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CNDJ - 135.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-No atendió sus encargos pr

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 135.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-No atendió sus encargos pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900201 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la que ordenó SANCIONAR al abogado WILLIAM IVÁN ROJAS GIRALDO, con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto del 14 de marzo de 20192, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco – Huila, ordenó compulsa de copias contra el doctor WILLIAM IVÁN ROJAS GIRALDO, con el fin de que se investigara su actuar dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00278, promovido por el Banco Agrario de Colombia contra el señor José Deiner Ortiz Scarpeta; por lo siguiente: 1 Sala dual conformada por los magistrados Floralba Poveda Villalba y Teresa Helena Muñoz de Castro. 2 Archivo digital 01, folio 30.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - En la citación para diligencia de notificación personal (art. 291 del CGP), remitida al ejecutado el 17 de enero de 2019 por parte de la ejecutante -representada judicialmente por el encartado-, se indicó lo siguiente: “sírvase comparecer a este despacho de inmediato o dentro de los 5 días hábiles siguientes…” - Mediante auto del 31 de enero de 2019, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco – Huila indicó que sería del caso proceder con el respectivo computo del plazo, “de no ser porque el término allí concedido para comparecer (5 días), no se acompasa con el previsto en el numeral 3° del artículo 291 del CGP (10 días); toda vez que el requerido reside en municipio diferente al de la sede del Juzgado.” - Ante aquello, el abogado encartado remitió memorial del 20 de febrero de 2019 en el que indicó que “dando cumplimiento al auto de fecha del 31 de enero de 2019, anexando a su despacho la diligencia citación de notificación personal junto con la constancia de envío y entrega por parte de la empresa de mensajería surenvios, donde ser certifica que el demandado vive en el lugar de domicilio, concediendo un término para comparecen de (10 días), toda vez que el requerido reside en municipio diferente al de la sede del juzgado”(sic); y aportó copia

del oficio de notificación pero ahora ya con la casilla de 10 días marcada y no de 5 como inicialmente se había allegado al juzgado. - Tal situación generó duda al Juzgado y en auto del 27 de febrero de 2019, expuso que resultaba incomprensible que aparecieran dos comunicaciones enviadas el mismo día, una informando de un término de 5 días y otra de 10 días, por lo que era una situación que debía ser aclarada por el abogado. Pági na 2 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Mediante memorial del 8 de marzo de 2019, el abogado indicó que “de buena fe y de manera involuntaria se presentaron errores en la última documentación anexada, para lo que, y con el hecho de subsanar dichas situaciones me permito anexar citación de notificación personal del demandado, junto con la constancia y/o certificación de entrega y citación debidamente cotejada…” (sic) - Por lo anterior, en auto del 14 de marzo de 2019, el Juzgado ordenó compulsa e indicó que la excusa del abogado no era de recibo porque no aclaraba lo acontecido con las notificaciones y si se trataba de un error atribuible a él, a la empresa de servicio postal o a un tercero, pues solo manifestó que había sido un error de buena fe y de manera involuntaria, aunado a que era un

presunto proceder irregular del togado que se evidenciaba en otras causas ejecutivas como “1) 2018-00173; 2) 2018-00172; 3) 2018-00160; 4) 2018-00279; 5) 2018-00215; 6) 2018-00218; 7) 2018-00100; 8) 2018-00161 y 9) 2018-00159.” (sic) Junto a la compulsa, se allegó por la autoridad noticiante copia parcial del radicado ejecutivo No. 2018-00278. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 151479 del 15 de abril de 20193, se constató que el doctor WILLIAM IVÁN ROJAS GIRALDO se identifica con la cédula No. 17.689.435, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 179.026, documento que a la fecha estaba vigente. 3 Archivo digital 01, folio 33. Pági na 3 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 8 de abril de 20194 a la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila, Floralba Poveda quien, luego de verificar la calidad de , disciplinable del encartado, emitió auto el 26 siguiente5, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de septiembre de 2019 a las 8:00 a.m., y libró las respectivas comunicaciones6. El 3 de julio de 2019, el investigado allegó poder conferido a la abogada Katerine Silva Manchola7, quien, en días siguientes, procedió a revisar el expediente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La citada audiencia se realizó en sesión del 9 de septiembre de 20198, 19 de febrero de 2020 -reprogramada por solicitud de aplazamiento de la defensora contractual9-, 16 de julio de 202010; 19 de enero de 202111y 9 de febrero de 202212. Sesión del 9 de septiembre de 2019. Aconteció con la asistencia de la abogada de confianza; se le hizo traslado del escrito de compulsa y 4 Archivo digital 01, folio 1. 5 Archivo digital 01, folio 34. 6 Archivo digital 01, folio 36. 7 Archivo digital 01, folio 40. 8 Archivo digital 01, folio 44. 9 Archivo digital 01, folio 62. 10 Archivo digital 06. 11 Archivo digital 14. 12 Archivo digital 40. Pági na 4 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201900201 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esta procedió a solicitar pruebas. Por último, se ordenó continuar la diligencia el 19 de febrero de 2020, a las 3:30 p.m.

Pruebas decretadas: - Solicitadas por la defensa: Testimonio de la señora María Camila Gaitán Cabrera. - De oficio: Certificado de antecedentes disciplinarios del encartado.

En auto del 30 de septiembre de 201913, la Magistrada sustanciadora dispuso no acceder a la acumulación elevada por la apoderada de confianza con otros radicados, por cuanto se trataba, al parecer, de un mismo modus operandi, pese a ello, no existía identidad de hechos ni de partes, puesto que todos eran causas procesales diferentes. Sesión del 16 de julio de 2020. Asistió únicamente la defensora de confianza. Se incorporaron pruebas y se accedió a la solicitud de aplazamiento de la togada, en tanto los testigos no pudieron comparecer por cuenta del aislamiento del Covid-19; fijándose como nueva fecha el 19 de enero de 2021 a las 9:30 a.m. Sesión del 19 de enero de 2021. Asistió la defensora de confianza. Se incorporaron pruebas, se escuchó en testimonio a la señora María Camila Gaitán Cabrera y, a solicitud de la defensa, del radicado disciplinario No. 2019-194, se ordenó trasladar como prueba la versión 13 Archivo digital 01, folio 48. Pági na 5 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN libre allí rendida por el encartado. De otro lado, se fijó continuar con la diligencia el 7 de julio siguiente, a las 8:30 a.m.

Sesión del 7 de julio de 2021. Asistió la defensora de confianza. Advirtió el despacho problemas técnicos con el audio y video de la diligencia testimonial de la señora María Camila Gaitán Cabrera, por lo que ordenó reconstruir la misma el 1° de septiembre de 2021 (lo cual no se realizó por cuanto el video de la diligencia fue recuperado con posterioridad); e indicó que la prueba trasladada de la versión libre rendida por el encartado en el radicado 2019-194 ya había arribado a la actuación. Mediante correo electrónico del 13 de julio de 202114, la defensora de confianza renunció al poder conferido por el encartado y aportó copia del correo electrónico remitido a su cliente informándole de tal situación15. En correo electrónico del 31 de agosto de 202116, el investigado solicitó aplazamiento de la audiencia, lo cual fue aceptado mediante auto del 1° de septiembre de 2021 y reprogramada la diligencia para el 9 de febrero de 2022 a las 8:30 a.m.17, previamente a través de correo electrónico del 17 de enero de 202218, el disciplinado allegó poder conferido al abogado Luis Eduardo Ataya Saray.

14 Archivo digital 25. 15 Archivo digital 26. 16 Archivo digital 28. 17 Archivo digital 30. 18 Archivo digital 35. Pági na 6 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sesión del 9 de febrero de 2022. Asistió el defensor contractual Ataya Saray, a quien se le reconoció personería judicial; y, al advertir el despacho que se recaudaron las pruebas decretadas, procedió con la formulación de cargos.

Imputación jurídica: por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, infringiendo presuntamente el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10° ibidem, falta calificada provisionalmente a título de

CULPA.

Imputación fáctica: por cuanto al parecer habría descuidado la forma en la cual su dependiente judicial había efectuado y corregido las notificaciones al demandado JOSÉ DEINER ORTÍZ SCARPETA dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2018-00278, en el cual fungía como apoderado del Banco Agrario en su calidad de demandante y que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco, sin que además, posiblemente, hubiese ejercido la debida vigilancia de su dependiente a efectos de que las mismas se hicieran de manera correcta.

Lo anterior, pues pese a haberse cometido un error en la notificación librada

al ejecutado en cuanto a los días que este tenía para comparecer al despacho, dado que se le indicó que eran 5 aun cuando en realidad tenía 10 días para ello, por estar fuera del municipio del despacho; cuando el juzgado se percató de ello y le requirió aclarar tal situación, procedió a hacerse una enmendadura en el documento con corrector y a poner la x en la casilla de 10 días y a remitirlo al juzgado, es decir, con una información falsa de lo que en realidad había sido remitido al ejecutado. Se decretaron pruebas a solicitud de parte y de oficio. Se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 8 de marzo de 2022 a las 4:00 p.m., reprogramada para el 29 siguiente a las 10:30 a.m., por cuenta de licencia por luto concedida a la Magistrada sustanciadora19. 19Archivo digital 48. Pági na 7 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento. Se llevó a cabo el 29 de marzo de 202220.

El defensor de confianza procedió con los alegatos precalificatorios. En correo electrónico del 30 de marzo de 202221, el abogado contractual allegó solicitud de nulidad “ya que a juicio de esta defensa ha habido desconocimiento del principio de imparcialidad objetiva dentro del proceso de la referencia…que sea declarada la nulidad de

proceso de la referencia a partir de la formulación del pliego de cargos y se proceda a remitir el expediente para que el funcionario que conoció la instrucción y formuló cargos no sea el mismo que adelante la etapa de juzgamiento ni tome la decisión de primera instancia.”

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia22 proferida el 1º de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se resolvió SANCIONAR al abogado WILLIAM IVÁN ROJAS GIRALDO, con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. La primera instancia antes de entrar al caso concreto, resolvió la solicitud de nulidad deprecada por el abogado de confianza de manera desfavorable, indicándole que la separación de roles en materia 20 Archivo digital 51. 21 Archivo digital 53 22Archivo digital 56. Pági na 8 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria no fue prevista por la ley para el trámite disciplinario de abogados.

Ahora bien, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el referido juicio coercitivo, concluyó la instancia que, “como vemos de la

declaración rendida por la señora MARÍA CAMILA GAITÁN CABRERA, y quien fuera su dependiente judicial para la época de los hechos, esta manifestó que no había informado al togado la situación que se había presentado en la alteración de las notificaciones dentro de los procesos ejecutivos, entre estos lo que acá nos ocupa, resaltando que lo que había efectuado de esa manera, por tratar de enmendar el yerro y así evitar algún regaño, y precisamente se tuviera que pagar nuevamente las citaciones.” Por lo anterior, refirió que la testigo María Camila Gaitán hacia parte del personal del encartado, era dependiente de este y le colaboraba con las notificaciones del Banco Agrario, por lo que este “debía estar pendiente y supervisar de manera adecuada la labor que esta adelantaba, más aun, cuando le firmó el oficio donde acompañaba las supuestas correcciones que se estaban solicitando por parte del despacho, en el oficio del 20 de febrero de 2019, suscrito por el togado dice: “dando cumplimiento al auto del 31 de enero de 2019”, y era razonable que se debía repetir la notificación y no utilizar la misma citación para corregir el yerro y engañar al juez que se había corregido, puesto que no se trataba solamente del cotejo, entonces lo que cualquier profesional cuidadoso haría seria verificar cual era la falencia encontrada y que era lo que su dependiente había hecho para corregirla y no firmar sin control alguno lo realizado por la joven María Pági na 9 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Camila, amén que se estaba alterando un documento que fue presentado al despacho judicial para hacerlo valer dentro de un proceso, acreditando el trámite de notificación al demandado.”

(Negrilla fuera del texto) Así encontró acreditado el descuido del encartado en lo relacionado con: i) la forma en que se efectuaron las notificaciones en el proceso ejecutivo de marras; ii) así como en la manera en la que fueron corregidas las falencias encontradas por el Juzgado; sin que este hubiere ejercido la debida vigilancia de su dependiente, a efectos de que las mismas se hicieran de manera correcta y no como lo efectuó la mentada en su calidad de dependiente judicial y mucho menos, con la alteración de un documento que había consignado un término diferente al señalado en la ley, pues “lo que se hace por la referida dependiente judicial fue utilizar un corrector y quitar el número 5 y colocar el número 10 en la misma citación que ya había remitido, lo cual es censurable, y encontramos que el jurista no supervisó esa situación de la dependiente, sino que confió en su gestión, lo cual no puede ser justificable para esta Sala.” Evidenció entonces vulnerado el deber del artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los dependientes, pues este descuidó el trámite de notificación en el proceso ejecutivo de marras, dejándolo solo en cabeza de la señora

Gaitán Cabrera, y sin ejercer la debida vigilancia y control sobre la mismas, pues una vez advertidas las inconsistencias por el Secretario del Juzgado Único Promiscuo de Saladoblanco, el jurista firmó el oficio Página 10 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN donde allegaba una corrección que no correspondía a la realidad ni de la forma debida, sin que obre justificación en su proceder.

Reiteró que la misma aconteció en modalidad culposa, por el actuar negligente del togado, en tanto descuidó el trámite de las notificaciones realizadas en el proceso de marras y, además no supervisó a su dependiente judicial para que las efectuara en debida forma. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, además de los criterios de: trascendencia social, pues se trata de una actuación que genera malestar y frustración alrededor de la profesión; el perjuicio causado en el proceso ejecutivo, pues generó un desgaste en la administración de justicia, al tener que proferir decisiones en las que solicitó al abogado que corrigiera las notificación y, se itera, se notificaron irregularmente, lo que generó que de nuevo fuera requerido; por lo que la sanción se tasó en SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN La referida decisión fue notificada mediante correo electrónico del 9 de

mayo de 202223; ante lo cual, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación el 10 siguiente24, así: 23 Archivo digital 59. 24 Archivo digital 60. Página 11 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1. “PRINCIPALMENTE, NO HAY ANTIJURIDICIDAD EN LA CONDUCTA POR NO SER SUSTANCIAL. El propio fallo disciplinario de primera instancia reconoce que no se materializó ningún acto que pudiera haber afectado, ni siquiera de manera formal, los fines del ejercicio de la profesión, al referirse a las consecuencias en términos de probabilidad y no de acontecimientos, al decir que se pudo incurrir posteriormente en una POSIBLE nulidad. Adicionalmente a que en el fallo se fundamenta la relevancia de la antijuridicidad con una POSIBLE nulidad, lo cierto es que LA POSIBLE NULIDAD SE HUBIERA SANEADO aunque el juez de la causa no hubiera exigido que se adelantara la notificación de acuerdo a lo reglado.

…SUBSIDIARIAMENTE, AUNQUE HUBIERA ILICITUD, ESTA NO ES

SUSTANCIAL POR APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA ‘NIMIA

ILICITUD DISCIPLINARIA’ Y COMO CONSECUENCIA, EN ESTE CASO,

EL JUEZ EJECUTIVO APLICÓ LA FIGURA DE LA “PRESERVACIÓN

DEL ORDEN INTERNO” PARA CORREGIR LA SITUACIÓN.”

2. “HUBO UNA INADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

OBRANTES EN EL PROCESO.

3. “FINALMENTE, LOS CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

NO FUERON AJUSTADOS A LA NORMA.” TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso oportunamente, la Magistrada sustanciadora, a través de auto del 26 de mayo de 202225, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión, lo cual aconteció el 10 de junio siguiente26. 25 Archivo digital 63. 26 Archivo digital 66. Página 12 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 29 de junio de 202227, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo

transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 27 Archivo digital de segunda instancia 01. Página 13 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor de confianza del disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” La decisión sancionatoria se notificó mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2022 y el recurso lo interpuso el defensor de confianza el 10 del mismo mes y año, es decir, lo hizo en la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión entonces, a revisar los argumentos expuestos en el escrito de apelación para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades Página 14 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200228, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007. 1. “PRINCIPALMENTE, NO HAY ANTIJURIDICIDAD EN LA CONDUCTA POR NO SER SUSTANCIAL. El propio fallo

disciplinario de primera instancia reconoce que no se materializó ningún acto que pudiera haber afectado, ni siquiera de manera formal, los fines del ejercicio de la profesión, al referirse a las consecuencias en términos de probabilidad y no de acontecimientos, al decir que se pudo incurrir posteriormente en una POSIBLE nulidad…” Frente a este primer argumento, debe advertir la Comisión, de un lado, que el concepto de sustancialidad, asociado a la ilicitud sustancial, hace parte del rito disciplinario seguido contra los servidores públicos en el Código Único Disciplinario y el Código General Disciplinariosegún resulte aplicable en el tiempo-; pero no en aquel procedimiento previsto en el CDA para los abogados, por lo que, técnicamente entonces -tal y como lo expuso la primera instancia-, no es correcto hablar de sustancialidad sino de antijuridicidad en los términos del artículo 4° ibidem. 28 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Negrilla fuera del texto original). Página 15 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así pues, en el sub examine, claro que se acreditó con suficiencia la antijuridicidad de la conducta desplegada por el encartado, esto es, la afectación que con ello, sin justa causa, ocasionó a sus deberes profesionales, en concreto, el previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual, como correctamente expuso el a quo en la sentencia recurrida, se extiende al control de los dependientes y colaboradores, que requerían del disciplinado una constante vigilancia y verificación de las tareas de notificación del proceso ejecutivo de marras para no incurrir en falencias notorias para el asunto; y como se observó en esta providencia: i) El togado dejó solo en cabeza de la señora Gaitán Cabrera (su dependiente) tal labor de cumplir con la notificación de la parte de ejecutada sin ejercer la debida vigilancia y control sobre la mismas. ii) Una vez advertidas las inconsistencias por el Secretario del Juzgado Único Promiscuo de Saladoblanco, el jurista firmó el oficio donde allegaba una corrección que no correspondía a la realidad ni de la forma debida, pues en lugar de reconocer que erróneamente se había enviado una notificación con un

término que no correspondía, se allegó el 20 de febrero de 2019 un nuevo oficio que presuntamente se había enviado en esa misma fecha indicando que sí se había informado del término de los 10 días, el cual, en realidad, nunca se envió; sin que obrare entonces justificación en su proceder. Página 16 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900201 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, es claro que el apelante confunde los conceptos de fines de la profesión, los cuales, en términos de deberes, sí se vieron conculcados como acaba de exponerse; y el de resultado o afectación concreta al proceso, pues, en su sentir, “se habló de posibles nulidades pero EL JUEZ EJECUTIVO APLICÓ LA FIGURA DE LA “PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO” PARA CORREGIR LA SITUACIÓN” (sic); a ello, debe decírsele que el derecho disciplinario como variante del ius puniendi y como encargado, en este caso, de que los abogados cumplan con los deberes éticos que les corresponden como parte fundamental del aparato judicial, no busca sancionar ni exige para ello, la producción de resultados concretos o materializados con cada conducta, es decir, que se compruebe que en efecto, se causó algún daño o perjuicio en el proceso, por el contrario, basta con que se ponga en riesgo o se afecten los deberes profesionales para considerar que hay lugar a reproche disciplinario y,

se repite, en este caso quedó demostrada la afectación que se ocasionó por el inculpado al deber del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Luego entonces, ocurriere lo que ocurriere con posterioridad en el proceso ejecutivo de marras por cuenta de la irregularidad que ocasionó el encartado, lo cierto es que a la jurisdicción disciplinaria únicamente le corresponde calificar tal actuación del abogado y si su conducta concreta violó sus deberes como letrado, pero no analizarla de cara a los remedios ni decisiones que, a la postre, hubiera adoptado el Juez natural. Página 17 | 28 A 10010 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900201 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En esos términos, queda clara la improcedencia del primer argumento del apelante y procede la Sala a valorar los siguientes.

2. “HUBO UNA INADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

OBRANTES EN EL PROCESO.

Tampoco le asiste razón al apelante en este segundo cargo de su alzada y, ello, pues aunque este no precisó cuales fueron en concreto los medios probatorios que no se valoraron correctamente, lo cierto es que, para esta Comisión, el a quo no solo realizó una suficiente labor investigativa, sino también una adecuada valoración de todos los medios de convicción allegados al infolio, los que, se recalca,

conllevaron a que, en

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