CNDJ - 135.ABOGADOS-RECURSO DE QUEJA- Declara bien denegado recurso-F13001110200020
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 135.ABOGADOS-RECURSO DE QUEJA- Declara bien denegado recurso-F13001110200020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800645 01 Aprobado según Acta N. 27 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de queja interpuesto por el denunciante LUIS SALOMÓN LOZANO NAVIA contra la decisión proferida el 24 de enero de 2023 por la magistrada Derys Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a través de la cual rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por él contra el proveído del 2 de noviembre de 2021 que decretó la terminación anticipada de las diligencias en audiencia a favor del abogado Hernando Osorio Giammaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada por el señor Luis Salomón Lozano Navia, representante legal de la entidad sin ánimo de lucro La Santa Club Cartagena, quien relató que el doctor Osorio Giammaria, en calidad de apoderado de confianza de la señora Bella Eriksson, presentó demanda ejecutiva en contra de la asociación que él preside, que correspondió por reparto del 9 de abril de 2018 al Juzgado 3º Civil del Circuito Oral de Cartagena; sin embargo, el profesional del derecho indujo en error al despacho 1 Folio 2 al 10 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cognoscente, pues la representante legal de la referida ESAL no era la señora Paula Andrea Agudelo Zapata como aquel lo afirmó, sino él.
Puntualizó que pese a que el juzgado el 2 de mayo siguiente, dejó sin efectos el mandamiento de pago, fue en virtud del actuar diligente de su abogado contractual, quien excepcionó el pago de la obligación y puso de presente la irregularidad.
Aportó con la queja: copias simples del proceso ejecutivo promovido por la señora Eriksson contra La Santa Club Cartagena ante el Juzgado 3º Civil del Circuito Oral de Cartagena2; certificado de existencia y representación de dicha entidad3 y acta de conformación y constitución de la misma4.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de septiembre de 20185, se constató que el doctor Hernando Osorio Giammaria, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’919.511 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 130.061, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de septiembre de 20186, a la
magistrada Martha Alexandra Vega de la entonces Sala Jurisdiccional 2 Folio 16 al 60 y 108 al 164 ibidem. 3 Folio 68 al 72 ibidem. 4 Folio 74 al 106 ibidem. 5 Folio 168 ibidem. 6 Folio 166 ibidem. Pági na 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 1º de octubre siguiente7 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de mayo de 2019 a las 8:30 a.m.8, que luego reprogramó9 para el 19 de noviembre siguiente. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha diligencia10; el Seccional de instancia fijó11 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de noviembre de 2020; no obstante, como llegada la fecha de la diligencia12, no concurrió el investigado, el a quo reprogramó13 la audiencia para el 6 de julio de 2021, de suerte que libró las respectivas comunicaciones14. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 7 de julio15 y 2 de
noviembre de 202116. En esta, se incorporó oficio suscrito por la Cámara de Comercio de Cartagena del 18 de mayo de 201817. Se escuchó en versión libre18 al investigado quien sostuvo que cuando presentó el libelo, verificó el certificado de existencia y representación de La Santa Club Cartagena y en él figuraba como 7 Folio 174 al 175 ibidem. 8 Folio 176 al 182 ibidem. 9 Folio 186 al 187 ibidem. 10 Folio 196 ibidem. 11 Folio 208 al 209 ibidem. 12 Folio 210 ibidem. 13 Folio 212 ibidem. 14 Folio 214 al 228 ibidem. 15 Folio 248 al 250 y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 274 al 275 y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 244 al 245 ibidem. 18 Folio 248 al 250 y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO representante legal, la señora Agudelo Zapata. Narró que luego de que la entidad demandada excepcionara y manifestara que el representante era el señor Lozano Navia, se dirigió a la Cámara de Comercio de Cartagena a efectos de verificar la inconsistencia, corporación que mediante memorial del 18 de mayo de 2018, le
certificó que habían incurrido en un error al consignar los órganos de representación de la entidad en el certificado de existencia y representación, pero ya lo habían solucionado. Aseveró que luego de constatar que la señora Agudelo Zapata, no era la representante legal de la ESAL, por razones de lealtad procesal, decidió no apelar el auto por medio del cual el juzgado revocó el mandamiento de pago. Precisó que no actuó de mala fe ni con la finalidad de inducir al juzgado en error, sino que presentó la demanda con base a la información suministrada por su cliente, impresa en el certificado de la Cámara de Comercio. El 2 de noviembre de 202119 el Seccional de instancia declaró la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado Osorio Giammaria conforme lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de
2007. Advirtió que de acuerdo a las pruebas allegadas al infolio, el abogado disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, pues no actuó de mala fe o de forma fraudulenta al presentar la demanda ejecutiva ni con la finalidad de engañar al juez de conocimiento o inducirlo a error.
Si bien el 2 de mayo de 2018, el Juzgado 3º Civil del Circuito Oral de Cartagena dejó sin efectos el mandamiento de pago, dicha situación no le resulta imputable el abogado, quien presentó el libelo el 9 de abril de 2018 con fundamento en el certificado de existencia y 19 Folio 274 al 275 y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO representación, vigente para la época de los hechos, que tal como lo certificó la Cámara de Comercio de la misma ciudad mediante memorial del 18 de mayo de 2018, solo fue modificado hasta el 27 de abril siguiente: “La Cámara de Comercio certificó lo siguiente: ‘(…) respecto a su inquietud relacionada con la información que consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el 9 de abril del presente año en el cual aparece el nombramiento de la señora Agudelo Zapata en el módulo de los órganos de administración y dirección debajo de las facultades del representante legal, versus el certificado de existencia y representación legal del 27 de abril donde figura como miembro de la junta directiva, le comunicamos que a solicitud de un usuario, se procedió a realizar una corrección en el certificado el 27 de abril del año en curso por parte de un funcionario nuestro, referente a los órganos de administración y dirección, toda vez que por un error involuntario de esta entidad, no figuraba el nombre del órgano ‘junta directiva’ en el certificado de existencia y representación legal, lo cual podía generar confusión entre los usuarios”.
El 19 de enero de 202220, el Seccional de instancia notificó la decisión de terminación anticipada al quejoso21, quien el 20 siguiente22, solicitó copias del acta de la audiencia y el audio por medio del cual se terminó el proceso, petición a la que el despacho accedió por auto del
15 de febrero siguiente23. Oportunidad en que le remitió al denunciante las copias íntegras del proceso y los dos audios obrantes en el plenario conforme certificado anexo al dossier24. 20 Folio 276 al 278 ibidem. 21 “Comunico por este el medio más expedito para hacerlo, que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR profirió TERMINACIÓN ANTICIPADA el 02 de noviembre de 2021”. 22 Folio 284 al 290 ibidem. 23 Folio 298 al 300 ibidem. 24 “Respetado señor, por el presente y en atención a su solicitud de expedición de copias de la totalidad del expediente de la referencia presentada ante esta Corporación el 20 de enero de 2022, le informo que las reproducciones requeridas fueron autorizadas por la magistrada sustanciadora doctora Derys Villamizar Reales, mediante providencia adiada 5 de febrero Pági na 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN El 7 de abril25, 1726 y 20 de mayo27 de 2022, el quejoso allegó memoriales mediante los cuales solicitó imprimir celeridad al proceso y citar a audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de junio28 siguiente, presentó memorial por medio del cual manifestó que interponía recurso de apelación contra la decisión de terminación
anticipada proferida el pasado 2 de noviembre de 2021, solicitud que reiteró mediante oficio del 29 de noviembre de 202229. El 2 de diciembre siguiente30, el Seccional de instancia le recordó al señor Lozano Navia que el recurso estaba fuera de término, dado que la decisión de terminación anticipada había sido tomada desde el 2 de noviembre de 2021 y notificada el 19 de enero de 2022. Pese a lo anterior, el 7 de diciembre, también de 202231, el quejoso insistió en que el recurso de apelación le debía ser concedido. NEGATIVA DE LA APELACIÓN El 24 de enero de 202332, el Seccional de instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por el quejoso por considerarlo extemporáneo. Como el quejoso no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 2 de noviembre de 2021 en que se declaró la terminación anticipada de las diligencias, a pesar de hogaño. En virtud de ello, con el presente remito a usted copias integras del referenciado expediente disciplinario el cual consta de 119 folios incluyendo 2 CDS”. 25 Folio 310 al 313 ibidem. 26 Folio 314 al 317 ibidem. 27 Folio 318 al 323 ibidem. 28 Folio 326 ibidem. 29 Folio 334 ibidem. 30 Folio 336 ibidem. 31 Folio 342 al 365ibidem. 32 Folio 368 al 376 ibidem. Pági na 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO haber sido previa y debidamente convocado, era su deber interponer el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a su realización; sin embargo, no procedió de conformidad, al punto que incluso ni siquiera lo presentó dentro de los 3 días siguientes, al 15 de febrero de 2022, fecha en que el Seccional de instancia le notificó la decisión de terminación y le remitió copias del acta y el audio de la audiencia.
RECURSO DE QUEJA El 27 de enero de 202333, el doliente allegó memorial en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión por medio de la cual el a quo rechazó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, solicitud que reiteró por auto del 30 de enero siguiente34. Manifestó que pese a ser cierto que estuvo debidamente enterado de la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el 2 de noviembre de 2021, no pudo asistir y afirmó que no obstante que el 15 de febrero de 2022 el a quo lo notificó de la decisión de terminación anticipada y le remitió copias del trámite disciplinario, las mismas estaban incompletas. El 14 de febrero siguiente35, el a quo rechazó el recurso de reposición interpuesto por el denunciante, al no ser procedente de conformidad con la normativa procesal vigente y concedió el recurso de queja. El
22 del mismo mes y año36, el inconforme allegó memorial mediante el cual reiteró que el recurso de apelación contra la decisión de 33 Folio 392 ibidem. 34 Folio 402 al 407 y 418 al 425 ibidem. 35 Folio 450 al 452 ibidem. 36 Folio 469 ibidem. Pági na 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación anticipada del 2 de noviembre de 2021 le debía ser concedido. El 1º de marzo de 2023, el Seccional de instancia remitió el asunto a esta Comisión a efectos de desatar el recurso de queja.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 23 de marzo de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Marco Normativo del recurso de queja. Pese a que el trámite del recurso de queja no está previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado, pues de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, este resulta aplicable a la luz del principio de integración normativa, consagrado en la misma codificación, así: Pági na 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original).
De allí, que al integrarse las normas de la Ley 1952 de 2019, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos
disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, la Comisión considera procedente, su trámite en el caso formulado, en el que la actuación se promueve contra un abogado. Dicho lo anterior, prima facie debe advertirse que la queja se erigió en recurso, con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según lo normado en el entonces artículo 136 del CGD, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 136. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. (Negrilla fuera del texto original). Previo a adentrase en el conocimiento de fondo del asunto, vale la pena destacar que el señor Lozano Navia no es sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Osorio Giammaria, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6537 37 “ART. 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público, podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones Constitucionales”. Pági na 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del Código Disciplinario del Abogado, solo lo son el investigado, su
defensor y el Ministerio Público y, por lo tanto, el quejoso no ostenta las facultades atribuidas a estos, descritas en el artículo 66 ibidem38; no obstante lo anterior, como el señor Lozano Navia, es el denunciante dentro de las presentes diligencias, estaba facultado para recurrir las decisiones que pusieran fin a la actuación distintas a la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 ejusdem. Como en el caso concreto, la génesis del asunto que hoy concita la atención de esta Comisión, tuvo origen en el recurso de apelación que aquel interpuso contra la decisión de terminación anticipada de las diligencias tomada a favor del abogado Osorio Giammaria, esta Comisión tiene competencia para pronunciarse al respecto, tal como lo ha señalado en decisiones semejantes39: “(…) la señora Miranda Gutiérrez, al ser la quejosa dentro de las diligencias, podría recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en tanto lo que dio génesis a este, fue el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la decisión de Terminación Anticipada de las diligencias adelantadas al abogado Néstor Aníbal Orozco del Río”. 3.- Caso en concreto. El recurso de queja tiene como finalidad evaluar si el recurso de apelación debió ser concedido, sin valorar de fondo las pretensiones de la impugnación. 38 “ART. 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”. 39 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 61 del 21 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2016-00387-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este orden de ideas, la queja debe versar solamente sobre los aspectos que el Juez de primera instancia debe encontrar acreditados para conceder el recurso, entre estos aspectos se encuentran: (i) que quien interponga el recurso sea una parte o interviniente autorizada para promoverlo; (ii) que el recurso sea interpuesto en el término y no de manera extemporánea; (iii) que quien interponga el recurso tenga interés para hacerlo, por ejemplo, porque la decisión le resulta adversa total o parcialmente; (iv) que el recurso haya sido sustentado, y que esa sustentación sea suficiente para entablar una controversia con la decisión impugnada y; (v) que la providencia sea susceptible de ser
apelada, de conformidad con las reglas procesales que rigen el rito procesal correspondiente. Los anteriores aspectos si bien no son exhaustivos; toda concesión del recurso de apelación debe verificar, por lo menos, los elementos que vienen de mencionarse. Dichos aspectos no son exhaustivos; sin embargo, toda concesión del recurso de apelación debe verificar, por lo menos, los anteriores elementos. En el caso concreto, la primera instancia consideró que pese a que el quejoso Lozano Navia impetró el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, no lo hizo en tiempo, por lo que de conformidad con lo normado en el artículo 81 de Ley 1123 de 200740, lo rechazó de plano. En consecuencia, en el caso sub examine y de conformidad con lo normado en el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la 40 (…) el recurso será rechazado cuando no sea sustentado (…) Página 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO remisión normativa contemplada en el 16 de la Ley 1123 de 2007, y tal como lo ha hecho esta Superioridad en situaciones semejantes41, le corresponde verificar, si el medio vertical fue bien o mal denegado por la primera instancia.
Lo anterior, no sin antes resaltar, que la competencia de esta Corporación se circunscribe y delimita a tomar dicha determinación, sin que esta providencia pueda ocuparse de ningún otro asunto o
determinar si el profesional del derecho Osorio Giammaria incurrió o no en falta disciplinaria, pues, se repite, dicha decisión es ajena al recurso de queja. Hecha esta precisión, es importante indicar que conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación solo es procedente en los siguientes casos, que dada su relevancia, pasan a transcribirse: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, la decisión por medio de la cual la magistrada de primera instancia declaró la terminación anticipada de las diligencias es apelable y está 41 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 61 del 29 de septiembre de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2016-00387-01; sentencia aprobada en Sala No. 28 del 6 de abril de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 2000111-02-000-2019-00550-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consagrada en el listado taxativo que enlista el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
No obstante lo anterior, el recurso de apelación estuvo bien denegado, conforme pasa a explicarse a continuación: La decisión objeto de censura se profirió el 2 de noviembre de 2021, en audiencia de pruebas y calificación provisional y a ella fue convocado el quejoso a través de correo electrónico desde el 22 de octubre anterior42; sin embargo, ni el señor Lozano Navia ni el apoderado que designó asistieron a la diligencia, y no presentaron el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, como lo dispone el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa lo siguiente: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el
Legislador quiso que esa facultad de impugnar otorgada al denunciante ausente de dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, los tres días siguiente a la terminación de la audiencia. 42 Folio 266 ibidem. Página 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, como el quejoso Lozano Navia no estuvo presente en la audiencia de pruebas y calificación donde se dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado Osorio Giammaria, debió interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la diligencia según lo previsto en el artículo 105 ibidem, y no hasta el 2 de junio de 202243 como efectivamente lo hizo.
Al respecto, vale la pena aclarar, que si bien el quejoso el 7 de abril44, 1745 y 20 de mayo46 de 2022, allegó distintos memoriales por medio de los cuales solicitó imprimir celeridad al asunto, solo fue hasta el 2 de junio siguiente47 que manifestó interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada tomada el 2 de noviembre de 2021, alzada que reiteró mediante oficios del 29 de noviembre48 y 7 de diciembre de 202249. En todo caso, aunque en gracia de discusión, esta Comisión considerara en beneficio del denunciante, que el oficio fechado el 7 de abril de 2022 tenía como propósito controvertir la
declaratoria de terminación tomada por el Seccional de instancia, de todas formas, la misma deviene extemporánea, pues superó con suficiencia el término de 3 días previsto por el legislador. De hecho, en cualquiera de las 6 fechas mencionadas en precedencia, el recurso es extemporáneo porque como la audiencia se realizó el 2 de noviembre de 2021, el término de tres días con el que contaba el 43 Folio 326 ibidem. 44 Folio 310 al 313 ibidem. 45 Folio 314 al 317 ibidem. 46 Folio 318 al 323 ibidem. 47 Folio 326 ibidem. 48 Folio 334 ibidem. 49 Folio 342 al 365ibidem. Página 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quejoso para apelar feneció el 5 de noviembre siguiente50, de tal manera que no le estaba dado a la Magistrada a quo conceder el recurso de alzada, por cuanto se repite, el mismo fue impetrado y sustentado de manera extemporánea51.
En relación con este punto, la Corte Constitucional52 manifestó lo siguiente: “(…) quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el
inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Finalmente, debe aclararse al recurrente que el Código Disciplinario de los Abogados no consagra como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de terminación anticipada que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tal como dada su relevancia se pasa a trascribir a continuación: “Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 50
NOVIEMBRE 2021
L M M J V S D 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 Declaratoria de terminación anticipada Fecha de finalización de los 3 días consagrados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para apelar. 51 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto). 52 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-587 del 1º de agosto de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente: T-587656.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800645 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Postura que ha sido sostenida por esta Comisión en asuntos de similares contornos53, en los que se indicó lo siguiente: “(…) como el querellante no estuvo presente en la audiencia de pruebas y calificación [19 de abril de 2021] donde se dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado Fabian Gustavo Espitia Jaramillo, debió interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la diligencia según lo previsto en el artículo 105. Por lo anterior, el término de tres días con el que contaba el quejoso feneció el 22 de abril del presente año (…)”(Negrillas y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, no estaba el Seccional de Bolívar en la obligación de notificar al quejoso Lozano Navia de la decisión
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