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CNDJ - 135.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 135.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 10509

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202301066 00

Aprobado según acta No. 003 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (despacho número 005)1, y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor FABIÁN RICARDO CRUZ CARRILLO, quien en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió como perito en el proceso divisorio radicado No. 110013103025 201200126 00, que cursó en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, presentó mediante correo electrónico remitido el 5 de agosto de 20232, queja 1 Magistrado Richard Navarro May. – archivo virtual 004AutoOrdenaRemitirPorCompetencia 2 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 10509

Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia disciplinaria en contra el señor FABIÁN RICARDO CRUZ

CARRILLO, afirmando que en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió como perito en el proceso divisorio radicado No. 110013103025 201200126 00, que cursó en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 26 de agosto de 2022, correspondiendo su trámite al doctor Richard Navarro May, bajo el radicado No. 110012502000 202204086 004. 3.- El magistrado sustanciador mediante auto del 28 de septiembre de 2022, ordenó declarar que ese despacho no tenía competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y remitir por competencia la actuación a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, por considerar “que para el particular que ejerce funcionales públicas le resulta más favorable la competencia que se radica en la Procuraduría General de la Nación por cuanto le asistiría al auxiliar de la justicia cuestionar, por vía contenciosa administrativa, una posible decisión adversa en materia disciplinaria, en razón a que la naturaleza del acto que define la responsabilidad disciplinaria, lo es un acto administrativo y no jurisdiccional. Súmese a lo anterior, que la jurisdicción y la competencia desde el punto de vista subjetivo y funcional, esta última de carácter prevalente, son improrrogables, por manera que en el caso sometido a estudio, se conserva la validez de la actuación, salvo la sentencia, que se hubiere proferida sin competencia funcional para ello, la cual se declararía nula para

remitirse al funcionario competente, tal como lo prevé el artículo 3 Archivo virtual 002QuejaDisciplinaria 4 archivo virtual 003ActaReparto Página 2 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a esa normativa hace el artículo 22 de la ley 1.952 de 2.019 en los temas no previstos en ésta y no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”.5 4.- Mediante oficio del 14 de septiembre de 2023, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió el proceso disciplinario adelantado contra el señor FABIÁN RICARDO CRUZ CARRILLO, quien en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió como perito en el proceso divisorio radicado No. 110013103025 201200126 00, que cursó en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, a efecto de que fuera dirimido el conflicto de competencias planteado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6. Como soporte de su postura, indicó que esa entidad carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de haberse modificado la norma que en la redacción original del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 20217, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los

particulares (auxiliares de la justicia), continuaran siendo investigados por la Corporación que desde la modificación legislativa del año 2011 tenía competencia para ello. Por lo anterior, el señor Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el 5 Archivo virtual 004AutoOrdenaRemitirPorCompetencia 6 Folios 1 a 17 archivo digital CONFLICTO.pdf 7 norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 Página 3 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia conflicto planteado, por cuanto no consideró procedente remitirlo a la Corte Constitucional al considerar que se trataba de un conflicto suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales y una autoridad administrativa8. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 1.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas para su trámite al magistrado ponente, el 20 de septiembre de 20239, pero únicamente se recibió el auto expedido por el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá. 2.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2023 el Magistrado Ponente solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá copia del expediente del proceso disciplinario contra el señor FABIÁN RICARDO CRUZ CARRILLO, radicado bajo el

número 110012502000 202204086 0010. 3.- Con fecha 20 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente solicitado.11 8 Archivo digital [Untitled]6666 9 Archivo digital 02 11001080200020230094000 ACTA 10 Archivo digital 06 Auto Conflicto de Competecia copia 202301066-00 11 Archivo digital 10 CorreoRtaSJYJSG-42661Exp Página 4 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones12. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201615 y C-112/1716, por lo que, a partir de la entrada en 12 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 5 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia17, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó: La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción

disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria” 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 Página 6 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las

autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales18. Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones: Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200219 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 201920), y el 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 19 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

20 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el Página 7 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” 2.- Asunto a resolver En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor FABIÁN RICARDO CRUZ CARRILLO, quien en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió como perito en el proceso divisorio radicado No. 110013103025 201200126 00, que cursó en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] Página 8 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo. Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. 4.- Del caso en concreto. En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra el señor FABIÁN RICARDO CRUZ CARRILLO, quien en su calidad

de auxiliar de la justicia, fungió como perito en el proceso divisorio radicado No. 110013103025 201200126 00, que cursó en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. Iniciado el proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Página 9 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia. Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente: • El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.”21 • El artículo 82 de la Ley 734 de 200222 (ahora artículo 99 de la

Ley 1952 de 201923), determinó:” El funcionario que se 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 22 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 23 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.[…] Pági na 10 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 224, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem25 se debe tener en cuenta 24 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la

vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio

de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 25 ARTÍCULO 63. FALTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto Pági na 11 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia”26 así mismo se debe tener en cuenta el artículo 7027 “que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”28, y, el artículo 9229, pues “es palmario que tal disposición refiere únicamente a los es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…)

PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 27 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la ley anterior>

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 29 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia

para los primeros. Pági na 12 | 26

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Radicado No. 110010802000202301066 00 Conflicto de Competencia particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores”30, adicionalmente se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 26331. • El artículo 139 del Código General del Proceso32 • El artículo 41 de la de la Ley 1474 de 201133 Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor

ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 31 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventua

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