CNDJ - 135.FUNCIONARIO- MODIFICA SANCIÓN-REVOCA INHABILIDAD-Confirma SUSPENSIÓN-MOR
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 135.FUNCIONARIO- MODIFICA SANCIÓN-REVOCA INHABILIDAD-Confirma SUSPENSIÓN-MOR
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, primero (1º) de febrero dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No.180011102000201700440 01 Aprobado, según acta No. 005 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 2 de noviembre 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2 que declaró disciplinariamente responsable a la doctora LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán
ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los H.M. Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Gloria Iza Gómez Pági na 1 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Florencia, por incurrir en la violación a la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo indicado en los artículos 86 de la Constitución Política y 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por 1 mes e inhabilidad especial por el mismo término.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa ordenada en sentencia de tutela por el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, en consideración a que la Dra. Johanna Muñoz Yate en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Florencia, reincidía en no dar cumplimiento a lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y además, de manera injustificada pretermitió en más de dos (2) meses los términos legales para dictar sentencia dentro de la acción de tutela
con radicado 2017-00077-01.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Caquetá ordenó la indagación preliminar y decretó unas pruebas de oficio3.
Mediante auto del 15 de febrero de 20184 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y el 15 de marzo del 20185 se dispuso el cierre de esa etapa. 3 Folios 4 – 5 cuaderno principal 4 Folios 44 – 46 cuaderno principal 5 Folio 64 cuaderno principal Pági na 2 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En providencia del 20 de junio de 20186 el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra de la investigada por haber incurrido presuntamente en violación a la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en consideración a la evidencia de una mora de la funcionaria investigada, en decidir la acción de tutela radicado 2017-00440 veintinueve (29) días después de su vencimiento, a pesar de ser términos perentorios e improrrogables, lo que constituía un incumplimiento de mandatos legales y constitucionales, conducta que
calificó como falta grave a título de culpa gravísima. Luego de vencido el término probatorio con auto del 23 de julio de 20187, se corrió traslado para que se alegara de conclusión, ante lo cual la disciplinada y el Ministerio Público, guardaron silencio. Entre las pruebas que obran en el expediente, se encuentran las siguientes: • Oficio S.G.-003 del 12 de enero de 2018, con el cual se allegó copia de la resolución 096 del 3 de septiembre de 2015 y el acta de posesión de la disciplinada. • Copia del expediente de la acción de tutela radicada 2017-00077. • Certificado de antecedentes disciplinarios de la Dra. LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE. • Oficio No. 004 del 14 de febrero de 2018, en el cual la investigada manifestó las condiciones de congestión de su despacho y dificultades de notificación de las decisiones de la regional. 6 Folios 67 - 82 7 Folio 85 cuaderno principal. Pági na 3 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA • Oficio CSJCAQOP18-193 del 27 de febrero de 2018, mediante el cual se allegó en medio magnético la información estadística reportada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2017. • Declaración jurada rendida por la doctora Karen Lorena Ramírez
Rodríguez el 13 de marzo de 2018 en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. Igualmente, obra al expediente versión libre rendida por la Dra. Leivy Johanna Muñoz Yate presentada el 8 de febrero de 2018.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante providencia del 2 de noviembre de 2018, declaró disciplinariamente responsable a la doctora LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Florencia, por incurrir en la violación a la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo indicado en los artículos 86 de la Constitución Política y 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa gravísima y le impuso una sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.
Para arribar a dicha decisión, explicó el a quo que revisado el trámite de la acción de tutela con radicado 2017-00440, evidenció que la disciplinada debió haberla fallado como máximo el día 25 de julio de 2017, sin embargo, lo hizo solo hasta el 6 de septiembre de 2017, con lo cual sobrepasó en 29 días hábiles el término perentorio e improrrogable de diez (10) días con que contaba para decidir la acción Pági na 4 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA constitucional, incumpliendo los artículos 86 de la C.P., 15 y 29 del decreto 2591 de 1991.
Igualmente, la investigada desconoció lo consagrado en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991, pues profirió sentencia el 6 de septiembre de 2017, la cual fue impugnada oportunamente por la accionante el día 14 siguiente, pero solo hasta el 3 de octubre la concedió, siendo repartida a su superior jerárquico el 9 de del mismo mes y año, transcurriendo un periodo superior a quince (15) días, con lo cual incumplió el término otorgado por la norma transgredida, que es de dos días para remitir la impugnación. De manera que, para la Sala de decisión de primera instancia, no fueron de recibo las exculpaciones propuestas por la Dra. Muñoz Yate, que se basaron específicamente en la dificultad para tener certeza de la notificación de las actuaciones, porque en el mismo expediente de la acción constitucional constaba la debida notificación, ya que las accionadas contestaron en términos e igualmente se presentó la impugnación correspondiente. Adicionalmente tuvo en cuenta que, no obstante existir una elevada carga laboral, los términos para decidir las acciones de tutela son improrrogables, por lo que el desplazamiento de los mismos solo es
admisible frente a los recursos de habeas corpus, teniendo claro que los procesos que generaron la carga laboral eran ordinarios, sin que se pudiera identificar una causal que configurara eximente de responsabilidad, pues esos deberían aplazarse en turno ante las acciones de tutela. Como consecuencia, consideró el a quo, que la omisión imputada a la disciplinada, se aparejó con la falta descrita en el numeral 3º del artículo Pági na 5 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 154 de la Ley 270 de 1996, referente a retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, teniendo probado que se cometió falta disciplinaria en los términos del artículo 196 del CDU, y la transgresión del artículo 86 superior concomitante con los artículos 15, 29 y 32 del decreto 2591 de 1991 sin justificación alguna, estando demostrada la ilicitud sustancial.
Respecto de la imputación subjetiva, fue observado un comportamiento sumido en la modalidad culposa, por cuanto la mora en que incurrió la funcionaria, no lo desplegó intencionalmente, sino su comportamiento fue negligente, al incumplir los términos perentorios para resolver las acciones de tutela, culpa calificada como gravísima, en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al haber violado normas de obligatorio cumplimiento. Igualmente, calificó la falta como grave, por tratarse de una violación al
régimen de prohibiciones y por la naturaleza constitucional de la acción de tutela y la obligatoriedad de resolverlas de manera preferente, en atención a los dispuesto en el artículo 50 del CDU. Configurada la falta disciplinaria, de conformidad con el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, determinó que la sanción a imponer era de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo aparejada con inhabilidad especial por el mismo lapso de tiempo.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido a la entonces magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura María Lourdes Hernández Mindiola según acta secretarial del 23 de noviembre de
2018. Pági na 6 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, el asunto de la referencia fue asignado al magistrado de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta las providencias
proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la doctora Leivy Johanna Muñoz Yate, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Florencia. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la investigada es responsable disciplinariamente por incurrir en la violación a la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Pági na 7 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Constitución Política y los artículos 15, 29 y 32 del decreto 2591 de 1991.
Con miras a aclarar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) el caso concreto. 6.2.1. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta8 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las
garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)9. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente: 8 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 9 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 8 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que las actuaciones y decisiones se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida
cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.2.2. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título IX de la Ley 734 de 2007 y contó con la participación de la disciplinable lo que demuestra el cumplimiento de todas las garantías para la investigada, sin que se evidencia causal de nulidad alguna. Igualmente, ha de referirse que en cumplimiento del artículo 263 de la Ley 1952 de 201910, toda vez que el pliego de cargos fue proferido y notificado antes de su entrada en vigencia, la presente decisión se supedita al procedimiento definido en la Ley 734 de 2002. 6.2.3. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, sustancialmente ilícita y culpable. 10 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Pági na 9 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad consiste en la conformidad fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La ilicitud sustancial se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes y prohibiciones funcionales a su cargo encomendados. A su turno, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada a título de dolo o culpa. Finalmente, el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 señala que para proferir un fallo sancionatorio es necesario que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6.3. Del caso en concreto Teniendo en cuenta las anteriores premisas y descendiendo al caso en concreto esta Comisión comparte los argumentos tenidos en cuenta por la primera instancia para edificar el juicio de responsabilidad, por las razones que se pasan a exponer: Se encuentra que el reproche que se le hace a la funcionaria judicial se refiere al incumplimiento de la prohibición definida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que dispone; “Art. 154 PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Página 10 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En este sentido, se encuentra probado que la acción de tutela con radicado 2017-00077, fue repartida a la investigada mediante acta del 13 de febrero de 2017, despacho que profirió sentencia tutelando los derechos fundamentales solicitados el 27 de febrero del mismo mes y año, la cual fue impugnada el 3 de marzo ibidem, impugnación concedida el 2 de mayo del mismo 2017 momento en el cual fue remitida al superior jerárquico.
Continuando con la revisión del trámite de la acción constitucional, la impugnación fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, quien, mediante providencia del 1 de junio de 2017, decidió declarar la nulidad de lo actuado, dejando a salvo las pruebas obrantes al plenario y adicionalmente llamó la atención de la primera instancia por el retardo en la remisión del expediente para desatar la impugnación. Decretada la nulidad de lo actuado por el superior jerárquico, el expediente volvió al Juzgado Segundo Civil Municipal el 10 de julio de 2017, sin embargo, solo hasta el 31 de julio ibidem, la investigada profirió auto disponiendo obedecer y cumplir lo ordenado por el ad quem, profiriendo sentencia de primera instancia el día 6 de septiembre de 2017. Notificada la sentencia, fue impugnada por la accionada el 14 de septiembre de 2017, sin embargo, la señora Juez la concedió solo hasta
el 3 de octubre de 2017. De esta manera, se evidencia la transgresión de los términos definidos en los artículos 86 de la Constitución Política y 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, tal como se pasa a indicar. Página 11 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El artículo 86 de la constitución política dispone: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.” (…) Se colige de lo anterior, que la norma constitucional de creación de la
acción de tutela, la definió como un mecanismo preferente y sumario, con el que se pretende la salvaguarda de derechos fundamentales, que de acuerdo entre otros con la sentencia T-227 de 2003 “(…) son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su fundamentalidad (…)”, a los que por su naturaleza inherente al ser humano, se les dota de especial sistema de protección, mediante la acción de tutela, la cual por su importancia debe ser resuelta dentro de los 10 días entre la solicitud de amparo y la sentencia que de esta decida. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, dispuso en sus artículos 15, 29 y 32 lo siguiente: Página 12 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “ARTÍCULO 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o
improrrogables.” ARTÍCULO 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, (…) ARTÍCULO 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…) De esta manera, se tiene que el análisis de tipicidad realizado por la primera instancia fue adecuado, pues de manera clara determinó que la funcionaria incumplió su deber de actuar dentro de los términos legales para resolver la acción constitucional radicado 2017-00077, incumpliendo la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia, al haber retardado injustificadamente la decisión de la acción de constitucional. Lo anterior, porque habiendo recibido la acción de tutela luego del decreto de la nulidad el día 10 de julio de 2017, solamente la decidió mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, cuando el término legal máximo para su pronunciamiento feneció el 25 de julio de esa anualidad, estando acreditada una mora de veintinueve (29) días hábiles. Por su parte una vez presentada la impugnación al fallo proferido, el 14 de septiembre de 2017, solamente la concedió el 3 de octubre ibidem y la remitió al superior jerárquico el 9 del mismo mes y año, incurriendo en un retardo injustificado de diecisiete (17) días hábiles, en contraposición a los dos (2) días de plazo con que contaba
para conceder la impugnación y remitirla a su superior. En el mismo sentido, la disciplinada, presentó como justificación de su conducta la carga laboral del Despacho, exculpación desechada por el Página 13 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA a quo, en tanto revisadas las estadísticas y carga del juzgado, aunque era clara la existencia de excesivo trabajo, no contemplaba la justificación legal para soportarlo, es decir que al tratarse de una acción de tutela, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, su resolución prevalecía sobre cualquier asunto ordinario, excepto en el caso de la acción constitucional de habeas corpus, caso en el cual debía atender de manera preferencial la acción de libertad, sin que se hubiera identificado esa situación en los asuntos a asignados al despacho, que la eximieran de cumplir los términos legales que le correspondían, de tal manera que la ilicitud sustancial se demostró de manera clara por la primera instancia.
Por último, respecto de la calificación subjetiva, consideró la primera instancia que la conducta reprochada la desplegó bajo la modalidad culposa, puesto que la mora en que incurrió dentro del trámite de la acción de tutela 2017-00077, no se debió a un propósito intencional de afectar a la Administración de Justicia y transgredir las prohibiciones legales que como funcionaria judicial se le imponen, sino que produjo su actuación por un comportamiento indiferente y negligente, respecto
del cumplimiento de los términos que legalmente se imponen para resolver la acción de tutela y tramitar la impugnación correspondiente. Entonces, debe entenderse por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, el incumplimiento claro, estricto e incuestionable de la regla que contiene11, que en el presente caso, se traduce en desconocer la prohibición en que incurrió la disciplinada, que contempla normas de rango constitucional (artículo 86) y reglamentarias (artículos 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991), las cuales establecen entre otros aspectos, los términos en que deben ser resueltas las 11 Ver sentencia 41001112000201600627 01 del 4 de agosto de 2022 M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Página 14 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA acciones constitucionales de tutela y tramitarse la impugnación que contra estas se presenten, sin que se evidencie un comportamiento deliberado del funcionario investigado orientado a desconocer las normas referidas, de ahí que le asista razón al A quo al señalar que la conducta fue cometida a título de culpa gravísima.
Así pues, sustentada la falta disciplinaria como culposa, en aplicación de lo normado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación
manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.”, se graduó la misma como gravísima, en tanto fueron violadas normas de obligatorio cumplimiento. Consecuentemente, la falta disciplinaria imputada fue definida como grave, por tratarse de una violación al régimen de prohibiciones y por la especial naturaleza de la acción de tutela, que impone la obligatoriedad de atender de manera preferente su atención dentro de los términos legalmente establecidos para el efecto, en concordancia con los dictados de los artículos 43 y 5012 del CDU. 12 ARTÍCULO 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
ARTÍCULO 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. Página 15 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Por último, estando definida la existencia de falta disciplinaria grave, cometida con culpa gravísima y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que determina que se impondrá “suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas”, la primera instancia le impuso a la disciplinada una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo concomitante con inhabilidad especial por el mismo término.
De lo anterior se advierte, que el aquo interpretó de manera equívoca el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, referido anteriormente, pues entendió que a la falta cometida con culpa gravísima correspondía
la sanción que se impuso, sin embargo, la falta por la que se sanciona a la funcionaria encartada se ha calificado como grave culposa, de tal manera que la sanción a imponer es la referida en el numeral 3º del artículo 44 ibidem, según la cual para este tipo de faltas, procede la sanción de suspensión, por lo cual en la parte resolutiva habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia consultada, modificando la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por un mes. Es imperioso
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