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CNDJ - 135.FUNCIONARIOS-CADUCIDAD parcial-CONFIRMA RESPONSABILIDAD-Archivó diligenc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 135.FUNCIONARIOS-CADUCIDAD parcial-CONFIRMA RESPONSABILIDAD-Archivó diligenc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: YOLANDA CRUZ NARANJO – FISCAL 95 LOCAL DE

CALI (VALLE)

Informante: FISCAL COORDINADOR UNIDAD DE LESIONES

PERSONALES DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2015-01780-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 06 de Octubre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 81

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 68 del 6 de septiembre de 2023 por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora Yolanda Cruz Naranjo, en su calidad de Fiscal 95 Local de Cali (Valle), como infractora de un lado, del artículo 153 numerales 1° y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6º y 29º de la Constitución Política de Colombia, al desconocer la prohibición prevista en los artículos 175 parágrafo y 292 del Código de Procedimiento Penal. Falta calificada como

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por el magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y por la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. GRAVE a título de CULPA, por lo que le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses. Y de otro lado, del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al inobservar los artículos 6 y 250 de la Constitución Política de Colombia, 79, 287, 288, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Penal y 196 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO, por lo que le impuso como sanción, la suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, el informe presentado a través de oficio del 16 de septiembre de 2015, por la Fiscal 30 con Funciones de Coordinador, quien refirió: “Adjunto al presente me permito remitir a usted, copias de la indagación No.760016000196200902672, que por el delito de Lesiones Culposas adelantó en el despacho Fiscal 95, a efectos de que se investigue la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la doctora YOLANDA CRUZ NARANJO, cuando fungía como Fiscal 95, en el trámite procesal dado a la investigación referida, al haber proferido la orden de archivo del 17 de junio de 2014.“ Con el informe acompañó piezas procesales de la noticia criminal

adelantada con el número 76001-6000-196-2009-02297-00, por el delito de lesiones culposas.

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE A través de oficio DS06-12-4-STH-0677 del 7 de marzo de 2016, el señor John Jairo Filigrana Ruiz, Jefe de la Sección de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle), indicó que, a la fecha de suscripción del oficio, la doctora Yolanda Cruz Naranjo, identificada con cédula No. 31.270.035, fungía como Fiscal 95

Local de Cali (Valle), desde el 8 de enero de 2009.2 2 Páginas 221 a 24 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 41

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 29 de septiembre de 2015, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, quien, mediante auto del 18 de enero de 2016,3 dio inicio a la indagación preliminar en contra de la doctora Yolanda Cruz Naranjo, en su calidad de Fiscal 95 Local de Cali,

ordenando las siguientes: Pruebas. - Acreditar la calidad de fiscal de la disciplinada. - Se ordenó oficiar a la Fiscal 95 Local de Cali, para que se sirviera explicar los hechos a los cuales se contrae la compulsa de copias.

  • Se ordenó oficiar a la investigada para que aportara la carpeta del proceso adelantado bajo el radicado No. 76001-6000-196-200902297-00, a fin de practicarle inspección judicial.

Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 18 de octubre de 2018, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 154 y ss de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Ponente, dispuso la apertura de investigación en contra de la doctora Yolanda Cruz Naranjo en calidad de Fiscal 95 Local de Cali ordenando las siguientes:4 Pruebas. - Se ordenó oficiar a la Dirección Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Cali (Valle), para que remitiera copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la investigada, junto con los datos de identidad personal, última dirección registrada, certificado de sueldos devengados, hoja de vida y cargos desempeñados. 3 Página 217 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Páginas 231-233 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 41 - Se dispuso como fecha para escuchar en versión libre a la doctora Yolanda Cruz Naranjo, el 13 de noviembre de 2018. En virtud de lo anterior se adjuntaron los siguientes documentos:5 - Resolución de nombramiento No. 956 del 2 de junio de 1994. - Acta de posesión del 29 de junio de 1994. - Resolución de reubicación No. 013 de 2008. - Constancia laboral. - Extracto de hoja de vida.

  • Dirección de residencia.

Cierre de la investigación disciplinaria: Por medio del auto de 14 de abril de 2020, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria.6

Pliego de cargos: La Sala formuló pliego de cargos contra la doctora Yolanda Cruz Naranjo, en su calidad de Fiscal 95 Local de Cali, de la siguiente manera: Primer cargo: por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, concordante con la vulneración a los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y, 175 parágrafo y 292 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada provisionalmente como grave, cometida a título de culpa. Las anteriores normas rezan: Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

5 Páginas 238del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivos 06 y 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 41 (…)”.

Constitución Política de Colombia “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Código de Procedimiento Penal “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS (…). PARÁGRAFO 1º. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean

de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (…)”. “ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 196: Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Página 5 | 41 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) Precisó el a quo que, “En atención a los criterios con los cuales se estableció la posible falta contenida en los acápites anteriores, la Sala deberá indicar que ésta se define como GRAVE, teniendo en cuenta los numerales 1, 2, 3 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002: (i) la modalidad de la conducta deviene por CULPA, como se señaló en el acápite correspondiente; ii) Teniendo en cuenta que se trataba de una investigación en la cual, una de las víctimas fue afectado en su humanidad, habiéndosele declarado una pérdida de capacidad laboral y tal como lo advertía sus apoderado, estaba cuadripléjico,

por lo que se esperaba un actuar diligente a efectos de resolver la situación jurídica de su interés; iii) La perturbación del servicio, en el sentido en que se trataban de hechos ocurridos en junio de 2009 y si bien la disciplinable, solamente vino a conocer de los mismos en el año 2011, presuntamente no adelantó una gestión diligente, incurriendo en una demora de casi un año, luego de vencido el término legal para definir el asunto; v) Teniendo en cuenta que una de las víctimas de las lesiones, se vio sumamente afectada y reclamaba un proceder célere, expectante de un eventual reconocimiento de perjuicios.” Lo anterior, porque la funcionaria tuvo a cargo la investigación penal desde el 24 de junio de 2011 y solo hasta el 17 de junio de 2014, resolvió sobre su archivo, siendo que el término previsto para proferir esa decisión o realizar imputación era hasta el 24 de junio de 2013.

Segundo cargo: por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria por incumplir los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, concordante con la vulneración a los artículos 6º y 250 de la Constitución Política y, 79, 287, 288, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada provisionalmente como grave, cometida a título de dolo. Las anteriores normas rezan: Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la

Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)”. Página 6 | 41 Constitución Política de Colombia “ARTICULO 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías (…)”. Código de procedimiento penal “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se

reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” “ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” “ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.” “ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.” “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: Página 7 | 41

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el

Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” “ARTÍCULO 333. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.” Lo anterior porque: “la funcionaria en su decisión de archivo, no expuso motivos del por qué los hechos no constituían delito y sobre todo, luego de haber estructurado una

formulación de imputación, limitándose a señalar que no contaba con elementos materiales probatorios suficientes para realizar el juicio, pues no había causa probable imputable al indiciado, sumado a que una de las víctimas había sido indemnizada, acuerdo indemnizatorio que huelga decir, no cobijada al señor GUSTAVO ADOLFO SOLARTE YULE, quien a través de su apoderado judicial en la causa penal, solicitó el desarchivo de las diligencias e insistía en llevar a juicio al presunto infractor, dada su condición de salud que se vio gravemente afectada por el accidente de tránsito; todo ello para colegir, que la disciplinable probablemente aplicó una norma que para su caso, no resultaba procedente, pues tal como se vio en precedencia, el artículo 79 del CPP limita al fiscal al análisis de los hechos para concluir si ellos de manera OBJETIVA constituyen un delito, por lo que de considerar que no dar con el paradero del presunto infractor, la indemnización a favor de una sola de las víctimas y la carencia de elementos materiales probatorios para continuar la actuación, conforme al Estatuto Procesal Penal, lo propio era acudir ante un juez de conocimiento, conforme lo prevén los artículos 331, 332 y 333 del C.P.P. y no proceder per se a archivar las diligencias, con lo cual, se observa en grado de probabilidad, un acto que contrarió el ordenamiento jurídico”. Página 8 | 41 Adicionalmente, refirió que no respetó las disposiciones del artículo 250 Superior, ni los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, porque para el año 2013, la funcionaria procuró formular imputación contra el sindicado

Jorge Hernán Torres Vélez y tenía un documento guía para la misma que dejó consignado en el SPOA, en el cual se consignaron los elementos probatorios y por ello acudió ante el juez de control de garantías. Como quiera que la disciplinada, no concurrió a notificarse del pliego de cargos, el Despacho instructor mediante proveído del 28 de febrero de 2022, le designó como defensora de oficio, a la doctora Juliana Salazar Gómez, quien tomó posesión el 25 de marzo de esa anualidad.7

Descargos: En memorial del 8 de junio de 2022, la defensa de oficio de la disciplinable precisó luego de referir a los procesos de responsabilidad civil extracontractual y reparación directa que, el hecho de haberse archivado la acción penal no deslegitimaba al señor Solarte Yule para acudir a la acción ordinaria y que en todo caso para el cobro de los perjuicios solo podía acudir a una vía judicial, pues en caso de perseguirlos por la penal, ya quedaba imposibilitado para acudir a la justicia ordinaria por los mismos hechos para obtener el resarcimiento de los perjuicios.

En tal sentido, adujo que los perjuicios ocasionados por la conducta enrostrada al señor Torres Vélez, fueron resarcidos a través del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con sentencia proferida el 1º de junio de 2015, modificada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali. Seguidamente, de las actuaciones desplegadas en la investigación adelantada con el número SPOA 76001-60-00196-2009-02297-00, destacó

que: - Conforme reparto realizado el 20 de agosto de 2013, le correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali atender la solicitud de audiencias 7 Consecutivo 30 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 41 preliminares de formulación de imputación, persona ausente y/o en contumacia, presentada por la fiscal investigada. - La instancia judicial dejo constancia en acta de audiencia preliminar de formulación de imputación en contumacia el 7 de enero de 2014, que la misma no se realizó por inasistencia de la delegada fiscal, por lo que ordenó devolver las diligencias al Centro de Servicios para que se procediera al archivo de la petición. - Obra constancia en el expediente, según la cual, la asistente de la fiscal refirió que se comunicó telefónicamente con funcionaria de la instancia judicial para indicarle los motivos de la inasistencia. - Se repartió el asunto el 7 de abril de 2014 y correspondió su conocimiento al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien dejó constancia que la delegada fiscal asistió a las diligencias el 11 de junio del mismo año. Y posteriormente, con proveído del 7 de octubre de 2014, se dejó constancia que la Fiscal retiró la diligencia en consideración a que se encuentra archivado desde el 17 de junio de 2014, por lo que se ordenó la devolución del asunto al Centro de Servicios para su archivo definitivo. Así, consideró que la primera instancia no valoró dos situaciones que

denotan la ausencia de responsabilidad de la disciplinada, a saber: (i) la omisión de la Fiscalía Coordinadora en apoyar a la Fiscal investigada en su ausencia por capacitación y, (ii) las maniobras dilatorias del defensor del indiciado. De otro lado, adujo que el fiscal coordinador debía asignar otro fiscal delegado para apoyar a la Fiscalía 95 Local en la realización de la audiencia del 7 de enero de 2013, que no se surtió por su inasistencia por encontrarse en seminario de juicio oral desde el 7 al 10 de enero de 2014, en aras de haber realizado la diligencia de formulación de imputación y declaratoria de persona ausente o contumacia ante el juez de control de garantías. Afirmó que, del material probatorio recolectado, se puede evidenciar que el abogado de la víctima no compareció a ninguna de las audiencias convocadas por los Jueces 12 y 24 Penal Municipal con Funciones de Pági na 10 | 41 Control de Garantías, mientras que la investigada sí asistió a la audiencia programada para el 11 de junio de 2014, como da cuenta la constancia de esa data. Fecha para la cual, la acción penal no había prescrito ya que faltaban 14 días para su configuración. Aunado a lo anterior, reseñó que su prohijada actuó ceñida a los moduladores de la actuación procesal contenidos en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, al respetar y cumplir con los deberes que el cargo le impone como representante del ente investigador dentro de la causa penal, pues ejecutó las labores que estaban a su alcance, sin incurrir

en negligencia alguna. Adicionalmente, trajo a colación el cierre de las sedes judiciales de los Juzgados y Fiscalías de Cali desde el 11 de octubre y hasta el 10 de diciembre de 2012, para inferir que la justicia estuvo paralizada completamente, lo cual afectó los términos procesales. Por las consideraciones expuestas, solicitó que se emitiera fallo absolutorio, al señalar que la investigada no cometió las faltas disciplinarias enrostradas. En el consecutivo 038 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, obran las siguientes pruebas aportadas con el escrito de descargos: - Oficio del 16 de septiembre de 2015, por medio del cual, se le indicó entre otros, que la Fiscal 95 se encontraba disfrutando de la pensión de vejez desde el 1º de julio del mismo año; que la investigación se archivó por la inexistencia de elementos materiales probatorios, por no haberse podido ubicar al sujeto activo y por atipicidad de la conducta; que la orden de archivo no fue por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y que no es dable corregir la orden de archivo “toda vez que a la fecha ya opero el fenómeno de la prescripción de la acción penal, y lo procedente sería en el evento de que se reanudara la indagación, solicitar la preclusión de la investigación penal” (medio de prueba 2). Pági na 11 | 41 - Sentencia proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Cali el 1º de julio de 2015, por medio de la cual, se resolvió entre otros,

condenar a los demandados al pago de: $4.748.735 por concepto de daño emergente; 100 smlmv por concepto de perjuicios morales y 120 smlmv por concepto de perjuicios del daño a la vida de relación (medio de prueba 3). - Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala de Casación Civil el 4 de febrero de 2016, por la cual, entre otros, se modificó “en el sentido de que se condena a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago únicamente del daño emergente en proporción a la cuantía de su respectivo contrato de seguro, entendiéndose excluido el pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación. Igualmente se modifica la condena en salarios mínimos, la cual se entenderá en pesos por las sumas de $68.945.500 por perjuicios morales y $82.734.600 por daño a la vida de relación (…)” (medio de prueba 4). - Providencia del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior Judicial de Cali aclaró la sentencia proferida, en el sentido de indicar que Liberty Seguros S.A. pagará el 50,62% de la condena impuesta (medio de prueba 5). - Sentencia proferida dentro de proceso de reparación directa por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 28 de enero de 2019, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 11 de diciembre de 2019 (medio de prueba 7).

  • Certificación emitida por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales municipales y del circuito del sistema penal acusatorio de Cali el 1º de abril de 2022, por medio de la cual, señaló que:

(i) la audiencia preliminar de formulación de imputación -contumacia programada para el 7 de enero de 2014, no se realizó por inasistencia de la delegada fiscal; (ii) la diligencia agendada para el 11 de junio de la misma anualidad, no se surtió por inasistencia del defensor y del indiciado y, (iii) la delegada fiscal retiró la diligencia toda vez que la causa se encontraba archivada desde el 17 de junio de 2014 (medio de prueba 9). Pági na 12 | 41 - Constancia del 7 de enero de 2014, en la cual se consignó que el asistente de la Fiscal 95 se comunicó con el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para informarle que no podía asistir a la audiencia programada para ese día, con ocasión a que había sido enviada a realizar seminario de juicio oral desde el 7 al 10 de enero de 2014 y en consecuencia, solicitó reprogramar la misma “para la siguiente semana, ya que el caso en comento estaba próximo a prescribir” (medio de prueba 10). - Solicitud de archivo de la indagación realizada por el apoderado del indiciado con escrito del 28 de marzo de 2014, por haberse superado más de 5 años desde la recepción de la noticia criminal sin que a esa fecha se hubiera formulado imputación (medio de prueba 11).

  • Constancia realizada por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del 11 de junio de 2014, en la que indicó que compareció la investigada y que no se pudo surtir audiencia de formulación de imputación por la inasistencia de la defensa y del indiciado (medio de prueba 12). - Extracto de noticia publicada por el medio de comunicación Semana el 31 de agosto de 2008, que refiere al atentado realizado al Palacio de Justicia de Cali (medio de prueba 13). - Comunicado de prensa del 2 de enero de 2013, en el cual consta que hubo cese de actividades por paro judicial desde el 11 de octubre al 10 de diciembre de 2013 (medio de prueba 14).

Traslado de Alegatos de Conclusión. Por auto del 8 de junio de 20228, el Magistrado instructor, declaró terminada la etapa probatoria y concedió traslado para alegar de conclusión, término en el cual la defensora de oficio de la disciplinable se pronunció. 8 Consecutivo 41 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 13 | 41 Señaló que, las presuntas conductas cometidas por la investigada no afectaron su deber funcional como Fiscal, en consideración a que desplegó los trámites que tenía a su alcance tendientes a la investigación y posterior judicialización del punible querellado por el señor Gustavo Adolfo Solarte Yule, quien en virtud de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual obtuvo el pago de la indemnización por concepto de daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida en relación del conductor del

vehículo, del guardador de la cosa y de los garantes de las pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual. Finalmente, refirió que los cargos enrostrados a su defendida se encuentra desvirtuados con el material probatorio que allegó al plenario y con los cuales concluyó que: (i) la orden de archivo de las diligencias fue emitida dentro de los parámetros Constitucionales y legales, previo a ordenar y realizar las labores investigativas a que hubiere lugar; (ii) realizó los trámites y actuaciones pertinentes ante los jueces de control de garantías en aras de formular la imputación, que no se pudo adelantar por encontrarse en capacitación obligatoria y por inasistencia del defensor del indiciado, lo cual corresponde a causas ajenas a la investigada; (iii) hubo ausencia de colaboración del Fiscal Coordinador de la Unidad de Lesiones Personales en acudir a la audiencia programada, ante la ausencia de la investigada por la capacitación obligatoria; (iv) se demostró el cese de actividades por el paro judicial desde el 11 de octubre al 10 de diciembre de 2012; (v) el atentado terrorista que afectó el Palacio de Justicia de Cali el 31 de agosto de 2008, conllevó a que diferentes despachos judiciales “desfilaran” por aproximadamente 6 años en edificaciones alquiladas y, (vii) con la ausencia del abogado a las citaciones de audiencia preliminares y con la solicitud de archivo por prescripción de la acción penal, cuando no

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