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CNDJ - 135.REBAJA SANCIÓN El curador ad litem propuso la excepción de mérito de pre

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 135.REBAJA SANCIÓN El curador ad litem propuso la excepción de mérito de pre
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000202100826 01 Aprobado, según acta No. 039 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE PACHECO PALOMINO contra la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual se le declaró incurso a título de culpa en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 10º ibidem y, como consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando Díaz

Atehortúa. Página 1 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN En audiencia única inicial y de instrucción de juzgamiento desarrollada el 3 de mayo de 2021 al interior del proceso ejecutivo 2018-00481-00,

el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena dispuso compulsar copias para que se investigara una posible irregularidad con connotación disciplinaria del abogado RAFAEL PACHECO PALOMINO, en su calidad de curador ad-litem del demandado, toda vez que al momento de pronunciarse respecto de la demanda presentada por el Banco Itaú, no propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria.

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de profesional del derecho de RAFAEL ENRIQUE PACHECO PALOMINO, identificado con cédula de ciudadanía N. 9.267.350 y portador de la tarjeta profesional de abogado N. 231.418, con auto del 25 de agosto de 2021 se le inició investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló los días 2 y 25 de febrero de 2022.

En la primera sesión de esta audiencia se escuchó la versión libre de apremio del abogado disciplinable. Manifestó que si bien no interpuso la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, fue una circunstancia que no se presentó de mala fe o intencionalmente, habida cuenta que para la época se encontraba afectado en su salud como consecuencia del COVID-19, pero aun así procedió a cumplir con su deber de imposición legal como curador ad-litem. Posteriormente, el disciplinable aportó como prueba una fórmula médica que le recetó el 5 de febrero de 2021 el médico Elkys Jacid Página 2 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN López Barraza, de donde se logra detallar que le formuló los medicamentos o antibióticos azitromicina y prednisona.

En la segunda sesión se recibió el testimonio del médico Elkys Jacid López Barraza, prueba que fue solicitada por el abogado investigado. El testigo manifestó encontrarse residiendo en Brasil desde el año 2013, donde se dedica a su profesión como médico y especificó haber ingresado por última vez a Colombia en agosto de ese mismo año. Asimismo, dijo haber sido consultado por última vez por parte del abogado PACHECO PALOMINO a principio del mes de febrero del año 2021, debido a que aquel presentaba problemas respiratorios y como en esa época se presentaba la problemática del COVID-19, le sugirió iniciar tratamiento para dicha virosis con medicamentos y antibióticos, guardar reposo en la casa y practicarse los exámenes respectivos para confirmar o descartar el contagio del referido virus. Respondiendo al interrogante formulado por el disciplinable, en relación con las consecuencias para su salud a causa de los síntomas que presentaba para ese momento, el galeno señaló que de conformidad con estudios respecto de las sintomatologías ocasionadas por el coronavirus, para el año 2021 se pensaba que las personas afectadas podían presentar falta de aire, necesidad de ventilación mecánica, tos, fiebre, dolor de cabeza, falta de concentración y que, en algunos casos, se presentaban secuelas con posterioridad a la superación del virus.

Paso seguido, la magistrada Derys Villamizar Reales calificó provisionalmente la actuación con la formulación de un único cargo disciplinario, en el siguiente sentido: Página 3 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: El abogado RAFAEL ENRIQUE PACHECO PALOMINO fue designado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena como curador ad-litem del demandado en el proceso ejecutivo 2018-00481-00, encargo que manifestó aceptar el letrado el día 8 de febrero de 2021, acompañando la aceptación con el memorial sobre el pronunciamiento de la demanda, sin embargo, no cumplió con su obligación de proponer la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria.

Imputación jurídica: Posible infracción del deber adiado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º ibidem, específicamente bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, comportamiento omisivo reprochado a título de culpa.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 7 de marzo de 2022, oportunidad en la cual el abogado implicado rindió alegatos previos al fallo, aduciendo que quizás fue un error no haber propuesto la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pero que no fue algo intencional, sino como consecuencia de su inexperiencia porque

era la primera vez que ejercía como curador ad-litem y porque, para el momento en que presentó el memorial de pronunciamiento a la demanda ejecutiva, se encontraba padeciendo problemas relacionados con el coronavirus.

4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, declaró al abogado RAFAEL ENRIQUE PACHECO PALOMINO incurso a título de culpa en la falta Página 4 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 10º ibidem y, como consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

Para arribar a tal decisión, determinó que el abogado en cita efectivamente incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, específicamente por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, toda vez que en su condición de curador ad-litem del señor Andrés Alberto Castillo, demandado al interior del proceso ejecutivo 2018-00481-00 tramitado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, omitió proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pese a que para el momento en que fue designado

como curador ad-litem ya había operado dicho fenómeno jurídico. En lo tocante a la antijuricidad de la conducta, señaló que al sustraerse de la obligación de proponer la prescripción de la acción cambiaria en el momento oportuno, dejó de atender con celosa diligencia su actuación profesional, es decir, incumplió el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que esa solicitud de prescripción debió presentarla él en defensa de los intereses de su prohijado, ya que dicha excepción de mérito no podía ser decretada de oficio por parte del juez, de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil. Asimismo, sostuvo el a quo que las justificaciones brindadas por el letrado no eran de recibo, habida cuenta que al momento de aceptar la designación como curador ad-litem lo hizo de manera simple y completa y, además, aun cuando el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso lo habilitaba para solicitar la interrupción Página 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del proceso ejecutivo por la presunta gravedad de su estado de salud, no acudió a ello.

Respecto a la culpabilidad, se mantuvo la calificación a título de culpa, pues la conducta omisiva del abogado sancionado obedecía a la desidia y negligencia con la que actuó cuando se pronunció respecto

de la demanda ejecutiva interpuesta contra el demandado, limitándose a proponer una excepción de mérito genérica e innominada. Finalmente, en lo relacionado con la sanción a imponer, se señaló que resultaba necesario, razonable y proporcional una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, atendiendo a la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la no configuración de criterios de agravación.

5. RECURSO DE APELACIÓN En término, el abogado RAFAEL ENRIQUE PACHECO PALOMINO interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, para lo cual elevó los siguientes puntos de disenso. 1.- Aceptó como le correspondía la designación como curador ad-litem que efectuó el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena y, de manera consecuente, atacó los hechos y las pretensiones de la demanda ejecutiva origen del proceso 2018-00481-00, aun cuando para ese momento padecía complicaciones derivadas del COVID-19, como por ejemplo afectaciones en su sistema inmunológico, respiratorio y secuelas sicológicas como estado de ansiedad y de depresión, todo lo cual le impidió encontrarse al 100% de sus condiciones mentales.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- No se tuvo en cuenta lo certificado por el testigo Elkys Jacid López

Barraza, como tampoco la prueba documental aportada, las cuales, en su sentir, dan cuenta de las afectaciones en su sistema sicológico y neuronal, por lo que no resultaba cierto, como lo concluyó la magistrada ponente, que se encontraba al 100% en su estado de salud. 3.- No se demostró la mala fe en su actuar. 4.- Se vulneró su derecho al debido proceso como consecuencia de la inasistencia a las audiencias de un agente del ministerio público. 5.- Solicitó que se considerara la posibilidad de imponerle otra sanción disciplinaria distinta, atendiendo a que era responsable económicamente de su hogar, conformado por él, su esposa y sus dos (2) hijos, agregando que uno de ellos padece de una enfermedad denominada “hemiplejia alterna infantil”, debiendo asumir los costos de los medicamentos y la alimentación para su tratamiento.

6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 31 de marzo de 2023, correspondiendo su conocimiento como ponente al magistrado Julio Andrés Sampedro

Arrubla.

7. CONSIDERACIONES - 7.1. Competencia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de

2007, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente proceso disciplinario, en sede de apelación. Aunado, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (negrilla fuera del texto). - 7.2. Solución del caso en concreto. Manifiesta el abogado encartado que, aun con sus presuntas complicaciones de salud como consecuencia de COVID-19, asumió el encargo como curador ad-litem y cumplió con su deber de oponerse a los hechos y las pretensiones de la demanda. Revisadas las copias del proceso ejecutivo 2018-00481-00 allegadas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, se observa que el abogado RAFAEL PACHECHO, el día 8 de febrero de 20212, aceptó el encargo como curador ad-litem del demandado y procedió a pronunciarse respecto de la demanda presentada por el Banco Itaú, señalando que no podía confirmar ni negar los hechos al no constarle los mismos, así como también indicó no admitir las pretensiones porque le correspondía al juez valorarlas, solicitó que se tuvieran como pruebas las documentales que ya reposaran en el expediente y, finalmente, sostuvo: “Propondré como excepción

genérica o innominada, las que su señoría, encuentre probadas y que, por no requerir formulación expresa, declara de oficio” (sic). 2 Carpeta de primera instancia, 01.Queja, 0505DEMANDA, folios 80 al 82 Página 8 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, debe recordársele al impugnante que el reproche disciplinario en el presente asunto no consistió en haberse negado a posesionarse como curador ad-litem del demandado, como tampoco en no haberse pronunciado respecto de la demanda ejecutiva; lo que fue objeto de imputación de cargos y posterior sentencia fue su indiligencia al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues acorde con el numeral 1º del artículo 442 del Código General del Proceso (CGP), dentro de los diez (10) después de la notificación del mandamiento de pago -31 de enero de 2021-, solo presentó el escrito o memorial allegado el 8 de febrero de 2021 pronunciándose en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, sin embargo, no propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, pese a que la obligación dineraria consignada en el pagaré objeto de cobro3 debía cumplirse el 20 de agosto de 2015 y si bien la parte ejecutante intentó interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda el día 21 de junio de 20184, en todo caso el mandamiento de pago del 17 de julio de 2018 y

puesto en conocimiento el día siguiente, no fue notificado dentro del año siguiente para que operara la interrupción, conforme al artículo 94 del CGP, siendo finalmente notificado el mandamiento de pago el día 31 de enero de 20215 al curador ad-litem y ahora disciplinable, fecha para la cual ya se presentaba la prescripción de la acción cambiaria, a voces del artículo 789 del Código de Comercio. Ciertamente la responsabilidad que asumió el abogado PACHECO PALOMINO como curador ad-litem del demandado, consistía en defender adecuadamente sus intereses en las resultas del proceso ejecutivo. Tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia 3 Carpeta de primera instancia, 01.Queja, 0505DEMANDA, folio 4 4 Carpeta de primera instancia, 01.Queja, 0505DEMANDA, folio 1 5 Carpeta de primera instancia, 01.Queja, 0505DEMANDA, folio 78 Página 9 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN T-299 de 2005, al analizar el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil-ahora reflejado en el artículo 56 del CGP-: «La figura del curador ad litem tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa. De acuerdo con el artículo 46 del C.P.C., el curador “está facultado para realizar todos los actos procesales que no

estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. Ello indica que el curador ad litem está autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposición de una excepción de mérito destinada a que se declare que la acción cambiaria ha prescrito. Pues, al fin y al cabo, ¿qué puede ser más favorable a un demandado que obtener que se declare que la acción que se podría intentar contra él ya ha fenecido? La Sala de Revisión no comparte la posición del Tribunal. Proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de su representado no implica que el curador ad litem entregue, enajene, renuncie o limite un derecho de aquél, sino más bien que asume a fondo la defensa de los intereses de la parte que debe proteger». (negrillas fuera del texto). Aunado, debe resaltarse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su condición de autoridad de cierre en la jurisdicción disciplinaria, ha explicado con suficiencia que un abogado incurre en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional”, en el siguiente escenario: Pági na 10 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de

hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”6. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de 6 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado”.7 (negrillas fuera del texto).

Conforme a lo expuesto, no cabe el menor atisbo de duda de que el abogado RAFAEL PACHECO PALOMINO incurrió en el tipo disciplinario en cita, pues al momento de pronunciarse sobre la demanda ejecutiva mediante memorial del 8 de febrero de 2021, dejó vencer el término de diez (10) días que otorga el numeral 1º del artículo 442 del CGP sin proponer la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, lo cual era viable para ese momento como ya se explicó y, además, era necesario de su parte en aras de garantizar una adecuada defensa de los intereses del demandado, debido a que, según lo establecido en el artículo 2513 del Código Civil, era menester que él alegara la configuración de dicho fenómeno jurídico, pues el juez civil no podía declararla oficiosamente. Pasando a otros de los argumentos centrales del recurso de apelación, debe indicar esta corporación judicial que no resulta cierto que el juez disciplinario de primera instancia haya sostenido que el disciplinable se encontraba al 100% en su estado de salud; por el contrario, revisada la sentencia impugnada, se observa con claridad que allí se dijo que las posibles afectaciones de salud no fueron acreditadas en ningún momento y, en caso de que realmente las

hubiese padecido y ello hubiese afectado un adecuado desempeño en la defensa de los intereses del demandado en el proceso ejecutivo, bien pudo solicitar la suspensión del proceso haciendo uso del numeral 2º del artículo 159 del CGP, apreciación que comparte esta superioridad, toda vez que en efecto la norma citada lo habilitaba para pedir la suspensión del asunto con base en posibles afectaciones 7 Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla Pági na 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN graves en su salud, sin embargo, en momento alguno el letrado advirtió dicha situación al juzgado informante.

Ahora, si bien el abogado PACHECO PALOMINO alega que para la fecha del hecho -8 de febrero de 2021presentaba supuestamente afectaciones neuronales y sicológicas derivadas de un posible contagio con coronavirus, lo cual habría repercutido en la conducta por la cual se le sanciona, lo cierto es que las pruebas aportadas y practicadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no demuestran dichas circunstancias. Primero, porque la receta que le formuló el médico Elkys Jacid Barraza el día 5 de febrero de 20218 solo recomendó el consumo de los medicamentos o antibióticos azitromicina y prednisona. Segundo, porque el galeno, al

rendir testimonio, reconoció que no pudo en su momento definir que realmente el abogado presentara contagio por coronavirus, a tal punto que le sugirió realizarse la respectiva prueba para confirmar o descartar el contagio. Tercero, puesto que, contrario a lo sostenido por el apelante, el testigo nunca certificó las presuntas afectaciones sicológicas o neuronales del implicado, limitándose a explicarle a la magistrada instructora de manera genérica que, según estudios, algunos pacientes podían padecer falta de aire, necesidad de ventilación mecánica, tos, fiebre, dolor de cabeza, falta de concentración y que, en algunos casos, se presentaban secuelas con posterioridad a la superación del virus, no obstante, en relación específicamente con el abogado PACHECO PALOMINO, señaló que cuando este acudió a consultarle, solo presentaba afectaciones respiratorias. 8 Carpeta de primera instancia, 08.MemorialPruebaDisciplinable, 02RecetaMedica Pági na 13 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Deviene improcedente igualmente el reproche de apelación relacionado con la no demostración de un actuar de mala fe por parte del abogado sancionado.

Sobre el particular, basta con precisarle al recurrente que en ningún momento se tildó que su actuar omisivo haya sido de mala fe como expresión de una posible conducta dolosa, a tal punto que tanto en la formulación de cargos como en la sentencia sancionatoria, se

determinó con precisión que la culpabilidad obedecía a la modalidad de la culpa, elemento este que la Comisión considera debidamente constatado, puesto que omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en la representación de los intereses de la persona demandada al interior del proceso ejecutivo 2018-00481 y, producto de esa negligencia o incuria, fue que resultó inmerso en el incumplimiento injustificado del deber de diligencia (artículo 28 numeral 10º del Código Disciplinario del Abogado). Es más, mírese que el mismo disciplinable, al momento de alegar de conclusión como medio de defensa, advirtió que la no proposición de la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria se debió en gran medida a su inexperiencia, empero, basta con ojear el memorial por medio del cual se pronunció respecto de la demanda ejecutiva, donde indicó: “Propondré como excepción genérica o innominada, las que su señoría, encuentre probadas y que, por no requerir formulación expresa, declara de oficio”. Sin embargo, como se anotó párrafos antes, la prescripción sí debía ser alegada por él en su condición de curador ad-litem del demandado, pues el artículo 2513 impedía que el juez civil la declarara de oficio, pero el letrado no tuvo el cuidado respectivo para revisar y advertir que, conforme al título valor objeto de cobro y demás documentos del expediente, así como de conformidad a los artículos 784 numeral 10º y 789 del Código Pági na 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Comercio y el artículo 94 numeral 1º del CGP, para el momento ya había operado la prescripción de la acción cambiaria.

Superado lo anterior, se examinará si, tal y como lo alega el impugnante, se vulneró o no su derecho al debido proceso por la no comparecencia de un agente del ministerio público a las audiencias de pruebas y calificación provisional y a la audiencia de juzgamiento. De acuerdo a la documentación obrante en el expediente9, las decisiones adoptadas al interior del trámite de primera instancia fueron debidamente informadas a una agente del ministerio público, para este caso, a las procuradoras judiciales Diana María Giraldo y Fabiola Acevedo Ochoa, es decir, se notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria, se comunicó sobre la realización de las audiencias de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento y se notificó la sentencia sancionatoria. Como lo dispone el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el ministerio público puede comparecer al proceso disciplinario como interviniente y en cumplimiento de sus funciones constitucionales, pero su comparecencia no es obligatoria, a tal punto que según los artículos 105 y 106 ejusdem, no es necesaria su presencia para la realización de las audiencias de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento. Sin perjuicio de lo explicado, debe advertirse que no hubo vulneración alguna al debido proceso en detrimento del disciplinable, visto que fue

debidamente notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria, lográndose su asistencia a todas las audiencias realizadas, donde tuvo la oportunidad de ejercer su propia defensa 9 Carpeta de primera instancia, 06.OficiosSecretaria Pági na 15 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN rindiendo versión libre de apremio, aportando, solicitando y participando en la práctica de pruebas, presentó alegatos previos al fallo y, finalmente, interpuso el recurso de apelación que ahora se desata.

Finalmente, corresponde a la Comisión pronunciarse en punto a sanción de suspensión por cuatro (4) meses impuesta al letrado, considerando que en el recurso de apelación solicitó que se le impusiera una sanción disciplinaria distinta. De entrada, debe señalarse al abogado que esta jurisdicción entiende que, como cualquier persona que solventa el sustento suyo y de sus personas a cargo con los ingresos derivados del ejercicio de su profesión, pueda verse afectado por la imposición de la sanción disciplinaria, no obstante, lo cierto es que no es posible atender el argumento referente a una posible condición de salud que al parecer padece un hijo del suyo, situación que le exige asumir los costos de los medicamentos y la alimentación para su tratamiento. Lo anterior, por cuanto: i) por expresa voluntad del legislador, la determinación y graduación de las sanciones disciplinarias son la

consecuencia natural por la incursión en cualquiera de las faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007, sin que pueda pensarse que aquellas tienen como finalidad la afectación de la situación económica de los disciplinables o de sus núcleos familiares; ii) acorde con la normatividad en cita, las sanciones disciplinarias deben determinarse y graduarse única y exclusivamente con ocasión de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 13 y en aplicación de los criterios señalados en el artículo 45, sin que allí el legislador haya incluido alguno que ataña a las condiciones económicas o familiares de los sujetos disciplinables; Pági na 16 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN iii) aun cuando el apelante pretende demostrar la situación de salud que afectaría a uno de sus hijos, resulta palmario que los documentos allegados para constatar dicha circunstancia fueron aportados tan solo como adjuntos al recurso de apelación, esto es, por fuera del término que la Ley 1123 de 2007 concede a los intervinientes para aportar pruebas (artículo 105) y, en cualquier caso, son documentos que datan de los años 2000 y 2001, es decir, de hace más de veinte (20) años.

Con todo, resulta menester entrar a determinar si la sanción atacada fue correctamente impuesta por parte del juez disciplinario a quo, al tratarse de un aspecto inescindiblemente vinculado al objeto de

apelación. En decisión del 5 de octubre de 202110, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo unánimemente que el juez disciplinario está llamado a determinar y constatar c

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