CNDJ - 136.--Absuelve falta Art.33-13 Ley 1123-07-El profesional no se encontraba a
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 136.--Absuelve falta Art.33-13 Ley 1123-07-El profesional no se encontraba a
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ
Informante: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE NARIÑO Radicación: 23001-25-02-000-2021-00141-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 20 de marzo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 20.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 08 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, a título de culpa, sancionándole con
Censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ, se identifica
con cédula de ciudadanía No. 6.887.866 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.74.421 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. José Adolfo González Pérez y Maria del Socorro Jiménez Causil. Archivo 033 sentencia, carpeta primera instancia, expediente digital. 2Certificado No. 326432, Archivo 09, carpeta primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada el 17 de marzo de 2021 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en contra del disciplinado FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ ante el presunto incumplimiento de sus obligaciones al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2021-00239, toda vez que el mismo a la fecha de la compulsa tenía su domicilio profesional desactualizado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de mayo de 2021,3 el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Surtidas las notificaciones,4 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en sesiones del 29 de junio5, 08 de julio6 y 15 de julio de 20217, las cuales se desarrollaron así. La primera sesión de audiencia se adelantó con presencia del disciplinado y su apoderado de confianza, en la cual se dio lectura al escrito de compulsa, seguido de lo anterior, el disciplinado manifestó su deseo de rendir versión libre. Versión Libre. El disciplinado indicó frente a la compulsa que toda su vida
ha vivido en el inmueble donde está la dirección registrada, pero que de manera transitoria y a partir del mes de mayo del año 2019, trasladó su oficina a la Carrera 15 No. 2-35 Barrio el Prado del Municipio de Tierralta Córdoba, y que a la fecha ya tiene actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogado. Para soporte de lo anterior, solicitó fuera incorporado al proceso, el certificado de consulta SIRNA, en el cual se evidenciaba que ya tenía su domicilio profesional actualizado. Frente a lo cual, el magistrado dispuso incorporar la prueba y agregarla a consecutivo 18 del expediente. 3Archivo 12 AutoApertura,carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivos 13 al 18 Notificaciones, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 20, 21, carpeta de primera instancia, expediente digital 6Archivo 23, 24, carpeta de primera instancia, expediente digital 7Archivo 26,27,carpeta de primera instancia, expediente digital Pági na 2 | 16 Formulación de cargos (minuto 40:39 ss). En la respectiva sesión, se hizo lectura de los cargos contra el investigado por posiblemente vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibidem, a título de culpa. Normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se
le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” La anterior en ocasión a que, presuntamente el abogado De la Vega González, en circunstancias de descuido no mantuvo actualizado el domicilio profesional, pues dentro del proceso disciplinario con radicado No. 202100239-00, adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y que originó la compulsa, el profesional al presentarse manifestó
como dirección de notificación la carrera No. 15 No. 2-35 Barrio el Prado del Municipio de Tierralta Córdoba, y que al contrastar eso con el certificado de antecedentes remitido por el despacho compulsante, allí se consignó que la dirección reportada por el profesional era la Carrera No. 17 No. 7-94 Tierralta Córdoba. Concluyendo el instructor que, con ello posiblemente vulneró su deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibidem. Al no tener actualizado el domicilio profesional sin justificación alguna, pues la dirección de notificación indicada por este, distaba de la consignada en el Registro Nacional de Abogados. Y que tan solo hasta el 31 de mayo de 2021, según Pági na 3 | 16 certificado No. 239.416 expedido por la Unidad del Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, se vio reflejado que el profesional actualizó su domicilio. La anterior falta fue calificada en modalidad culposa debido al descuido de su parte al no actualizar su domicilio profesional. En la segunda sesión de audiencia, el disciplinado compareció con apoderado de confianza a quien le otorgó poder en estrados, procediendo el magistrado instructor a reconocerle personería para actuar, a continuación de lo anterior, el apoderado solicitó el aplazamiento de la diligencia, frente a lo cual el magistrado accedió y reprogramó la misma. En la tercera y última sesión de audiencia de pruebas y calificación, compareció el disciplinado y su apoderado de confianza, en primer término, el apoderado del disciplinado, afirmó que su prohijado fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Tierralta Córdoba, lo cual le generó además quebrantos de salud, para lo cual manifestó aportar documental que soportara lo manifestado. Frente a lo cual el Magistrado dispuso aceptar como pruebas las reseñadas por el apoderado del disciplinado, como certificado de tradición y libertad del predio del disciplinado, constancia de la Unidad de Víctimas, certificado de salud de la EPS, y declaraciones extra juicio de los señores, Luis Eduardo Medina Arango , Mayerlis Payares López y Emilio Agustín Jiménez Peña, de igual forma, dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta Córdoba para efectos que remitieran copias del expediente No. 2014-00124, así como también oficiar a la empresa de correos de 472 para efectos que certificara devoluciones de correspondencia
a nombre del disciplinado entre el 17 de 12 de 2017 y el 15 de julio de 2021. Pruebas. - Copia del acta de audiencia de fecha 17 de marzo de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó compulsar copias en contra del disciplinado. Pági na 4 | 16 - Certificado No. 239.416 de fecha 31 de mayo de 2021, mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la dirección del disciplinado es la Carrera 15 No. 2-35 Barrio el Prado en Tierralta – Córdoba. - Copia del certificado de tradición del inmueble identificado con FMI No. 140-7392. - Copia de consulta del Registro Único Víctimas, sobre la inclusión del disciplinado por hecho victimizante de amenaza. - Copia de historia clínica del disciplinado. - Declaraciones extra juicio de los señores Emidio Agustín Jiménez Pelayo y Mayerlys Payarés López. - Copia del proceso de entrega del tradente al adquirente No. 201400124 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta Córdoba. - Respuesta empresa de correos 4-72, sobre información de devolución de comunicaciones a la dirección del disciplinado.
Audiencia de juzgamiento: Se celebró en sesión de 10 de agosto de 20218 con presencia del disciplinable y su apoderado judicial, se dispuso incorporar las pruebas aportadas por la defensa y se presentaron alegatos de conclusión, así: Alegatos de conclusión. El disciplinado manifestó que su actuar no
comportó la comisión de una falta, ya que su domicilio siempre ha sido el municipio de Tierralta Córdoba, en dos lugares, primero en su antigua propiedad ubicada en la Carrera No. 17 No. 7-94, y que luego en su nueva vivienda, situada en la carrera No. 15 No. 2-35 Barrio el Prado, pero que siempre dentro del mismo domicilio, es decir en Tierralta, y que con relación al proceso objeto de la compulsa, indicó que siempre llegaron todas las notificaciones a las direcciones por este indicadas y que el hecho de no haber actualizado la nomenclatura, no generó un perjuicio. Agregó además que 8Archivos 031 y 032, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 16 nunca ha sido sancionado, que no cuenta con antecedentes y que sus clientes dan fe de su diligencia, por lo cual solicitó se archivara el proceso y fuera absuelto de responsabilidad disciplinaria. En segundo lugar, el apoderado judicial del disciplinado indicó que el disciplinado al haber sido objeto de amenazas, debió desplazarse de manera forzada del municipio para Bogotá, y que el primer domicilio del disciplinado lo perdieron por una situación jurídica ajena a ellos, por lo que debió trasladarse a un nuevo domicilio y que todo esto le causó en su salud secuelas. Refirió que el profesional encartado siempre actuó de buena fe, así mismo que la conducta enrostrada no causó daño alguno, por lo cual solicitó se archivara la investigación de manera anticipada.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Córdoba9 declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibídem, a título de culpa, sancionándole con Censura. La Seccional destacó que, el profesional en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 17 de marzo de 2021, dentro del proceso disciplinario seguida en su contra, con radicado No. 2019-00283-00 manifestó como dirección de notificaciones la Carrera 15 No. 2-35 Barrio el Prado del Municipio de Tierralta Córdoba, la cual distaba del certificado de antecedentes de fecha 06 de junio de 2019, en donde se consignó que el domicilio del profesional era la Carrera 17 No. 7-94 del mismo Municipio, lo que ocasionó que fueran compulsadas las copias por parte de la seccional de Nariño. De acuerdo con lo anterior, y al analizar las pruebas documentales incorporadas, estimó la primera instancia, que el profesional incurrió en la 9 Archivo 033 sentencia, carpeta primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 16 falta disciplinaria endilgada, toda vez que hasta el día 31 de mayo de 2021 según certificación No. 239.416 este actualizó su domicilio profesional. De lo cual concluyó que el disciplinado faltó al deber de tener su domicilio actualizado, sin justificación alguna por un lapso comprendido entre junio de 2019 y hasta mayo de 2021, adicional a ello, la instancia adujo que la
modalidad de la conducta fue cometida a título de culpa, por cuanto el disciplinado inobservó el deber objetivo de cuidado. Finalmente, en lo atinente al medio correctivo, consideró el a quo imponer la sanción de censura al profesional, teniendo en cuenta que la misma cumplía con los criterios de proporcionalidad y principio de razonabilidad, a lo cual se adicionó que el abogado no registraba sanciones, esto bajo los criterios de los artículos 40, 41 y literal a) del numeral 1° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable dentro de la oportunidad correspondiente solicitó revocar el fallo y en su lugar fuera absuelto,10 para lo cual indicó lo siguiente: Indicó que no quebrantó el deber consistente en mantener el domicilio profesional actualizado, pues su único domicilio profesional ha sido el municipio de Tierralta Córdoba, pero que la diferencia radicó fue en el cambio de dirección, pero que a su juicio el domicilio no fue modificado, de igual forma, señaló que no causó ningún perjuicio con el cambio de dirección, pues durante el ejercicio de la profesión ha cumplido sus deberes y obligaciones como defensor y que la administración de justicia tampoco se vio perjudicada con su actuar.
Afirmó que la primera instancia no tuvo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado, lo cual lo ha llevado a moverse a diferentes lugares dentro del municipio de Tierralta para salvaguardar su seguridad, por lo cual solicitó 10 Archivo 044, carpeta primera instancia, expediente digital Pági na 7 | 16 se revocara la providencia recurrida para que en su lugar fuera absuelto de
toda responsabilidad disciplinaria alguna. En complemento de la alzada, su defensor de confianza resaltó que la conducta enrostrada carecía de antijuricidad material y que el disciplinado actuó bajo la convicción errada e invencible que no estaba ante una falta disciplinaria pues su cambio de domicilio obedeció a circunstancias ajenas como el desplazamiento forzado e inconvenientes con el lugar inicial de residencia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 24 de noviembre de 202111 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación Procederá esta Comisión a desatar los puntos de la apelación, respecto de la
sentencia de instancia que endilgó responsabilidad disciplinaria del abogado De la Vega González por la falta del numeral 13º del artículo 33 y el numeral 11Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 8 | 16 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, el disciplinado no cumplió con su deber de mantener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. Advierte de entrada la Comisión, que el fallo apelado será revocado por razones de atipicidad, teniendo en cuenta que, el comportamiento reprochado al disciplinado no se adecúa a la falta atribuida, como pasa a explicarse. En primer lugar, y con relación al principio de legalidad, debe traerse a colación lo consignado en el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Bajo esta premisa, el juicio de tipicidad exige al operador un análisis riguroso para determinar si el comportamiento desplegado por el sujeto disciplinable, se ajusta a una de las faltas establecidas por el legislador. Dicho esto, se tiene que al abogado Franklin Eduardo de la Vega González, le fue endilgada la falta contenida en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala: Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. La anterior adecuación típica, debe ser examinada conjuntamente con el
deber presuntamente quebrantado por parte del profesional, que en el asunto aquí estudiado es el contenido en el numeral 15° del artículo 28 ibidem, el cual indica: “15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” (Negrilla fuera del texto). Pági na 9 | 16 De acuerdo con el marco normativo aquí enunciado, y de cara al análisis del caso examinado, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2021,12 declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con Censura. Para sustento de ello, la primera instancia tuvo en cuenta que, el profesional de la Vega González, actuando en calidad de disciplinado dentro del proceso radicado No. 2019-00283-00 tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 17 de marzo de 2021, al momento de presentarse, indicó como dirección de notificaciones, la Carrera 15 No. 2-35 Barrio el Prado de Tierralta
Córdoba, la cual distaba de la consignada en el Registro Nacional de Abogados, pues allí registraba como dirección la Carrera 17 No. 7-94 de esa misma municipalidad, lo cual derivó en la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Córdoba. La instancia determinó que el profesional hasta el día 31 de mayo de 2021 actualizó su domicilio, quebrantando así el deber endilgado desde marzo de 2019 y hasta mayo del año 2021. Al respecto, y según como lo planteó el recurrente, esta Corporación no comparte los fundamentos que llevaron a la Seccional a sancionar al disciplinado, pues en efecto, este no incumplió con el deber endilgado, nótese como el deber presuntamente infringido establece: “…Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden…” Lo cual no se configuró en los hechos que dieron origen a la compulsa, pues como se indicó en el anteceder fáctico, el profesional Franklin Eduardo de la Vega González, concurrió al proceso disciplinario No. 52001-11-02-00012 Archivo 033 sentencia, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 10 | 16 2019-00283-00, en calidad de disciplinado, más no en calidad de apoderado de algún sujeto procesal, de lo cual se evidencia que el profesional dentro de la mentada investigación no recibió poder para actuar y por ello no estaba atendiendo asunto encomendados sino ejerciendo su propia defensa. En un caso con similares circunstancias fácticas, esta Corporación precisó lo
siguiente:13 “En el caso sub judice, la imputación fáctica del cargo disciplinario pareciera encaja dentro de la descripción típica de la norma referida, en la medida en que la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional se concretaba en mantenerlo actualizado. No obstante, no puede perderse de vista que la norma citada en líneas anteriores, de manera expresa establece como deber del abogado tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados «para la atención de los asuntos que se le encomienden». Frente a ello, observa esta Corporación que la situación fáctica no se configura en el caso sub examine, toda vez que, en el proceso disciplinario en el que supuestamente se habría cometido la falta, el profesional del derecho no se encontraba actuando como abogado, es decir, no se encontraba en ejercicio de la profesión, sino que se trataba, muy por el contrario, de un proceso disciplinario seguido en su contra, en el cual tenía la calidad de investigado.” De acuerdo con lo anterior, y al estar demostrado que el abogado De la Vega González, no quebrantó el deber endilgado, no podía habérsele formulado la falta relacionada con el domicilio profesional, por lo cual esta Corporación revocará la sentencia de instancia que sancionó al profesional con censura por incurrir en la falta contenida en el numeral 13º del artículo 33 y el 13Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferida el 26 de julio de 2023 aprobada en sala 57. M.P. Julio Andrés
Sampedro Arrubla. Radicado: 520011102000201900620 01.
Página 11 | 16 incumplimiento del deber contenido en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar absolverlo de la responsabilidad disciplinaria. Además que, se resalta que le asistió razón al recurrente al afirmar la ausencia de antijuricidad de su conducta, pues nótese que dentro de la diligencia en la cual se compulsó copias aquel asistió a la misma, independiente de la ausencia de actualización de su registro, por lo que si bien se advirtió esa omisión, está no tuvo si quiera la potencialidad de afectar el normal desarrollo del trámite, dado que aquel cumplió con el llamado de la justicia y se presentó a la audiencia e incluso ante el informe de la Seccional procedió a actualizar su dirección en el SIRNA, elemento adicional a lo expuesto para ordenar la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 08 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con
Censura, para en su lugar, ABSOLVER a FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ de responsabilidad disciplinaria, conforme la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de Página 12 | 16 recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 16
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001-25-02-000-2021-00141-01 Aprobado según Acta No. 020 del 20 de marzo de 2024. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 08 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con Censura, para en su lugar, ABSOLVER a FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ de responsabilidad disciplinaria, conforme la parte motiva de la providencia. (…)” Lo anterior, conforme los siguientes argumentos: el origen del proceso disciplinario fue la compulsa ordenada el 17 de marzo de 2021 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en contra del disciplinado FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ ante el Página 14 | 16 presunto incumplimiento de sus obligaciones al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2021-00239, toda vez que el mismo a la fecha de la compulsa tenía su domicilio profesional desactualizado.
Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibídem, a título de culpa, sancionándole con Censura. La Sala mayoritaria, en la decisión de segunda instancia, decidió REVOCAR y ABSOLVER al abogado, afirmando que el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, solo es aplicable cuando los abogados atiendan algún encargo profesional, y que este deber no aplica para sus propios asuntos. En criterio del suscrito magistrado, debió CONFIRMARSE la decisión de primera instancia, toda vez que evidentemente la falta se encuentra plenamente acreditada, en tanto dentro del plenario se demostró que efectivamente el profesional del derecho no actualizó su domicilio profesional, por lo que no se comparte la postura asumida por la mayoría, pues el deber de todo abogado es actualizar su domicilio profesional, e informar de cualquier cambio o actualización, para así evitar que los procesos se vean interrumpidos a falta de una notificación o inasistencia de los disciplinados a las audiencias y demás. Y es que el hecho de no actualizar el domicilio profesional en el registro de abogados, deriva en situaciones que afectan el ejercicio de la profesión, pues impide lograr una debida notificación o comunicación,
pues no hay que olvidar que tal carga cumple una doble función, la primera ser herramienta vital en la actividad judicial en aras de que los Página 15 | 16 jueces y servidores judiciales, puedan convocar a los abogados con la certeza de que concurrirán a los llamados que se les haga para colaborar con la administración de justicia, y la segunda, como garantía de que los intervinientes procesales cuenten con la oportuna defensa técnica a favor de sus derechos al debido proceso y defensa, como en este caso particular. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra Página 16 | 16