CNDJ - 136.-Prescribe conductas- faltas Art.37-1 y 37-2 Ley 1123-07-INDILIGENCIA PR
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 136.-Prescribe conductas- faltas Art.37-1 y 37-2 Ley 1123-07-INDILIGENCIA PR
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN Quejoso: VÍCTOR ELÍAS GONZÁLEZ HUMANEZ Radicación: 23001-25-02-000-2021-00200-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 09.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Guido Gustavo Brun Brun, en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 2 ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 37.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Guido Gustavo Brun Brun se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.036.314 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 15.369 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 interpuesta por el señor Víctor Elías González Humanez en contra del referido abogado, en razón a los siguientes hechos: Primero. Señaló que contrató al profesional del derecho para iniciar un proceso ejecutivo, entregándole para tales efectos una letra de cambio por valor de $20.000.000 m/te, siendo la fecha de creación de la misma el 6 de mayo de 2014 y fecha de vencimiento el 6 de mayo de 2015.
Segundo. Indicó que el disciplinable, interpuso el respectivo proceso ejecutivo correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún bajo el radicado No. 2016-324; no obstante, al evidenciar un prolongado paso del tiempo, le preguntó al encartado sobre el avance del proceso, respondiendo este que “todo iba bien”, sin comunicarle
el estado real del mismo. Tercero. En razón a ello, el 2 de julio de 2019 acudió al despacho judicial, en donde le informaron que el proceso se encontraba archivado por desistimiento tácito desde el 2017; solicitando inmediatamente el desglose de este, encontrando, cuando recibió la letra de cambio, que dicho título valor se encontraba prescrito.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 08. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03.
Página 2 | 23 El 14 de julio de 20215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba recibió por reparto la queja y el 15 de julio de 2021,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. El 10 de agosto de 20217, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la versión libre del abogado disciplinable, decretándose pruebas de oficio y a solicitud del encartado. Versión libre.8 El abogado manifestó a la Sala que, habiendo sido contratado por el quejoso, procedió a surtir el trámite normal del proceso ejecutivo, librándose el respectivo mandamiento de pago y decretándose las medidas cautelares solicitadas. Indicó que le entregó los respectivos oficios al quejoso, quien le expresó que no tenía dinero para cubrir los gastos procesales, sin estar él obligado a proveerlos. Expresó que posterior a ese proceso, fungió como apoderado del quejoso en cuatro procesos más surtidos ante el Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, sin recibir por
ninguno de estos el pago de sus honorarios profesionales, revocándole el poder en uno de estos estando en etapa de liquidación del crédito con el propósito de no pagarle sus honorarios. El 7 de septiembre de 2021,9 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se ordenó acumular al presente proceso, el radicado No. 2021-00220-00, procediéndose a escuchar la ampliación y ratificación de la queja, así como también la ampliación de la versión libre del disciplinado. Ampliación y ratificación de la queja.10 El señor Víctor Elías González Humanez manifestó a la Sala que el abogado había abandonado el proceso ejecutivo objeto de la queja y muchos otros más por falta de diligencia, sin conocer el estado de los mismos, haciéndole perder una suma importante de dinero pues cuando conoció sobre la etapa en que se encontraban, estos se encontraban archivados. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 11. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 16. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15, minuto 12:00. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 23. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15, minuto 22:00. Página 3 | 23 Expresó que nunca le informó nada sobre los trámites a su cargo, debiendo buscar la forma de enterarse sobre los mismos por otros medios, sin rendirle informe alguno sobre ellos. Precisó que el contrato de prestación de servicios se celebró de forma verbal, pactándose los honorarios según las resultas del
proceso, sin precisarse quien debía incurrir con los gastos procesales, pues simplemente le entregó la letra esperando información sobre el proceso, lo cual, nunca ocurrió. Asimismo, relacionó los demás procesos en los cuales, el disciplinado había desplegado una conducta indiligente, pues en ninguno de ellos le había rendido informes, dejando perder los mismos, que se encontraban surtiendo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, los cuales eran: - Proceso Ejecutivo con radicado No. 2014-0017. - Proceso Ejecutivo con radicado No. 2014-00612. - Proceso Ejecutivo con radicado No. 2018-00347. (Sobre este manifestó que era el único en el cual, había recibido la suma aproximada de $6.000.000 m/te). - Proceso Ejecutivo con radicado No. 2015-00411. - Proceso Ejecutivo con radicado No. 2016-00324. - Proceso Ejecutivo con radicado No. 2015-00234. Finalmente, expresó que al abogado se negaba a renunciar al poder para contratar a otro profesional, siendo también renuente a la entrega de las letras de cambio. Ampliación de la versión libre.11 El disciplinado manifestó que en cada uno de estos procesos se podía verificar sus actuaciones que se ajustaban a derecho, aduciendo que el quejoso mentía pues, en el proceso interpuesto en contra del señor Eugenio Arrieta le había revocado el poder cuando ya estaba terminado, con el fin de no pagarle honorarios. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15, minuto 55:00.
Página 4 | 23 Esgrimió que con relación al proceso No. 2014-0017, el mismo se encontraba suspendido, pues una de las demandadas había iniciado un proceso de insolvencia, siendo ello de conocimiento del quejoso. Sobre el proceso No. 2015-00234, indicó que el único inmueble que detentaba la deudora tenía una falsa tradición por lo que se había levantado la medida cautelar ordenada al mismo, sin ser ello una consecuencia de su actuar. En relación con el proceso No. 2014-00612, manifestó que el quejoso había celebrado una transacción sin informarle de ello al disciplinado. Finalmente, sobre el proceso No. 2016-00324 refirió que le había entregado al quejoso el oficio por medio del cual se decretaba la medida cautelar solicitada, respondiéndole al respecto que no tenía dinero para cubrir tal erogación sin tener el disciplinado la obligación de incurrir en dicho gasto, pues no se le habían pagado sus honorarios. El 29 de septiembre de 2021,12 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se procedió a realizar una reseña de los hechos y se calificó jurídicamente la conducta del investigado de la siguiente manera.
Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Guido Gustavo Brun Brun, por: Cargo Primero.13 Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del
artículo 37 ibidem a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 37:40. Página 5 | 23
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado dentro de los procesos ejecutivos No. 2014-00612, 2014-0017 y 2016-324, abandonó la gestión profesional encomendada, debido a que: Dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-00612 surtido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba adelantado en contra de Mireya Arias Arroyo, se evidenció que habiéndose radicado la demanda y librado el mandamiento de pago, el 15 de enero de 2016 el despacho judicial dispuso seguir adelante con la ejecución, sin que a partir
de esa fecha y hasta el 4 de marzo de 2020, -fecha en la cual, el quejoso le revocó el poder conferido al abogado-, el profesional del derecho hubiese desplegado alguna actuación dentro del mismo, abandonando de esta manera su gestión encomendada pues por más de cuatro años no adelantó ninguna actuación en dicho expediente. Asimismo, con relación al proceso No. 2014-0017,14 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, toda vez que habiendo la demandada interpuesto un proceso de insolvencia, el Juzgado ordenó que se corriera traslado a la parte demandante a través de auto del 20 de octubre de 2017, a fin de que se pronunciara sobre la suspensión del proceso ejecutivo, guardando el disciplinado silencio, procediendo el Juzgado 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 45:30. Página 6 | 23 el 3 de noviembre de 2017 a ordenar la suspensión del mismo al no haber pronunciamiento por parte del demandante, levantándose la suspensión del mismo el 5 de marzo de 2020, sin que a partir de dicha fecha se advirtiera actuación alguna del disciplinado. Finalmente, con relación al proceso No. 2016-00324, se observaba que, radicada la respectiva demanda, el Juzgado mediante auto del 17 de junio de 2016 libró mandamiento de pago, ordenando a la parte demandante notificar al demandado, allegando el 8 de agosto de 2017 el demandado memorial solicitando la terminación del proceso por inactividad del demandante, situación que fue decretada por el despacho judicial mediante auto del 8 de
agosto de 2017, al advertir dicha situación. Cargo Segundo15. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. Negrilla fuera del texto original. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 1:21:25.
Página 7 | 23 Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho omitió la rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional con relación al proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00234, en razón a que, dentro de dicho trámite el 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba profirió sentencia en la cual, negó las pretensiones del demandante
y lo condenó en costas, información que el abogado investigado nunca le brindó al quejoso. Finalmente, decretó la terminación parcial de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Guido Gustavo Brun Brun con relación a los procesos ejecutivos No. 2018-347 y 2015-411 por atipicidad de su conducta. El 26 de octubre de 2021,16 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, el disciplinado procedió a rendir sus alegatos de conclusión manifestando que la realidad procesal evidenciaba que en efecto su error había sido aceptar los poderes de una persona en la que no podía confiar. Señaló que nunca recibió ninguna suma de dinero por ningún concepto de parte del quejoso, indicando que aceptaba su error al no rendir los informes de forma escrita, dado a que, por la confianza, los mismos siempre se rendían verbalmente todos los días, creyendo en la buena fe del quejoso. De igual manera, esgrimió que respecto al proceso con radicado No. 2016-00324, la acción se encontraba prescrita; por último, resaltó sus 49 años de ejercicio profesional impoluto, viéndose el mismo afectado por la presente queja. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 2014612 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de SahagúnCórdoba.17 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 36.
17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 26.
Página 8 | 23
2. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 2014017 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
SahagúnCórdoba.18
3. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 2016324 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
SahagúnCórdoba.19
4. Inspección judicial y toma de copias del proceso No. 2015-234 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
SahagúnCórdoba.20
5. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.21
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, con relación a la primera falta imputada que el disciplinado había abandonado las diligencias propias de la actuación profesional, en los procesos ejecutivos Nos. 2014612, 2014-017 y 2016-324, en atención a que frente al primero de ellos, desde el 15 de enero de 2016 fecha en la cual, el despacho judicial dispuso seguir adelante con la ejecución y hasta el 4 de marzo de 2020, momento en el que, el quejoso le revocó el poder; el abogado encartado no realizó ninguna actuación profesional, transcurriendo más de cuatro años en inactividad, sin que aquel adelantara alguna actuación en dicho trámite. Respecto del segundo radicado, consideró la Seccional que, habiendo el Juzgado mediante auto del 20 de octubre de 2017, corrido traslado a la parte 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 19. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25, archivo 2015-00234. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 9. Página 9 | 23 demandante para que se pronunciara sobre el inicio del trámite de insolvencia, el abogado investigado guardó silencio al respecto, procediendo, en consecuencia, el despacho judicial el 3 de noviembre de 2017 a ordenar la suspensión del proceso hasta tanto no se resolviera el trámite de insolvencia, que fue levantada el 5 de marzo de 2020, sin que posterior a ello se observara alguna actuación por parte del abogado dentro del expediente. Finalmente, con relación al tercer proceso ejecutivo, la Sala manifestó que habiéndose librado el respectivo mandamiento de pago el 17 de junio de 2016 y pese a haberse notificado al togado sobre la necesidad de notificar a la
parte demandada conforme lo previsto en los artículos 291 al 293 del Código General del Proceso, el abogado abandonó dichas diligencias, pues no realizó ninguna actuación desde el 20 de junio de 2016 – fecha en la que se notificó el auto que libraba el mandamiento de pagohasta el 9 de agosto de 2017, momento en el cual se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito. En vista de lo anterior, sustentó que era evidente la incursión del abogado en la falta endilgada, dejando de observar su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos encomendados hasta el 4 de marzo de 2020, data para la cual, el señor Víctor González Humanez revocó el mandato conferido; transgrediendo dicho deber sin justificación alguna. Con relación a la modalidad de la conducta, esgrimió que la misma se calificaba a título de culpa ante la negligencia y el abandono que detentó el abogado en la ejecución de su labor profesional. En segundo lugar, argumentó con relación al cargo restante que el investigado había omitido la rendición escrita de informes de la gestión al momento de concluir la misma dentro del proceso bajo radicado No. 201500234-00 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de SahagúnCórdoba, toda vez que el 13 de noviembre de 2019, el referido despacho profirió sentencia mediante el cual, negaba las pretensiones del cliente del togado, condenándolo en costas; situación respecto de la cual, el disciplinado nunca le informó a su poderdante, al punto que el mismo señaló
Pági na 10 | 23 en su ampliación y ratificación de la queja que no tenía conocimiento sobre la terminación de este; adecuándose este comportamiento a la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. En cuanto a la antijuridicidad, señaló la instancia que el disciplinado no había atendido con celosa diligencia el encargo profesional anotado, sin que se aplicara ninguna de las causales de justificación contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, desplegando su conducta en la modalidad culposa, al evidenciarse un comportamiento negligente para la rendición de dicho informe. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el investigado era merecedor del correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en atención a que el mismo no detentaba antecedentes disciplinarios, al concurso homogéneo de faltas disciplinarias, así como también en atención al perjuicio causado a su cliente dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00324, en donde se declaró el desistimiento tácito por el abandono del togado, el cual, tenía como base de ejecución un título valor que ascendía a la suma de $20.000.000 m/te.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,22 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual esgrimió que con relación a la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 del 2007 su comportamiento devenía atípico pues
el análisis se había centrado en una revisión simple de los expedientes constituyendo ello una responsabilidad objetiva, debiéndose procurar la prevalencia de lo sustancial por encima de lo procesal. Adujo que su responsabilidad con relación a la no rendición de informes solo se centró en el dicho del quejoso, desconociéndose que los abogados solían mantener conversaciones directas con sus clientes, a través de las cuales, les informaban sobre los procesos; situación que había sucedido en el presente caso, al rendir estos de manera verbal manifestándolo en su versión libre, sin 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 47. Pági na 11 | 23 ser ello tenido en cuenta por la Seccional al momento de proferir el fallo sancionatorio, adoptando una interpretación desfavorable sin aplicar el artículo 7 de la mencionada ley, debiéndose en todo caso, resolver la duda a su favor absolviéndolo de todo cargo. Precisó que con respecto al proceso ejecutivo No. 2014-00612, procedió a radicar la demanda el 15 de diciembre de 2014, profiriendo el despacho el auto del 15 de enero de 2016 a través del cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución, revocándole posterior a dicho acto el quejoso el poder a través de memorial, razón por la cual anotó no podía realizar actuación alguna pues de hacerlo inobservaría el artículo 76 del Código General del Proceso. De igual manera, argumentó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues el presunto abandono databa del 20 de agosto de 2015. Sobre el radicado No. 2014-00017, manifestó que si bien le habían
comunicado del desistimiento del proceso de insolvencia desde marzo de 2020, era notorio que dicho año había sido complejo en razón a la pandemia, cuyos acuerdos y suspensión de términos le habían imposibilitado conocer sobre la comunicación emitida por la Notaría Única de Sahagún; configurándose a su favor la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007. Finalmente, en lo atinente al proceso con radicado No. 2016-324, señaló que su actuar había sido diligente, teniendo en cuenta que al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios se había pactado que el quejoso le brindaría los recursos necesarios para realizar su gestión; negándose este a incurrir en los gastos procesales necesarios para hacer efectivas las medidas cautelares decretaras y realizar las notificaciones al demandado, siendo este quien había actuado indiligentemente; siendo falso que el acuerdo de honorarios se hubiese convenido a cuota litis o que sería su responsabilidad incurrir con las erogaciones propias del proceso; considerando también, que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción sobre su actuar, pues su conducta había ocurrido el 20 de junio de 2016. Pági na 12 | 23 Resaltó que la presunción de inocencia debía ser aplicada en el presente caso, sin dársele mayor validez a la versión del quejoso; por último, indicó que en la tasación de la pena no se había tenido en cuenta el principio de buena fe, la ausencia de dolo y la inexistencia de antecedentes disciplinarios,
debiéndose aplicársele la sanción más leve, es decir, la censura.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado23 el 26 de enero de 2022 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación planteado.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto De la prescripción parcial de la acción disciplinaria. El disciplinado, a través del escrito de apelación señaló que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción con relación al proceso ejecutivo No. 2014-00612, pues el presunto abandono había ocurrido el 20 de agosto de 23 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01. Pági na 13 | 23 2015, así como también sobre el proceso No. 2016-324 pues su actuación
había fenecido el 20 de junio de 2016. Al respecto, deba señalarse que la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.24 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Negrilla fuera del texto original. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Así pues, atendiendo el asunto bajo estudio, siendo la falta a la debida diligencia una conducta de carácter instantáneo, se verifica de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, que con relación al proceso
ejecutivo No. 2014-0612 la conducta disciplinaria no se encuentra prescrita, pues pese a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de SahagúnCórdoba había el 15 de enero de 201625 ordenado seguir adelante con la 24 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 26. Archivo 2014-00612, folio 10. Pági na 14 | 23 ejecución, debiéndose proceder a presentar la liquidación del crédito, el investigado no desplegó ninguna actuación dentro del referido radicado conllevando a que el 4 de marzo de 2020, el quejoso presentara memorial ante el Juzgado a través del cual, le revocó el poder conferido al disciplinado; sin que a partir de dicha fecha, -en la cual, cesó la responsabilidad y el deber a la debida diligencia del encartadose hubiese superado el término contemplado por la norma para decretar la terminación del proceso por prescripción. No obstante, no ocurre lo mismo con relación al proceso ejecutivo No. 20160324, toda vez que habiéndose presentado la correspondiente demanda y librado el mandamiento de pago, el 9 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún decretó la terminación de dicho asunto por desistimiento tácito ante la inactividad del abogado investigado, quien, luego de librado el mandamiento de pago no volvió a realizar ninguna actuación dentro de dicho expediente, advirtiéndose que a partir de esa fecha han transcurrido más de los cinco (5) años contemplados por el artículo 24 de la
Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el mismo, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria dentro de la presente investigación con relación al mencionado proceso; razón por la cual, esta Corporación decretara la terminación del mismo, procediendo a estudiar los argumentos planteados por el abogado disciplinado en su recurso de apelación con relación a las demás conductas disciplinarias endilgadas. • Cargo Primero. De la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. El disciplinado refirió en su escrito de alzada que la conducta enrostrada devenía atípica ante la insuficiencia de pruebas que la soportaran, debiéndose absolver por duda a su favor, pues en el proceso ejecutivo No. 2014-00612 el quejoso le había revocado el poder encontrándose imposibilitado para continuar con la representación de este; sucediendo también que, en el proceso ejecutivo No. 2014-00017, se había presentado una circunstancia que excluía su responsabilidad disciplinaria pues la Pági na 15 | 23 pandemia y los múltiples acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en dicho momento le habían impedido conocer sobre la comunicación emitida por la Notaría Única de Sahagún, encontrándose incurso en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007. Sobre el particular, se tiene que, efectuada la correspondiente inspecc
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