CNDJ - 136.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENTOS-Falsificó d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 136.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENTOS-Falsificó d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7494
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000201800523 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró responsable al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 9, 34 literales b) y d), en la modalidad de dolo; y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, modalidad de culpa, comprometiendo los deberes a los que alude el artículo 28 numerales 6, 8, 10 y 18 a) y c) de la misma normatividad, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses. 1 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de agosto de 2018, el señor LUIS HERNANDO
GUAPUCAL presentó queja disciplinaria en contra del abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, en la que refirió que contrató verbalmente al abogado con el objeto de realizar los trámites pertinentes para solicitar la prisión domiciliaria y la acumulación jurídica de penas dentro de los asuntos penales con radicados No. 860016000500 20120026500 y 888206107574 20118028800, que se adelantaron en contra del señor Aureliano Fabián Narváez Hernández, cuñado del quejoso. Indicó el quejoso que para dicha gestión entregó al abogado un total de $3.250.000 y el disciplinable para garantizar que el trámite se estaba realizando le suscribió un pagaré al quejoso por valor de $2.000.000; posteriormente, el disciplinable le entregó un documento que presuntamente habría sido expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en el cual se ordenaba la libertad condicional del señor Narváez Hernández. Finalizó el quejoso diciendo que después de realizar las averiguaciones del caso, se enteró de que toda la información que suministró el disciplinable era falsa, pues éste no realizó ninguna gestión en los mentados procesos. El quejoso adjuntó con su escrito los siguientes documentos: - Copia de cédula de ciudadanía del denunciado. - Copia Tarjeta Profesional de Abogado Pági na 2 | 34
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Abogados en consulta - Copia de denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación. - Copia de la Constancia de Fiscalía 2 Local SAU Edificio URI de Pasto, con fecha 19 de julio de 2018: “En la fecha se presenta ante este despacho judicial el señor LUIS HERNANDO GUAPUCAL, identificado con la cédula No. 5.309.731 de Puerres - Nariño con el fin de manifiestar en forma libre y espontánea que desconoce el paradero actual del señor LUIS HENNRY OROZCO AMPUDIA, indiciado dentro proceso de la referencia por el delito de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES”. - Copia del Pagaré suscrito por el disciplinable por la suma de $2.000.000. - Copia expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto. 2.- El proceso fue asignado el 24 de agosto de 2018, al Magistrado Oscar Carrillo Vaca2, quien mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado3. 3.- Mediante certificación No. 227910, de fecha 25 de septiembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.974.680 y tarjeta profesional No. 18.543, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba 2 Folios 13 Archivo 01ExpedienteDigitalizado2018-523.pdf/C01Principal/ 01PrimeraInstancia
3 Folios 17-18 Archivo 01ExpedienteDigitalizado2018-523.pdf/C01Principal/ 01PrimeraInstancia. Pági na 3 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta vigente4. 4. - Mediante certificación No. 832325 de fecha 8 de octubre de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que revisados los archivos de antecedentes; aparecía al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA registrada dentro del proceso 10011102000 20110528501, una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 4 meses, que rigió iba del 29 de septiembre de 2015 al 28 de enero de 2016.
5. El 13 de marzo de 2019, mediante auto el magistrado instructor teniendo en cuenta que a la audiencia de Pruebas y Calificación no compareció el disciplinable, doctor LUIS HENRY OROZCO AMPUDIO, ordenó dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3 y en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual dispuso emplazar al disciplinable, doctor LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, igualmente ordenó el magistrado que si el abogado no comparecía se entendería declarado persona ausente, caso en el cual se nombraría como defensor de oficio, a uno de los siguientes profesionales CHAVEZ ESPARA SANDRA LORENA;
NOGUERA BANGUERA DAILER RUBEN, y MARTINEZ OJEDA
PAOLA ANDREA, posesionando al primero que compareciera. 5. - El 31 de julio de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional; con presencia de la defensora de oficio, en la audiencia el magistrado instructor procedió a leer la queja y los anexos. La defensora solicito que a través de la EPS COLSANITAS, se solicitara la dirección actualizada del 4 Folios. 2-12 Archivo 01ExpedienteDigitalizado2018-523.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Pági na 4 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta disciplinable 6. - El 10 de febrero de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la defensora de oficio, se recibió el testimonio del señor Fabián Narváez Hernández quien dijo que se encontraba cumpliendo una condena por los delitos de homicidio simple y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Afirmó el testigo que no conoció al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA pues nunca fue a la cárcel y no tuvo conocimiento de donde obtuvo la plata su cuñado; adujo que nadie le solicitó que firmara un poder. Indicó el testigo que su cuñado el señor LUIS HERNANDO GUAPUCAL le comentó que había contratado a un abogado para que adelantara las diligencias para obtener su libertad, y supo que el disciplinable le entregó documentos falsos a su cuñado; afirmó que después de su
condena asumió su caso un defensor público y que su proceso cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. Expuso que cuando su cuñado le comentó sobre el acuerdo al que había llegado con el abogado, él le dijo que debió avisarle para darle el poder. 7.- El 29 de febrero de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional; con presencia de la defensora de oficio, y el quejoso. El magistrado tomó la declaración de la señora Dilia Tirza Narváez Hernández, esposa del quejoso, afirmó la testigo que el abogado les dijo que iba a sacar a su hermano de la cárcel y que siempre llegaba a solicitar más dinero, porque supuestamente estaba adelantando la gestión; afirmó la testigo que en total pagaron $3.250.000, dijo que ella no escuchó el acuerdo al Pági na 5 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta que llegó con su esposo. Indicó la testigo que estaba a cargo de sus sobrinos, en razón a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se los entregó; afirmó la testigo que cuando su esposo le comentó que un abogado iba a sacar a su hermano de la cárcel ella le comentó la situación a la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ella le dijo que “cualquier abogado que fuera a ofrecerles la prisión domiciliaria para su hermano, era un ladrón”, pues este no era un
beneficio al que podía acceder el condenado; pese a eso, el abogado investigado les decía que sí era posible y que estaba haciendo el trámite. 8.- El 3 de noviembre de 2021, con presencia de la defensora de oficio, el señor magistrado hizo la lectura de la queja, y realizó la incorporación de las siguientes pruebas: - Queja interpuesta en contra del disciplinable. - Denuncia que se instauró en la Fiscalía General de la Nación. - Pagaré por valor de $2.000.000. - Oficio del 15 de mayo de 2018 que supuestamente habría sido expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. - Testimonio del señor Aureliano Fabián Narváez Hernández, quien era la persona que se encontraba privada de la libertad. - El testimonio de la señora Dilia Tirza Narváez Hernández. - Copia del proceso del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, donde no consta ninguna actuación del abogado. Pági na 6 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta Posteriormente el magistrado instructor hizo formulación de cargos, de la siguiente manera: Cargo 1. En relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos: - Imputación fáctica: El quejoso LUIS HERNANDO GUAPUCAL
contrató al disciplinable para que adelantara las gestiones procesales pertinentes tendientes a lograr que a su cuñado, el señor Narváez Hernández, se le concediera prisión domiciliaria. Para generar en el quejoso el error de que sí se estaba adelantando la gestión y que ésta era efectiva, el disciplinable le entregó un documento falso en el que se ordenaba una acumulación de procesos y se le daba libertad condicional al señor Narváez Hernández; de esta manera el disciplinable intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del quejoso. - Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 33 numeral 9 de la misma Ley. – Modalidad de la conducta: Dolo.
Cargo 2. En relación con la conducta consistente en la falta a lealtad con el cliente por garantizar un resultado favorable si él era el encargado de la gestión: - Imputación fáctica: El disciplinable le manifestó al quejoso que si le otorgaba el mandato obtendría resultados favorables, esto Pági na 7 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta es, que al señor Narváez Hernández se le concedería la prisión domiciliaria. - Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numerales 8 y 18 literal a) de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 34 literal b) de la misma Ley.
Modalidad de la conducta: Dolo.
Cargo 3. En relación con la conducta consistente en la falta a la lealtad con el cliente por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado: - Imputación fáctica: El disciplinable cuando rendía informes le decía mentiras a su cliente en el sentido de que la gestión profesional a él encargada avanzaba muy bien, cuando ni siquiera la había iniciado. - Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numerales 8 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 34 literal d) de la misma Ley.
Modalidad de la conducta: Dolo.
Cargo 4. En relación con la falta contra la debida diligencia profesional por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas: - Imputación fáctica: El doctor LUIS HENRY OROZCO Pági na 8 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta AMPUDIA recibió mandato del quejoso para que adelantara las gestiones del caso, para que a su cuñado el señor Aureliano Fabián Narváez Hernández se le concediera la prisión domiciliaria; el abogado ni siquiera inició la gestión encomendada. La imputación específica de la conducta es demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. - Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 37 numeral 1 de la misma Ley.
Modalidad de la conducta: Culpa
7. - El 13 de enero de 2022, se instaló con presencia de la defensora de oficio del disciplinable la audiencia de juzgamiento; la defensora de oficio realizó alegatos de conclusión en los cuales expresó: Dijo la defensora de oficio que agotadas las etapas procesales y escuchadas las declaraciones del quejoso y su esposa, se podía entender que si bien es cierto lo manifestado por ellos daba cuenta de que el doctor LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA prometió ayudar al quejoso a sacar de la cárcel al señor Aureliano Fabián Narváez Hernández, esto no se configuraba como una prueba que demostrara que el disciplinable realizó un contrato de mandato y se comprometió a realizar labores propias de su profesión como abogado.
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , se declaró responsable al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 9, 34 literales b) y d), en la modalidad de dolo; y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, modalidad de culpa, comprometiendo los deberes a los que alude el artículo 28 numerales 6, 8, 10 y 18 literales a) y c) de la misma normatividad,
imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses. La instancia indicó que se estableció existencia material y la responsabilidad del disciplinable, precisando que el presente proceso se originó con la queja disciplinaria que presentó el señor LUIS HERNANDO GUAPUCAL en contra del abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, a quien habría contratado verbalmente con el objeto de realizar los trámites pertinentes para solicitar la prisión domiciliaria y la acumulación jurídica de penas dentro de los procesos penales con radicados número 2011-80288 y 2012-00265 que se adelantaron en contra del señor Aureliano Fabián Narváez Hernández, cuñado del quejoso. Advirtió la instancia que, de acuerdo con la prueba allegada al proceso, se acreditó que el quejoso realizó varios pagos al disciplinable, entregándole $3.250.000, y para garantizar que el trámite se estaba realizando, el abogado investigado suscribió un pagaré al quejoso por valor de $2.000.000. Dijo el a-quo que con posterioridad el doctor OROZCO AMPUDIA Página 10 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta entregó a su cliente, un documento que presuntamente habría sido expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en el cual se ordenaba la libertad condicional del señor AURELIANO FABIAN NARVÁEZ
HERNÁNDEZ, pero el documento y toda la información dada por el abogado investigado era falsa, toda vez que no realizó ninguna gestión en los mentados procesos. Del examen anterior concluyó la instancia que fueron cuatro las conductas del doctor LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA que tenían connotación disciplinaria, así: (i) Al disciplinable se lo contrató para que hiciera unas gestiones procesales tendientes a lograr que el cuñado del quejoso, el señor AURELIANO FABIAN NARVÁEZ HERNÁNDEZ, obtuviera el beneficio de la detención domiciliaria, pero no adelantó ninguna. (ii) El disciplinable presentó un documento falso al quejoso, para generar credibilidad de que se estaba trabajando y que el proceso iba por buen camino. (iii) El disciplinable prometió resultados a su cliente sobre la gestión que se le había encomendado. (iv) El disciplinable mintió al quejoso sobre el curso del proceso que se le encomendó, manifestando que el proceso iba bien, pese a que ni siquiera inició con la gestión encomendada. En referencia a la dosificación de la sanción, la instancia consideró que los hechos por los cuáles se investigó al abogado LUIS HENRY Página 11 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta OROZCO AMPUDIA tenía una gran trascendencia social, pues tres de las faltas endilgadas eran de carácter doloso y llevaban inmersa la mala fe, componentes con los cuales se desconoció uno de los
más importantes deberes del Estatuto Deontológico del Abogado, lo cual ameritaba la prevención y corrección a través de una sanción idónea que buscara evitar que otros abogados y el disciplinable incumpliera con sus encargos profesionales, así como evitar que faltara a la lealtad con sus clientes y que faltara a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Concluyó la instancia que, la sanción se graduaba atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad analizados; adicionalmente, indicó la instancia que además las conductas desplegadas por el abogado investigado debían ser objeto de reproche, pues era necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercían la profesión del derecho tuvieran conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado, por lo que le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dieciocho (18) meses. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a la defensora de oficio y a la Agente del Ministerio Público, el día 30 de marzo de 2022; posteriormente, el día 6 de abril de 2022, se dejó constancia que en la página web de la Rama Judicial se publicó el edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida dentro del término de ejecutoria; frente a ello, los sujetos
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta procesales guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 19 de abril de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta5. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de mayo de 2022, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/167 5 Archivo digital 65OficioRemiteConsulta20220419 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C-112/179 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200710, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. Página 14 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 227910, de fecha 25 de septiembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.974.680 y tarjeta profesional No. 18.543, que para el momento de la certificación se encontraba vigente 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 3 de noviembre de 2021, se le formularon cargos al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, por lo siguiente: Cargo 1. En relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos: - Imputación fáctica: El quejoso LUIS HERNANDO GUAPUCAL contrató al disciplinable para que adelantara las gestiones procesales pertinentes tendientes a lograr que a su cuñado, el señor Narváez Hernández, se le concediera prisión domiciliaria. Para generar en el quejoso el error de que sí se estaba adelantando la gestión y que ésta era efectiva, el disciplinable le entregó un documento falso en el que se ordenaba una acumulación de procesos y se le daba libertad condicional al
señor Narváez Hernández; de esta manera el disciplinable intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del quejoso. Página 15 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta - Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 33 numeral 9 de la misma Ley. – Modalidad de la conducta: Dolo.
Cargo 2. En relación con la conducta consistente en la falta a lealtad con el cliente por garantizar un resultado favorable si él era el encargado de la gestión: - Imputación fáctica: El disciplinable le manifestó al quejoso que si le otorgaba el mandato obtendría resultados favorables, esto es, que al señor Narváez Hernández se le concedería la prisión domiciliaria. - Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numerales 8 y 18 literal a) de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 34 literal b de la misma Ley.
Modalidad de la conducta: Dolo.
Cargo 3. En relación con la conducta consistente en la falta a la lealtad con el cliente por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado: - Imputación fáctica: El disciplinable cuando rendía informes le decía mentiras a su cliente en el sentido de que la gestión profesional a él encargada avanzaba muy bien, cuando ni siquiera la había iniciado. Página 16 | 34
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Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta - Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numerales 8 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 34 literal d de la misma Ley.
Modalidad de la conducta: Dolo.
Cargo 4. En relación con la falta contra la debida diligencia profesional por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas: - Imputación fáctica: El doctor LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA recibió mandato del quejoso para que adelantara las gestiones del caso para que a su cuñado el señor Aureliano Fabián Narváez Hernández se le concediera la prisión domiciliaria; el abogado ni siquiera inició la gestión encomendada. La imputación específica de la conducta es demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. - Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 37 numeral 1 de la misma Ley.
Modalidad de la conducta: Culpa A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.
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Radicado No. 520011102000201800523 01
Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación12, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa13. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado14, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 12 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7494
Radicado No. 520011102000201800523 01 Abogados en consulta 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”15. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, están consagrados así: "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. De acuerdo al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma
Ley: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” 15 Constitución Política de Colombia, Arti
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