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CNDJ - 136.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasiste

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 136.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasiste
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8595

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020190023701 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO La Comisión se ocupará del recurso de apelación instaurado por la disciplinada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que la sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de cometer a título de culpa la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numerales 10 ibidem, con el agravante dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 6 de la misma norma. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la togada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.767.348 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 190.654 del C. S. de la J2. Así mismo, 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María Jiménez Causil. 2 Documento 06 de la carpeta 01 del exp. Digitalizado.

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Abogados en apelación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que registra una sanción impuesta en sentencia del 20 de junio de 2018, que rigió entre el 6 de julio y 5 de septiembre de ese año3.

ANTECEDENTES

I. Fácticos La abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al inasistir injustificadamente a las audiencias de formulación de acusación programadas los días 17 de julio, 7 de noviembre de 2018, 11 de abril, 9 de mayo y 19 de junio de 2019, al interior del proceso No. 231626001010201700194, seguido en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté4, donde actuó como defensora del imputado Farid Montero Novoa, mismas que fracasaron exclusivamente por su incomparecencia.

II. Procesales Cumplido el trámite preliminar del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 31 de mayo de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la togada URRUTIA QUINTANA5 y debido a que en inicio no compareció, el 29 de julio siguiente, fue declarada persona ausente y designado un defensor de oficio6. La audiencia de pruebas y 3 Documento 06 de la carpeta 01 del exp. Digitalizado.

4 Despacho judicial que ordenó la compulsa de copias. 5 Documento 08 de la carpeta 01 del exp. Digitalizado. 6 Documento 16 de la carpeta 01 del exp. Digitalizado. Pági na 2 | 11 A 8595

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Abogados en apelación calificación provisional se adelantó los días 28 de abril7, 20 de mayo8 y 8 de junio de 20219, incorporándose como prueba documental la copia de algunas piezas del asunto penal No. 23162600101020170019410. Se formuló un cargo a la investigada, por la probable infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 1011 e incursión culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200712, agravada por el criterio del artículo 45 literal C numeral 6 ibidem, - existencia de antecedentes disciplinarios-, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso penal No. 231626001010201700194, donde fungía como defensora del imputado Farid Montero Novoa, al no asistir, sin justificación alguna, a las audiencias de formulación de acusación fijadas por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, para el 17 de julio, 7 de noviembre de 2018, 11 de abril, 9 de mayo y 19 de junio de 2019, pese a estar debidamente convocada.

La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en sesiones de 613 y 14 de julio de 202114, escuchándose el testimonio de Farid Montero Novoa, quien indicó que aún estaba vinculado al proceso penal, donde 7 Documento 07 del exp. digitalizado. 8 Documento 12 del exp. digitalizado. 9 Documento 22 del exp. digitalizado. 10 Carpeta 10 del exp. digitalizado. 11 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 Documento 25 del exp. digitalizado. 14 Documento 28 del exp. digitalizado.

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Abogados en apelación lo representaba la togada URRUTIA QUINTANA, desde el 2017. Dijo que por falta de recursos no tuvo más comunicación con ella y no pudo

suministrarle lo necesario para viáticos. Seguidamente, la abogada alegó de conclusión. En lo pertinente, afirmó que el cliente no entregó dineros para trasladarse de Cartagena a Cereté, además, en un tiempo fue imposible localizarlo. El defensor de oficio pidió sentencia absolutoria, pues estaba justificada la inasistencia a las audiencias, ante dificultades económicas. LA SENTENCIA IMPUGNADA En proveído del 28 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio profesional a la abogada como autora de la falta imputada en la formulación de cargos, incluida la circunstancia de agravación15. Superado un análisis de las pruebas incorporadas, concluyó que la encartada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues aunque estaba convocada en debida forma, no compareció a las sesiones de audiencia de formulación de acusación fijadas por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, para los días 17 de julio, 7 de noviembre de 2018, 11 de abril, 9 de mayo y 19 de junio de 2019, en el proceso penal No. 231626001010201700194, donde fungía como defensora del imputado Farid Montero Novoa, las que fracasaron exclusivamente por su inasistencia. 15 Documento 29 del exp. digitalizado. Pági na 4 | 11 A 8595

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Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 23001110200020190023701

Abogados en apelación En sede de antijuridicidad, consideró que infringió de manera injustificada el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, sin ser de recibo las alegaciones defensivas, pues en el peor de los casos, debió renunciar al mandato ante la imposibilidad de su cliente de sufragar los viáticos para asistir a las audiencias. Así mismo, indicó que actuó bajo la modalidad de culpa, por la negligencia y descuido. A efectos de graduar la sanción, acudió a los criterios generales enlistados en el artículo 45 literal A numerales 1 a 4 y ratificó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de las conductas investigadas. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la oportunidad señalada en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, la sancionada interpuso el recurso de alzada16. Planteó los siguientes argumentos: i) la inviabilidad de exigirle asumir los gastos que correspondían al poderdante frente al desplazamiento para comparecer a las audiencias, ii) no debía renunciar por la lealtad con su cliente, iii) el poderdante reconoció que las incomparecencias no obedecieron a su indiligencia, sino a que no contaba con recursos

económicos, iv) el a quo no tuvo en cuenta “las causales de atenuación con relación al reconocimiento de las inasistencias de esta defensora”. 16 Se notificó la sentencia mediante correo electrónico enviado a los intervinientes el 29 de julio de 2021 conforme los lineamientos del Decreto 806 de 2020, y el 5 de agosto siguiente, la togada incoó el recurso, es decir, en el tercer día hábil después de surtida. Ver documentos 33 a 35 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 11 A 8595

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Abogados en apelación Concedido el recurso en el efecto suspensivo17, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado por reparto al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente, el 22 de noviembre de 202118. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación. Previo a resolver los argumentos de la alzada, encaminados a justificar el por qué no fue posible asistir a las diligencias en el proceso penal, es

necesario precisar que el marco fáctico que soportó el juicio de reproche consistió en la incomparecencia de la letrada, entre otras, a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 17 de julio de 2018, sin embargo, examinado el certificado de antecedentes disciplinarios, la abogada registra una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, que rigió desde el 6 de julio al 5 de septiembre de 2018. Significa lo anterior, que el 17 de julio de 2018 la investigada se encontraba inhabilitada para ejercer la profesión, de manera que resulta 17 En auto del 1° de septiembre de 2021. Documento 39 del exp. digitalizado. 18 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del exp. digitalizado. Pági na 6 | 11 A 8595

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Abogados en apelación inviable exigirle haber comparecido a la audiencia de formulación de acusación, y en tal medida, se absolverá en lo que respecta a su inasistencia por esta puntual fecha. En síntesis, postula la apelante que su incomparecencia a las diligencias obedeció a la renuencia de su poderdante en suministrar los recursos necesarios para el traslado al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, hecho que este admitió en diligencia de testimonio.

No obstante, no se trata de una situación que exculpe su responsabilidad, en tanto la togada debió acordar con claridad los términos del mandato, incluido lo relativo a los gastos procesales, y en caso de que su cliente no diera cumplimiento, abstenerse de continuar con la representación mediante la renuncia. Además, verificadas las copias del expediente penal19, se observa que ni siquiera informó de ello al juzgado de conocimiento, sino que optó por no comparecer y tampoco allegó las justificaciones pertinentes. Respecto a que no debía renunciar por la lealtad con su mandante, lo cierto es que si pretendía acogerse a esta opción, debió la encartada buscar las alternativas para dar cumplimiento al deber de actuar con celosa diligencia el encargo y comparecer a las audiencias donde fue debidamente convocada, sin que sea dable optar por asumir una actitud negligente y descuidada, dejando a la suerte el transcurrir del proceso penal. Por tanto, se confirmará su responsabilidad por no asistir a las programadas los días 7 de noviembre de 2018, 11 de abril, 9 de mayo y 19 de junio de 2019. 19 Carpeta 10 del exp. digitalizado. Pági na 7 | 11 A 8595

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Abogados en apelación En lo tocante a la omisión del a quo, en tener en cuenta “las causales de atenuación con relación al reconocimiento de las inasistencias de

esta defensora”, advierte la Comisión que en este asunto no se configuró ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007 (confesión y/o procurar por iniciativa propia resarcir el daño). Y si bien indirectamente, alude a la confesión de las incomparecencias a las audiencias, no se observa que la togada optara por acogerse a esta figura. Sin embargo, teniendo en cuenta que se dispondrá la absolución parcial en favor de la abogada, en estrictos rigores de proporcionalidad, se reducirá el quantum de la sanción a suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. En los anteriores términos, se modificará parcialmente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en el sentido de: AABSOLVER a la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, en lo que respecta a la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación del 17 de julio de 2018. Pági na 8 | 11 A 8595

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Abogados en apelación BCONFIRMAR la responsabilidad de la abogada CARMEN ELENA URRUTIA QUINTANA, como autora a título de culpa de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ante la infracción del deber de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, con el agravante dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 6 de la misma norma, por la inasistencia a las audiencias de formulación de acusación de 7 de noviembre de 2018, 11 de abril, 9 de mayo y 19 de junio de 2019. CIMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

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Abogados en apelación CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 10 | 11 A 8595

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Abogados en apelación

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11

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