CNDJ - 136.ABOGADOS-PRESCRIBE falta Art-30-4 Ley 1123-07-REVOCA FALLO-Absuelve falt
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 136.ABOGADOS-PRESCRIBE falta Art-30-4 Ley 1123-07-REVOCA FALLO-Absuelve falt
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000 2019 00369 01 Aprobado, según Acta n.° 051 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del veintinueve (29) de abril de 2021, proferida por
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que declaró disciplinariamente responsable a la profesional Edna Carolina Prieto Ruiz y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses de manera concurrente con la multa por diez (10) salarios mínimos legales vigentes, por la comisión de la faltas tipificadas en el 30.4 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (M.P.) y Mauricio Martínez Sánchez. En el año 2011, el señor Mario Nel Rodríguez Arroyo contrató a la profesional Prieto Ruiz para gestionar la compra de los inmuebles que serían rematados dentro de los trámites ejecutivos n.° 2002-00133, 200401614, y 2007-00280, ofrecidos a través del señor Ciro Antonio Pedraza Gómez, «socio de negocios». Sin embargo, el cliente fue «engañado» porque, junto con el señor Pedraza Gómez, no le informaron que lo pretendido era la cesión de los derechos litigiosos, situación que no garantizaba la titularidad de ninguno de ellos. Con ocasión a que no se logró obtener ninguno de los inmuebles, en octubre de 2015 la profesional del derecho asesoró la compraventa de tres lotes ofrecidos por el señor Pedraza Gómez; sin embargo, el negocio tampoco se pudo materializar porque los inmuebles no estaban a nombre de su socio. En atención a que el señor Ciro Antonio Pedraza Gómez falleció, la abogada Prieto Ruiz, en diciembre de 2018, le propuso que podía adquirir un inmueble ubicado en la carrera 72 n.° 39-65 sur, y le advirtió que no se tenía certeza de si una de las propietarias vendería parte de su porcentaje. En consecuencia, en asociación con el señor Ciro Antonio Pedraza, la encartada no le informó con veracidad las implicaciones jurídicas que traían consigo las negociaciones realizadas desde el 2011 hasta el 2018,
momento en el que el señor Rodríguez Arroyo se percató de que había sido engañado durante siete años. Así, la abogada Prieto Ruiz obró de mala fe porque a pesar de asumir la condición de apoderada judicial no le advirtió las consecuencias de celebrar una cesión de derechos litigiosos. Por otra parte, la abogada Prieto Ruiz, en representación del señor Rodríguez Arroyo, dentro del proceso ejecutivo n.° 2004-01614, en Pági na 2 | 41 calidad de cesionario del Fondo Nacional del Ahorro, el 5 de octubre de 2016, retiró el título de depósito judicial n.° 110014303000 por valor de sesenta y un millones ciento ochenta y un mil setecientos pesos ($61.181.700). Sin embargo, los dineros no fueron entregados a su cliente sino al señor Ciro Antonio Pedraza, sin contar con autorización para ello.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de la abogada investigada4, la magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 25 de febrero de 20195, decisión notificada a los sujetos procesales6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 10 de junio de 20197, 15 de agosto de 20198, 22 de enero de 20209, 31 de agosto de 202010, y 22 de octubre de 202011; con la asistencia de la investigada, y posteriormente con su defensor de confianza. En las diferentes diligencias se decretaron sendas pruebas, dentro de las
que se destacan las documentales aportadas por el quejoso y la investigada, las declaraciones de los señores Fanny Nope, Miguel Isidro Castro Hortua, José Manuel García Martínez, Yamid Pedraza Roa, la ampliación de queja del señor Mario Nel Rodríguez Arroyo, y la inspección judicial de los trámites ejecutivos n.° 2002-00133, 2004-01614, y 200700280. Igualmente, la profesional Prieto Ruiz rindió versión libre. 3 Folio 26 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal. 4 Folio 28 ibidem. 5 Folios 29-30 ibidem. 6 Folios 31-35 ibidem. 7 Archivo virtual (01) en la carpeta CdsYAudiciosAudiencias. 8 Archivo virtual (02) ibidem. 9 Archivo virtual (03) ibidem. 10 Archivo virtual (04) ibidem. 11 Archivo virtual 2019-0369 Citación Audiencia 22-10-2020. Pági na 3 | 41 Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas, en sesión del 22 de octubre de 2020 la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria. En tal sentido, formuló cargos en contra de la abogada Edna Carolina Prieto Ruiz, en el siguiente sentido:
Primer cargo: Imputación fáctica: […] de la relación de situaciones que se han presentado desde el año 2011 y que por lo menos persistían para el año 2016, evidencia esta magistrada un presunto engaño efectuado por la disciplinada, en conjunto con el señor Ciro Pedraza al denunciante, porque le
aseguraron que le gestionarían [al señor Rodríguez Arroyo] la compra de un inmueble objeto de remate cuando en verdad se trataba de la compra de unos derechos litigiosos, figura desconocida para el quejoso, y respecto de la cual no tenía conocimiento […] de lo indicado se infiere en grado de probabilidad que la investigada obró de mala fe cuando no informó con claridad las implicaciones jurídicas de las negociaciones que estaban realizando desde el año 2011, era su deber hacerlo ante la imposibilidad de hacerse parte de los procesos que se adelantaron por los predios que se ofrecieron con su socio, Ciro Antonio Pedraza, [así como informarle de la imposibilidad de realizar la venta de los tres lotes ubicados en la localidad de Bosa], que no eran propiedad del señor Ciro Antonio Pedraza, […] optando entonces, tras el fallecimiento de su socio, en ofrecer en diciembre de 2018 un cuarto inmueble, […] momento en el que ante la exigencia de pago de otros recursos, con la advertencia que no se sabía si una de las dueñas vendería su porcentaje, el quejoso se rehusó a entregar más recursos, y se percató de que durante siete años fue engañado para entregar dineros y ser favorecido con la entrega de ningún inmueble, esto significa, que por un lapso aproximado de siete años entre octubre de 2011 y diciembre de 2018 la togada Edna Carolina Prieto Ruiz, quien actuaba con la intervención de Ciro Antonio Pedraza mantuvo en engaño al quejoso haciéndole creer que estaba adelantando gestiones para la compra de un inmueble por remate cuando en realidad lo que hizo fue adquirir
unos derechos de crédito, y ante lo fallido de tal negociación, el 2 de octubre de 2015, ofreció a través de Ciro Antonio Pedraza la compra de tres lotes que no pertenecían ni a ella ni a Ciro Antonio Pedraza, y que por obvias razones no pudo hacerse, y no satisfecha con eso, Pági na 4 | 41 en diciembre de 2018 ofreció la venta del porcentaje de otro inmueble12.
Imputación jurídica: La profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007. Infracción al deber estipulado en el artículo 28.5 ibidem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo.
Segundo cargo: Imputación fáctica: […] en los meses de octubre y diciembre de 2011, el quejoso le pagó a la abogada la suma de cuarenta y ocho millones ($ 48.000.000) por una parte, y ocho millones ($ 8.000.000), como consta en recibos obrantes a folio 10 a 11 del cuaderno original, con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos en dichos meses, […] de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo n.° 2004-01614 […] se evidencia que efectivamente el 23 de julio de 2012 fue allegado al expediente un contrato de cesión de crédito del Fondo Nacional del Ahorro en favor de Ciro Antonio Pedraza, quien a su vez, cedió los derecho al señor Mario Nel Rodríguez Arroyo, quien estaba representado judicialmente por Edna Carolina Prieto Ruiz, en auto de 29 de mayo de 2013, el despacho aceptó la cesión
de crédito, y reconoció a Mario Nel Rodríguez Arroyo como cesionario en el proceso, […] el 5 de octubre de 2016, la abogada Edna Carolina Prieto Ruiz retira el título de depósito judicial n.° 110014303000 por valor de $61.181.700.00, frente a esta situación, aunque es cierto que los cincuenta y seis millones ($ 56.000.000) pagados por el quejoso fueron utilizados por la togada investigada para adquirir la cesión del crédito litigioso, proceso 2004-01614, no es menos que al no ser adjudicado el inmueble a su cliente, y al haber retirados los dineros producto de remate, el 5 de octubre de 2016, no hizo entrega de ellos al señor Rodríguez Arroyo como era su deber hacerlo, aunque en su versión libre, la acusada sostuvo que entregó los dineros al señor Pedraza para invertirlos en otro negocio, nada indica que tuviera la autorización de su cliente para obrar de esta manera, pues la autorización que le dio fue para la entrega del título, no para la entrega del producto a su socio de labores, sin que sea de recibo que el quejoso puede hacerse parte en la sucesión del señor Ciro Antonio Pedraza porque los dineros le fueron entregados en virtud de contratos de prestación de servicios profesionales, […] para el cumplimiento de la gestión allí acordada13. 12 Desde el minuto 36:30 del archivo virtual 2019-0369 Citación Audiencia 22-10-2020. 13 Desde el minuto 43:03 ibidem. Pági na 5 | 41
Imputación jurídica:
El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Infracción al deber consignado en el artículo 28.8 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo, y se le atribuyó la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el artículo 45, literal C, numeral 4.° ibidem. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 3 de diciembre de 202014. La defensa de la disciplinable, después de hacer un recuento de las actuaciones objeto de cuestionamiento, alegó que no estuvo probada la mala fe, pues la gestión encomendada concernía a una mera expectativa de adquirir unos inmuebles rematados en los distintos trámite ejecutivos, la cual no pudo materializarse por circunstancias ajenas a la voluntad de la abogada Prieto Ruiz. Por otro lado, aclaró que no le era exigible la entrega de los dineros recibidos a través del título de depósito judicial, pues debía entregárselos al señor Ciro Antonio Pedraza Gómez, en atención a un negocio realizado entre los señores Pedraza Gómez y el cliente, con el objeto de comprar unos lotes, negocio que tampoco pudo llevarse a cabo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia sancionatoria el 29 de abril de 202115. La sentencia de primera instancia se notificó personalmente a los sujetos procesales el 20 de septiembre de 202116, y por edicto el 29 de septiembre de 202117. En término, el defensor de confianza de la
disciplinable interpuso recurso de apelación18. 14 Archivo virtual 2019-0359 Citación a audiencia 3_15 de la carpeta CdsYAudiosAudiencias. 15 Archivo virtual 019FallodePrimeraInstancia. 16 Archivo virtual 020Notificaciones. 17 Archivo virtual 023EdictoFallo. 18 Archivo virtual 022EscritoRecursoDeApelacion. Pági na 6 | 41 A través de auto del 6 de noviembre de 202119 la primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la defensa de la investigada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió, en la sentencia del 29 de abril de 2021, declarar disciplinariamente responsable a la abogada Edna Carolina Pietro Ruiz, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 30.4 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo.
Para arribar a esa conclusión, el a quo hizo el siguiente análisis frente a las dos tipos disciplinarios imputados: 4.1. Artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007 En sede de tipicidad, a partir de los contratos de prestación de servicios profesionales del 6 de octubre de 2011 y 21 de diciembre de 2011 (modificado el 28 de diciembre de 2011), indicó que estaba acreditado que la investigada se había comprometido a gestionar la compra de un inmueble a favor del quejoso. Sin embargo, conforme a las copias de los trámites ejecutivos, engañó al señor Rodríguez Arroyo, porque «lo que
hizo desde un inicio fue gestionar la compra de unos derechos litigiosos o de crédito», a partir del ofrecimiento de unos inmuebles por parte del señor Ciro Antonio Pedraza Gómez, quien era su socio de negocios. 19 Archivo virtual 026AutoConcedeRecurso. Pági na 7 | 41 Igualmente, aseveró que ante el fracaso de conseguir la adjudicación de los inmuebles rematados en los procesos ejecutivos n.° 2002-00133, 2004-01614, y 2007-00280, la encartada lo asesoró en conjunto con el señor Pedraza Gómez para la compra de unos lotes ubicados en la localidad Bosa, negocio jurídico que tampoco resultó viable porque el señor Pedraza Gómez no era el propietario. Por otra parte, destacó que fue en diciembre de 2018 cuando se percató de la presunta estafa cometida por la disciplinable, pues una vez falleció el señor Pedraza Gómez le ofreció otro inmueble, indicándole que debía entregar unos dineros, y advirtiéndole que una de las propietarias podría abstenerse de vender su porcentaje. Así las cosas, la autoridad de primer nivel precisó que la investigada obró de mala fe, concluyendo lo siguiente: […] por espacio de siete años, entre octubre de 2011 y diciembre de 2018, la togada EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ en asocio con CIRO ANTONIO PEDRAZA, mantuvo en engaño al quejoso, haciéndole creer que estaba adelantando gestiones para lograr la compra de un inmueble por remate, cuando, se insiste, en realidad lo que se hizo fue tratar de adquirir unos derechos de crédito y ante
lo fallido de cada una de las negociaciones, con el paso del tiempo se le ofrecían nuevos inmuebles que tampoco fueron entregados al ahora quejoso, tanto así que al momento de radicación de la queja, no se le había adjudicado y mucho menos entregado ningún bien inmueble20 [Negrillas en el texto original]. En ese sentido, el a quo encontró probada la responsabilidad disciplinaria de la abogada Prieto Ruiz por la falta contenida en el artículo 30, numeral 4.º, ibidem. En el estadio de la antijuridicidad, no se accedió a los argumentos defensivos expuestos por el defensor de confianza. Asimismo, el a quo señaló que el disciplinable infringió el deber consignado en el artículo 28.5 20 Folio 19 del archivo virtual 019FalloDePrimeraInstancia. Pági na 8 | 41 ibidem porque «echando mano a artificios, hizo creer a su cliente que había dado cumplimiento o por lo menos estaba honrando el compromiso adquirido en los contratos de servicios éticos [sic] suscritos desde el año 2011, cuando no era así»21. De la culpabilidad, aseguró que el disciplinable cometió la falta a título de dolo toda vez que tuvo la intención y la voluntad de cometer la conducta objeto de reproche. 4.2. Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 La primera instancia consideró que estaba acreditado que la investigada representaba los intereses de su cliente en el proceso ejecutivo n.° 200401614, y que fue quien recibió y retiró el título de depósito judicial n.° 110014303000 por valor de sesenta y un millones ciento ochenta y un mil
setecientos pesos ($61.181.700) en favor del señor Rodríguez Arroyo, en su condición de cesionario del crédito. Asimismo, de los recibos aportados por el quejoso, se acreditó que el quejoso le entregó inicialmente la suma de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000) para lograr la adjudicación de uno de los inmuebles ofrecidos por el señor Pedraza Gómez. Conforme a lo anterior, la primera instancia aseguró que no entregar los dineros recibidos en representación del señor Rodríguez Arroyo dentro del trámite n.° 2004-01614, se adecuaba a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En sede de antijuridicidad, aseguró que, en consonancia con las declaraciones de los señores Rodríguez Arroyo y Miguel Isidro Castro, socio del quejoso, no era de recibo el argumento defensivo concerniente 21 Folio 20 ibidem. Pági na 9 | 41 a que se había autorizado la entrega del título de depósito judicial a la encartada para que posteriormente le entregara los dineros al señor Pedraza Gómez, pues de los relatos se extraía todo lo contrario. Así, delimitó que la profesional del derecho infringió el deber profesional consignado en el artículo 28.8 ibidem porque no entregó el dinero reconocido en el título judicial, como le correspondía. En el estadio de la culpabilidad, aseguró que el comportamiento endilgado fue cometida a título de dolo, ya que la abogada Prieto Ruíz conocía que debía entregar los dineros a su cliente.
4.3. De la determinación y graduación de la sanción El a quo, en consonancia con los artículos 13 y 15 de la Ley 1123 de 2007, y consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consideró que la sanción a imponer correspondía la suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ello, hizo el siguiente análisis: […] Frente a las faltas disciplinarias por las cuales fue convocada a juicio ético la profesional EDNA CAROLINA PRIETO RUIZ, esto es las previstas en los numerales 4 del artículo 30 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, la última agravada, como se anunció en la calificación provisional, para este Juez Colegiado fueron cometidas a título de dolo. Ello porque la disciplinada sabía que con su proceder de hacer creer a su cliente por muchos años que había adquirido un bien en remate para él cuando no fue así, dado que lo que gestionó fue la compra de derechos de crédito con las consecuencias que ello generan por tratarse de una simple expectativa en las resultas de un proceso y no contenta con ello tras haberse adjudicado en remate el bien embargado en el proceso ejecutivo No. 2004-1614 de MARIO NEL RODRIGUEZ ARROYO como cesionario del FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra FEDERICO GOMEZ SAVEDRA y LUZ MERY BERNAL ESPINOZA a un tercero que realizó mejor postura, radicó escrito solicitando la entrega de los
dineros obrantes, cuyo pagó obtuvo a través de título de depósito Página 10 | 41 judicial No. 110014303000 por valor de $61.181.700.00, haciendo entrega de los dineros a su socio CIRO ANTONIO PEDRAZA y no a su cliente como era el deber ser de las cosas, con lo que defraudó los intereses del quejoso. Bajo este panorama, no obstante para los fines de este juzgamiento disciplinario, la togada disciplinada no registra anotaciones disciplinarias, atendida la gravedad de los hechos acusados; el total desconocimiento de los deberes de obrar de acuerdo con la dignidad de la profesión y la honradez en la relaciones profesionales; que será́ sancionada por la incursión en dos faltas disciplinarias, esto es las previstas en los numerales 4 del artículo 30 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; que con su proceder causó grave perjuicio a su cliente quien pasados varios años y luego de confiar en su apoderada, fue sorprendida por esta al advertir que no gestionó para él la compra de un bien en remate sino la cesión de derechos litigiosos y que ante la no adjudicación del bien en el proceso ejecutivo No. 2004-1614 por cuenta del crédito, solicitó la entrega de los dineros al juzgado de conocimiento sin hacerle entrega a su cliente de los recursos sino a un tercero, esto es CIRO ANTONIO PEDRAZA22 [Negrillas en el texto original].
5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinable, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sostuvo los siguientes argumentos:
- Cuestionó que en el acápite 3.1, relacionado con los hechos de investigación, la primera instancia sostuvo que «desde el 2011 la doctora EDNA CAROLINA PRIETO recibió del señor quejoso, más de $ 85.000.000 para efectuar compra de derechos litigiosos, […] pero si comparamos la queja radicada del 11 de enero de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura, sala jurisdiccional disciplinaria, en su relato no es evidencia la cuantía mencionada»23. • Aseveró que en el acápite de antecedentes, «[…] de manera errónea calific[ó] anticipadamente que tampoco le efectuó la 22 Folios 23-24 ibidem. 23 Folio 3 del archivo virtual 022EscritoRecursoDeApelacion.
Página 11 | 41 devolución del dinero [al quejoso], no obstante, en este documento “queja” de antemano el quejoso dice, que hubo otras OFERTAS»24. • Indicó que equivocadamente en la descripción de los hechos investigados, el a quo dio por sentado que el contrato de prestación de servicios profesional consistía en la compraventa de uno de los inmuebles ofrecidos. Sin embargo, es claro que de las documentales se extrae que el encargo encomendado correspondía a «gestionar y procurar la compra de derechos de crédito dentro de procesos ejecutivos hipotecarios del Fondo Nacional del Ahorro y que venían siendo ejecutados»25. • Señaló que la magistrada dio por cierto que la abogada celebró los contratos de prestación de servicios, pero actuaba como intermediario el señor Ciro Antonio Pedraza. No obstante, aseguró
que la declaración del quejoso, y las documentales resultaba evidente que no era la profesional del derecho sino el señor Pedraza Gómez, quien tenía una relación comercial con el quejoso. • Aseguró que la primera instancia incurrió en un constante error cuando sostuvo que era la investigada, quien ofrecía los inmuebles, cuando realmente era el señor Pedraza Gómez. Igualmente, aclaró que no era cierto que el señor Rodríguez Arroyo no supiera que se pretendía la cesión de derechos litigiosos, cuando en el trámite 2002-00133, fue el quejoso quien presentó la oferta. Por consiguiente, está acreditado que el señor Rodríguez Arroyo sí conocía que la adjudicación de un inmueble era a través de la compra de los derechos de crédito. • Precisó que el valor de setenta y tres millones de pesos ($ 73.000.000), referido por la primera instancia, no había sido mencionada en la queja. Además, censuró que el señor Rodríguez 24 Ibidem. 25 Folios 4-5 ibidem. Página 12 | 41 Arroyo en su declaración indicara como los dineros retenidos por la disciplinable, el valor de ciento veintitrés millones doscientos veinte ocho mil pesos ($ 123.228.000). • Aclaró que los dineros retenidos no constituían ni setenta y tres millones de pesos ($ 73.000.000), ni tampoco ochenta y cinco millones de pesos ($ 85.000.000), sino cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.0000), los cuales «fueron mantenidos en depósito a disposición de hacer ejecutada la compra de los derechos de crédito que aceptara el FNA»26.
En consecuencia, explicó que esos dineros se utilizaron para la cesión del crédito en el proceso ejecutivo n.° 2004-1615, trámite en el que participó la profesional del derecho, y tenía por objeto la adjudicación de un inmueble objeto de remeta, como así ocurrió, y consta en las copias del asunto judicial. Por consiguiente, indicó que el paso del tiempo correspondió a la espera de la diligencia de remate, y no a un supuesto engaño de la encartada. • Mencionó que de las copias del trámite ejecutivo n.° 2004-01614, estaba acreditado que el quejoso y el señor Miguel Isidro Castro, le solicitaron y autorizaron a la disciplinable para que el título judicial reclamado se entregara al señor Pedraza Gómez. Lo anterior poque, en atención a que no se logró adquirir el inmueble en la subasta, los señores Rodríguez Arroyo e Isidro Castro acordaron otro negocio con el señor Pedraza Gómez, el cual tenía por objeto la adquisición de unos lotes, como consta en la cláusula tercera de la promesa de venta allegada por la investigada. 26 Folio 66 ibidem. Página 13 | 41 • Precisó que a la disciplinable no se le podían reprochar las negociaciones que tuvo el quejoso con el señor Pedraza Gómez, por cuanto la actuación de la profesional Prieto Ruiz «se circunscribió estrictamente a lo que procesalmente estaba facultada y conforme al poder conferido»27. • Señaló que carecía de pruebas la manifestación de la primera
instancia relacionada con que el señor Rodríguez Arroyo no sabía que las negociaciones no eran para adquirir un bien sino para la cesión de un crédito. Sobre el particular, señaló que en oficio presentado por el señor Rodríguez Arroyo, dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, podía evidenciarse que el quejoso conocía que era «una solicitud de derecho litigiosos» y no la venta de un inmueble. • Cuestionó que la primera instancia diera por cierto que la investigada tuviera «6 denuncias penales más en su contra al parecer por la misma situación, pero sin aportar ninguna prueba de lo dicho, situación que no debió haber sido tenido en cuenta, frente a la solicitud de antecedentes penales, donde se corrobora que la misma no tiene antecedentes»28. • Censuró que la primera instancia involucrara a la disciplinable en los negocios entre los señores Pedraza Gómez y Rodríguez Arroyo con el objeto de buscar responsables, ante el fallecimiento del primero. • Aseguró que de las pruebas obrantes en el plenario, resultaba claro que la gestión encomendada correspondía a la cesión de derechos litigiosos, y no a la compraventa de inmuebles ante el Fondo Nacional del Ahorro. 27 Folio 8 ibidem. 28 Folio 9 ibidem. Página 14 | 41 • Afirmó que no se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas por la investigada, las cuales demuestran que, a diferencia de lo relatado por el quejoso, la profesional fue autorizada para entregarle los dineros recibidos dentro del trámite ejecutivo n.° 2004-01614 al
señor Pedraza Gómez, como consta en la promesa de compraventa. • Consideró que no se tuvo en cuenta que la conducta de la profesional del derecho resultó atípica respecto del delito de estafa, por lo cual la Fiscalía archivó las diligencias. • Explicó que estaba acreditado que en los trámites ejecutivos en los que participó la abogada Prieto Ruiz cumplió con sus encargos profesionales, a pesar de no lograr la adjudicación de alguno de los inmuebles en favor del quejoso. • Indicó que no se tuvo en cuenta la declaración de la señora Fanny Nope, quien en el minuto cincuenta y ocho de la grabación, sostuvo que los señores Pedraza Gómez y Rodríguez Arroyo conocían de la negociación que se estaba realizando, esto es la cesión de créditos y no una compraventa. • Criticó la declaración del señor Castro Hortua pues aseguró que el testigo mintió cuando inicialmente aseveró que la investigada le ofreció bienes para remate, para después reconocer que las propuestas presentadas no eran responsabilidad de la profesional Prieto Ruiz. Asimismo, precisó que no era cierto que el pago de administración e impuestos del inmueble rematado fue asesorado por la investigada. • Reiteró que de las documentales aportadas, está evidenciado los acuerdos que tuvieron los señores Pedraza Gómez y señores Rodríguez Arroyo, dentro de los cuales no intervino la encartada. Página 15 | 41 • Señaló que «la señora Magistrada al transcribir, puesto que hizo la solicitud a la notaría 65 del círculo de Bogotá, cuando en efecto
debió haberlo hecho a la notaría 68 del círculo de Bogotá, respecto de la escritura número 6845; con la verdadera información que debería haberse encontrado se podía confirmar que en efecto los certificados de tradición y libertad a que se hacer referencia en el numeral 4.10. de éste acápite si correspondían a inmueble ofrecidos por CIRO ANTONIO y que estaban en cabeza y propiedad de quien indica el llamado contrato de promesa de compraventa de lotes de terreno urbano»29 [sic en toda la cita]. • Descartó expresamente la comisión de la falta disciplinaria consignada en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007 bajo la siguiente argumentación: La actuación de la abogada se enmarcó en un negocio jurídico que de manera libre, voluntaria y plenamente conocida y aceptada por el señor MARIO NEL RODRIGUEZ, lejos de engañar como lo expresa la Honorable Magistrada, la figura utilizada para alcanzar la adjudicación en remate de un inmueble en favor del representado, era la adecuada y bajo esas condiciones se dio lugar a la compra de los derechos de crédito y no de los derechos litigiosos y mucho menos la compra directa de un inmueble; que en ningún momento fueron escondidos ni oscuros, por el contrario lejos de ello estuvo, tal y como se aporta, el señor MARIO NEL en nombre propio solicita al FONDO NACIONAL DEL AHORRO la compra de los derecho de crédito, que éste tiene para con el señor Regulo Garay Bernal, misma que fue negada por el FNA (folio 241 de la documental aportada por la investigada), así
como a la suscripción de los poderes para representación, cuentan de forma clara e inequívoca que la manera de realizar la adjudicación en remate era a través de la compra de los derechos de crédito, situación que se legalizó con la aceptación del señor MARIO NEL RODRIGUEZ como acreedor de los derechos de crédito, mediante auto del 29 de mayo de 2013 del juzgado 17 civil municipal de Bogotá dentro del proceso 2004-1614 (folio 110 de la documental aportada por la investigada), pero, reitero, 29 Folios 12-13 ibidem. Página 16 | 41 nunca se le ofreció compra directa de un inmueble tal y como consta en carpeta que la abogada anexo al plenario. De las intensiones de compra SOLAMENTE FUE
ACEPTADA LA COMPRA POR EL CREDITO DEL SEÑOR
FEDERICO FRANCISCO GOMEZ SAAVEDRA ref
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.