🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 136.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-3 Ley 1123-07-Confirma falta Art.37-1 íd

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 136.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-3 Ley 1123-07-Confirma falta Art.37-1 íd
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: DAIRO ANDRÉS DE ORO RÍOS

Quejoso: RAMIRO ENIL BARRIOS DE ORO Radicación: 23001-11-02-000-2019-00148-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 061.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 54 del 19 de julio de 2023 al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, por medio de la cual se sancionó al abogado DAIRO ANDRÉS DE ORO RÍOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1º del artículo 37 y 3º del artículo 35 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Adolfo González Pérez (Consecutivo 52 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que el doctor DAIRO ANDRÉS DE ORO RÍOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.003.118 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 214.592 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Ramiro Enil Barrios de Oro,3 por los siguientes hechos:

1. En el año 2017 contrató los servicios profesionales del abogado, para que lo representara en varios procesos ejecutivos adelantados en los Juzgados 1º Municipal de Mínima Cuantía y Competencias Múltiples y el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, sin haber recibido a la fecha de presentación de la queja títulos a su favor.

2. No tuvo conocimiento de las actuaciones, en consideración a que el profesional del derecho abandonó los procesos sin informarle, para poder contratar otro abogado.

3. Al acercarse a la instancia judicial, se enteró que el investigado había renunciado a los asuntos, no obstante, se le requirió para que aportara la comunicación en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º

del artículo 73 del CGP.

4. En el proceso adelantado con el número de radicado No. 2017-01987, obra memorial por medio del cual, informó el pago total de la obligación; escrito por parte del doctor Dairo Andrés de Oro Ríos en el que señaló que su firma fue falsificada, reconstrucción del expediente por pérdida del anterior memorial y terminación por pago total de la obligación.

2 Página 8 del consecutivo 00 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Páginas 2 a 3 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 35

5. El letrado le solicitó aproximadamente la suma de $1.500.000 para comprar una póliza para un proceso, el cual culminó sin que hubiera necesidad de hacer uso de la misma, por ende, le solicitó la devolución, a lo que le respondió que la empresa estaba en liquidación, pero que iban a responder.

6. Se comunicó con el investigado, quien le indicó que se estaba asesorando con otro abogado para saber qué acción debía realizar, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera adelantado gestión alguna.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 12 de abril de 2019,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de DAIRO ANDRÉS DE ORO RÍOS, previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 29 de mayo de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al encartado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se fijó edicto el 26

de abril de 2019, desfijado el 30 del mismo mes y año.5 Llegado el día (29 de mayo de 2019), ante la incomparecencia del investigado, se ordenó dar aplicación al artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Así, en cumplimiento a lo ordenado, se fijó edicto el 31 de mayo de 2019, desfijado el 5 de junio del mismo año y, mediante proveído del 10 de julio de 2019, se declaró persona ausente al investigado, designándole a la doctora Sayira Andrea Conteras Cordero como defensora de oficio, relevada en proveído del 6 de noviembre de 2020, para en su lugar, designar a la doctora María Fernanda Otero Soto, quien al no manifestar aceptación, se relevó del cargo y se nombró a la doctora María Teresa Humanez Petro.6 4 Páginas 11 y 12 del consecutivo 00 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Páginas 15, 16 y 18 del consecutivo 00 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Páginas 20, 21 y 23 del consecutivo 00 y unidades digitales 4 y 6 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 35 El 27 de enero de 2021, se surtió audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la defensora de oficio de la investigada, a quien se le tomó posesión, se dio lectura a la queja, se decretaron pruebas a solicitud de la defensora, de oficio y se fijó fecha para continuar las diligencias.7

Se surtió continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de los días 24 de febrero8, 16 de marzo9 y 7 de abril10 de 2021, con presencia del quejoso y la defensora de oficio de la investigada, se amplió la queja, se recepcionó el testimonio de la señora Manuela Susana Peña Pacheco, se incorporaron, reiteraron y decretaron pruebas. Ampliación de queja. El señor Ramiro Enil Barrios de Oro (minuto 06:20 a 33:50)11, quien luego de ratificarse en la queja presentada, señaló que: (i) conoció al abogado por intermedio de su esposa que es amiga de la compañera sentimental de él; (ii) le otorgó poder para cobrar el dinero que le debían algunas personas; (iii) demandó al señor Ronald Romero y con el paso del tiempo, se acercó al Despacho, en donde le indicaron que había solicitud por pago total de la obligación, no obstante, no apareció el proceso; (iv) al contactar al abogado, le informó que le habían falsificado la firma, puesto que no había recibido ningún pago y que iba a renunciar a todos los procesos; (v) no volvió a saber nada del abogado y no ha podido otorgar poder a otro para que lo represente en los procesos, ante la inexistencia de paz y salvo; (vi) los procesos que se iniciaron están abandonados y en algunos se decretó el desistimiento tácito, (vii) le entregó el dinero al abogado por concepto de la póliza en agosto de 2017, que no se utilizó en

el proceso radicado en contra de la señora Katy Johana Pacheco y; (viii) se acercó a la casa donde vivía el abogado y lo recibió la hermana, pero el señor Dairo de Oro no se encontraba. De la declaración rendida por la señora Manuela Susana Peña Pacheco (minuto 09:45 a 16:55)12, se destaca que: 7 Consecutivos 10 y 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Consecutivos 16 y 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivos 30 y 31 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Consecutivos 3 y 37 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Consecutivos 16 y 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Consecutivos 30 y 31 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 35 - Es esposa del señor Ramiro Barrios de Oro. - La esposa del abogado fue compañera suya en el colegio, por ende, a través de ella referenció al investigado para que adelantara los procesos del quejoso. - Consiguió la suma de $1.500.000, para que su esposo se la entregara al abogado para una póliza dentro del proceso que se surtía en contra de su prima Katy Pacheco, no obstante, luego le indicaron que esas pólizas ya no se exigían. - El abogado recibió dineros, sin entregárselos a su esposo, sumado a que perdieron contacto con él. El Magistrado de conocimiento en continuación de audiencia de pruebas y

calificación provisional surtida el 5 de mayo de 2021,13 efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor DAIRO ANDRÉS DE ORO RÍOS (minuto 47:00 a 1:10:02), por presuntamente haber trasgredido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas contempladas en los numerales 1º del artículo 37 y 3º del artículo 35 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 13 Consecutivos 45 y 46 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

Página 5 | 35 (…)”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Frente a los cargos, la primera instancia expuso conforme al material probatorio obrante en el plenario que, el investigado dejó de hacer las actuaciones propias del encargo en los siguientes procesos ejecutivos: - 2017-00510, adelantado en el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, porque si bien presentó renuncia al poder el 9 de octubre de 2018, lo cierto es, que no acompañó con la misma la comunicación a su cliente y por ello, mediante auto del 26 de febrero de 2019, se le negó la renuncia solicitada. Sumado a ello, con auto del 19 de septiembre de 2019, se requirió para el cumplimiento de la carga procesal correspondiente al emplazamiento, sin que se cumpliera con la orden impartida, lo que conllevó al desistimiento tácito el 11 de diciembre de 2019. - 2017-00511, adelantado en el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, en el cual, mediante providencia del 11 de septiembre de 2018, se requirió para que

allegara la carga procesal de notificación personal y, porque si bien presentó renuncia al poder el 9 de octubre de 2018, lo cierto es, que no acompañó con la misma la comunicación a su cliente y por ello, mediante proveído del 20 de marzo de 2019, se le negó la renuncia solicitada. Sumado a ello, con auto del 19 de septiembre de 2019, se tuvo por desistida tácitamente la demanda, por no cumplir la carga procesal. - 2017-00512, adelantado en el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, porque si bien presentó renuncia al poder el 9 de octubre de 2018, lo cierto es, que no acompañó con la misma la comunicación a su cliente y por ello, mediante proveído del 27 de febrero de 2019, se le negó la renuncia solicitada. Sumado a ello, con auto del 19 de septiembre de 2019, se requirió para el cumplimiento de la carga procesal correspondiente a Página 6 | 35 la constancia o certificación del envío de la comunicación para la notificación personal, sin que se cumpliera con la orden impartida, lo que conllevó al desistimiento tácito el 5 de diciembre de 2019. - 2017-01987, adelantado en el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, porque mediante auto del 8 de noviembre de 2018, se fijó fecha para surtir audiencia de reconstrucción del expediente por pérdida total el 19 de noviembre de 2018, sin que asistiera, por ende, se terminó el proceso.

  • 2017-00470, adelantado en el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, porque si bien presentó renuncia al poder el 9 de octubre de 2018, lo cierto es, que no acompañó con la misma la comunicación a su cliente y por ello, mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, se le negó la renuncia solicitada, sin que desde esta fecha hubiera adelantado alguna gestión. - 2017-00471, adelantado en el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, porque si bien presentó renuncia al poder el 9 de octubre de 2018, lo cierto es, que no acompañó con la misma la comunicación a su cliente y por ello, mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, se le negó la renuncia solicitada, sin que desde esta fecha hubiera adelantado alguna gestión.

Finalmente, refirió que el abogado le exigió al quejoso dinero para gastos o expensas irreales, pues le solicitó la suma de $1.500.000 en agosto de 2017, para adquirir presuntamente una póliza dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00472, sin que se advierta de la revisión realizada al expediente que se hayan utilizado para tal finalidad, en consideración a que no obra la póliza aducida, sumado a que no los devolvió. Finalmente, respecto a que la abogada tenía conocimiento que el señor Galvis ya había agotado la revocatoria directa del acto administrativo, no se puede tener certeza sobre la comisión de falta alguna sobre este hecho, de manera que ordenó la terminación por esta actuación, sin recursos.

Página 7 | 35 Audiencia de Juzgamiento. El día 13 de mayo de 2021,14 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio de la disciplinada. Oportunidad en la cual se presentaron alegatos de conclusión. La defensora de la disciplinable presentó alegatos de conclusión (desde minuto 24:23 hasta minuto 28:55), en los que refirió que no se cuenta con los elementos materiales que establezcan que su representado no actuó de manera reprochable, por ende, solicitó a la instancia que al momento de proferir un fallo judicial y en caso de imponer sanción, se tenga en cuenta que no tiene antecedentes. Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas, a saber copias digitales de: (i) proceso ejecutivo No. 2017-0198715; (ii) proceso ejecutivo No. 2017-0051016; (iii) proceso ejecutivo No. 2017-0051117; (iv) proceso ejecutivo No. 20170051218; (v) proceso ejecutivo No. 2017-0047119; (vi) proceso ejecutivo No. 2017-0047020; (vii) proceso ejecutivo No. 2017-0047221; (viii) comunicado de Magna Seguros S.A.S. Ltda.22; (ix) póliza de caución judicial23 y conversaciones sostenidas vía WhatsApp.24

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 23 de junio de 2021,25 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió declarar disciplinariamente

responsable al abogado inculpado, por haber dejado de hacer las gestiones propias en los procesos ejecutivos encomendados y exigir la suma de $1.500.000 para gastos irreales descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar los deberes descritos en el artículo 28, numerales 10º y 8º ibídem, a título de culpa y dolo, 14 Consecutivos 50 y 51 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 15 Consecutivo 13 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 16 Consecutivo 13 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 17 Consecutivo 13 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 18 Consecutivo 13 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 19 Consecutivo 14 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 20 Consecutivo 14 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 21 Consecutivo 26 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 22 Consecutivo 36 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 23 Consecutivo 36 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 24 Consecutivo 36 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 25 Consecutivo 52 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 8 | 35 respectivamente, imponiéndole la sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos

legales mensuales vigentes. Como sustento de la decisión, el a quo señaló para cada cargo endilgado, lo que pasa a exponerse. - Falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Adujo conforme a las pruebas obrantes en el plenario que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en los procesos ejecutivos que se pasan a relacionar, en los cuales Dairo Andrés de Oro Ríos actuó como endosatario para el cobro judicial del señor Ramiro Barrios de Oro. - 2017-00510, adelantado en el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, en el cual, se observó que: (i) presentó renuncia al poder el 9 de octubre de 2018, sin acompañar la comunicación a su cliente; (ii) con proveído del 26 de febrero de 2019, le fue negada su solicitud; (iii) a través de providencia del 19 de septiembre de 2019, se requirió para que allegara las publicaciones para emplazamiento y; (iv) por no cumplir con la orden impartida, se declaró el desistimiento tácito de la demanda el 11 de diciembre de 2019. - 2017-00511, adelantado en el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, en el cual, se observó que: (i) el 11 de septiembre de 2018, se requirió para que allegara la carga procesal de notificación personal; (ii) presentó renuncia al poder

el 9 de octubre de 2018; (iii) mediante auto del 20 de marzo de 2019, se negó la renuncia solicitada y; (iv) con providencia del 19 de septiembre de 2019, se tuvo por desistida tácitamente la demanda al no cumplir con la carga procesal. Página 9 | 35 - 2017-00512, adelantado en el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, en el cual, se observó que: (i) presentó renuncia al poder el 9 de octubre de 2018; (ii) con auto del 27 de febrero de 2019, se le negó la renuncia solicitada; (iii) con proveído del 19 de septiembre de 2019, se requirió para que allegara la constancia o certificación del envío de la comunicación para la notificación personal y; (iv) se declaró el desistimiento tácito el 5 de diciembre de 2019, dado que no se cumplió con la carga procesal. - 2017-01987, adelantado en el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, en el cual, se observó que: (i) mediante auto del 8 de noviembre de 2018, se fijó fecha para surtir audiencia de reconstrucción del expediente el 19 de noviembre de 2018; (ii) el día de la diligencia, se dejó constancia que el disciplinable no asistió y, por ende, se declaró la terminación del proceso. - 2017-00470, adelantado en el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas

Causas y Competencias Múltiples de Montería, en el cual, se observó que: (i) presentó renuncia al poder el 9 de octubre de 2018 y, (ii) mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, se negó la solicitud por no haber acompañado la comunicación a su cliente, sin que desde esta fecha hubiera adelantado actuación alguna. - 2017-00471, adelantado en el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, en el cual, se observó que: (i) presentó renuncia al poder el 9 de octubre de 2018 y, (ii) mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, se abstuvo de admitir la renuncia solicitada, sin que desde esta fecha hubiera adelantado actuación alguna. En virtud de lo anterior, refirió que está demostrado que en los procesos con radicados números 2017-00540, 2017-00511 y 2017-00512, no se le aceptó la renuncia al abogado y por ende, dejó de hacer la carga procesal ordenada por la instancia judicial, lo que conllevó a que se profiriera el Pági na 10 | 35 desistimiento tácito. En lo concerniente al proceso ejecutivo 2017-01987, dejó de hacer porque no asistió a la audiencia de reconstrucción del expediente programada para el 19 de noviembre de 2018, que tuvo como resultado que el juez declarara la terminación del proceso. Y finalmente, en lo que respecta a los procesos 2017-00470 y 2017-00471, el dejar de hacer

radica en que desde el 14 de noviembre de 2018, mediante el cual, no se aceptó la renuncia presentada, no impulsó los procesos ni adelantó ninguna actuación. Así, de manera concreta refirió que, “(…) el deber del togado no concluye con la mera presentación de su renuncia ante el despacho judicial, sino que debe comunicar la misma a su cliente y verificar y/o constatar que el correspondiente juzgado o dependencia ante la cual actúa, haya admitido y/o aceptado su renuncia. (…) Esto para señalar que el Dr. DAIRO ANDRES, si bien presentó renuncia a los procesos señalados, las mismas no fueron aceptadas, debido a que no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 76 del C.G.P., tal y como se explicó.” En consecuencia, precisó que la conducta del abogado DE ORO RÍOS era típica, por encontrar sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, puesto que dejó de hacer las actuaciones propias en los procesos ejecutivos y culpable, teniendo en cuenta que actuó con desidia, desinterés y negligencia, por lo que calificó la modalidad como culposa. - Falta del artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. Adujo que, está demostrado que el investigado exigió y obtuvo la suma de $1.500.000 de su cliente, el señor Ramiro Barrios para supuestamente comprar una póliza dentro del expediente con radicado número 2017-00472,

sin que del estudio realizado a ese proceso se evidenciara la misma. Así, concretamente refirió que, “En el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-00472, adelantado ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería; demandante RAMIRO BARRIOS DE ORO, apoderado DAIRO ANDRES DE ORO RIOS, demandado KATY JOANNA PACHECO RODRÍGUEZ Y Pági na 11 | 35 OTRO, luego de una revisión detallada y detenida, en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas cautelares por ningún lado reposa póliza por valor de $1.500.000, ni ninguna otra clase de póliza (…).” Por lo tanto, concluyó que no es cierto entonces que los dineros solicitados hubieran sido para el pago de una póliza, teniendo en cuenta que la misma no reposa en el proceso ejecutivo, de manera que es irreal. Por ende, precisó que la conducta del sancionado era típica, por encontrar sustento en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de obrar con honradez, puesto que exigió y obtuvo dineros de su cliente para gastos o expensas irreales y culpable, teniendo en cuenta que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar y de los hechos configurativos de la falta disciplinaria, pues actuó de manera consciente y voluntaria al solicitar el dinero para una póliza irreal, por lo que calificó la modalidad como dolosa. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, señaló que

conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad y, teniendo en cuenta los criterios de graduación fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, decidió imponer el correctivo mencionado.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes, al disciplinado y a la defensora de oficio,26 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.27

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, para resolver el grado jurisdiccional de consulta; quien radicó proyecto que fue negado en sala No. 54 del 19 de julio de 2023, 26 Consecutivos 54 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 27 Consecutivos 58 de la UD 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 12 | 35 pasando al Despacho de quien hoy funge como ponente, el 21 de julio de 2023.28

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Córdoba, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DAIRO ANDRÉS DE ORO RÍOS, por el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1º del artículo 37 y 3º del artículo 35 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la 28 Consecutivos 12 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

Pági na 13 | 35 juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando

no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de prote

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...