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CNDJ - 136.ABOGADOS-Prescripción parcial-ABSUELVE falta Art.32 Ley 1123-07-CONCURSO

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 136.ABOGADOS-Prescripción parcial-ABSUELVE falta Art.32 Ley 1123-07-CONCURSO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800246 01 Discutido y aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI, por su incursión en las faltas consagradas en los artículos 32 y 30.3 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 28.7 y 28.5 ibidem, respectivamente, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja3 presentada por el abogado Jorge Enrique Pinilla Tejada contra su colega CARMEN AMALIA ROJAS BASANI, quien fuera nombrada 1 Archivo digital 07 (sentencia) Primera Instancia, Folio: 01 – 18. 2 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, integrando Sala Dual con el Magistrado Carlos Javier García Cifuentes. 3 Archivo digital 03 (Queja) Primera Instancia, Folio: 01 – 02.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN curadora ad litem dentro de un proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, en el que el quejoso actuaba como apoderado del demandante Óscar Triana Marroquín.

Dicho asunto, se siguió contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad Segal Ltda. Manifestó que a la profesional del derecho le fueron fijados unos honorarios por el cumplimiento de su gestión; sin embargo, el juicio mencionado fue enviado a la Superintendencia de Sociedades, por encontrarse la parte demandada en ley de insolvencia económica, y por ello no había sido posible cubrir dichos estipendios. Declaró que la abogada Carmen Amalia Rojas Basani lo había hostigado en varias ocasiones con insultos, desafíos, y en dos ocasiones escándalos públicos, el último de los cuales mientras él se encontraba en el supermercado, seguido de lo cual indicó lo siguiente: “la abogada (Rojas Basani) en aparente estado de alicoramiento y delante del público me insultó (con palabras soeces), me trató de ladrón y me estrujo incitándome a la pelea utilizando una vez más la palabra ‘usted cree que yo soy una abogada chichipata que se deja robar los honorarios de cualquier HP’”. Añadió que la mencionada situación se tornó bochornosa y generó mala imagen para el gremio de los abogados.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Pági na 2 | 44

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó4 que la doctora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43’050.701 y porta la tarjeta profesional de abogado No. 90.113, documento que a la fecha de consulta (29/06/2018), se encontraba vigente; igualmente, mediante certificado No. 489.5355, se verificó que la togada no registra sanciones disciplinarias vigentes a la fecha de expedición del certificado (29/06/2018).

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto al Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien, mediante auto de 6 de agosto de 20186, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra a abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de septiembre de 2018.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1.- Primera sesión. En fecha y hora fijada, inició la audiencia de

pruebas y calificación provisional7, a la cual asistieron, tanto la 4 Archivo digital 03 (Queja) Cuaderno Primera Instancia, Folio digital: 04. 5 Archivo digital 03 (Queja) Cuaderno Primera Instancia, Folio digital: 03. 6 Archivo digital 04 (Auto Formal Apertura) Cuaderno Primera Instancia, Folio digital: 1 – 2 7 Archivos digitales 07 y 08 (1ª Audiencia PyC y Acta Audiencia PyC). Pági na 3 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogada encartada, como la representante del Ministerio Público, mas no el doliente.

Acto seguido, el Despacho procedió a recibir la versión libre y espontánea de la abogada inculpada, de la cual se extrae lo siguiente: Versión libre de la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI: señaló que fue designada como curadora ad litem en un proceso adelantado en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, asunto en el que participó el quejoso, donde se le “fijaron unos honorarios” profesionales. Indicó que en una audiencia celebrada en ese juicio, requirió al abogado quejoso para que le cancelara sus estipendios; sin embargo, recibió como respuesta que el cliente no tenía dinero. Aseguró que su colega la trató de “chichipata”, razón por la cual, le comentó lo

sucedido al Juez encargado del proceso, quien, tras indagar a fondo con el poderdante del ahora inconforme, recibió como respuesta que: “él mismo cancelaría los honorarios en los días venideros”. Adujo que asistió en repetidas ocasiones de buena manera a la oficina del colega Pinilla Tejada para que le pagara, pero siempre recibió su negativa. Resaltó que nunca protagonizó escándalo alguno; sin embargo, precisó haberse encontrado con el quejoso en un supermercado de la ciudad, donde lo requirió para pagarle sus honorarios y le manifestó lo siguiente: “(…) oiga doctor, ¿usted al fin no le va a pagar los honorarios a esta chichipata? (…)”. Pági na 4 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que las inculpaciones formuladas en su contra son mendaces, y que la conducta imputada solo puede constituir falta disciplinaria, si es cometida en audiencias, diligencias o en ejercicio de su condición de abogada. Concluyó que lo ocurrido en el Supermercado Olímpica de Manizales, no fue un escándalo y que en realidad “(…) fue una bobada.”.

Acto seguido, el Despacho decretó las siguientes pruebas: 1) Escuchar en ampliación de la queja al señor Jorge Enrique Pinilla Tejada. 2) Escuchar el testimonio de los señores Luz Marcela González

Chiguachí, Diego Alejandro Tabares Prieto y Christian David Gutiérrez Moreno.

  1. Solicitar al Supermercado Olímpica ubicado en la calle 18

carrera 21 esquina, de la ciudad de Manizales, que envíe los videos del día 16 de junio de 2018, entre las 1:15 y las 2:00 en la caja No. 5. Finalmente, procedió el Magistrado de instancia su continuación para el 3 de octubre de 2018. 3.2.- Segunda sesión El 21 de febrero de 20198, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron tanto la abogada encartada, 8 Archivos digitales 11 y 12 (2da Audiencia PyC y Acta Audiencia PyC). Pági na 5 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN como su defensora de oficio9, así como el quejoso, mas no el agente del Ministerio Público. Una vez verificada la asistencia de los mismos, procedió el despacho a recibir la ampliación y ratificación de la queja del señor Pinilla Tejada, y los testimonios de los señores Diego

Alejandro Tabares Prieto, Luz Marcela Gonzales Chiguachí y Christian David Gutiérrez Moreno.

Jorge Enrique Pinilla Tejada: indicó que se ratificaba en la queja y agregó que representó al señor Óscar Triana Marroquín en un proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Manizales en donde la investigada fue designada curadora ad litem de la parte demandada. Indicó que por cuenta de la antigüedad del proceso, no recordaba detalles del mismo, ya que la compañía accionada, se encontraba en proceso de insolvencia empresarial adelantado en Cali. Aseguró que han sido varios los altercados que ha tenido con la encartada, la primera vez fue en el año 2016, cuando iniciaba labores en la Personería de Manizales. En medio de una diligencia, la abogada profirió en su contra palabras soeces e improperios. En el año 2018, cuando se encontraba de compras en el supermercado Olímpica del centro de Manizales, fue sorprendido por la abogada Rojas Bazani, quien le reclamó en público y le exigió el pago de los honorarios que le adeudaba su cliente, por cuenta del proceso donde ella participó como curadora ad litem. Aseveró, que al parecer, la citada abogada, se encontraba en estado de embriaguez. 9 Dicha defensora fue designada por expresa solicitud escrita elevada por la abogada disciplinable el 10 de septiembre de 2028, la cual obra en el archivo “006SolicitudDefensor” del cuaderno digital de primera instancia. Pági na 6 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Explicó que fue increpado por tercera vez por la profesional del derecho a las afueras de la Fiscalía General de la Nación de

Manizales. Adujo que su cliente no ha podido cancelar los honorarios de la investigada, por cuenta de la situación de no pago en la que se encontraba la compañía demandada laboralmente. Explicó que su mandante ganaba apenas un salario mínimo y no le era posible sufragar de su propio peculio las expensas.

Diego Alejandro Tabares Prieto: precisó que fue compañero de trabajo del quejoso en la Personería de Manizales, y estuvo presente al momento en que la encartada increpó al señor Pinilla en las instalaciones de la entidad. Refirió que las palabras usadas fueron bastantes subidas de tono. Señaló no conocer a la investigada, pero afirmó que sí la ha visto en varias ocasiones.

Luz Marcela González Chiguachí: indicó que fue empleada de la Personería de Manizales, y trabajó junto al quejoso, quien fue su superior en el año 2016. Dijo no conocer a la investigada, pero sí estuvo presente durante un incidente que ocurrió en la Personería, momento en el cual la profesional del derecho, insultó fuertemente al señor Pinilla, requiriendo a gritos para que le pagara un dinero.

Christian David Gutiérrez Moreno: señaló ser amigo del doliente de varios años atrás, y a la investigada la vio en la tienda Olímpica del centro de Manizales, lugar donde se encontraba en compañía del señor Pinilla al hacer unas compras, cuando la misma se acercó y profirió insultos en contra del inconforme, al tiempo que le cobraba un dinero. Además de eso, lo empujó en presencia de varias personas. Pági na 7 | 44

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Resaltó que percibió del comportamiento de la abogada Rojas Bazani, que se encontraba en estado de embriaguez.

Acto seguido, el Magistrado de instancia, declaró cerrado el ciclo probatorio, y procedió a calificar provisionalmente la actuación.

Formulación pliego de cargos: De conformidad con las pruebas recaudadas hasta ese momento en el dossier, se estableció que presuntamente la abogada Carmen Amalia Rojas Bazani, podía estar incursa en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 30.3 y 32 de la Ley 1123 de 2007.

Esto, puesto que son deberes de los abogados conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, al igual que observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y concluyó que: “(…) no es factible que los profesionales del derecho puedan promover escándalos, sea con la intervención de las contrapartes, colegas, servidores judiciales o auxiliares de la justicia.” Precisó que en las dos ocasiones objeto de examen, la disciplinable utilizó un tono altisonante respecto del quejoso, por

lo que se podía concluir que hubo escándalos originados en un asunto profesional (proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales), provocando situaciones de Pági na 8 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desazón o desconcierto en las personas que acompañaban o presenciaban lo ocurrido, en espacios públicos, “Ello se considera que es un comportamiento que presuntamente no se adecúa al deber de decoro y dignidad de la profesión, al no actuar la mencionada con mesura, ponderación o respeto”.

El primero de ellos, indicó, ocurrió en el mes de junio de 2015 en las instalaciones de la Personería de Manizales, mientras que el segundo en el Supermercado Olímpica del centro de dicha ciudad, tuvo ocurrencia el 16 de junio de 2018. Por ende, se formuló entonces pliego de cargos en contra de la abogada Carmen Amalia Rojas Bazani, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 3º del artículo 30 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, faltas que fueron imputadas a título de DOLO, pues existió una determinación de actuar y voluntad específica en el comportamiento. Acto seguido el Magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas: 1) Escuchar el testimonio del señor Óscar Triana Marroquín,

quien labora como guarda del Edificio Plaza Centro. 2) Solicitar a la Fiscalía general de la Nación Sede – Manizales, allegar copia de la investigación penal y de la denuncia interpuesta por el señor Jorge Enrique Pinilla Tejada, en contra de la doctora Carmen Amalia Rojas Pági na 9 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Bazani, por los delitos de injuria y calumnia, con sus respectivos materiales probatorios recaudados. 3) Escuchar en ampliación de versión libre a la abogada disciplinable. 4) Solicitar a la Superintendencia de Sociedades para que allegue al despacho auto por el cual se designó a la abogada Carmen Amalia Rojas Bazani, como curador ad litem, dentro del proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, demandante Óscar Triana Marroquín, demandado Empresa de Vigilancia SEGAL Ltda., las actuaciones que desplegó la encartada en cumplimiento de dicho cargo, allegar el auto que fijó los honorarios de la doctora Rojas Bazani, y certificar si los mismos fueron o no cancelados.

Finalmente, el Magistrado de instancia suspendió la audiencia de juzgamiento para el 8 de abril de 2019.

4. Audiencia de juzgamiento En fecha y hora fijada10, se dio inicio a la vista pública con la asistencia

de la encartada, mas no el agente del Ministerio Público y el quejoso. Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a recibir el testimonio del señor Óscar Triana Marroquín, y la ampliación de la versión libre, de los cuales se extrae lo siguiente: 10 Archivos digitales 15 y 16 (3ra Audiencia PyC y Acta Audiencia PyC). Página 10 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

I. Declaración de Óscar Triana Marroquín: manifestó conocer al doliente, pues éste lo representó en un proceso laboral; reconoció a la investigada, pues fue ella quien representó a la sociedad demandada en dicha actuación judicial. Expresó que el asunto terminó con sentencia favorable a sus pretensiones, pero hasta esa fecha no se habían materializado las condenas. Refirió que la encartada nunca lo ha increpado o insultado y añadió no tener conocimiento, si se han presentado altercados entre quejoso e investigada.

II. Ampliación de la versión libre de la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI: Aseguró que el supuesto escándalo ocurrido en la Personería de Manizales, no tuvo lugar, pues para que eso hubiese ocurrido, ella debía estar fuera de sus cabales, cosa que no pasó; tachó igualmente a los testigos como “arreglados”, pues algunos de ellos estaban nerviosos, lo que fue

evidente por la forma como hablaron, en tanto estaba “organizada la presentación”; agregó que un día sábado no era posible que ella hubiese asistido a la Personería de Manizales y refirió: “(…) si la Personera de esa época fue testigo, debió asistir al proceso como testigo (…)”. Precisó que sí hubo un encuentro con el quejoso en el Supermercado Olímpica, y que ese día había ingerido bebidas alcohólicas; sostuvo que era posible que hubiese ocurrido un encuentro involuntario corporal, entendido como empujón, sin embargo, precisó nunca haber injuriado al abogado Pinilla. Página 11 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente, el Magistrado de instancia, declaró cerrada la etapa probatoria, y corrió traslado a la abogada y su defensora de oficio para

que rindieran los alegatos de conclusión:

I. Alegatos de conclusión de la defensa de oficio: La defensora de oficio solicitó tener en cuenta el artículo 2° de la Ley 1123 de 2007, al valorar el caso, ya que los hechos ocurridos nos estaban relacionados con el ejercicio de la profesión de su prohijada, al ocurrir un sábado que no es un día hábil, ni propio para actuar como abogada.

II. Alegatos de conclusión de la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI: Se opuso a la calificación de la conducta, pues

los hechos ocurrieron un día no laboral, no se encontraba en alguna audiencia, no hubo escándalo y fue un encuentro personal y no profesional el que tuvo con el quejoso; por lo tanto, su conducta no fue en el ejercicio de la profesión. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI por su incursión en las faltas consagradas en los artículos 32 y 30.3 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes previstos en los artículos 28.7 y 28.5 ibidem, respectivamente, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de CINCO (5) MESES en el Página 12 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ejercicio profesional.

Resaltó el Seccional de Instancia, haber quedado demostrado a plenitud que la investigada fungió como curadora ad litem de la compañía de Vigilancia y Seguridad Segal Ltda., extremo pasivo de la relación procesal dentro del juicio coercitivo promovido por Óscar Triana Marroquín, representado por el abogado Jorge Enrique Pinilla Tejada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Laboral del

Circuito de Manizales. Argumentó que el trámite culminó en el año 2013 y en él fueron reconocidos honorarios por valor de $250.000 a favor de la investigada, y a cargo del señor Triana Marroquín, estando hasta ese momento impaga dicha obligación. Manifiesto el a quo que en atención a los testimonios de los señores Diego Alejandro Tabares Prieto y Luz Marcela González Chiguachí, se pudo evidenciar con certeza lo ocurrido en el mes de junio de 2015, fecha en la que la investigada, en vía pública, alrededor de las instalaciones de la Personería de Manizales, profirió improperios y acusaciones en contra del quejoso, al usar términos de desprecio de su condición personal y acusándolo de haber incurrido en conductas delincuenciales. Resaltó el a quo que “(…) lo argumentado por la disciplinable, no brindó elementos que pudieran desvirtuar la credibilidad de los declarantes o concluir que lo expresado era contrario a la realidad (…)”, por ello no hubo lugar a considerar como inexistente el escándalo ocurrido en el año 2015. Página 13 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, de cara al testimonio del señor Christian David Gutiérrez Moreno, y de lo reconocido por la encartada, se logró obtener certeza respecto de lo ocurrido en el Supermercado Olímpica de Manizales, en

donde se dio un escándalo el 16 de junio de 2018, por cuenta de reclamar el pago de unos honorarios al quejoso que surgieron del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, incluso propinándole un empujón, lo que a decir de la investigada ocurrió porque se encontraba en estado de alicoramiento. Indicó la primera instancia que debía cuestionarse el recuerdo que tuvo la disciplinable de ese incidente, ya que una persona en estado de embriaguez, podía maximizar o minimizar lo ocurrido al verse afectada su capacidad cognitiva, por lo que su consideración de que el hecho fue discreto, no correspondió con la realidad, lo cual fue confirmado por el testimonio del señor Gutiérrez Moreno, y por la abogada Rojas Basani, al aceptar haber consumido licor, por lo que le generaba credibilidad a los relatos del señor Gutiérrez y el quejoso. Por todo ello, el a quo resaltó que no existía duda alguna sobre la certeza de la comisión de las faltas disciplinarías atribuibles a la abogada Carmen Amalia Rojas Basani, puesto que, de las pruebas obrantes en el disciplinario al conocer el alcance de sus afirmaciones, dirigió su voluntad a realizar imputaciones deshonrosas, calumniosas e injuriosas, al provocar riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales, en atención a que el motivo de las confrontaciones estuvieron inmersas en un asunto profesional, que era el cobro de honorarios que se causaron por su ejercicio profesional, en Página 14 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN clara vulneración a sus deberes de conservar y defender la dignidad el decoro profesional.

Lo anterior, al desplegar la implicada situaciones que podían calificarse como escándalos públicos, al poner de manera soez y vulgar, en conocimiento de terceros, la temática señalada, amén del uso de palabras indecorosas y acusaciones infundadas, en espacios públicos o abiertos al público, con lo cual incurrió en las faltas previstas en los artículos 30.3 y 32 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo indicó que debía tenerse en cuenta que: 1) “contra la investigada no pesan antecedentes disciplinarios”; 2) el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 28.7 y 28.5 de la Ley 1123 de 2007 alusivos al respeto a la administración de justicia y la dignidad de la profesión; 3) se afectó de manera profunda la imagen gremial y generó desconfianza en la sociedad; 4) existió un “concurso heterogéneo”; 5) la “abogacía es una profesión que cumple una importante función social” que impone defender los “derechos e intereses de los miembros de la comunidad”; 6) la modalidad dolosa de las conductas que, con los escándalos públicos, trascendieron socialmente y 7) por el “perjuicio causado”, por lo que era necesario, razonable y

proporcional, imponer la sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio profesional.

LA APELACIÓN Página 15 | 44

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante escrito digital presentado mediante correo electrónico el 3 de julio de 2020, la abogada encartada elevó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Argumentó que debía reconsiderase la sanción impuesta (5 meses de suspensión), para lo cual resaltó que ella le cobró los honorarios al abogado Jorge Enrique Pinilla Tejada, junto a su cliente, en el pasillo del Juzgado, en el que le dijeron que le cancelarían en 15 días, lo cual nunca sucedió desde el año 2013. Arguyó que las faltas endilgadas nunca se configuraron, porque claramente debían cometerse estrictamente cuando se trataba de asuntos profesionales; indicó que en ningún momento se encontraba en el ejercicio de la profesión como abogada, y señaló que la época en la que fue curadora ad litem, lo ejerció en el año 2013, época en la que el proceso finalizó con sentencia, y los hechos que menciona el quejoso ocurrieron en 2018 y en días no laborales. Aseveró igualmente que en ningún momento existió escándalo público ni injuria, ni acusaciones temerarias, e indicó que en año 2018, cuando se encontró con el inconforme en el Supermercado Olímpica,

le reclamó lo de sus honorarios de una forma respetuosa y en ningún momento se comprobó que hubiera un escándalo público. Manifestó que respecto a los hechos ocurridos en la Personería de Manizales, dicha entidad no laboraba los días sábados y que los testigos que declararon sobre los supuestos escándalos ocurridos con el quejoso, esto es, los señores Diego Alejandro Tabares Prieto y Luz Página 16 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Marcela González Chiguachí, así como Christian David Gutiérrez Moreno por lo acontecido en el Supermercado Olímpica de Manizales, fueron preparados por el doliente, por lo que solicitó la prueba del polígrafo para desvirtuar los hechos en su oportunidad procesal.

Por último, resaltó que la sanción a imponer es para hechos originados en asuntos profesionales y que registraban una gravedad, y que en ningún momento le robó o atentó contra la integridad personal del quejoso, además que no fueron analizados sus antecedentes disciplinarios, resaltando que fue muy incongruente que no le pagaron los honorarios por sus labores, y que aun así tuviera que cargar con una sanción de 5 meses por faltas que no ha cometido, por lo anterior solicitó fuera reconsiderada la sanción a imponer, conforme a las condiciones de tiempo y lugar y a la calidad en la que actuó dentro del proceso.

TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 4 de diciembre de 2020, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior lo cual se materializó el día 18 de febrero de 2022 por retrasos en el Seccional. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 16 de mayo de 2022. Página 17 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-23 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso

disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad Página 18 | 44 A 8099 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

La sentencia de primera instancia fue notificada a la disciplinable y a su defensor mediante correo electrónico del 25 de junio de 2020, y presentó recurso en término el día 3 de julio del mismo año.

3. Límites a la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de alzada. Es por ello que respecto de la compet

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