CNDJ - 136.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Descuidó trámite de notificación a los demandado
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- Título
- CNDJ - 136.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Descuidó trámite de notificación a los demandado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-10180
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 41001110200020190019101 Aprobado según Acta No. .091 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado WILLIAM IVÁN ROJAS GIRALDO, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por transgredir el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, compulsó copias contra el abogado ROJAS GIRALDO, apoderado de la parte demandante al interior del proceso ejecutivo No. 2018-00279, quien para surtir la notificación personal a los demandados del auto que libró 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. A-10180
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Radicación No. 41001110200020190019101
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mandamiento de pago, inicialmente remitió el 17 de enero de 2019 una comunicación indicando erróneamente un término de cinco (5) días para comparecer, lo cual no se compaginaba con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P, por cuanto los requeridos residían en municipio diferente al de la sede del despacho.
Luego, las allegó nuevamente corregidas con el término de los diez (10) días, sin embargo, se advirtió que dichas comunicaciones aparecían enviadas con la misma fecha y números de guía -150000135523 y 150000135525de las primeras. Por lo anterior, fue requerido el 27 de febrero siguiente para que aclarara la situación en el lapso de cinco (5) días, ante la imposibilidad que ambas citaciones se hayan enviado el mismo día, cuando aún no se había advertido el error en los términos. La explicación que presentó el togado, además de ser extemporánea, no fue de recibo, por cuanto este proceder se observó en otras causas ejecutivas. La compulsa fue acompañada, entre otros documentos, por una copia de los memoriales y las constancias de envío para la citación personal aportadas por el disciplinable en el proceso ejecutivo el 28 de enero y 20 de febrero de 2019, al igual que los autos de 27 de febrero y 14 de marzo de ese año2. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada su condición de abogado, a través de auto de 24 de abril de 20193 se ordenó abrir proceso disciplinario contra WILLIAM IVÁN ROJAS GIRALDO. La audiencia de pruebas y calificación provisional
2 Folios 2 a 40 del archivo 001 3 Folio 44 ibidem Pági na 2 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se desarrolló los días 28 de noviembre de 20194 y 29 de noviembre de
20215. En versión libre, el abogado sostuvo que era asesor jurídico externo del Banco Agrario y tenía a su cargo 154 procesos. Destacó que su dependiente judicial y secretaria, María Camila Gaitán Cabrera, era la encargada de realizar las notificaciones, por lo tanto, fue quien realizó las citaciones en el asunto cuestionado, a través de la empresa Surenvíos y se radicaron ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco. Posteriormente, su secretaria le informó de la exigencia efectuada por el juzgado debido a un error en el cotejo de las citaciones, el cual ella corrigió y proyectó un oficio aclarando la situación. Sin embargo, en un segundo requerimiento, conoció la equivocación de su dependiente, pues al acudir se enteró que había rectificado con corrector la copia de la notificación y la anexó nuevamente como citación. Al comunicarse con el anterior titular del despacho, este le sugirió volver a enviarla y explicar que la incorrección fue involuntaria y no de mala fe, lo que en efecto hizo, no obstante, la nueva juez no lo consideró así y compulsó
copias. Durante esta fase procesal se practicaron e incorporaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) Testimonio de María Camila Gaitán Cabrera – dependiente judicial y secretaria del disciplinado-. Expuso que se encargaba de los asuntos legales que adelantaba el abogado Rojas Giraldo para el Banco Agrario, en virtud de ello, realizó las notificaciones 4 Folio 84 ibidem 5 Archivo 043 Pági na 3 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del proceso N.° 2018-00279 a los demandados, las cuales remitió por medio de la empresa Surenvíos. El despacho de conocimiento solicitó el cotejo en las notificaciones y corregir el término de comparecencia. Dijo que ante el temor de un llamado de atención por parte del togado o tener que cancelar el valor del envío, corrigió el documento de la citación con corrector, colocando en lugar de cinco, los diez días.
Pasó al togado para firma un memorial que aclaraba el cotejo de las notificaciones sin hacer ninguna mención frente a las demás deficiencias, como tampoco su proceder en la corrección, anexó nuevamente todo y lo envió al juzgado “(…) no creí que tocaba volver a notificar con guía cometí el error de echarle corrector a la copia (…) pero lo vi fácil porque ya se había entregado al
destinatario la notificación”6. Agregó, que cuando el abogado tuvo conocimiento de su actuar, la reprendió y ordenó realizar de nuevo las comunicaciones. También mencionó que cometió errores similares en otros procesos por falta de experiencia. ii) Copia del proceso ejecutivo No. 2018-002797. iii) Certificación de la empresa de mensajería respecto del envío de las notificaciones judiciales con los números de guía “150000135523 y 15000013552, ambas con fecha de envío 1701-2019”. El remitente fue el Banco Agrario de Colombia y los destinatarios José Deiner Ortiz Scarpeta y Liliana Losada Chavarro8. 6 Récord 19:47 a 21:19 del archivo 003 7 Archivo 007 8 Archivo 020 Pági na 4 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN iv) Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios9. v) Testimonios10 del secretario Jesús Alberto Peña Joven y Juan Carlos Bolaños Motta, Juez Único Promiscuo de Saladoblanco, practicados en el proceso disciplinario 2019-204 seguido contra el investigado, así: El señor Peña Joven mencionó que en todos los procesos del juzgado se hace un control de legalidad, por tanto, cuando la persona encargada del trámite de notificación identifica alguna situación que no está acorde
con la norma, informa al juez, quien se abstiene de contar términos y requiere a la parte interesada para que realice nuevamente la citación. Con relación al proceso origen de ese disciplinario, refirió que el aviso adolecía de la fecha y el sello de cotejo; aseguró que este tipo de situaciones ocurrió en otros casos, por lo cual el doctor William Iván Rojas Giraldo fue requerido y aclaró que no había mala fe, explicaciones que dio por escrito, pero se optó por compulsar copias. Refirió que el abogado tomó medidas para enmendar el error, generando un nuevo oficio y guía de remisión, lo que permitió que el proceso continuara. También señaló que la dependiente judicial del togado, Camila Gaitán, era quien revisaba documentos en el juzgado y presentaba escritos. Finalmente, destacó que este tipo de situaciones se presentan en todos los despachos, pues en algunas ocasiones las personas cometen errores en estos trámites o delegan responsabilidades a dependientes auxiliares que actúan en contravía de las formalidades prescritas en la norma. Por su parte, el doctor Juan Carlos Bolaños indicó que el disciplinado cometió un error en una notificación por aviso en el asunto No. 20189 Archivo 052 10 Archivo 049 y archivo de audio 050 Pági na 5 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
100, y el juzgado solicitó una aclaración para corregirlo; sin embargo, presentó de nuevo documentos con idéntico defecto, lo que resultó en otro rechazo. Dijo que le pareció extraño que se hayan enviado dos avisos el mismo día, cuando aún no se habían advertido los errores en la notificación inicial. Aseguró que tuvo una conversación con el letrado para explicarle los requisitos de notificación personal y por aviso, a fin de corregir no solo los errores en el asunto en particular sino de manera general. Resaltó que no percibió ninguna mala intención ni intento de fraude. Del mismo modo, mencionó que el togado le manifestó que “el problema había sido de su secretario”11. En la última sesión, se formuló un cargo por la posible incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200712 por transgredir el deber del numeral 10 del artículo 28 ibidem13, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto descuidó el trámite de notificación personal que debía hacerse a los demandados, dejando a cargo a su dependiente, quien al parecer lo condujo a errores, en el momento de librar las comunicaciones del mandamiento ejecutivo de pago de 6 de diciembre de 2018, pues inicialmente en los oficios que remitió el 17 de enero de 2019 a la parte ejecutada consignó como término para comparecer a la notificación personal cinco (5) días, cuando en realidad eran diez (10), y posteriormente, al realizar la subsanación de dicho yerro solicitada por el despacho de conocimiento en auto del día 31 de ese mes, modificó el término de la citación aplicando corrector en una
11 Récord 59:55 archivo de audio 050 12 Archivo «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 13 «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN copia del oficio de la primera comunicación, el cual allegó al juzgado el 20 de febrero siguiente, junto a las mismas guías de envío, circunstancias que no advirtió el togado ante su falta de cuidado y diligencia.
El 28 de enero de 202214 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el abogado de confianza del disciplinable alegó de conclusión, argumentando que no había responsabilidad disciplinaria basándose en dos conceptos de doctrina. El primero "falta de ilicitud sustancial", pues el error inicial cometido fue de forma, no de fondo, y las implicaciones
se corrigieron posteriormente. El segundo concepto "nimia ilicitud disciplinaria", relacionado con la demostración de la responsabilidad del togado. Explicó que no existen los cinco elementos necesarios para predicar responsabilidad: capacidad, conducta, tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial. En el caso de su prohijado, el error inicial de colocar un término distinto en la notificación y su posterior corrección debía considerarse bajo el concepto de "nimia ilicitud disciplinaria," ya que existe una ilicitud, pero es insuficiente para activar el proceso disciplinario, pues en estos casos, se sugiere abordar la situación de manera diferente mediante instrumentos de preservación del orden internoartículo 51 de la Ley 734 de 2002-, como lo hizo el juez de Saladoblanco, al llamar al abogado e indicarle los errores cometidos en las notificaciones. Señaló que en los cargos no se especificó la afectación al deber con claridad y por tanto, no cumplía con los criterios necesarios para imponer una sanción disciplinaria. Reiteró que no hubo consecuencias 14 Archivo 054 Pági na 7 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN graves y el error cometido se debió a un descuido general, dada la alta carga laboral.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en providencia
del 11 de febrero de 202215 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado WILLIAM IVÁN ROJAS GIRALDO pues con su conducta omisiva, descuidó “la forma en la cual su dependiente judicial había efectuado y corregido la comunicación a los demandados José Deiner Ortiz Scarpeta y Liliana Losada Chavarro, dentro del proceso ejecutivo No 2018-279, en el cual fungía como apoderado del Banco Agrario en su calidad de demandante; sin que además posiblemente hubiese ejercido la debida vigilancia de su dependiente a efectos de que las mismas se hicieren de manera correcta”16. Al respecto, indicó que del estudio de las pruebas documentales y testimoniales se concluía que si bien no hubo un actuar doloso del encartado, no podía dejarse de lado que su deber de diligencia lo obligaba a vigilar y revisar las labores que realizaba su dependiente judicial, más aún cuando depositó su firma en los documentos que supuestamente corrigieron las falencias de las citaciones a los demandados. Si el abogado ejerciera el control que le era exigible, dicha anomalía se hubiera corregido en su totalidad. De otro lado, señaló que si bien el testimonio del anterior titular del juzgado donde se tramitaba el proceso ejecutivo, daba cuenta que era un error común en los abogados cometer falencias en las notificaciones, esto no podía ser justificación para que el disciplinable obviara su deber 15 Archivo 056 16 Folio 15 del archivo 056 Pági na 8 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de cuidado y vigilancia respecto a su dependiente, quien no solo señaló erróneamente el término de días para notificarse personalmente en las primeras comunicaciones que remitió el 17 de enero de 2019, sino que aplicó corrector a las mismas y las hizo pasar como una segunda citación, al enviarlas nuevamente el 20 de febrero siguiente al juzgado con la misma guía de envío inicial, todo esto, sin que haya sido advertido por el togado, quien avaló los escritos con su firma.
Así mismo, indicó que de no ser por el requerimiento efectuado por el juzgado, el proceso pudo entorpecerse y afectar tanto a la parte demandante como demandada, pues el poder conferido por el Banco Agrario lo instaba a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Impuso como sanción una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por el actuar omisivo del abogado, la trascendencia social de la conducta, su modalidad y el perjuicio causado a su cliente, quien le confió sus intereses. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Insistió que no hubo una violación significativa al deber de diligencia profesional y ante la inexistencia de antijuridicidad, no podía declararse la responsabilidad disciplinaria de su prohijado, pues si bien pudo “haber afectación al deber funcional fue tan de poca importancia que fue
nimia”17 y no había lugar a disciplinar, por cuanto el juez competente 17 Folio 4 del archivo 069 Pági na 9 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intervino, mediante la figura de la preservación del orden interno para corregir la situación y el proceso continuó sin problemas. Reiteró que no se comprobó ninguna afectación, a los fines del ejercicio de la profesión sino en supuestos, por tanto, consideró que “se sancionó al disciplinado es por errar en elementos de forma, antes que de fondo por lo que a juicio de esta defensa el juez ordinario de la causa ejecutiva actuó con un exceso ritual manifiesto”18.
De otro lado, mencionó que se vulneró la garantía de imparcialidad objetiva, toda vez que el mismo funcionario que adelantó la instrucción realizó la etapa de juzgamiento, por lo cual solicitaba la aplicación de los principios de integración normativa y de favorabilidad, para garantizar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, los estándares establecidos por la CIDH y el Acuerdo PCSJA22-119441 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Postuló una inadecuada valoración del material probatorio, así: i) el certificado de la empresa de envío demostraba que se cumplió el fin de la comunicación, ii) la constancia del Banco Agrario, acerca de que su
representado tenía a cargo 154 procesos para cobro jurídico, iii) la certificación del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, en la cual informó que el proceso se encuentra activo, probándose que “(…) no sufrió mayor traumatismo y se descarta la relevancia o axiología de la antijuridicidad” 19 y iv) los testimonios daban cuenta que el trámite se subsanó y siguió su curso. Frente a la dosificación de la sanción, aseveró que no se aplicaron correctamente los principios del artículo 13 del C.D.A, pues no existió trascendencia social, ya que “la conducta por la que aquí se sancionó 18 Folio 6 ibidem 19 Folio 11 ibidem Página 10 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tendrían conocimiento apenas el despacho del abogado, el despacho del proceso ejecutivo y las comisiones seccional y nacional de disciplina judicial”20. Advirtió que el a quo no desarrolló el perjuicio causado y la modalidad culposa.
Finalmente, insistió en que no se ocasionó ningún perjuicio y que “la propia sala ha tenido dudas sobre la sanción a aplicar al aquí disciplinado, puesto que, sin haber notificado el fallo, se colgó uno firmado por la sala en el que se sancionaba con CENSURA al aquí disciplinado. Luego se notificó uno con una sanción más gravosa que
es de la que aquí se está defendiendo”21. Concedido el recurso22, el expediente fue remitido a esta superioridad y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 20 de mayo de 202223. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación, lo cual se traduce en que será examinado el objeto de impugnación y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a este. 20 Folio 13 ibidem 21 Folio 14 ibidem 22 Archivo 074 23 Archivo 01 carpeta segunda instancia. Página 11 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Cuestión previa. En lo que respecta a la vulneración de la garantía de imparcialidad, a efectos de separar los roles de instrucción y juzgamiento en el Código Disciplinario del Abogado, como en la actualidad es aplicado en el régimen de los servidores públicos en virtud del artículo 12 del Código General Disciplinario, esta Corporación ya se ha pronunciado sobre su improcedencia, bajo los siguientes
razonamientos: “Estas mismas razones, responden la solicitud de control de convencionalidad difuso inmersa en la de cambio de radicación, dado que se acude al mismo factor de imparcialidad, porque el mismo Magistrado es quien ha adelantado y conocerá hasta el fallo, a lo que debe agregarse, que conforme al esquema procesal establecido por la Ley 1123 de 2007, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa así lo diseñó, y mientras no disponga algo distinto, debe predicarse que está acorde y es respetuoso del debido proceso y del principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, aclarándose que sus destinatarios no son los abogados por conductas en ejercicio de la profesión, y según la norma que invoca el propio recurrente, solo se aplicaría por integración con la Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante vacíos y siempre y cuando no contravenga su naturaleza o la desquicie(…)”24. Por otra parte, debe mencionarse que la Corte Constitucional25 en el estudio de constitucionalidad de los enunciados “hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo” contenidos en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, declaró su exequibilidad, al no avizorar una violación del artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, por dejar en cabeza de un mismo funcionario, competencias de instrucción y de juzgamiento 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 26 de enero de 2022 (11001110200020190787301), MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 25 Sentencia C-440 de 2022 Página 12 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respecto de comportamientos desplegados por abogados en ejercicio de su profesión, ni tampoco la afectación al derecho de igualdad frente al tratamiento deferido a los sujetos disciplinables de la Ley 1952 de
2019. El defensor de confianza también respalda su tesis defensiva en una interpretación particular del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, el cual en ningún apartado hace mención a la Ley 1123 de 2007, pues su expedición estuvo motivada en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, legislaciones que no abarcan el estatuto deontológico forense de los abogados, salvo de manera excepcional y por vía de integración normativa que, se insiste, solo opera en casos de vacíos, circunstancia que no se advierte en el presente asunto. Caso concreto. El apelante alude al concepto de ilicitud sustancial,
para referir la inexistencia de antijuridicidad, pues a su juicio si bien “pudo haber afectación al deber funcional fue tan de poca importancia que fue nimia” y no daba lugar a declarar la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo “aplicó la figura de la preservación del orden interno” a efectos de corregir el yerro en las notificaciones a los demandados y se continuó con el curso normal del proceso. Al respecto, resulta desatinado acudir a la ilicitud sustancial como elemento de responsabilidad disciplinaria aplicable al proceso disciplinario de los abogados. Al punto, esta Corporación ha sostenido: “En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho Página 13 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso
concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad”26. Al interior del presente asunto y como correctamente señaló la primera instancia, la conducta del encartado atentó contra el deber del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues era su obligación como apoderado del Banco Agrario dentro de la causa ejecutiva No. 2018279, atender con celosa diligencia el encargo profesional, el cual se extendía a la supervisión y revisión de las labores realizadas por su dependiente judicial, especialmente porque él había firmado los documentos que supuestamente subsanaban las deficiencias advertidas por la autoridad competente respecto de las citaciones efectuadas a los demandados. Sin embargo, omitió cumplirlo, al punto que solo se pudo corregir esta anomalía en el momento que fue requerido por el juez para que explicara las razones por las cuales, la supuesta subsanación en el término concedido para notificarse personalmente al extremo pasivo, se envió en la misma fecha -17 de enero de 2019del oficio primigenio erróneo y con la misma guía. Tampoco puede ser de recibo como exculpación, el estricto cumplimiento por parte del funcionario judicial a cargo del ejecutivo, de sus deberes funcionales, pues fue en virtud de ellos que se advirtió la irregularidad y no se permitió la perturbación del trámite, en caso 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, julio 27 de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contrario, el resultado sin lugar a dudas, hubiera sido distinto, dado el descuido del encartado.
De otro lado, se despachará desfavorablemente el argumento de la inadecuada valoración del material probatorio efectuada por el a quo, toda vez que las pruebas fueron debidamente analizadas en conjunto. Al formularse cargos, la magistrada de instancia al confrontar el testimonio de María Camila Gaitán Cabrera “con la prueba documental que reposa en el expediente, especialmente con las guías de envíos de las comunicaciones a los demandados”27, evidenció el descuido del disciplinado, de no cerciorarse del término que en un primer momento se otorgó para efectuar la notificación personal del mandamiento de pago y también su omisión de cuidado y diligencia al firmar a su dependiente judicial un nuevo memorial, mediante el cual se avalaron las correcciones irregulares a las comunicaciones y fueron allegadas al juzgado el 20 de febrero de 2019. Así mismo, la primera instancia reseñó en el fallo apelado una a una las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo. El 6 de diciembre de 2018, se libró mandamiento de pago. Luego, el 28 de enero de 2019, el letrado presentó una constancia de envío y entrega de una citación para notificación personal realizada por la empresa
Surenvíos a los demandados. Sin embargo, el 31 de enero de 2019, el juzgado se negó a comenzar el cálculo del plazo debido a que el tiempo otorgado para comparecer (5 días) no coincidía con lo establecido en el artículo 291, numeral 3, del Código General del Proceso (CGP), que consagraba un término de 10 días, dado que los accionados residían en un municipio diferente al del despacho. 27 Récord 51:58 a 52:30 archivo de audio 044 Página 15 | 26 A-10180
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El abogado investigado presentó una constancia de envío y entrega corregida el 20 de febrero de 2019, donde se otorgaba un plazo de 10 días. El 27 de febrero de 2019, el juzgado consideró incomprensible que ambas comunicaciones corregidas se hubieran enviado el mismo día17 de enero de 2019y con el mismo número de guía que las defectuosas. Debido a esta inconsistencia, el despacho solicitó al apoderado de la parte demandante que aclarara la situación en un plazo de 5 días, pero respondió extemporáneamente.
De lo anterior y al encontrar respaldo en las pruebas testimoniales, encontró acreditada la responsabilidad del disciplinable, pues no estuvo atento de las actuaciones desplegadas por su dependiente judicial, siendo permisivo con su comportamiento irregular. Aunado a ello, debe
destacarse que en el presente asunto nunca se reprochó al abogado que la comunicación no hubiera llegado a los demandados o la interrupción abrupta del proceso ejecutivo, sino su descuido, en el instante que pasó por alto la manera en que su asistente legal llevó a cabo y modificó las comunicaciones. Ahora, en lo atinente a su inconformismo frente a la graduación de la sanción, en efecto, la primera instancia al imponer la suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, no esgrimió argumentos suficientes para aplicar los criterios del perjuicio causado y la trascendencia social de la conducta, pues solo se limitó a señalar frente a
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