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CNDJ - 136.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 136.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 05932 01

Aprobado, según acta n.° 027 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Dado que las ponencias presentadas por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, Juan Carlos Granados Becerra2 y Alfonso Cajiao Cabrera3 no alcanzaron la mayoría necesaria para ser aprobadas en la sala, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, a través de la cual sancionó al auxiliar de la justicia Alberto Rodríguez Gómez con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el término de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con este, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo e infringir el deber previsto en el numeral 2.° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 en 1 En Sala n.° 63 del 5 de octubre de 2021.

2 En sala n.° 92 del 7 de diciembre de 2022. 3 En sala n.° 22 del 29 de marzo de 2023. 4 Sala conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez. concordancia con el literal i) del numeral 4.° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN El señor Alberto Rodríguez Gómez en su calidad de auxiliar de la justicia, especificamente como avaluador de bienes muebles y enseres, presuntamente no cumplió con los requerimientos efectuados

por el Juzgado Setenta y Cuatro (74) Civil Municipal de Bogotá D.C., en el marco del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado número 2014-00974, pese a que se posesionó en tal calidad y la parte interesada acreditó el pago de los honorarios del disciplinable.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante oficio n.° 002893-17 de fecha 4 de octubre de 20175, el secretario del Juzgado Setenta y Cuatro (74) Civil Municipal de Bogotá

D.C., remitió copias a la jurisdicción disciplinaria para que se investigara la conducta desplegada por el señor Alberto Rodríguez Gómez en su calidad de auxiliar de la justicia, avaluador de bienes muebles y enseres al no haber cumplido con los requerimientos efectuados por ese despacho en el marco del proceso ejecutivo singular, identificado con el radicado número 2014-00974, que se tramitó ante esa célula judicial. 3.2. A través de acta individual de reparto del 18 de octubre de 20176

el conocimiento de las diligencias le correspondió a la doctora Martha Inés Montaña Suárez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.3. La magistrada instructora en auto del 16 de marzo de 20187 dispuso la indagación preliminar y adoptó otras determinaciones. 5 Folio 1 del cuaderno original de la primera instancia. 6 Folio 2, ibidem. 7 Folio 4, ibidem. Pági na 2 | 34 3.4. El 25 de mayo de 20188 se notificó mediante edicto el auto de apertura de la indagación preliminar. 3.5. El 15 de junio de 20189 la magistrada ponente dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 25 de enero de 201910. Posteriormente, el 27 de febrero de 201911 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 3.6. El 29 de marzo de 201912 la magistrada instructora formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Alberto Rodríguez Gómez en los siguientes términos: (…) de las pruebas hasta ahora arrimadas a este expediente ético funcional, se establece que el auxiliar de la justicia cuestionado presuntamente fue renuente en rendir la pericia encomendada desde su designación en agosto de 2016, y habérsele cancelado los gastos de pericia por parte de la demandante desde el 2 de noviembre de 2016, incurriendo así en la posible comisión de las falta (sic) descrita en el numeral 3°

del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, toda vez que desatendió el auto del 29 de agosto de 2016 preferido (sic) por el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá que le ordenó rendir el dictamen respectivo, incumplimiento así con el contenido del numeral 2° del artículo 29 de del Acuerdo No. 1518 de 2002, conglobado con el artículo 9° numeral 4 literal i) del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta el momento le permita a esta colegiatura colegir que existe justificación que exonere al auxiliar cuestionado. (…) En síntesis, hasta lo aquí conocido se concluye que el señor ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, presuntamente incurrió en omisión frente a sus deberes como Auxiliar de Justicia, que por afectar la función pública merece reproche disciplinario, dado que con su omisión, se reitera, entorpeció el curso normal del proceso en el cual fue nombrado como perito, atentando contra la recta y pronta administración de justicia. 8 Folio 11, ibidem. 9 Folio 13 y siguientes, ibidem. 10 Folio 38, ibidem. 11 Folio 39, ibidem. 12 Folio 53 y siguientes, ibidem. Pági na 3 | 34 3.7. El disciplinable no presentó descargos13, por lo que mediante proveído del 24 de octubre de 201914 se dispuso el plazo de diez (10) días para que presentara alegatos de conclusión, término que transcurrió en silencio. 3.8. En decisión del 24 de enero de 2020, la primera instancia halló

disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia Alberto Rodríguez Gómez por incurrir en la falta prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 e infringir el numeral 2.° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el literal i) del numeral 4.° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conducta calificada como gravísima dolosa. En consecuencia, le impuso la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho e inhabilidad por el término de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con este.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, el a quo hizo referencia a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar, juzgar y sancionar a los auxiliares de la justicia, con fundamento en el artículo 71 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

En segundo lugar, aludió al concepto del avalúo entendido como «la valoración técnica que se hace por una autoridad judicial o pública para establecer el valor comercial real de un mueble o inmueble, que por regla general se ordena en algunas actuaciones para asegurar el cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente reconocido». 13 Folio 71, ibidem. 14 Folio 75, ibidem. Pági na 4 | 34 A partir de ello, sostuvo que el sujeto disciplinable no atendió los requerimientos efectuados los días 23 de enero, 8 de marzo y 8 de

mayo de 2017 por el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá para que efectuara el avalúo de los bienes muebles legalmente embargados y secuestrados en el marco del proceso ejecutivo singular, identificado con el radicado número 2014-00974. Lo anterior, pese a que el auxiliar de la justicia fue designado a través de auto del 29 de agosto de 2016, se posesionó el 22 de septiembre de 2016, en auto del 19 de octubre de 2016 el juez cognoscente fijó los gastos periciales en trescientos mil pesos ($300.000) y le indicó al disciplinable que el término para rendir el peritaje correría a partir del día siguiente a aquel en que se cancelaran los gastos. Acto seguido, mediante auto del 23 de enero de 2017 el titular del Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá requirió al doctor Rodríguez Gómez para que en el término de cinco (5) días rindiera la experticia solicitada, orden que se reiteró en el auto del 8 de marzo de 2017 y finalmente, en providencia del 8 de mayo de 2017, por lo que, ante el silencio del auxiliar de la justicia, ordenó su relevo del cargo en providencia que data del 27 de septiembre de 2017. En tercer lugar, indicó que el pliego de cargos consistió en el hecho de que el auxiliar de la justicia «se sustrajo de manera injustificada de rendir el informe encomendado», motivo por el cual desconoció el deber consagrado en el numeral 2.° del Acuerdo 1518 de 2002, en concordancia con el literal i) del numeral 4.° del artículo 9 del Código

de Procedimiento Civil e incurrió en la falta prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, destacó que revisado el expediente del proceso ejecutivo singular era forzoso concluir que el disciplinable incumplió los deberes que le asistían como auxiliar de la justicia, con lo que afectó la administración de justicia sin que se observara alguna causal Pági na 5 | 34 excluyente de responsabilidad disciplinaria. Agregó que la actitud silenciosa del disciplinable al no haber presentado descargos actuaba en su contra porque no tenía argumentos para justificar la conducta que desplegó, al tiempo que en el proceso ejecutivo se comportó en términos similares pese a los múltiples requerimientos efectuados por el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá D.C. En línea con lo anterior, resaltó que no era necesario que el juzgado cognoscente elevara solicitud alguna para que el disciplinable cumpliera con el encargo encomendado habida cuenta de que la sola designación, aceptación y posesión como auxiliar de la justicia era suficiente para radicar en cabeza del investigado Rodríguez Gómez el deber de rendir el informe pericial. En ese sentido, la primera instancia expresó que desde la designación hasta que se profirió el auto que relevó del cargo al disciplinable transcurrió un año y cinco días, sin que durante ese interregno el auxiliar de la justicia hubiese rendido el respectivo informe, con lo que desconoció los principios de responsabilidad, eficacia, buena fe y lealtad, por lo que obró de manera negligente. En cuarto lugar, en lo atinente a la dosimetría de la sanción, dio

aplicación al artículo 56 de la Ley 734 de 2002, por lo que al no encontrar acreditada una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ni hallar demostrado que el auxiliar de la justicia procuró disminuir los efectos dañinos de su comportamiento, consideró procedente imponer la sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de comisión de la conducta e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de un (1) año.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 6 | 34

Mediante acta individual de reparto del 11 de junio de 202015, el asunto fue asignado a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en su calidad de magistrada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las diligencias correspondieron al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez como se evidencia en la constancia secretarial del 8 de febrero de 202116. Negada la ponencia presentada en Sala Ordinaria n.° 63 del 5 de octubre de 202117, el expediente fue reasignado mediante acta individual de reparto del 7 de octubre de 202118 al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Negada la ponencia presentada en Sala n.° 92 del 7 de diciembre de 202119, el expediente correspondió por sorteo al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera como se evidencia en el acta individual de reparto del

9 de diciembre de 202220. Negada la ponencia presentada en Sala Ordinaria n.° 22 del 29 de marzo de 202321, el 30 de marzo de 202322 la Secretaría Judicial remitió el expediente al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 15 Folio 3 del cuaderno original de la segunda instancia. 16 Folio 5, ibidem. 17 Folio 6, ibidem. 18 Folio 7, ibidem. 19 Folio 9, ibidem. 20 Folio 10, ibidem. 21 Folio 12, ibidem. 22 Folio 13, ibidem.

Pági na 7 | 34 La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de

la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»23, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. 6.2. Problema jurídico 23 Corte Constitucional C-820 de 2006. Pági na 8 | 34 La Comisión en sede del grado jurisdiccional de consulta advierte de entrada una abierta atipicidad de la conducta, problema jurídico que debe abordarse en los siguientes términos: ¿Configura la desatención de una orden judicial, conducta por la que fue juzgado el sujeto disciplinable en este proceso disciplinario, la falta disciplinaria gravísima prevista por el artículo 55, numeral 3.º de la Ley 734 de 2002, habida consideración de que la infracción exige la desatención de una instrucción o directriz contenida en un «acto administrativo»? Al respecto, la Comisión sostendrá la siguiente tesis: el comportamiento desplegado por el auxiliar de la justicia no se adecuó

a la descripción típica de la falta disciplinaria prevista por el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, comoquiera que los requerimientos supuestamente desatendidos por el señor Alberto Rodríguez Gómez no estaban contenidos en un acto administrativo emitido por una autoridad de regulación, control y vigilancia sino en una verdadera orden dictada por una autoridad judicial. Para sostener esta tesis, se hará referencia (i) a la falta gravísima prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del Código Disciplinario Único y (ii) el caso concreto.

  1. La falta gravísima prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del Código Disciplinario Único El tipo disciplinario imputado al disciplinable, contemplado por el numeral tercero del artículo 55 del Código Disciplinario Único, es del siguiente tenor: Pági na 9 | 34

ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: […]

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

[negrilla y subraya para destacar] Como se puede apreciar, la estructura típica de la falta exige para su configuración, en general, dos grandes conjuntos de elementos típicos: en primer lugar, el verbo rector «desatender» y, en segundo lugar, el

objeto directo de la falta, sobre el cual recae la conducta, es decir, «las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función». Sin embargo, considerando que el denominado objeto directo de la falta está conformado, a su vez, por varios elementos, la estructura típica de la falta, para efectos didácticos, se puede desagregar de la siguiente manera: I) Verbo rector «desatender», que significa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: 1. tr. No prestar atención a lo que se dice o hace. 2. tr. No hacer caso o aprecio de alguien o de algo. 3. tr. No corresponder, no asistir con lo que es debido.24 Así, pues, la desatención describe una conducta que se aparta, vale decir, que no guarda conformidad con alguien o algo: lo que es debido. En el caso del comportamiento típico descrito por la falta, el objeto de la desatención está determinado por una «instrucción» o «directriz», lo que equivale al segundo elemento típico de la falta. 24 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultado 9 de enero de 2022, disponible en: https://dle.rae.es/desatender. Página 10 | 34

  1. Así, los dos (2) objetos directos de la conducta, que constituyen, ambos, un ingrediente normativo, puesto que consisten en nociones con alcance legal. Estos son: a) El objeto directo «instrucciones». b) El objeto directo «directrices».

Es de aclarar, sobre este elemento, que las «instrucciones» y las «directrices» a las que se refiere la norma no son conceptos sinónimos y, por ende, hay dos alternativas válidas para encuadrar la falta. Así, el sujeto activo de la conducta (el auxiliar de la justicia) puede cometer la falta al (i) desatender instrucciones y al (ii) desatender directrices.

  1. El tercer elemento típico consiste en que la instrucción o directriz esté contenida en un «acto administrativo», concepto jurídico determinado por la ciencia del derecho como la manifestación de la voluntad de la administración pública que surte efectos jurídicos, esto es, que crea, modifica o extingue derechos para los administrados.

Al respecto, es de aclarar que la teoría del acto administrativo de tiempo atrás ha reconocido la posibilidad de que sujetos diferentes a las entidades públicas profieran actos administrativos, bajo ciertas condiciones que deberán observarse en cada caso con el objeto de determinar si la instrucción o directriz verdaderamente emana de un acto jurídico de esta naturaleza. Resulta de la mayor relevancia destacar que este tercer elemento típico es común a todas las alternativas de adecuación típica en la medida en que las instrucciones o directrices desatendidas por el disciplinable deben estar contenidas, siempre y en todos los casos, en un verdadero «acto administrativo». Página 11 | 34 En ese orden de ideas, solo resultan típicos los comportamientos apartados de una instrucción o directriz siempre y cuando una u otra esté contenida en un acto administrativo.

  1. El cuarto elemento típico tiene que ver con el sujeto que profiere la

instrucción o directriz, y su alcance está delimitado por la naturaleza de la función. Por ese motivo, el cuarto elemento, en realidad, puede provenir de una de tres alternativas de sujetos que profieren o expiden los actos administrativos en que deben estar contenidas las instrucciones o directrices desatendidas por el sujeto activo de la conducta (el auxiliar de la justicia), es decir: (4.1.) los organismos de regulación, control y vigilancia, (4.2.) la entidad pública titular de la función y (4.3.) la autoridad pública titular de la función. Es necesario precisar, en este punto, que solo uno de estos tres elementos puede ser aplicado al momento de realizar la imputación jurídica, por lo que su aplicación es también alternativa. A esa conclusión se arriba a partir de una lectura integral de la norma, a la luz de la cual no tendría sentido interpretar que la función de la que son titulares la «autoridad» o la «entidad» pública, es la misma facultad de regulación, control y vigilancia, pues de lo contrario estos dos elementos típicos no desempeñarían ningún efecto útil. Con todo, estas tres alternativas pueden desarrollarse de la siguiente manera: a) los organismos de regulación, control y vigilancia El texto de la falta emplea la palabra «organismo» para describir un «Conjunto de oficinas, dependencias o empleos que forman un cuerpo o Página 12 | 34 institución.»25 Por consiguiente, ya que la norma no calificó el «organismo» como público, como sí lo hizo respecto de las autoridades y entidades, se entiende que se configura el elemento típico mientras dicho organismo ejerza funciones de regulación, control y vigilancia. En tal sentido, hay un verdadero consenso en el derecho administrativo

económico en cuanto a las nociones de vigilancia y control, al punto de que la Corte Constitucional ha definido tales conceptos en los siguientes términos: La Corte ha definido las funciones de inspección, vigilancia y control de la siguiente forma: “7.2.1. La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3. El control ‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones”.26 De esta manera, será típica la instrucción o desatención que provenga de un ente que tenga atribuida la función de hacer seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada, y de imponer, en caso tal, correctivos como sanciones o incluso revocar la decisión del controlado. No se trata, desde luego, de cualquier tipo de seguimiento o correctivo, sino de aquellos desplegados en el ámbito de la llamada función de regulación económica del Estado, que de ordinario se concreta en el ámbito de la prestación de servicios públicos a que se refiere el artículo 334 constitucional. 25 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/organismo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-246/19.

Página 13 | 34 De ahí que la función de regulación a que hace referencia el tipo disciplinario corresponde a una noción estricta, y no amplia, de regulación, pues de lo contrario resultarían cobijadas bajo el ámbito típico de la norma todas las manifestaciones de la regulación a cargo del Estado, como la potestad reglamentaria, lo que sin duda alguna excede por mucho el contexto de la norma disciplinaria. b) La entidad pública titular de la función De acuerdo con el Diccionario de la RAE, entidad es una «[c]olectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.»27 En esa medida, salta a la vista que la noción de entidad parece corresponder, en términos generales, a la de organismo, lo que no resulta del todo extraño a partir de una lectura de la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional […]». Así, por ejemplo, este cuerpo normativo recurrentemente se refiere, en general, a las «entidades y organismos», como si se tratara de lo mismo, aunque, en todo caso, una interpretación algo más cuidadosa sugiere que el concepto de organismo puede ser más amplio, por oposición al de entidad, que tiende a ser más concreto. De cualquier manera, para los efectos de la configuración de la falta prevista por el artículo 55, numeral 3.º del CDU, esta segunda alternativa de sujeto que profiere el acto administrativo se caracteriza por ser una entidad «pública». Resulta entonces aplicable la noción que al efecto incorpora el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que abarca todos los

27 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/entidad?m=form Página 14 | 34 organismos y entidades que se consideran «administración pública», en su sentido más amplio. Dice la norma: La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. De acuerdo con el texto, emerge con claridad que la administración pública no es un concepto que se agota en las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, sino que se extiende a todos los demás organismos que ejerzan actividades y funciones administrativas o presten servicios públicos. Ese es el alcance de este elemento típico que mejor se acomoda al tenor literal pero también al contexto integral de la norma objeto de análisis, pues, se insiste, todo comportamiento típico pasa por el desconocimiento de una instrucción o directriz contenida en un acto administrativo, y solo producen actos administrativos quienes integran, a su vez, la administración pública. c) la autoridad pública titular de la función Una autoridad, es, en general, una «[p]ersona que ejerce o posee cualquier clase de autoridad.28 En el caso de la falta descrita por el numeral tercero del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, debe entenderse

que se trata de toda persona que ejerza o posea autoridad pública. Este entendimiento coincide con el de la Corte Constitucional29, que al respecto ha puntualizado: 28 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/autoridad?m=form 29 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992. Página 15 | 34 La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. En consecuencia, será típico el comportamiento que desobedezca una instrucción o directriz contenida en un acto administrativo proferido por cualquier persona que ejerza poderes o funciones estatales. Desde esta óptica, esta alternativa supone que la desatención no solamente se ajusta a la falta prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del CDU cuando proviene de una entidad pública, entendida como una institución, sino también en los eventos en que emana de la persona natural o física que detenta la autoridad. Es el caso de las autoridades civiles, como el alcalde municipal, o judiciales, como un juez o magistrado de la República de Colombia. Es por eso que se adecuaría a la falta prevista por el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el comportamiento del auxiliar de la justicia que desobedezca una instrucción o una directriz de una autoridad judicial, siempre y cuando esté contenida en un genuino acto

administrativo. En síntesis, luego de analizados en detalle los elementos típicos y sus múltiples posibilidades de aplicación alternativa, surge evidente que el juicio de tipicidad con respecto a la falta gravísima de que trata el numeral 3.º del artículo 55 del Código Único Disciplinario involucra un alto grado de complejidad. Por esa razón, es pedagógico presentar en forma separada cada una de las alternativas en que se puede configurar esta falta disciplinaria, como se puede esquematizar a continuación: Página 16 | 34

  1. Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia. ii. Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de la autoridad pública titular de la función. iii. Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de la entidad pública titular de la función. iv. Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia.
  2. Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de la autoridad pública titular de la función. vi. Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de la entidad pública titular de la función.

Puestas así las cosas, el operador disciplinario deberá identificar cuál de las alternativas de imputación posibles resulta aplicable de conformidad con las particularidades propias del caso sometido a su conocimiento y, en ese camino, acreditar la configuración de cada uno de los elementos típicos correspondientes. ii. El caso concreto Para resolver el caso concreto, es necesario recordar, como primera medida, que el comportamiento materia de investigación consistió en que el auxiliar de la justicia no rindió el informe pericial,

específicamente el avalúo de los bienes muebles embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo singular número 2014-00974. En síntesis, la razón por la cual la sentencia apelada consideró típico este comportamiento se redujo a que el disciplinable «pese al juramento hecho al momento de tomar posesión del cargo como perito avaluador, omitió cumplir la labor y no rindió la experticia que se le encomendó». Página 17 | 34 Desde esa perspectiva, emerge con claridad que la instrucción o directriz supuestamente típica no estuvo contenida en un acto administrativo ni mucho menos expedido por un organismo o entidad de regulación, control y vigilancia, como lo exige la norma. Por el contrario, la instrucción o directriz realmente se produjo en desarrollo de un acto jurisdiccional, es decir, el conjunto de requerimientos del Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá para que rindiera el informe pericial, específicamente el avalúo de los bienes muebles embargados y secuestrados en el proceso ejecu

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