CNDJ - 136.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 136.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C - 10772
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010802000 2023 01127 00 Aprobado según Acta N. 07 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación1. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto tuvo su origen con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá contra la sociedad auxiliar de la justicia, ESTRATEGÍA Y GESTIÓN JURÍDICA LTDA designada como secuestre en el proceso declarativo divisorio con radicado No 11001310304320180047500 por no haber rendido oportunamente cuentas de su gestión y no haber realizado a cabalidad la actividad encomendada. 1Expediente digital: [Untitled] PROCURADURIA.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2023 01127 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante decisión del 28 de junio de 2023, la doctora Martha Inés
Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá, indicó que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario derogó la Ley 734 de 2002 y algunos artículos de la Ley 1474 de 2011, entre ellos el artículo 41 por lo que, en este asunto, al tratarse de un auxiliar de la justicia declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación2. Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., quien, mediante decisión del 14 de septiembre de 2023, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia. POSTURA DE LOS COLISIONADOS En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la doctora Martha Inés Montaña recibió el oficio presentado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en el que se puso en conocimiento que la sociedad auxiliar de la justicia, ESTRATEGÍA Y GESTIÓN JURÍDICA LTDA designada como secuestre en el proceso declarativo divisorio con radicado No 11001310304320180047500 no rindió oportunamente cuentas de su gestión y no realizó a cabalidad la actividad encomendada. Al entrar a resolver sobre su admisión, la magistrada Martha Inés Montaña Suárez advirtió que al entrar en vigencia el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General 2 Expediente digital: 008 2023-1299 AUTO REMITE
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Disciplinario quedó derogado el artículo 41 de la ley 1474 de 2011, que determinaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, hoy Comisiones de Disciplina Judicial, examinarían las conductas y sancionarían las faltas de los auxiliares de la justicia, por lo cual, había que aplicar el contenido del artículo 70 del Código General Disciplinario que consagra que los auxiliares de la justicia serán disciplinados conforme a ese Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan y el contenido del artículo 92
que estableció: “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. (…) El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. Por lo anteriormente dicho, estableció que las conductas de aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría General de la Nación. Recibida las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fue
asignada a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., la cual manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorga competencia a esta entidad para conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esta atribución, no implicaba que se debía conocer de todos los particulares que ejerzan Página 3 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.
Estableció que, según el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2002, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el artículo 239 ut supra, plasmado en el capítulo 1 del título XIRégimen de los funcionarios de la rama judicial, donde se menciona que la función jurisdiccional disciplinaria, se encargará de resolver entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables. RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 10 de octubre de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho
de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual3.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Para empezar, es necesario señalar que en ocasiones recientes4, esta Corporación ha optado por remitir estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo, la 3 Expediente digital: 02 11001080200020230112700 ACTA 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera Página 4 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Corte Constitucional se ha declarado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció: “La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa
sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”. En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 105 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dicha Corporación también ha sido declarada incompetente en temas similares, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya 5ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para
resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Página 5 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales6 .
En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia planteada. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. Página 6 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Caso Concreto Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.
Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20217 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952; evidenciándose que, contrariamente a tratarse de una omisión u olvido 7 Reformó la Ley 1952 de 2019. Página 7 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA en la nueva Ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia;8 como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y
legalidad definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial. Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia. 8 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01. Página 8 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA En ese orden de ideas, si el objetivo del legislador era que esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decir ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicialsalvo los casos de fuero legal y constitucional-; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como
viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias especializadas en ese control dentro de la actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Página 9 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría
Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 10 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 11 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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Bogotá D.C., seis (6) de febrero de 2024
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110010802000 2023 01127 00
Sala n.° 007 del treinta y uno (31) de enero de 2024
SALVAMENTO DE VOTO Pági na 12 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado salvó el voto en la providencia que dirimió el conflicto de competencia.
En concreto, el motivo de disenso tiene que ver con que, a partir de la entrada en vigor del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia en aquellos casos en los que no se hubiere proferido pliego de cargos con anterioridad al 29 de marzo de 2022, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, se concluye en virtud de que en el nuevo Código Único Disciplinario no existe norma que otorgue dicha competencia a la jurisdicción disciplinaria aunado al hecho de que allí se derogó de
manera general el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción. Asimismo, es preciso resaltar que, si bien el caso concreto fue puesto en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que dentro de la actuación no fue formulado y por consiguiente notificado el pliego de cargos9, de tal suerte que en virtud de lo estipulado en el artículo 263 ibidem, el proceso no podía continuar bajo los parámetros del antiguo Código Único Disciplinario, sino bajo el esquema de la nueva ley, pues 9 El artículo 253 de la Ley 1952 de 2019 establece que «[A] la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.» Pági na 13 | 14
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA existía norma especial en materia de vigencia y transitoriedad de las normas procesales.
Finalmente, se plantea de manera respetuosa que, de parte de esta
instancia no era procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que la Comisión ya no ostenta dicha atribución, siendo pertinente la remisión del presente proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto. Fecha ut supra,