CNDJ - 136.FUNCIONARIO-REVOCA FALLO-ABSUELVE-No todo error genera por sí mismo la i
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 136.FUNCIONARIO-REVOCA FALLO-ABSUELVE-No todo error genera por sí mismo la i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA VICTORIA GÓMEZ VÁSQUEZ – FISCAL 33
LOCAL DE IBAGUÉ
Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ – SALA PENAL Radicación: 73001-11-02-000-2016-01292-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 01 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 05
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria disciplinable y la Procuradora Judicial II Penal 361, en contra de la providencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual sancionó a la investigada con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación al numeral 1° del artículo 48 ibidem en armonía con el tipo objetivo contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, ilicitud disciplinaria considerada como falta gravísima realizada a título de culpa gravísima. 1 Sala que estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes
(fl.200 del cuaderno de primera instancia).
2. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA La Fiscalía General de la Nación a través del Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur Seccional Tolima, el día 22 de febrero de 2018, certificó que, la doctora María Victoria Gómez Vásquez, se desempeñaba como Fiscal 33 Local, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces penales Municipales y Promiscuos con sede en Ibagué – Tolima.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias ordenada dentro de la providencia de 21 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal,3 al interior del radicado
No. 730016000450020502180 en la que se expuso: “(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el a quo transgredió el principio de congruencia y de contera, vulneró el derecho de defensa y debido proceso de los acusados, pues los condenó en calidad de coautores, cuando la Fiscalía los acusó como cómplices, lo que conforme a la jurisprudencia en cita, constituye uno de los eventos en los cuales se rompe la concordancia que debe existir entre la acusación y la sentencia”. Obsérvese, que el hecho de modificar en el fallo la forma de coparticipación criminal, para condenar como coautor a quien fue acusado como cómplice, implica un mayor juicio de reproche y puede llegar a incidir negativamente en la concesión de beneficios y subrogados penales. Dicha variación le está vedada al juez, incluso, en casos como el que nos ocupa, donde la variación
que hizo la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, se muestra caprichosa, a tal punto, que no obstante obrar elementos materiales de prueba que daban cuenta de la participación como coautores de por lo menos dos de los procesados, tal y como se había formulado la imputación y consignado en el escrito de acusación, sin motivación alguna optó por realizar dicha variación. (…)”.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 19 de diciembre de 2016,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenando: 2 Folio 83, cuaderno de primera instancia.
3Folio 2, cuaderno de primera instancia 4 Folio 32 cuaderno de primera instancia Pági na 2 | 27
1. Notificar al Señor Fiscal 44 Local de Ibagué sobre el inicio de las diligencias preliminares y otorgándole un término de 10 días para que por escrito se pronunciara sobre los hechos que puso en
conocimiento la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Oficiar al Juzgado Doce (12) Penal Municipal de Ibagué, con el fin de obtener copia del escrito de acusación y de la diligencia de imputación de cargos obrante en la carpeta radicada con el NI36620.
A través de la providencia de veintitrés (23) de agosto de 20175, el Despacho ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio SPA de Ibagué, con el fin de obtener copia de la audiencia (Unidad de CD y acta respectiva) de formulación de acusación surtida
dentro del proceso 7300160004500201502180. Mediante auto de siete (7) de febrero de 20186, proferido por la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, se dictó auto apertura de la investigación disciplinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, por la posible infracción de los preceptos contenidos en la Ley 270 de 1996, como lo señaló el H. Tribunal Superior en la compulsa de copias, ante un posible comportamiento inadecuado de la representante de la Fiscalía General de la Nación, al modificar sin motivación alguna la forma de coparticipación criminal, para condenar como coautor a quien fue acusado como cómplice, lo que implica un mayor juicio de reproche, y puede llegar a incidir negativamente en la concesión de beneficios y subrogados penales y se dispuso:
1. Notificar del inicio de la presente investigación disciplinaría a la doctora María Victoria Gómez Vásquez – Fiscal 33 Local de Ibagué, cítesele a la secretaria de la Corporación para tal fin, concediéndole un término de 10 días para que se manifestará con respecto a los hechos puestos en conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 5 Folio 51 cuaderno de primera instancia 6 Folio67 cuaderno de primera instancia Pági na 3 | 27
2. Acreditar la calidad de funcionaria judicial de la doctora María
Victoria Gómez Vásquez Fiscal 33 de Ibagué.
3. Incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora
María Victoria Gómez Vásquez.
Seguidamente, se evidencia: Escrito por medio del cual la Procuradora 361 en lo Penal realizó solicitud de pruebas (Fl. 73 del cuaderno principal del expediente físico). Auto de 26 de abril de 2018, donde el Despacho atendió la solicitud de pruebas elevada por la Procuradora y señaló el día 24 de mayo de 2018 a las 4 pm, para recepcionar declaración de la señora Sandra Liliana Rojas Morales, de igual manera ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que enviara del radicado NI36620 los medios probatorios relacionados en los numerales 2 y 3 de la solicitud de pruebas elevadas por el Ministerio Público (Fl. 75 del cuaderno principal del expediente físico).
Certificados: i) de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación; ii) del Consejo Superior de la Judicatura; iii) laboral expedido por el subdirector regional de apoyo centro sur de la Fiscalía General de la Nación y, iv) expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditando la calidad de abogada de la funcionaria investigada
(Fls. 80 a 84 del cuaderno principal del expediente físico). Mediante providencia de 24 de mayo de 2018, se aplazó la diligencia fijada para esta fecha y se convocó para el día 18 de julio de 2018, oportunidad en la que se escuchó a la disciplinable, doctora María Victoria Gómez Vásquez y acto seguido ante la no comparecencia de la testigo, se fijó como nueva fecha el día miércoles 24 de octubre de 2018. En auto del 26 de octubre de 20187, El despacho ordenó el cierre de la
investigación, sin recursos. 7 Folio 109 cuaderno primera instancia Pági na 4 | 27 En providencia de 27 de febrero de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, resolvió formular cargos bajo los siguientes términos: Imputación Fáctica: La Seccional de instancia refirió que el 21 de mayo de 2015, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en audiencia concentrada la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra los señores Yeison Fernando Artunduaga Neira, Brayhan Duván Calderón Aguirre y Juan José Acosta por la presunta incursión en la conducta punible de hurto calificado – agravado – atribuida a título de coautores, cargos que no fueron aceptados por los procesados. Posteriormente, la imputación formulada fue ratificada por ente fiscal en escrito de acusación ante el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 17 de julio de 2015. No obstante, la disciplinada en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 9 de noviembre de 2015, varió la acusación en lo atinente a la modalidad de participación de los procesados en la comisión del delito, endilgándoles no como coautores sino como cómplices del ilícito referido, sin sustento jurídico y de manera caprichosa y arbitraria, lo que motivó a que los acusados se allanaran a los cargos y obtuvieran una disminución de la pena.
Así concluyó que: “El deliberado cambio en la acusación por parte de la
Delegada de la Físcalía General de la Nación, dejó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, imposibilitada para ejercer un control material de la acusación, aspecto que no puede pasar por alto este cuerpo colegiado y por el cual, habrá de llamar a responder disciplinariamente a la señora Fiscal 33 Local de Ibagué, pues se repite, como lo señalara el Tribunal Superior, sin una debida sustentación jurídica, la servidora judicial varió caprichosamente el grado de participación delictual de los investigados, quienes obtuvieron por esta vía una indebida rebaja de penal.” 8 Folio 118 cuaderno de primera instancia Pági na 5 | 27
Imputación jurídica: Por lo anterior, se formuló cargos a la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación al numeral 1° del artículo 48 ibidem en armonía con el tipo objetivo contenido en el artículo 413 del Código Penal, ilicitud disciplinaria considerada como falta gravísima realizada a título de culpa gravísima, pues la encartada incurrió típicamente en el delito de prevaricato por acción, pues varió sin justificación y de forma arbitraria la acusación radicada ante el Juzgado de conocimiento.
A folios 136 a 138 del plenario, obran las notificaciones al procurador judicial 361 y a la togada investigada. La funcionaria disciplinable mediante oficio de 19 de marzo de 20199, presentó descargos. En su escrito, sostuvo que se desempeñó como Fiscal 33 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, desde marzo
de 2013, sin embargo, en ese mes sólo laboró 5 días, pues estuvo incapacitada por 30 días, posteriormente en licencia de maternidad por 96 días y luego disfrutó de vacaciones por tres periodos. Afirmó que la Fiscalía de la cual era titular, era la de mayor carga laboral en la seccional Tolima, pues contaba con más de 1.300 casos, además de aquellos que llegaban mes a mes. Informó que, gracias a su excelente labor descongestionó el despacho y que a partir de febrero de 2015, fue designada como Fiscal en etapa de juicio, teniendo a su cargo 988 expedientes y con funciones, como realizar escritos de acusación de los asuntos que ingresaran de la Unidad de Reacción Inmediata con personas privadas de la libertad, adelantar audiencias de formulación de acusación y preparatorias del juicio oral y propiamente del juicio oral, audiencias ante los jueces de control de garantías, realización de preacuerdos, principios de oportunidad efectuar constancias de audiencias realizadas y órdenes de policía judicial, entre otros asuntos. 9 Folio 139 cuaderno primera instancia Pági na 6 | 27 Precisó que, la carga laboral para el momento en que tuvo conocimiento de la investigación objeto del disciplinario ascendía a más de 400 expedientes y diariamente le eran fijadas entre 10 a 16 audiencias en etapa de juicio y, que muchas veces coincidían con audiencias preliminares en Juzgados de control de garantías. Ahora bien, concretamente a lo que atañe al asunto objeto de estudio, manifestó que la acusación dentro del caso en el que resultó investigada la presentó el doctor Aristóbulo Guzmán Osorio, quien se encontraba
encargado, teniendo en cuenta una incapacidad que tuvo por casi cuatro meses, que a partir de la presentación del escrito de acusación no se podían llevar a cabo actos de investigación y que la Fiscalía sólo contaba con la entrevista de la víctima ya que los agentes captores únicamente podían referirse a la captura y frente a lo incautado, que de acuerdo a lo mencionado por los policiales se tenía claro que habían otras personas que tenían conocimiento de lo ocurrido. Así las cosas, resaltó que por la premura de la investigación, los términos procesales y que al momento en que asumió el conocimiento ya se encontraba presentado el escrito de acusación y no fue posible entrar a establecer cuales fueron los testigos presenciales del hecho, ya que de la entrevista recibida de la víctima se podía inferir que hubo más personas involucradas, incluso en interrogatorio recibido a indiciados aquellos dan fe que habían otras personas involucradas, quienes además indicaron que el conductor era ajeno a los hechos, lo que generó una posible duda a favor de uno de estos. En consecuencia, manifestó que una vez realizada la audiencia de formulación de acusación, el día 9 de noviembre de 2015, ante las mencionadas falencias investigativas y contando únicamente con la información entregada por la víctima, donde se evidenció que las personas capturadas no eran los únicos que participaron en los hechos y atendiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que para la fecha de los hechos que permitían la variación, procedió a hacer lo propio, variando únicamente lo relativo a que se formulaba acusación por el mismo hecho,
Pági na 7 | 27 pero en grado de complicidad, logrando que las personas aceptaran los cargos en la misma audiencia. De igual manera a la víctima se indemnizó con la suma de $1.000.000, cumpliendo con los fines de verdad, justicia y reparación, que ella como servidora cumplió con su deber porque a pesar de que se cambió la calidad de la participación de los investigados, hubo una condena, reparación y no se evidencia desprestigio a la administración de justicia. Por lo anterior, consideró que no hubo ilicitud sustancial en su actuación, debido a que la acusación se realizó de conformidad con los criterios jurisprudenciales.
Solicitó como pruebas:
1. Escuchar en declaración a la doctora Claudia Patria Barrero Toro, quien para la fecha de los hechos fungía como Juez Doce Penal de Conocimiento, quien aprobó el allanamiento que se realizara en el asunto objeto de investigación.
2. Escuchar en declaración a la doctora Mercy Cristina Velásquez Méndez, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal 21
Local de la Unidad de Juicios del Grupo de Delitos de Patrimonio Económico. Consideró que no está incursa en ninguna falta disciplinaria y mucho menos haber cometido prevaricato, por cuanto su actuación derivó de las facultades legales y no por desatención de los elementos materiales probatorios, Allegando como prueba una USB que demuestra la carga inmensa carga laboral de esa delegada. El despacho instructor en providencia de 10 de abril de 201910, atendiendo la solicitud de pruebas de la disciplinable ordenó recepcionar los testimonios solicitados, señalando las 9:00 y 10 am del día lunes 26 de
agosto de 2019, de igual manera ordenó incorporar al plenario como prueba documental la allegada por la encartada e incorporar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios de la aquejada, agotando el trámite a través de la pagina web de la Procuraduría General de la Nación. 10 Folio 160 del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 27 A folios 167 y 168, obran certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. El 26 de agosto de 2019, se recepcionó los testimonios de las señoras Claudia Patricia Barrero Toro y Mercy Cristina Velásquez Méndez. Testimonio Claudia Patricia Barrero Toro: Refirió que ocupó el cargo de Juez 12 Penal Municipal de Ibagué, de octubre de 2012 a marzo de 2016. Refirió que, los procesados en el caso bajo estudio se allanaron a los cargos, frente a la variación no fue de la calificación, sino en el grado de participación sin que el Juzgado pueda a entrar a controvertir a la Fiscalía a quien le corresponde la acusación, no existió impedimento en aceptar ese grado de participación. Ante la allanación de los cargos, refirió que impartió su aprobación porque advirtió que no se afectó el núcleo fáctico y jurídico de la acusación. Adujo que atendiendo que la Fiscalía ejerce la acción penal y que aquella por virtud legal procedió a variar la participación procedió a pronunciarse
sobre el allanamiento de los imputados. Expuso que esa variación ocurría en varios casos. Respecto a las razones por las cuales la disciplinada varió el grado de participación, anotó que no se contaban con los elementos materiales probatorios, por cuanto solo se contaba con la entrevista de la víctima, siendo ello insuficiente para acudir a juicio, bajo una imputación de coautoría, así la Fiscal varió la acusación, sin que reitera aquella hubiera tenido participación pues como juez no tenía competencia para opinar al respecto. Ante pregunta de la disciplinada refirió que, en anteriores eventos, la Fiscalía también había variado la acusación, todo ello dependiendo del Pági na 9 | 27 contexto y que había fenecido la etapa investigada del ente acusador, por lo que, bajo esas situaciones, era una estrategia para obtener una sentencia condenatoria, administración de justicia y una indemnización. Ante pregunta del Ministerio Público señaló que ante las circunstancias fácticas ella también consideró viable la variación de participación. Testimonio de Mercy Cristina Velásquez Méndez: Adujo que ostentaba el cargo de Fiscal Local. Ante pregunta del Magistrado instructor anotó que por interpretación jurisprudencial y con varios compañeros procedía la variación de la acusación, dependiendo de la carencia probatoria y lograr condenas y administración de justicia. Refirió que el fin de esas variaciones que fueron en varios casos, era la administración de justicia y suplir en algunos eventos la ausencia o errores en la investigación. Ante pregunta del Ministerio Público, aseguró que teniendo en cuenta que
un delegado era el que presentaba el escrito de acusación y otro lo asumía en juicio, en algunas oportunidades se decidió por unos agentes del ente Fiscal variar la acusación con el fin de alcanzar la indemnización a la víctima y una sentencia. El 27 de agosto de 2019, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. La investigada el 19 de septiembre de 2019 descorrió el traslado y se ratificó en los expuesto en los descargos, esto es, que no había incurrido en falta disciplinaria pues la variación de la acusación en el grado de participación lo efectuó por la carencia de pruebas y con el fin de obtener una sentencia condenatoria y una indemnización a las víctimas, lo cual en efecto ocurrió y todo bajo los parámetros legales, de ahí que tanto en primera y segunda instancia se haya avalado la allanación por cumplirse con los requisitos jurídicos. Por lo expuesto, solicitó se dictara una sentencia absolutoria. Página 10 | 27
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia de 11 de diciembre de 2019, decidió sancionar a la investigada con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación al numeral 1° del artículo 48 ibidem en armonía con el tipo objetivo contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, ilicitud disciplinaria considerada como falta gravísima realizada
a título de culpa gravísima La Seccional, como fundamento de su decisión, refirió que, de las pruebas allegadas al plenario, existió la certeza de la ejecución de la falta por la investigada, pues aquella, sin justificación de manera arbitraria y caprichosa, decidió variar la acusación en el grado de participación de los imputados a la interior de la causa penal No. 730016000450020502180, de coautores a participes, siendo ello una conducta que encajaba en la descripción típica del ilícito de prevaricato por acción ante la ausencia de argumentos razonables para ese proceder. Anotó que, la investigada por su basta experiencia actuó con una desatención elemental, ejecutando la falta con culpa gravísima, pues desconoció el trabajo de sus predecesores y los elementos de prueba recopilados en la actuación, ello sumado a que con el contexto como sucedieron los hechos, estos es, la aprehensión de los responsables en flagrancia, por lo que resultó totalmente contrario a derecho la variación imputada lo cual afectó a la víctima e implicó el otorgamiento de unos beneficios “gratuitos” que no correspondían. Respecto a la dosificación de la sanción, señaló que atendiendo la naturaleza de la falta como gravísima y la modalidad de la conducta, de la mano con el perjuicio causado decidió imponer el correctivo de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
6. RECURSO DE APELACIÓN Página 11 | 27
La disciplinable presentó recurso de apelación en el cual en un extenso
escrito refirió que no incurrió en falta disciplinaria y que en gracia discusión su actuar estuviera enmarcado en un ilícito, no existió ilicitud sustancial. Para ello, afirmó que se configuró un falso juicio raciocinio de los elementos de prueba que daban cuenta que aquella no incurrió en delito de prevaricato y que la decisión de variar el grado de participación obedeció a una facultad de la Fiscalía como titular de la acción penal todo en pro de obtener la verdad, la reparación y la administración de justicia. Así, señaló que, atendiendo las facultades legales y constitucionales de la Fiscalía y la propia dinámica de la controversia, esta se encuentra con la posibilidad de con base en los elementos de prueba y según se advierta del contexto y circunstancias, modificar la acusación, como en este caso, en el grado de participación, todo ello con el fin de prever un posible allanamiento, la expedición de la sentencia y la reparación a la víctima. Adujo que, para la época de los hechos, se había desarrollando la tesis jurisprudencial en la Corte Suprema de Justicia que refería la titularidad y potestad de la Fiscalía de realizar esas variaciones, sin que el juez de la causa pueda interferir en ellas, solo a efectos de valorar o determinar si se estaba incumpliendo algún requisito, ello cuando, como en el asunto, se determinó que lo procedente era esa variación, pues solo contaba con la entrevista de la víctima, es decir, no existían los elementos de prueba para acudir a juicio y correr el riesgo de una sentencia absolutoria, asunto que
fue tanto discutido por aquella durante todo el proceso e informado y ratificado por los testigos.
Al respecto señaló que: “en efecto, no puede de ninguna manera calificarse de prevaricadora una conducta de un funcionario público y menos de un fiscal por variar el grado de participación de los imputados en la audiencia de acusación (…) como se indica en el fallo impugnado; pues ello implicaría ubicar cargas procesales no exigibles al momento de la variación y se ratificaría el desconocimiento que del principio de legalidad es flexible y no estricto en la normativa de la Ley 906 de 2004.
Página 12 | 27 Igualmente, anotó: “Evidente es, entonces la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones o la facultad para la fiscalía, como dueña de la acción penal, para modificar extremos de participación de un imputado con miras a la terminación anticipada del proceso y que genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en lo fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias especificas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como participe (cómplice) (…) se constituyen en la esencia del sistema acusatorio con clara aplicación de un principio de legalidad flexible.” Asimismo, refirió que no se configuró ilicitud sustancial, dado a que los implicados se allanaron a cargos, se les dictó sentencia condenatoria, se obtuvo la verdad y la víctima fue indemnizada. Resaltó que, su decisión no
fue caprichosa pues sustentó la disminución de la participación con base en el informe del investigador de campo FPJ-11 del 10 de septiembre de 2015 donde se efectuó el interrogatorio a los 3 imputados y el comprobante de la indemnización, previa tasación de un perito de los daños obtenidos por la víctima, quien presente en la diligencia coadyuvo su solicitó frente a que luego del allanamiento y de acuerdo con la suma recibida pidió al igual que el ente acusador no otorgar subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo expuesto, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria pidió la revocatoria de la sentencia de instancia y la absolución de responsabilidad. El Ministerio Público presentó recurso de apelación en el cual señaló que no existía pruebas más allá de toda duda razonable para la expedición de la sentencia sancionatoria. Anotó que, la degradación de autor a cómplice realizada por la disciplinada, no fue un acto deliberado o arbitrario, sino que estuvo antecedido por una interpretación, que si se quiere puede ser equivocada de su facultad constitucional y legal, pero no por ello se le puede imputar una responsabilidad disciplinaria. Aun más cuando la Página 13 | 27 encartada aceptó haber realizado en varias oportunidades esa variación, práctica que se encontraba generalizada en el ente acusador, como lo anotaron las testigos de la causa. Refirió que, la intención de la Fiscal fue llegar a un acuerdo y si bien puede juzgarse como equivocada la variación, pues esto debía hacerse al interior
de la figura de un preacuerdo, no se advierte la intención y decisión de la disciplinada de infringir el ordenamiento jurídico, por el contrario, consideró que la intención de aquella era lograr una sanción a los imputados con base en los elementos de prueba existentes.
Al respecto anotó: “Aunque pueda existir la sensación de que en este caso al variase la calificación jurídica se incurrió en una falta disciplinaria susceptible de una sanción, tal situación no puede examinarse genéricamente, sino desde el ámbito individual, y desde luego, atendiendo la verdadera intención que tenía GÓMEZ VÁSQUEZ en su condición de fiscal, para proceder en la manera como lo hizo, en tanto los medios de juicio que militan en la actuación, especialmente su intervención en el desarrollo de la acotada audiencia de formulación de acusación, distan ostensiblemente de querer vulnerar principios que rigen el proceso penal y, mucho menos fomentar actividades delictivas de similar naturaleza a la endilgadas a los allí encausados, luego más parece que, desde su particular perspectiva, consideró viable degradar el fenómeno delictual participativo inicialmente endilgado en el libelo enjuiciatorio sin que ello implicara un acto encaminado a transgredir la norma disciplinaria” Por lo expuesto, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de responsabilidad a la encartada o en su defecto se disminuyera la sanción al demostrarse la ausencia de intención de la producción de un daño.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Página 14 | 27 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartido al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el 9 de marzo de 2020. Con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el proceso se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.11 Análisis del caso. Para resolver los argumentos de la apelación resulta pertinente observar lo acontecido al interior del Proceso No. 730016000450020502180 NI 36620 que cursó ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué y el Tribunal informante. Así, el 20 de mayo de 2015, los procesados Yeison Fernando Artunduaga Neira, Brayham Duván Calderón Aguirre y Juan José Acosta Florián, junto con otros sujetos, ingresaron a la residencia de la señora Rojas Morales y con un arma deportiva de aire comprimido – imitación pistolala intimidaron y procedieron a hurtarle varios elementos, seguidamente tomaron un taxi e
11 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Norma que resulta aplicable en virtud del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Página 15 | 27 intentaron huir; no obstante, la Policía Nacional logró su captura. Los demás sujetos lograron huir. Por esos hechos, el 12 de mayo de 2015, ante el Juez 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación en contra de los impli
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