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CNDJ - 136.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Incurrió en la d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 136.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Incurrió en la d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201800586 01 Aprobado, según Acta No. 080 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES en su condición de disciplinado, contra la providencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual resolvió, por una parte, absolver a la doctora Liz Jenny Rodríguez Buitrago y por la otra, sancionarlo en su condición de Fiscal 78 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por la violación del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, calificada como gravísima a título de dolo, y en consecuencia lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante oficio radicado del 19 de enero de 2018 la doctora Marcela Márquez Rodríguez, en su condición de Fiscal 99 Delegada Ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, compulsó copias en contra del doctor Daniel Fernando Díaz Torres en su condición de Fiscal 78

Anticorrupción y su equipo de trabajo, quienes en el mes de abril de 2017 asistieron a una comisión de servicios en la ciudad de Montería – Córdoba y, estando allí, habrían aceptado que el defensor de uno de

los implicados en el proceso conocido como “cartel de la hemofilia”3 que investigaban, les pagara el hospedaje y entregara otras dádivas, 2 Archivo 84 carpeta primera instancia del expediente virtual. Sala conformada por las HM Paulina Canosa Suárez y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo 3 Cartel de la Hemofilia. Así fue denominada una red de corrupción cuya finalidad era aprovecharse de los recursos destinados a esta enfermedad, incluso con pacientes fantasmas, para obtener recursos para el enriquecimiento personal. A través de este denominado cartel, se desfalcaron los recursos del departamento de Córdoba, en 2013, cuando personas sanas se hicieron pasar por personas con padecimiento de hemofilia, con el propósito de que se entregaran recursos de atención en salud. Fuente: Diario el País. https://www.elpais.com.co/judicial/cartel-de-la-hemofiliacorte-suprema-abre-investigacion-contra-la-excongresista-sara piedrahita.html#:~:text=El%20cartel%20de%20la%20Hemofilia%2C%20como%20fue%20llamada %20esta%20red,recursos%20para%20el%20enriquecimiento%20personal. Página 2 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN hechos por los cuales se adelantaba la investigación penal con radicado 11001600010120170026000.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso fue repartido a la magistrada Paulina Canosa

Suárez4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 2 de febrero de 2018, quien mediante auto del 19 de febrero de 20185 ordenó la apertura de indagación preliminar. 3.2. Dentro del auto de indagación preliminar se ordenó el recaudo probatorio y la notificación a los presuntos implicados, otorgándoles la oportunidad de pronunciarse en su defensa, allegando los medios de prueba que soportaran su dicho. 3.3. El 12 de abril de 20196, previa identificación de la condición de disciplinados, se abrió la investigación disciplinaria en contra de los doctores Daniel Fernando Díaz Torres en su condición de Fiscal 78 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y Jenny Rodríguez Buitrago en su condición de Fiscal 44 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 3.4. Dentro del trámite de la investigación, los disciplinados rindieron y ampliaron su versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas, entre ellas las trasladadas del proceso penal 2017-00260. 4 Archivo 003 cuaderno primera instancia del expediente digital 5 Archivo 004 carpeta primera instancia del expediente digital 6 Archivo 18 carpeta de primera instancia del expediente digital Página 3 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.5. El día 20 de noviembre de 2020 se declaró cerrada la

investigación7. 3.6. El día 14 de junio de 2021 se formuló pliego de cargos8 a los disciplinables de la siguiente manera: Imputación fáctica: Los disciplinados se desplazaron a la ciudad de Montería bajo el propósito de adelantar diligencias relacionadas con el proceso denominado “el cartel de la hemofilia”, entre ellas diligencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento contra Guillermo Pérez Ardila y, estando allí, recibieron dádivas por parte de Leonardo Luis Pinilla quién actuaba como abogado del indiciado y puntualmente porque: 3.6.1. Daniel Fernando Díaz, en su condición de fiscal 78 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, presuntamente, actuó de manera contraria al deber funcional de respetar y cumplir la ley, al recibir dádivas – recibir para si el pago del hospedaje en el Hotel Parque del Sol y una cena en el restaurante Mochica, recurrentes sumas de dinero y aceptar promesa de favorecer a su compañera con un nombramiento en una entidad estatal - con el fin de favorecer a una persona que estaba siendo investigada penalmente por el denominado “cartel de la hemofilia”, hecho que incluso se habría consumado, al decidir no imputarle uno de los delitos que cobijaron a los demás acusados, con lo cual consideró se evidenciaba un claro acto de corrupción. 7 Archivo 57 carpeta de primera instancia del expediente digital 8 Archivo 60 carpeta de primera instancia del expediente digital Página 4 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El disciplinable habría recibido dádivas y de manera recurrente sumas de dinero para manipular la investigación penal, procurando favorecer a su compañera sentimental con un nombramiento en una entidad pública, existiendo al interior de la investigación disciplinaria prueba suficiente para soportar estos hechos. 3.6.2. Jenny Rodríguez Buitrago en su condición de Fiscal 44 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, pudo incurrir en falta disciplinaria por cuanto de manera presunta recibió dádivas del abogado Leonardo Luis Pinilla, quien actuaba como abogado del indiciado en el asunto que fueron a atender en la ciudad de Montería, consistentes en el pago de los costos de alojamiento y una cena, siendo conocedora del conducto regular y formas de proceder al momento de desempeñar su función y especialmente las comisiones de servicios, de manera que, siendo nombrada como Fiscal de apoyo por el Director Nacional Anticorrupción de ese momento, conoció de los abonos a su cuenta de hotel, avalando la factura con su firma sin que hiciera ningún tipo de reclamo o reproche frente a la misma, lo cual denotaba su pleno asentimiento de la situación, sin que se entendiera cómo pudo mantenerse pasiva frente al hecho, sin siquiera preguntar al fiscal Daniel Fernando Díaz, quién y por qué motivo pagó su cuenta en el hotel y la cena en el restaurante Mochica, máxime cuando se hallaban en comisión oficial de servicio

en el marco de un proceso judicial de alta connotación nacional. 3.6.3. Imputación jurídica: Los disciplinables en concordancia con lo estipulado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 pudieron desconocer el deber de respetar y cumplir la ley en los términos del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y con ello incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Página 5 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, calificada a título de dolo, normas jurídicas que

a la letra rezan: Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. “ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo,

cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 405. Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” Página 6 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.7. El 16 de septiembre de 2021 se realizó la última notificación del pliego de cargos9 a los sujetos procesales según se evidencia en los correos electrónicos de envío, certificaciones de recibo y diligencia de notificación personal surtida al interior del Complejo Carcelario y

Penitenciario de Bogotá La Picota. 3.8. El 2 de febrero de 2021 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión10. 3.9. La disciplinada y su apoderado de confianza presentaron alegatos de conclusión, en los que plantearon los argumentos por los cuales consideraban que no estaba incursa en una falta disciplinaria11. 3.10. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 30 de junio de 2022, y se surtieron las notificaciones siendo la última el día 8 de agosto de 202212. 3.11. El 11 de agosto de 2022 el Dr. Daniel Fernando Díaz Torres, presentó recurso de apelación13.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió, de una parte, absolver a la doctora LIZ JENNY RODRÍGUEZ BUITRAGO de los cargos que le fueron imputados y por la otra, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES, en su 9 Carpeta 61 carpeta de primera instancia del expediente digital 10 Archivo 74 carpeta de primera instancia del expediente digital 11 Carpeta 62 carpeta de primera instancia expediente digital 12 Archivo 05 carpeta 87 carpeta de primera instancia expediente digital 13 Archivo 06 carpeta 87 carpeta de primera instancia expediente digital Página 7 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN calidad de fiscal 78 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la violación del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 48.1 de la Ley 734 de 2002 y 405 del Código Penal Ley 599 de 2000, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años.

Para arribar a tales conclusiones la primera instancia tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: 4.1. Liz Jenny Rodríguez Buitrago Adujo la primera instancia que tal como lo había propuesto la defensa, no pudo demostrarse que se hubiera enterado de acuerdos previos entre el Fiscal 78 y el defensor de confianza del procesado, ni hubo forma de determinar el conocimiento sobre los abonos que en su favor hubiere hecho el referido abogado de las noches de alojamiento en el Hotel Parque del Sol o de la cena en el restaurante Mochica. Lo anterior fue soportado por el a quo, en que la investigada fue designada únicamente para esa diligencia como fiscal de apoyo, sin que tuviera conocimiento alguno del fondo de las minucias procesales o de la existencia de relación alguna del Fiscal 78 con las partes investigadas al interior del trámite penal, de modo que actuó bajo el principio de buena fe y confianza respecto del proceso para el cual fue

designada en apoyo. 4.2. Daniel Fernando Díaz Torres Página 8 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En cuanto a la conducta del disciplinado por su actuación como Fiscal 78 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en conocimiento del proceso penal denominado “el cartel de la hemofilia”, se pudo establecer que desconoció el deber funcional de respetar y cumplir la ley, incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo referido en el artículo 405 del Código Penal, por haber recibido, el día 29 de abril de 2017, para su beneficio el pago del hospedaje en el Hotel Parque del Sol de Montería y una cena en el restaurante Mochica de la misma ciudad, teniendo el pleno conocimiento que ese pago había sido realizado por el abogado Luis Leonardo Pinilla Gómez en condición de apoderado del indiciado señor Guillermo José Pérez Ardila.

Adicionalmente, por haber recibido sumas de dinero en efectivo y aceptar promesas remuneratorias, dádivas y prebendas, como la de ubicar laboralmente a su novia o compañera sentimental señora Neida Alexandra Plazas Arenas en FONADE, a cambio de colaborar en el caso para el cual fue designado. Tuvo probado, en grado de certeza, la primera instancia que el funcionario Daniel Fernando Díaz Torres se desplazó a la ciudad de

Montería, junto con la Fiscal de apoyo Liz Jeny Rodríguez Buitrago y la asistente Fernanda Salazar Chavarro, a fin de realizar la diligencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde recibió dádivas y prebendas por parte del abogado Luis Leonardo Pinilla Gómez, que fungía como defensor del señor Guillermo José Pérez Ardila, consistentes en el pago del hospedaje y una cena en el restaurante Mochica, con el objeto de beneficiar a este y otros procesados de manera colateral, al omitir imputarle el delito de falsedad en Página 9 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN documento privado dentro de la actuación penal

11001600000020170078100. Consecuente con lo anterior, se acreditó que de manera posterior a las diligencias desarrolladas en la ciudad de Montería, el investigado recibió de manera personal la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) el día 30 de mayo de 2017 y otros veinticinco millones de pesos ($25.000.000) a través de la señora Neida Alexandra Plazas Arenas el día 26 de junio de 2017 y adicionalmente, aceptó promesas tales como obtener una suma de dinero mayor y la de vincular a su compañera sentimental al FONADE, con lo cual se encontraba acreditada la tipicidad de la conducta, toda vez que con su actuar realizó objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo

405 del Código Penal como delito de cohecho, sancionable a título de dolo, en razón o con ocasión del cargo que ejercía de Fiscal. La falta materializada fue calificada a título de dolo, por incurrir dentro de la órbita de sus funciones y en ejercicio de su cargo, en la descripción de un delito, con el conocimiento y la voluntad de infringir sus deberes funcionales. Para determinar la sanción, en cumplimiento de lo normado en el artículo 44 y siguientes de la Ley 734 de 2002, verificó el a quo que las faltas gravísimas realizadas con dolo, se sancionan con destitución e inhabilidad general, siendo la de inhabilidad de acuerdo con el artículo 46 ibidem de diez a veinte años. Para la primera instancia fue claro que, las conductas reprochables al investigado, eran catalogables como actos de corrupción judicial, y Pági na 10 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN decidió imponerle como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado, de manera oportuna,14 radicó escrito de apelación el cual fue concedido por medio de auto del 23 de agosto de 202215 y sustentó en cuatro ejes estructurales así: i) No fue nombrado como fiscal delegado por parte del señor Luis Gustavo Moreno Rivera cuando actuaba en condición de Director

Nacional de la Fiscalía contra la Corrupción. Consideró que el fallo de primera instancia edificó su posible responsabilidad a partir de una información que no concordaba con la realidad, específicamente lo señalado en el párrafo 4 de la página 185, donde se indicó que pasó de ser auxiliar judicial a fiscal seccional titular, por nombramiento que le hiciera el entonces Director Nacional Anticorrupción de la Fiscalía, Luis Gustavo Moreno, lo cual no concordaba con la realidad y solicitó la verificación probatoria sobre ese aspecto. ii) No se configuró el verbo rector de la conducta de cohecho propio en el que se fundamentó la sanción disciplinaria como falta gravísima. 14 Archivo 07 carpeta 87 de la carpeta de primera instancia expediente virtual 15 Archivo 89 carpeta de primera instancia expediente virtual Pági na 11 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sostuvo que no existió acuerdo para atentar contra la administración pública al interior del proceso conocido como el “cartel de la hemofilia”, y que la decisión se centró exclusivamente en el dicho del señor Leonardo Luis Pinilla Gómez, lo que constituía el principal punto de disenso, además de las pruebas adicionales tenidas en cuenta por la primera instancia para decidir, consistentes en cuatro (4) medios probatorios allegados al plenario disciplinario, entre ellos el audio denominado extracto de la DEA, declaración del juicio oral, un CD con una declaración con fines de preparación del juicio de fecha 1 de

diciembre y un audio entre Leonardo Luis Pinilla Gómez y Daniel Fernando Díaz Torres. De lo anterior señaló que, encontraba contradicciones en el dicho del señor Pinilla Gómez, considerando que ese contenido probatorio era inverosímil, y cuestionó ¿cuándo se consumó la conducta del cohecho? ¿cuáles fueron las promesas remuneratorias y quiénes se beneficiaban del acuerdo ilícito?, manifestando que no debería ser tenido en cuenta por no ser fiable. iii) Se valoraron de manera incorrecta las pruebas practicadas en la actuación disciplinaria. Manifestó que no hubo una adecuada valoración probatoria, solicitando la revisión de los medios de convicción obrantes al expediente, con lo cual se podía determinar razonablemente la existencia de una duda sobre la configuración del tipo penal de cohecho, específicamente respecto de las circunstancias en que se soportó su responsabilidad. Pági na 12 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN iv) No existió violación del deber objetivo de cuidado.

Indicó que no se estimó adecuadamente el testimonio del fiscal de apoyo Joseph Berdugo, quien manifestó que el proceso penal se manejó de manera adecuada, sin observar ningún manejo irregular del proceso y que además se realizaron las solicitudes necesarias para cumplir las funciones del ente acusador. En consecuencia, no se demostró cual fue el deber objetivo de cuidado que transgredió.

Por lo tanto, solicitó se revocara la sentencia y se le absolviera de los cargos investigados. De manera subsidiaria, en caso de no acoger su pretensión, requirió se revisara la inhabilidad que le fue impuesta en consideración a que el análisis realizado por la primera instancia no concordaba con los dictados normativos, considerándola excesiva.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Pági na 13 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó el reparto de este asunto el 12 de abril de 202316 al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la

relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Transición normativa 16 Archivo 01 carpeta de segunda instancia expediente digital Pági na 14 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26317 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002.

Como en el presente caso se formuló y notificó pliego de cargos el 16 de septiembre de 2021, la presente actuación disciplinaria debe

tramitarse bajo el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia T-140 del 5 de mayo de 2023, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, al resolver una acción de tutela propuesta contra una decisión adoptada por esta Comisión, aseguró que existe plena claridad en cuanto a que la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 de la nueva disposición normativa, en la que se señala que los procesos en los que se hubiese notificado el pliego de cargos para la fecha de su entrada en vigencia, esto es el 29 de marzo de 2022, deben continuar su trámite bajo las reglas dispuestas en la legislación anterior, situación que se advierte en el presente caso. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 17 Artículo 263. artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Pági na 15 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su condición de fallador de segunda instancia, debe revocar la decisión mediante la

cual se declaró responsable al servidor judicial Daniel Fernando Díaz Torres en su condición de Fiscal 78 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en atención a los fundamentos contemplados en el recurso de apelación? La tesis que sostendrá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que debe confirmarse la decisión de primera instancia en tanto los argumentos propuestos en el recurso de apelación, no constituyen fundamento jurídico para su revocatoria, puesto que no desvirtúan los hechos, la ilicitud sustancial, la culpabilidad ni sustenta causal eximente de responsabilidad, como tampoco se identifica una indebida valoración probatoria. Para resolver problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: - Elementos del tipo objetivo penal de cohecho para que pueda considerarse como falta disciplinaria cuando se reciben dádivas o promesas con el objeto de desviar la función a su cargo. - Modalidad subjetiva de la falta disciplinaria consistente en la realización del tipo objetivo de cohecho. - El análisis probatorio en el proceso disciplinario - Resolución del caso concreto. Pági na 16 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 7.3. Elementos del tipo objetivo penal de cohecho para que pueda considerarse como falta disciplinaria cuando se reciben dádivas o promesas con el objeto de desviar la función a su cargo.

El numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 definió como falta gravísima la siguiente conducta: “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada

en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Esta falta, que en esencia corresponde a realizar la descripción de un tipo penal objetivo, incluye a los funcionarios judiciales, entre estos los Fiscales, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la misma normativa, dichos comportamientos hacen parte del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial18. En este sentido, el Código Penal en su título XV prevé los delitos contra la administración pública, los cuales buscan proteger el ejercicio de la función pública dentro de los parámetros de la legalidad, eficiencia y honestidad19. En tal forma, cuando se actúa en contra de dichos parámetros, es porque se ha afectado cualquiera de los 18 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 19 Sentencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 15 de septiembre de 2021 radicado 70001110200020160015201 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 17 | 39

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Radicado No. 110011102000201800586 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN institutos funcional, personal, jurídico o real20, que delimitan y componen la categoría del bien jurídico de la administración pública21.

Por su parte el artículo 405 se refiere al delito de cohe

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