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CNDJ - 136.Prescribe conducta INDILIGENCIA Inasistencia a audiencia REBAJA SANCIÓN

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 136.Prescribe conducta INDILIGENCIA Inasistencia a audiencia REBAJA SANCIÓN
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11613

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 47001110200020190023101 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, mediante la cual se declaró al abogado RICARDO FERNANDO SILVA DURÁN responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de abril de 20192, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta compulsó copias contra el togado, por su inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria programada para los días 5 de marzo y 5 de abril de 2019, al interior del proceso penal No. 4700161010120130248700 seguido en contra 1 La Sala estuvo conformada por el Magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell (ponente) y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero. 2 Expediente digital.01PrimeraInstancia. 002Queja.Página 3 a 5.

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 del señor Fredy Alexander Aldana Yepes por el delito de uso de documento falso. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de RICARDO FERNANDO SILVA DURÁN3 y la ausencia de antecedentes disciplinarios, en proveído del 1° de agosto de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 23 de enero5, 7 de marzo6 y 28 de noviembre de 20237. Dada la incomparecencia del investigado, inicialmente asistió la defensora de oficio Adriana Marcela Mondragón Blanco, la cual fue relevada por la letrada Daniela Fernanda Ropaín Lastra desde la última sesión. En desarrollo de la diligencia, se allegó el expediente penal No. 4700161010120130248700 adelantado contra el señor Fredy Alexander Aldana Yepes por el punible de uso de documento falso8. En la última sesión se formuló como único cargo9 la presunta violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias dentro del proceso penal No. 1470016101012013024870, en el cual SILVA DURÁN actuaba como 3La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certifica que el abogado RICARDO FERNANDO SILVA DURÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 7.630.519, es portador de la tarjeta profesional No 160.176 expedida por el C. S. de la J, con estado vigente a la fecha de la consulta, archivo digital.01PrimeraInstancia. 003 certificado de abogado. 4Expediente digital.01PrimeraInstancia. 005Auto de Apertura de Proceso Disciplinario. 5Expediente digital.01PrimeraInstancia. 023.Audiencia23DeEneroDe2023 y 024.ActaDeAudiencia23deEnero2023. 6 Expedientedigital.01PrimeraInstancia. 033.Audiencia20230307 y 034.ActaAudiencia20230307. 7Expediente digital.01PrimeraInstancia. 062.Audiencia20231128 y 059. Audiencia20231128. 8Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 014RespuestaJuzgado01PenalCircuitoEspecializado. 9Expediente digital.01PrimeraInstancia. 032ActaAudienciaFormulacionPliegoDeCargo. Página 2 | 14

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 defensor de confianza de Fredy Alexander Aldana Yepes10, toda vez que no asistió a la audiencia preparatoria programada para los días 5 de marzo y 5 de abril de 2019 en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y al parecer no justificó válidamente su actuar. Las normas establecen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

El 19 de enero de 2024, fue celebrada audiencia de juzgamiento11 donde la defensora de oficio alegó de conclusión12 y solicitó emitir

sentencia absolutoria a favor de su prohijado, toda vez que en el expediente No. 11001600001720190390400 en donde fungía como apoderado del señor Fredy Alexander Aldana Yepes, se evidenciaba que el letrado había continuado asistiendo a las audiencias en ese asunto, y a pesar de que el 5 de marzo y 5 de abril de 2019 no concurrió, se había excusado de manera verbal alegando que en la primera oportunidad tuvo problemas de salud, y en la segunda, se encontraba en una cita médica. 10Acusado. 11Expediente digital.01PrimeraInstancia.074Audiencia Audiencia20240119 y 076ActaAudiencia20240119. 12Expediente digital.01PrimeraInstancia. 074Audiencia Audiencia20240119 minuto 03:26 a minuto 5:04. Página 3 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 4 7 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 Anotó que si bien no se tenía la historia clínica que probara lo anterior, en aplicación del principio de la buena fe debía tenerse como cierto lo

expuesto por el disciplinado, adicionalmente, mencionó que no existían sanciones registradas en contra de su representado. LA SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 7 de febrero de 202413 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena sancionó con suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses al abogado RICARDO FERNANDO SILVA DURÁN por la falta imputada. Sostuvo, que en el expediente penal se encontraba acreditada la calidad de defensor de confianza del procesado, reconocida el 26 de septiembre de 201814, al igual que las inasistencias a las audiencias preparatorias programadas para los días 5 de marzo y 5 de abril de 2019 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Determinó que no estuvieron justificadas y dada su falta de comparecencia, el despacho realizó la compulsa de copias que dio origen al presente asunto. Por lo anterior, halló demostrado que SILVA DURÁN vulneró el mandato ético-jurídico señalado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que le imponía atender con celosa diligencia su encargo profesional, cuando de forma injustificada, no asistió en representación del procesado a las citadas diligencias, evidenciándose una conducta culposa, al violarse el deber objetivo de cuidado. 13 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 077 SentenciaPrimeraInstancia). 14Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 030.DocumentosAportadosPorJuzgadoQuintoPenalCircuito.01. Expediente

DigitalizadoHastaMarzo2021.Página30. Página 4 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 4 7 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 Para la graduación de la sanción, fue tenida en cuenta la modalidad culposa de la conducta, como criterio general establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 numeral 2, literal A, igualmente, invocó la inexistencia de antecedentes disciplinarios15. La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes el 13 de febrero de 2024, adosando una copia16, pero al no ser apelada, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de surtir el grado de consulta17. Por reparto del 26 de febrero siguiente correspondió al despacho del magistrado que funge como ponente18. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, conociendo en grado de

consulta las sentencias no apeladas que sean desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario, lo cierto es que la competencia para resolver dicho grado jurisdiccional se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma que a hoy se encuentra vigente. 15Expediente digital.01PrimeraInstancia. 082Sentencia. Página 26 a 27. 16Expediente digital.01PrimeraInstancia. 078NotificacionProcuradosDisciplinableyDefensoraOficio, 079ConfirmacionEntregaDisciplinableyDefensora y 080ConfirmaciónEntregaProcurador. 17Expediente digital.01PrimeraInstancia. 083EnvioExpedienteSuperior. 18Expediente digital.02SegundaInstancia. 001Acta47001110200020190023101. Página 5 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 4 7 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, se encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, tal y como pasa a exponerse: Acreditada la calidad de abogado de RICARDO FERNANDO SILVA DURÁN, se ordenó apertura de proceso disciplinario en su contra19. Fue citado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia20, no obstante, en razón a su inasistencia, desde el 13 de junio de 2022 se declaró persona ausente21 y su representación estuvo a cargo de las doctoras Adriana Marcela Mondragón Blanco y Daniela Fernanda Ropaín Lastra, defensoras de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 23 de enero22, 7 de marzo23 y 28 de noviembre de 202324, las dos primeras sesiones con presencia de la letrada Mondragón Blanco y la última con la asistencia de Ropaín Lastra, quienes solicitaron pruebas. La diligencia de juzgamiento fue celebrada el 19 de enero de 202425, oportunidad en la cual se alegó de conclusión a su favor. Así mismo, los intervinientes conocieron la sentencia sancionatoria cuya copia fue remitida a los correos electrónicos ricardosilvaduran@gmail.com, jperafan@procuraduria.gov.co y 19Expediente digital.01PrimeraInstancia. 005Auto de Apertura de Proceso Disciplinario.

20Expediente digital.01PrimeraInstancia. 006Edicto y014 EdictoInciso3o. 21Expediente digital.01PrimeraInstancia. 022AutoDesigaDefensorYFijaFechaAudiencia. 22Expediente digital.01PrimeraInstancia. 023.Audiencia23DeEneroDe2023 y 024.ActaDeAudiencia23deEnero2023. 23 Expedientedigital.01PrimeraInstancia. 033.Audiencia20230307 y 034.ActaAudiencia20230307. 24Expediente digital.01PrimeraInstancia. 062.Audiencia20231128 y 059. Audiencia20231128. 25Expediente digital.01PrimeraInstancia.074Audiencia Audiencia20240119 y 076ActaAudiencia20240119. Página 6 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 4 7 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 daniela.ropain21@gmail.com26, conforme a las reglas de la Ley 2213 de 202227. Pese a que la decisión fue notificada en debida forma, no se presentó recurso alguno, lo que habilitó el conocimiento de esta

superioridad en el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, al acreditarse la legalidad en las actuaciones surtidas en la seccional de origen, es viable analizar si están dados los presupuestos para concluir en grado de certeza, que el encartado es responsable de la falta disciplinaria por la cual se sancionó: La conducta reprochada al abogado, consistió en haber cometido a título de culpa la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200728, dada la inobservancia del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem29. Esto, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Nro. 14700161010120130248700 seguida contra Fredy Alexander Aldana Yepes, por el delito de uso de documento falso, adelantado por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en el cual fungía como defensor de confianza, por su inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria programada para los días 5 de marzo y 5 de abril de 2019. De entrada, esta Corporación advierte que frente a la audiencia programada para el día 5 de marzo de 2019, ha operado el fenómeno 26 Expediente digital.01PrimeraInstancia. 078NotificacionProcuradorDisciplinableyDefensora y 080Confirmacion Entrega Procurador. 27 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

28ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 29 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que desde la fecha en que presuntamente se incurrió en esta falta a hoy han transcurrido más de los cinco (5) años señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200730, por lo tanto, se ordenará la terminación parcial

y solo se pronunciará respecto de la diligencia del 5 de abril de 2019. El acervo probatorio obrante en el expediente frente al marco fáctico reprochado, da cuenta que en las actas de la audiencia preparatoria, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta dispuso lo siguiente: - “(…) El 5 de marzo de 2019 (…) ante la inasistencia del Ministerio Público, el Defensor de Confianza –Ricardo Silva Durány el imputado (…) “se instala y se verifica la presencia de la señora Fiscal. Se deja constancia que no se encuentra el defensor, es de anotar que la asistente se comunicó vía telefónica con el defensor, quién le dio a conocer que no podía asistir a ésta diligencia porque se encontraba con malestares de salud y que posteriormente haría llegar la incapacidad, se deja constancia que no se encuentra presente el acusado –en libertadquién fue debidamente notificado, no se encuentra presente la representante del Ministerio Público quién presentó excusa por encontrarse en otra audiencia. (…) Se debe suspender la audiencia y se fija fecha para el día viernes 05 de abril de 2019 a las 11:30 a.m. (…)”31. - “Según acta de audiencia (…) celebrada el 5 de abril de 2019 (…) Se instala y se verifica la presencia del fiscal (...). Se deja constancia que no se encuentran presentes el defensor RICARDO SILVA DURÁN, el acusado –en libertady la representante del Ministerio Público. 30 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para

las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 31Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 014RespuestaJuzgado01PenalCircuitoEspecializado. Página 8 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 4 7 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 Se deja constancia que en la audiencia programada para el 05/03/2019 dentro de este caso no compareció y hasta la fecha no ha justificado su inasistencia, el día de hoy se comunicó vía telefónica con la asistente del despacho y le informó que no podía asistir porque se encontraba en la ciudad de Bogotá en cita médica, por lo antes expuesto se ordena la compulsa de copias en contra del doctor SILVA DURÁN por sus dos inasistencias consecutivas. Se le debe oficiar al defensor poniéndole en conocimiento la compulsa de copias e informarle que si no comparece a la próxima

fecha se le relevará de su cargo, también se le debe oficiar al acusado poniéndole en conocimiento que por segunda vez consecutiva el doctor SILVA DURÁN no ha comparecido a las audiencias programadas. (…)”32. (Énfasis fuera del original). Mediante oficio No.1025 de fecha 10 de abril de 2019, suscrito por el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, recibido por la Secretaría de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, en calenda 24 de abril de 2019, se indicó: “Mediante el presente se comunica que dentro de la audiencia de la referencia, celebrada el pasado 05 de abril de 2019, se dispuso la compulsa de copias, para que si lo consideran conveniente inicien la investigación disciplinaria en contra del doctor RICARDO SILVA DURÁN identificado con cédula de ciudadanía número 7.630.519 de Santa Marta - Magdalena y T.P. 160.176 del C.S. de la J., quien puede ser ubicado en la Plazuela 23 Local 44 segundo piso de esta ciudad, toda vez que de manera injustificada no ha comparecido en dos oportunidades al desarrollo de las audiencias públicas enunciadas, a saber: 05 de marzo de 2019 y 05 de abril de 2019, a pesar de haber sido notificado en debida forma y oportunidad, incumpliendo con el deber legal que se le encomendó y que aceptó cumplir. La situación previamente descrita no sólo soslaya los derechos constitucionales que radican en cabeza de quien representa, sino que entorpece los propósitos propios de una pronta y eficaz

administración de justicia, dando como resultado la dilación injustificada de la actuación para la cual fue convocado el Despacho. 32Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 014RespuestaJuzgado01PenalCircuitoEspecializado. Página 9 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 4 7 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 Sean los anteriores fundamentos, las razones suficientes que le permitan ejecutar las acciones que en su saber consideren eminentes, tendientes a corregir el actuar lesivo del profesional del derecho (…).”33 Analizadas las pruebas en su conjunto, está demostrado para esta Comisión, que a pesar de que el letrado conoció sobre la fecha establecida para el desarrollo de la diligencia del 5 de abril de 2019, no compareció ni justificó su inasistencia, adicionalmente quedó probado que el fracaso de esta obedeció a la exclusiva ausencia del encartado34. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Comisión que el jurista incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que dejó de acudir a la diligencia del 5 de abril de 2019 dentro del proceso penal mencionado, lo que impidió que se desarrollara, pues su presencia era indispensable para garantizar el derecho de defensa de su prohijado, en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. En cuanto a la antijuridicidad35, está demostrado que con su comportamiento el letrado RICARDO FERNANDO SILVA DURÁN vulneró injustificadamente el deber señalado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que imponía atender con celosa diligencia su encargo profesional, concretamente, asistir en representación del procesado a la audiencia programada, además, no reposa en el plenario prueba que justifique la falta cometida. 33Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 014RespuestaJuzgado01PenalCircuitoEspecializado. 34Expediente digital.01PrimeraInstancia. 014RespuestaJuzgado01PenalCircuitoEspecializado. 011. No 42-2020 - CONST NO AUD FORM ACUSAC 15.03.2021, 017. No 42-2020 - CONST NO AUD FORM ACUSAC (02.03.2022), 021. No 42-2020CONST NO AUD FORM ACUSAC (01.06.2022) y 023. No 42-2020 - CONST NO AUD FORM ACUSAC (11.07.2022). 35ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

Pági na 10 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 4 7 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 Frente a los alegatos de la defensora de oficio, la primera instancia los desechó debidamente, pues si bien el profesional del derecho adujo que se encontraba en una cita médica, lo cierto es que no allegó prueba de ello. En torno a la culpabilidad, correctamente se enrostró como culposa, porque está demostrado que el disciplinado obró con negligencia, descuido e incuria, en tanto dejó de hacer las gestiones para las cuales fue contratado. Lo anterior es suficiente para que exista culpabilidad: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” (artículo 5), comoquiera que las documentales así lo soportan. Respecto a la sanción impuesta, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del literal A, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Se anotará que la

ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye un criterio autónomo de graduación de la medida correctiva, y dada la ocurrencia del fenómeno extintivo en una de las fechas reprochadas por la primera instancia, atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se variará la sanción a censura. Así las cosas, se modificará la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Pági na 11 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 4 7 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, de la

siguiente manera: a. TERMINAR DE MANERA PARCIAL Y ANTICIPADA EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado RICARDO FERNANDO SILVA DURÁN, en lo atinente a la falta descrita en el

numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, con su inasistencia a audiencia preparatoria del 5 de marzo de 2019. b. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado RICARDO FERNANDO SILVA DURÁN respecto a la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, dada su incomparecencia a la audiencia preparatoria del 5 de abril de 2019. c. IMPONER como sanción definitiva una censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la Pági na 12 | 14

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 4 7 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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1 0 2 0 0 0 2 0A

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3 1 IA L 0 1 A 1 1 6 1 3 providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 13 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 4 7 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

E D IS C IP L INA M ÍR E Z V Á1 1 0 2 0 0 0 2 0A

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 14 | 14

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