CNDJ - 136.s Art.30 4 y 33 9 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F76001110200020190244701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 136.s Art.30 4 y 33 9 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F76001110200020190244701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12320
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201902447 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, y su defensor de confianza2, en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca3, mediante la cual declaró al abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, responsable de inobservar los deberes descrito en los numerales 5 y 6 del artículo 28 e incurrir en la faltas contempladas en el artículo 30, numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo
con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR
EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TREINTA (30) S.M.L.M.V. 1 0086RecursoApelacionPorSegundaVez 2 0088RecursoDeApelacionDisciplinable-TerceraVez 3Decisión proferida por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNANDÉZ QUIÑONEZ (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 0078Sentencia 2019-02447-00
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12320
Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa de copias ordenada el 11 de diciembre de 20194, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, en contra del profesional del derecho PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, para que se investigara las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese podido incurrir el profesional, teniendo en cuenta que al interior del proceso penal 760016000193-2019-07782 en que el abogado actuó como defensor de confianza, se presentó un registro civil de nacimiento falso para favorecer a un procesado de nacionalidad Nicaraguense.
2. El asunto correspondió por reparto el 18 de diciembre de 20195, al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDÉZ QUIÑONEZ, quien con certificado No. 32866 del 17 de enero de 20206, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 94450099 y tarjeta profesional No. 247218, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 29375 del 17 de enero de 20207, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado
PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. No. 94450099 y tarjeta profesional No. 247218, no registraba sanciones disciplinarias a la época. 4 0001Expediente Pag 55 5 0001Expediente Pag 57 6 0001Expediente Pag 58 70001Expediente Pag 59 Página 2 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia
4. Por medio de auto proferido el 31 de enero de 20208, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, y fijó el 11 de agosto de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 16 de septiembre de 2019, 20 de octubre de 2021, 5 de mayo de 2022, y 16 de junio de 2022. 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 16 de septiembre de 20199, se escuchó la versión libre del abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, quien manifestó que fue contactado por el abogado Alvaro Hurtado, para la audiencia inicial, mientras que para la segunda audiencia no aceptó el encargo, puesto que no tenía el conocimiento técnico para ello, le solicitó a las dos personas que estaba defendiendo que entregaran los registros civiles que ellos tenían, indicó que no renunció porque no vivía en
Buenaventura, y la forma más rápida era la sustitución del poder, e indicó que todo se hizo a través del abogado Álvaro Hurtado. 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 20 de octubre de 202110, se ordenó vincular en calidad de investigado al abogado Ricardo León Portocarrero (Q.E.P.D) 5.3 En la audiencia que tuvo lugar el 5 de mayo de 202211, se acreditó la muerte del abogado investigado Ricardo León Portocarrero (Q.E.P.D), por lo que se ordenó la extinción de la 8 0001Expediente Pag 60 9 0011ActaAudiencia16DeSeptiembre2021-2019-02447-PEDRO NOLCASCO ARBOLEDA 10 0016ActaAudienciaDe20DeOctubreDe2021-2019-02447-PEDRO NOLCASCO ARBOLEDA 11 0061AudioAudiencia05deMayode2022 Página 3 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia acción disciplinaria en su contra conforme al artículo 23 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 5.4. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 16 de junio de 202212 el magistrado calificó la conducta del
abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, así:
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 ibídem.
Lo anterior, porque el abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, usó como instrumento al letrado Portocarrero para presentar un registro civil de nacimiento falso ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura al interior del proceso No 760016000193-2019-07782 para efectos de obtener beneficios para el procesado. b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 ibídem. Lo anterior, porque el abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, actuó de mala fe frente al colega Ricardo León Portocarrero, toda vez que lo usó como instrumento para presentar un registro civil de nacimiento falso ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura al interior del proceso No 760016000193-2019-07782. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo los días 27 de 12 0066AudioAudiencia16deJuniode2022 Página 4 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia julio y 9 de agosto de 2022 En la audiencia que tuvo lugar el 27 de julio de 202213, se escuchó el testimonio de la señora Jazmín Penagos Cubides, quien manifestó que se desempeñaba como fiscal y conoció el proceso, donde se capturaron tres (3) personas de nacionalidad nicaragüense y un colombiano, en la cual se solicitó la sustitución
de la medida de detención intramural de un ciudadano Nicaragüense, en la audiencia pública el abogado aportó registro civil de nacimiento indicando que el procesado Nicaraguense tenía un hijo en Colombia, por lo que se le debía sustituir la medida de aseguramiento intramural, mientras tanto el juez sustituyó la medida y le concedió detención domiciliaria, indicó que le llamó la atención que el registro civil no tenía la huella del declarante, por lo que solicitó a la notaría donde le indicaron que ese certificado no correspondía a la realidad, manifestó que no recordaba si el argumento en la audiencia pública lo hizo el abogado PEDRO NOLASCO o fue otro profesional. En la misma audiencia, se escuchó el testimonio del Señor Mario German Barón, quien manifestó fungía como Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, e indicó que en primera instancia, la audiencia fue atendida por el señor Ricardo León (Q.E.P.D), lo llamó a su oficina para preguntarle qué había pasado en tanto el letrado era conocido por su honestidad y rectitud, quien le indicó que faltando pocas horas un amigo le dijo que le daba $500.000, y solo era sustentar la audiencia, por lo que obró de buena fe, indicó que no recordaba a quien se refirió el señor Ricardo León Portocarrero (Q.E.P.D), si al abogado Álvaro Hurtado o al abogado PEDRO NOLASCO, indicó que escuchaba comentarios 130069AudioAudiencia27deJuliode2022 Página 5 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01
Abogados en Apelación de Sentencia sobre el señor Álvaro Hurtado quien era funcionario judicial, que “vendía las decisiones donde trabajaba”. En la audiencia que tuvo lugar el 9 de agosto de 202214, se presentaron alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza, quien manifestó que no se demostró la participación del abogado, por lo que existía duda, que debía resolverse a favor del investigado, pues el abogado Ricardo León tenía 17 de años de experiencia profesional, por lo que resulta extraño que hubiese recibido documentos para sustentar en el proceso penal, sin examinar su autenticidad, es decir sin tener en cuentas que estos pudiesen haber sido falsos. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en decisión proferida el 9 de diciembre de 2022, sancionó al abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, por inobservar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y absolvió al letrado de la falta descrita en el artículo 30, numeral 4 por cuanto encontró que se estaba ante la presencia de un concurso aparente, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa equivalente a treinta (30)
S.M.L.M.V.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos 14 0076AudioAudiencia09deAgostode2022
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado intervino en actos fraudulentos, toda vez que usó como instrumento al abogado Ricardo León Portocarrero, para presentar un registro civil de nacimiento falso con el fin de obtener beneficios en favor del procesado Franklyn Mansequiel Alborth de nacionalidad nicaragüense, para indicar que el procesado tenía un hijo en Colombia, con atención a que el abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN fue quien entregó los documentos al letrado Ricardo León Portocarrero para que adelantara la diligencia de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, al interior del proceso penal No 760016000193-2019-07782 bajo el conocimiento del Juzgado 6°Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de colaborar con recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, como quiera que el letrado usó como instrumento al abogado Ricardo León Portocarrero para presentar un documento falso, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, al abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, siendo que
fue quien entregó al abogado León Portocarrero, el documento falso para que fuera introducido al proceso penal. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en Página 7 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, conducta que fue atribuida a título de dolo, el perjuicio causado, y tuvo en cuenta que el profesional no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa equivalente a treinta (30) S.M.L.M.V DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 20 de febrero de 202315 el disciplinado, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de diciembre de 2022, asimismo el defensor de confianza presentó recurso de alzada con fecha del 20 de febrero de 202316, en los siguientes términos: El disciplinado centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria por cuanto no quedó demostrada su responsabilidad en la conducta endilgada, agregó “El señor ALVARO HURTADO, funcionario de la rama judicial, fue
quien lo contacto y quienes conversaron sobre los detalles técnicos de la audiencia, mi actuación solo fue sustituir el poder para que el doctor PORTOCARRERO actuara, es poco creíble que un abogado que se ha dedicado a lo público administrativo, y que se graduó en el 2014, pueda darle el protocolo o guía para dar lectura a los argumentos y bases jurídicas de la solicitud a un abogado con experiencia profesional de 17 años”17. 15 0086RecursoApelacionPorSegundaVez 16 0088RecursoDeApelacionDisciplinable-TerceraVez 17 0086RecursoApelacionPorSegundaVez Pag 24 Página 8 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia Mientras tanto, el defensor de confianza también refirió que hubo indebida valoración probatoria por cuanto no quedó probada la responsabilidad del disciplinado, indicó “Por esas razones expuestas en precedencia, considero que se han presentado errores en la providencia impugnada in iudicando, en la prueba recaudada, la misma fue mal valorada y además de ello, reitérese, no existe en el plenario prueba de responsabilidad, aflorando sólo inmensas dudas, grandes interrogantes, verdades a medias y reflexiones hipotéticas indemostradas que conducen a la aplicación, al menos, del indubio pro reo, lo cual impone, en criterio respetuoso de este censor, la decisión absolutoria, revocando, de paso, la sentencia condenatoria disciplinaria impugnada por este sujeto procesal”18
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 11 de abril de 202319.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 18 0088RecursoDeApelacionDisciplinable-TerceraVez Pag 27 19 01 acta reparto No. DE RADICACIÓN 760011102000201902447 01
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de
enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 29375 del 17 de enero de 202024, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 240001Expediente Pag 59 Pági na 10 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. No. 94450099 y tarjeta profesional No. 247218, no registraba sanciones disciplinarias a la época 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 16 de junio de 202225 el magistrado calificó la conducta del abogado PEDRO NOLASCO
ARBOLEDA CASTRILLÓN, así:
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 ibídem. Lo anterior, porque el abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, usó como instrumento al letrado Portocarrero para presentar un registro civil de nacimiento falso ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura al interior del proceso No 760016000193-2019-07782 para efectos de obtener beneficios
para el procesado. b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 ibídem. Lo anterior, porque el abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, actuó de mala fe frente al colega Ricardo León Portocarrero, toda vez que lo usó como instrumento para presentar un registro civil de nacimiento falso ante el Juzgado 3° 25 0066AudioAudiencia16deJuniode2022 Pági na 11 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia Penal del Circuito de Buenaventura al interior del proceso No 760016000193-2019-07782. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 y absolvió al disciplinable por la falta contenida en el artículo 30, numeral 4. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 15 de febrero de 202326 al Agente del Ministerio Público, al disciplinado quien presentó recurso de apelación contra la misma el 20 de febrero de 202327, y al defensor de
confianza del disciplinado, quien presentó recurso de apelación de misma fecha del 20 de febrero de 202328. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de 26 0080Oficio1231NotificaSujetosProcesales 27 0086RecursoApelacionPorSegundaVez 28 0088RecursoDeApelacionDisciplinable-TerceraVez Pági na 12 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia apelación”29. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias ordenada el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, en contra del profesional del derecho PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, teniendo en cuenta que al interior del proceso penal 760016000193-201907782 en que el abogado actuó como defensor de confianza, se presentó un registro civil de nacimiento falso para favorecer a un procesado de nacionalidad Nicaragüense. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en decisión proferida el 9 de diciembre de 2022, sancionó al abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa equivalente a treinta (30) S.M.L.M.V, por encontrar probado que el abogado, usó como instrumento al abogado Ricardo León Portocarrero, para presentar un registro civil de nacimiento falso con el fin de obtener beneficios en favor del procesado Franklyn Mansequiel Alborth de nacionalidad nicaragüense, para indicar que el ciudadano tenía un hijo en Colombia. Esta Comisión advierte que el disciplinable y el defensor de confianza en el recurso de alzada centraron sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos: 29 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 13 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia i) Indebida valoración probatoria por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad del investigado El disciplinable refirió que existió indebida valoración probatoria por cuanto no quedó demostrada su responsabilidad en la falta desplegada, como quiera que la actuación que realizó el abogado
en el proceso penal se encaminó únicamente a sustituir el poder al abogado Portocarrero. Ahora bien, con el fin de resolver el argumento plasmado en el recurso de alzada, esta Comisión advierte que dentro del plenario obran los siguientes medios de prueba: ▪ Contrato de prestación de servicios del 19 de junio de 2019, entre el abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, y el señor Franklyn Mansequiel Alborth 30 ▪ Acta de audiencia del 19 de junio de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, al interior del proceso No 7600160001932019-07782, donde fungió como abogado el disciplinado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN 31 ▪ Sustitución del poder del abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, al abogado Ricardo León Portocarrero del 30 de septiembre de 201932 ▪ Acta de audiencia del 30 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, al interior del proceso No 7600160001932019-07782, en la que fungió como abogado Ricardo León Portocarrero, donde se sustituyó la medida de 30 0001Expediente Pag 18-20 31 02ActaConcentrada201901219 32 0001Expediente Pag 14 Pági na 14 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia
aseguramiento privativa de la libertad y en su lugar se dispuso detención domiciliaria33. ▪ Respuesta de la Notaría Primera de Buenaventura donde indica que el registro civil de nacimiento serial No 49365241, no fue expedido en esta entidad, del 15 de octubre de 201934. ▪ Oficio suscrito por el abogado Ricardo León Portocarrero, donde indica que fue asaltado en su buena fe, del 12 de noviembre de 201935. ▪ Auto 036 del 11 de diciembre de 2019 por medio del cual se revocó la medida de detención domiciliara, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura36 ▪ Testimonio de la señora Jazmín Penagos Cubides, quien se desempeñaba como fiscal en el proceso penal No 760016000193-2019-0778237 ▪ Testimonio del señor Mario German Barón, quien se desempeñaba como Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura 38 Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, para esta Corporación, ha quedado probado que el señor PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN, suscribió contrato de prestación de servicios el 19 de junio de 2019 con el señor Franklyn Mansequiel Alborth, con el fin de que lo representara en las audiencias preliminares al interior del proceso No 760016000193-2019-07782. Nótese, que el 19 de junio de 2019, se celebró audiencia pública 33 05Acta313RevoMediAseguramiento201901888 34 0001Expediente Pag 7 35 0001Expediente Pag 12-13
36 09DecisionApelacion201901888 370069AudioAudiencia27deJuliode2022 380069AudioAudiencia27deJuliode2022 Pági na 15 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, donde se dispuso medida privativa de la libertad al señor Franklyn Mansequiel Alborth, donde fungió como abogado el disciplinado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura. Se resalta, que el 30 de septiembre de 2019, el abogado PEDRO NOLASCO ARBOLEDA CASTRILLÓN sustituyó poder al letrado Ricardo León Portocarrero, al interior del proceso penal No 760016000193-2019-07782, y ese mismo día se celebró audiencia pública ante el Juzgado 6°Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, donde se sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad y en su lugar se dispuso detención domiciliaria al señor Franklyn Mansequiel Alborth. Se evidenció que el 15 de octubre de 2019 mediante oficio de la Notaría Primera de Buenaventura se indicó que el registro civil de nacimiento serial No 49365241, no fue expedido en esta entidad. Igualmente, se encuentra escrito del 12 de noviembre de 2019, suscrito por el abogado Ricardo León Portocarrero, en el que se
indica: “El día 29 de Septiembre del Hogaño me encontraba a eso de las 10:00 noche en mi hogar recibí una llamada amigo si se le puede llamar Álvaro Hurtado Quiñones, persona conozco y distingo como compañero de la rama judicial hace más de 12 años, manifestándome si le podía colaborar el día lunes 30 de septiembre en una audiencia de sustitución donde el abogado principal y amigo de él y solicitante de la sustitución de medida ante el centro de servicios judiciales de Buenaventura - Valle Dr. Pedro Nolasco Arboleda Castrillón identificado con la cedula 94.450.099 de Cali y tarjeta profesional de abogado 247218 C.S.J., toda vez que el mismo no podía acudir por tener ocupaciones mismo día y fecha en buenaventura a lo cual lo indague, le pregunte sobre la legalidad de Pági na 16 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia la misma y la documentación y mi responsabilidad en el evento la solicitud no fuera de buen recibo por la judicatura a lo que me manifestaron al unísono togado y hurtado quiñones que eso iba derecho, entregándome el fundamentos juridicos ya hechos de la solicitud Art. 314 No. 5 C.P.P. cobrándole como honorarios de abogado por esa asistencia la suma de un millón de pesos, entregándome $ 500.000 el excedente cuando se emitiera el resuelve de la solicitud.39 Asimismo, el 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Buenaventura, revocó la medida de detención domiciliara otorgada al señor Franklyn Mansequiel Alborth, por cuanto evidenció que el registro civil de nacimiento con serial No 49365241 era falso. Mientras tanto, la señora Jazmín Penagos Cubides, quien se desempeñaba como fiscal en el proceso, en su testimonio indicó que no recordaba si la decisión de revocatoria de medida de aseguramiento la argumentó el abogado PEDRO NOLASCO o fue otro abogado40. A su vez, el señor Mario German Barón, quien fungía como Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, rindió testimonio en el que indicó que el abogado Ricardo León le dijo que faltando pocas horas para la audiencia “un amigo” le dijo que le daba $500.000 para asistir a la audiencia pública, y solo era sustentar, por lo que obró de buena fe, e indicó que no recordaba si al amigo que se refería el letrado Ricardo León (Q.E.P.D) era el abogado Álvaro Hurtado o el abogado PEDRO NOLASCO. Además, el disciplinado en su versión libre indicó “claro que todo se hizo a través del señor Álvaro, no recuerdo el apellido, era 39 0001Expediente Pag 12-13 400069AudioAudiencia27deJuliode2022 Pági na 17 | 23
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Radicado No. 760011102000201902447 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionario de la Rama en su momento, creo que ya no es más
funcionario (…) Pero en ningún momento yo le hice entrega a él personal de documentos, que demostraran que las personas cumplían con requisitos de procedibilidad para solicitar la medida, no sé si allego de una vez a través de correo electrónico esos documentos.”41. Al respecto, el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, señala que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable: “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Asimismo, el artículo 13 de la misma ley
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