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CNDJ - 137.--Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-ACTUÓ BAJO UN ERROR DE HECHO DE CA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 137.--Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-ACTUÓ BAJO UN ERROR DE HECHO DE CA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11434

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2018 00287 01

Aprobado, según acta n.° 020 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Diego Fernando Reyes Rojas, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º en concordancia con el deber que establece el artículo 28, numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Orlando Díaz Aterthua, en sala dual con la magistrada Derys Villamizar Reales.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Diego Fernando Reyes Rojas consistió en no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos con ocasión al proceso laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco, en representación de los intereses del señor

Arturo Ramírez Villegas. El contexto que rodeó la comisión de la conducta tiene que ver con que el señor Ramírez Villegas laboró por más de quince (15) años para el señor Blas Utria Rodríguez, sin que éste le cancelara los emolumentos correspondientes a seguridad social y demás prestaciones laborales. Por esa razón, el señor Arturo Ramírez le otorgó poder al abogado Diego Fernando Reyes Rojas con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación el correspondiente proceso laboral. Alegó la apoderada del quejoso que, a pesar de obtener sentencia favorable y pruebas que acreditaban el pago de $25.000.0000, el señor Arturo Ramírez no recibió dinero alguno por parte del profesional del derecho investigado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada por el señor Arturo Ramírez Villegas, por conducto de su apoderada judicial, el 19 de abril de 20183. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura del

3 Folio 2 al 4 del archivo denominado «001CuadernoPrincipal» del expediente digital. 4 Folio 23, ibidem. 5 Folio 24, ibidem. Pági na 2 | 25 proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 28 de mayo de 20186. 3.2. Seguidamente se advierte que, mediante oficio del 6 de julio de 2018, remitido a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados, la Secretaría Judicial de la sala seccional citó al encartado para notificarse personalmente de la orden de apertura del proceso disciplinario7. 3.3. Posteriormente, se emplazó al investigado mediante edicto que permaneció fijado del 8 al 10 de agosto de 20188. 3.4. Ante la inasistencia del abogado a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba programada para el 14 de agosto de 2018, se ordenó fijar nuevo edicto emplazatorio9; En esta ocasión permaneció fijado en la Secretaría Judicial de la Seccional del 27 de septiembre al 1. ° de octubre de 201810. 3.5. Por medio de auto del 5 de octubre de 2018 se declaró al investigado como persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Jaime Dávila Pestana Vergara11. Sin embargo, en atención a las justificaciones que ofreció el abogado Jaime Dávila, mediante auto del 14 de febrero de 201912 se le relevó del cargo y, en su reemplazo, se designó al togado Jhonny Navarro Cogollo.

6 Folios 26 y 27, ibidem. 7 Folios 29, ibidem. 8 Folio 35, ibidem. 9 Folio 37, ibidem. 10 Folio 38, ibidem. 11 Folio 41, ibidem. 12 Folio 62, ibidem. Pági na 3 | 25 3.6. Teniendo en cuenta que no fue posible localizar al abogado Navarro Cogollo, por medio de auto del 16 de septiembre de 201913 se le desplazó del cargo y se designó al abogado Pedro Mario López Beltrán. 3.7. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia del quejoso y del defensor de oficio del abogado, Diego Reyes Rojas, en las sesiones del 21 de octubre de 201914, 18 de octubre de 202015, 6 de abril de 202116 y 12 de julio de 202117. De estas diligencias destaca la Comisión lo siguiente: - Audiencia 21 de octubre de 2019 En esta sesión el quejoso presentó ampliación de la queja por parte del señor Arturo Ramírez Villegas de la siguiente manera: Magistrado: ¿Usted le entregó poder al doctor Diego Fernando Reyes Rojas para qué?

Quejoso: Si señor.

Magistrado: ¿Para qué le dio poder? ¿Para qué lo contrató?

Quejoso: Para que se hiciera cargo de la plata.

Magistrado: ¿Para que se hiciera cargo de la plata? ¿Y esa plata quien se la debía?

Quejoso: Blas Utria Rodríguez.

Magistrado: ¿Usted sabe si esa plata se la pagaron al señor

Reyes Rojas?

Quejoso: Si, si se la dieron.

Magistrado: ¿Quién se la pagó al doctor?

Quejoso: Blas Utria.

Magistrado: ¿Cuánta plata le pagó?

Quejoso: No se porque recibieron esa plata y no me llamaron, no me dijeron nada.

Magistrado: De esa plata que recibió el doctor Diego Fernando Reyes, ¿Cuánta plata le dieron a usted?

Quejoso: No me dieron nada.

Magistrado: ¿Usted ha tenido problemas a nivel de la cabeza, ha tenido algún tipo de situación psicológica de problemas de la cabeza?

Quejoso: no, no, no. 13 Folio 78, ibidem. 14 Folios 86 a 88, ibidem. 15 Folios 149 y 150, ibidem. 16 Folio 179, ibidem. 17 Folios 225 y 226, ibidem.

Pági na 4 | 25

Magistrado: ¿Cómo se entera usted de esa plata, de que no le pagaron esa plata?

Quejoso: Porque la hermana mía empezó a dar vueltas y a buscar y después ella me dijo a mí.

Magistrado: ¿Su hermana como se llama?

Quejoso: Otilia Villegas.

Magistrado: ¿La señora Otilia es la que está afuera acompañándolo a usted?

Quejoso: Sí.

Magistrado: Acto seguido entonces como el señor Ramírez Villegas sea la verdad dicha tiene una especie de problemas a nivel del conocimiento, delicados, se llama a la que hizo todas las gestiones para llegar y averiguar el complemento de estos dineros. [Negrilla de la corporación] - Audiencia celebrada el 6 de abril de 2021

En esta sesión hizo presencia el abogado disciplinable quien rindió versión libre en los siguientes términos: Efectivamente yo llevé el proceso del señor Villegas, fue en el juzgado laboral de Turbaco, la persona que me contrató a mi fue el señor Daniel Ramírez Villegas, hermano del señor Arturo. Yo le inicié el proceso desde la audiencia de conciliación en el Ministerio del Trabajo hasta su culminación en el juzgado. Siempre me entendí con el señor Daniel Ramírez Villegas y, cuando se terminó el proceso, la parte demandada, vencida en el proceso, ellos hicieron una propuesta de pago del cual, el señor Daniel, hermano del señor Arturo, estuvo de acuerdo y se hizo un acta donde se comprometieron a cancelar eso en cuotas; a la vez, el señor Daniel me autorizó para que yo le consignara el dinero a la señora esposa de él, la señora Delia de la Rosa. […] El señor Arturo es una persona iletrada, por eso yo siempre me entendí con el señor Daniel Ramírez y fue quien me autorizó en su debido momento que se llegara al acuerdo de pago, como efectivamente se realizó y, que cancelara las sumas correspondientes a la señora Delia que era su esposa, en el banco Caja Social que fue donde consigné el dinero en la cuenta n.° 24042644051. - Audiencia del 12 de julio de 2021 En esta oportunidad, se le formularon cargos disciplinarios al abogado, en los siguientes términos: Pági na 5 | 25

Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado Diego Fernando Reyes

Rojas la conducta consistente en no entregar a su cliente y, a la mayor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, norma que establece: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (…) 3.8. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en las sesiones celebradas el 15 de septiembre18, 20 de octubre de 202119 y

28 de enero de 202220. En la última sesión, el abogado Diego Fernando Reyes presentó alegatos de conclusión, por medio de los cuales ratificó que sus servicios fueron contratados por el señor Daniel Ramírez 18 Folios 275 y 276, ibidem. 19 Folio 288, ibidem. 20 Folios 302 y 303, ibidem. Pági na 6 | 25 Villegas, para que iniciara un proceso laboral en nombre de su hermano, «toda vez que el señor Arturo Ramírez es una persona iletrada, que no sabe leer ni escribir, por lo tanto, todo se hizo a través de su hermano». Indicó que la persona que siempre estuvo atenta al proceso fue el señor Daniel Ramírez Villegas y la señora Delia de la Rosa, su cónyuge. Así mismo, advirtió que, cuando se profirió el fallo de segunda instancia, por medio del cual se confirmó la decisión que accedió a las súplicas de la demanda, por autorización del señor Daniel Ramírez, se llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada. En virtud de ese acuerdo, señaló el investigado que la parte demandada canceló unas sumas de dinero en varias partes y, él procedió a consignarle lo que le correspondía al señor Daniel Ramírez, hermano del demandante, en la cuenta de ahorros de su cónyuge, la señora Delia de la Rosa. En el mismo sentido, la apoderada del encartado rindió alegatos de conclusión, por medio de los cuales planteó: (i) que el investigado siempre actuó de buena fe; (ii) el señor Daniel Ramírez siempre fue el

intermediario entre el poderdante y el investigado y, era quien daba las instrucciones relacionadas con el proceso; (iii) el abogado Diego Reyes al recibir el dinero, procedió a realizar una consignación en favor de la señora Delia de la Rosa, cónyuge del señor Daniel Ramírez, de acuerdo con la directriz recibida por el señor Ramírez y, (iv) el encartado no tenía por qué dudar de que el dinero no llegaría a manos del señor Arturo Ramírez, toda vez que quien lo recibió era su propio hermano. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que el abogado investigado fuera absuelto de los cargos imputados, teniendo en cuenta que en su cuenta bancaria no reposaba dinero a nombre de su cliente, pues insistió en que entregó el dinero recibido a quien siempre estuvo vigilante del asunto encomendado, el señor Daniel Ramírez. Pági na 7 | 25 3.9. El dieciséis (16) de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable21. Esta decisión fue comunicada por correo electrónico del 3 de mayo de 2022 a la apoderada del disciplinable22, al representante del Ministerio Público23, al quejoso24, al defensor de oficio del abogado Reyes Rojas25 y al disciplinable26. Adicionalmente, la Secretaría de la sala seccional fijó edicto emplazatorio del 10 al 12 de mayo de 202227. Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta

corporación en sede jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 16 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional al abogado Diego Fernando Reyes Rojas al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, por cuanto, en virtud de la gestión encomendada por el señor Arturo Ramírez, el abogado Diego Reyes Rojas recibió la suma de $25.000.000 y, no los entregó a la mayor brevedad posible, a su cliente. Para arribar a esa conclusión, el magistrado de primer nivel indicó que el señor Arturo Ramírez Villegas le otorgó poder al abogado Diego 21 Folios 304 a 318, ibidem. 22 Folios 319 y 320, ibidem. 23 Folios 321 y 322, ibidem. 24 Folios 323 y 324, ibidem. 25 Folios 325 y 326, ibidem. 26 Folios 327 al 329, ibidem. 27 Folio 330, ibidem. Pági na 8 | 25 Fernando Reyes para que representara sus intereses en un proceso laboral en contra del señor Blas Utria. Así mismo relató que, el proceso

laboral culminó con sentencia de segunda instancia por medio de la cual se accedió a lo pretendido por el demandante y se reconoció la suma de $37.714.523. No obstante, indicó que, en abierto desconocimiento de lo dispuesto por el juez laboral, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio por valor de $25.000.000 Teniendo en cuenta lo anterior, encontró acreditado el magistrado de primera instancia que al abogado investigado le fueron consignados cuatro (4) montos de la siguiente manera: el 17 de marzo de 2016 - $10.000.000; el 3 de junio de 2016 - $5.000.000; el 5 de agosto de 2016 - $5.000.000 y el 20 de octubre de 2016 - $5.000.000. Seguidamente, anotó que aun cuando se demostró que el abogado Reyes Rojas consignó a favor del hermano del quejoso la suma de dinero que le correspondía con ocasión al proceso laboral, lo cierto era que la conducta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 sí se encontraba configurada en el presente asunto, debido a que la norma reza: entregar a quien corresponda; en tal sentido, señaló el primer grado que al encartado le correspondía entregar el dinero recibido en virtud del proceso laboral a su poderdante, esto es, al señor Arturo Ramírez y no a su hermano el señor Daniel Ramírez. Respecto de la antijuricidad, el a quo consideró que el abogado quebrantó el deber de honradez que prescribe el numeral 8.° del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues, a pesar de haber recibido la suma de $25.000.000, no los entregó a quien correspondía, es decir, a su cliente. Además, indicó que no le pidió permiso al señor Arturo Ramírez para disponer del dinero recibido y proceder a entregárselo a su hermano. Pági na 9 | 25 En sede de culpabilidad, si bien en principio la falta se endilgó a título de dolo, el primer nivel indicó que la conducta fue producto de un descuido del investigado, pues actuó con exceso de confianza y buena fe al entregar el dinero recibido en virtud de la gestión profesional encomendada al hermano de su poderdante y no a su cliente; por lo anterior, al momento de dictarse la sentencia, degradó la falta a título de culpa. Finalmente, para dosificar la sanción indicó el a quo que era procedente imponer como sanción al abogado investigado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, toda vez que se encontraba acreditada la comisión de la falta disciplinaria sin justificación alguna, sumado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la conducta.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 10 de agosto de 202228, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del

grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento 28 Archivo denominado «01 ACTA 13001110200020180028701», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 10 | 25 de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se

reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna Página 11 | 25 circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos29 y laborales30, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»31 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como

segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria 29 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 30 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 31 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 12 | 25 previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Diego Fernando Reyes Rojas y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el

artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos del disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, personalmente por correo electrónico del 3 de mayo de 202232; posteriormente se observa que se fijó edicto del 10 al 12 de mayo de 202233 y el término de ejecutoria transcurrió en silencio. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, mientras el dinero no haya sido entregado «a quien corresponda». En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado, teniendo en cuenta que el abogado Diego 32 Folios 319 a 329 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal», del expediente digital. 33 Folio 330, ibidem. Página 13 | 25 Fernando Reyes aún no ha entregado el dinero recibido en virtud de la gestión profesional encomendada, a su cliente, el señor Arturo Ramírez. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como

se verá a continuación, que no se demostraron en grado de certeza los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta, motivo por el cual debe absolverse de responsabilidad al disciplinable. Para sustentar esta tesis, se hará referencia (i) al error de hecho o de derecho de carácter invencible como causal de exclusión de responsabilidad en el régimen disciplinario de los abogados y, (ii) al caso concreto. (i) El error de hecho o de derecho de carácter invencible como causal de exclusión de responsabilidad en el régimen disciplinario de los abogados34 El error, en términos generales, ha sido definido como una «distorsión que se tiene sobre la realidad y el conocimiento de un determinado acto o función. Este origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia»35. Como ha sido señalado en precedencia por esta corporación36, la culpabilidad —entendida como principio o como categoría dogmática― 34 Reiteración de lo señalado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 5 de octubre de 2022 | Radicación n 250002502000 2020 00231 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 María Lourdes Ramírez Torrado - Ana Catalina Escobar Marsiglia. 2023, julio-diciembre. El error como causal de exclusión de la responsabilidad en el derecho disciplinario. Revista Prolegómenos, Vol. 26(52) Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/9227468.pdf 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación n.°

520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 25 puede ser refutada por medio del error. Sin embargo, para que excluya de responsabilidad al sujeto disciplinado, aquel debe tener la característica de ser invencible. Así lo precisó la Comisión en sentencia del 11 de mayo de 202237: Por supuesto y como bien lo han venido señalando las legislaciones disciplinarias, no es cualquier error el que puede exonerar la responsabilidad. En efecto, será aquel error de carácter invencible, esto es, aquel que tenga la aptitud suficiente para excluir uno de los aspectos medulares de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo cual solo es viable si el sujeto del deber profesional o funcional ha cumplido con sus deberes de información y reflexión en debida forma, esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos. […] En el régimen disciplinario de abogados la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el error se encuentra consignada en el numeral 638 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. La citada norma no hace ninguna clasificación entre errores de hecho o de derecho; tampoco dice qué sucede si el error tiene carácter vencible; mucho menos enseña cómo debe resolverse un asunto cuando se demuestre la presencia de un error de hecho invencible; esto es, si debe considerarse atípica la conducta o si debe admitirse la realización de una falta inculpable. Con todo y para ir resolviendo el primero de tantos interrogantes, lo que indica que la Ley 1123 de 2007 se inclinó a favor de la tesis de que la

culpa hace parte de la tipicidad de la conducta. Esta interpretación es la más razonable atendida la interpretación constitucional y la jurisprudencia de obligatorio acatamiento, por demás conforme al contenido del artículo 21 de la Ley 1123 de 200739. 37 Ibidem. 38 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […]

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 39 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.

Página 15 | 25 A diferencia de otras legislaciones que regulan temas disciplinarios40, el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 da cuenta de que el dolo y la culpa son «modalidades» de la conducta. Si ello es así, obsérvese que una exclusión de «culpa o dolo» implica necesariamente considerar que la conducta es atípica. Así pues, una de las circunstancias en que ello pueda darse es cuando en el respectivo asunto se demuestra que el sujeto actuó mediante un error de hecho de carácter invencible, esto es, aquel que vició de forma íntegra e insuperable el conocimiento de los hechos para haber actuado de forma correcta. Un segundo aspecto tiene que ver con la diferencia entre un error de derecho y un error de hecho en el régimen disciplinario de los abogados. En efecto, la mayoría de los profesionales del derecho saben y deben comprender que tienen que actuar con diligencia y con lealtad

para sus clientes. Para el primer evento, deben conocer que en todo momento tienen que estar al tanto de las gestiones encomendadas y para el segundo caso siempre tendrán en cuenta que deberán informar de forma veraz y real el avance o el estado de las diferentes gestiones encomendadas. En uno u otro caso, cualquier error sobre estos presupuestos fundamentales corresponde a factores normativos, es decir, cualquier entendimiento irregular o incorrecto acerca de dichos tópicos tendría que ser catalogado como un error de derecho. Sin embargo, puede suceder que los profesionales del derecho, teniendo plena conciencia de todo lo anterior, piensen equivocadamente que su comportamiento no es constitutivo de falta disciplinaria, pues para el primer ejemplo suponen que no están en mora o que la gestión encomendada se encuentra con el debido trámite judicial. Para la segunda hipótesis, pueden creer que los informes rendidos a sus clientes corresponden con la realidad, pues los datos aportados están 40 Ver, por ejemplo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.» Página 16 | 25 respaldados por fuentes confiables, seguras, fidedignas o legítimamente autorizadas para emitir una determinada información. En estos casos, cuando el profesional del derecho actúa con la convicción errada e invencible de que el asunto encomendado no está en una situación que dé lugar a la configuración de la falta o que la información aportada a su cliente es la veraz y confiable, no estará

incurso en las respectivas faltas disciplinarias. Concretamente y en virtud de la explicación dogmática atrás formulada, la conducta del profesional del derecho será atípica. Ahora bien, el estándar para determinar la invencibilidad41 o no del error de hecho también deberá seguir los criterios relacionados con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y con la acreditación de algunas figuras jurídicas especiales como el principio de la confianza legítima. (ii) Caso concreto

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