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CNDJ - 137. Art.37.1 Ley 1123 07 Inexistencia de ilícito disciplinario atribuible a

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 137. Art.37.1 Ley 1123 07 Inexistencia de ilícito disciplinario atribuible a
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170012502000202200445 01 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de enero de 20242, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el lapso de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 1 Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 2 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera

Núñez. Página 1 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al incumplir el deber

profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, en su condición de Representante Legal de la firma World Legal Corporation S.A.S., suscribió el contrato 105 de 2019 con COLPENSIONES, a fin de atender los procesos de la entidad adelantados en el Eje Cafetero, entre ellos, el de acción de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con el radicado No. 2017-00432, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas, promovido por Francisco Joel Ángel Gómez, al interior de la cual se profirió sentencia el 12 de noviembre de 2019, la cual no fue notificada en debida forma a la parte demandada, quedando ejecutoriada el 5 de diciembre siguiente al no haber sido apelada. El investigado no se percató de esa situación oportunamente, enterándose solo hasta noviembre de 2022, cuando fue requerido por COLPENSIONES a fin de que indicara las razones por las cuales no había impugnado dicha sentencia.

En el mentado proceso fue sustituido en la representación con el otorgamiento del poder a la abogada Stefanía Duque Sabogal, quien renunció a la firma mes y medio después de haber sido proferida la sentencia, sin que como se señaló, hubiere sido notificada de la decisión.

3. TRÁMITE PROCESAL Página 2 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Una vez se acreditó la calidad de abogado3, mediante auto del 19 de diciembre de 2022 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, señalándose el 1º de marzo de 2023 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se dispuso la acumulación de otra investigación disciplinaria a estas diligencias. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 21 de abril y 8 de agosto de 2023, fase procesal en la cual se calificó la actuación con la formulación de un cargo disciplinario contra el togado y se practicaron pruebas: - El Tribunal Administrativo de Caldas, en relación con la notificación de la sentencia emitida en el proceso bajo examen, respondió que intentó notificar la sentencia al correo electrónico de la firma contratista, no obstante, no obra constancia de entrega del correo electrónico al destinatario. Se pone de presente que se elevó consulta a la mesa de ayuda del correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura Cendoj, dependencia que indicó que el correo electrónico remitido por el Tribunal Administrativo de Caldas al correo de la firma Wolrd Legal Corporation S.A.S., no fue entregado al servidor de correo de destino al encontrarse bloqueado por Phissing, que es un código malicioso que genera un bloqueo del correo electrónico e impide que se recepcionen comunicaciones, por lo que se evidencia que el correo al que se intentó notificar la sentencia no estaba habilitado para la recepción de mensajes. 3 La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GAITÁN se identifica con la cédula de

ciudadanía número 80.421.257 y porta la tarjeta profesional No. 86.117 del Consejo Superior de la Judicatura. Página 3 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Quedó evidenciado que el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de su Secretaría, remitió de manera equivocada la notificación de la sentencia, pues lo hicieron al correo electrónico de la anterior apoderada de COLPENSIONES y no al de la doctora Duque Sabogal, quien fungía como tal para la época de los hechos, por lo que claramente ella no se enteró de la sentencia proferida, y por tanto no surgió para ésta la obligación de apelarla, aunado a que un mes y medio después del proferimiento de la mentada sentencia, la doctora Duque renunció a su cargo en la firma World Legal Corporation S.A.S., razón por la cual se dispuso el archivo de esta investigación disciplinaria a su favor.

En declaración testimonial, la doctora María Yaneth Arboleda Ospina, indicó que el 15 de enero de 2020 se relacionó el proceso bajo examen a su cargo junto con otros 229, para un total de 230, los cuales ella revisaba, a fin de establecer los activos e inactivos, y al observar que el aludido proceso ya tenía fallo ejecutoriado, lo excluyó. Con posteridad, recibió poder del doctor Ramírez Gaitán a fin de solicitar la certificación sobre la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, su actuación se limitó a ello, asumiendo la defensa de los

intereses de COLPENSIONES en el proceso ejecutivo subsiguiente. De otro lado, en versión libre el implicado indicó que la firma de abogados que preside fue requerida el 9 de noviembre del 2022 por la doctora Andrea Villalba, quien era la supervisora de su contrato con COLPENSIONES, a fin de que en el término de un día informara la razón por la que en el año 2019 no fue apelada la sentencia proferida al interior del proceso individualizado con antelación, razón por la cual de manera inmediata, junto con los empleados de su firma de abogados, procedieron a identificar la actuación judicial y evidenciaron que no estaban a cargo de la misma desde el 9 de noviembre de Página 4 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2022, aunque sí anteriormente habían ejercido la correspondiente defensa judicial, informándose por su coordinadora nacional y coordinador regional que la apoderada había sido la abogada Stefanía Duque Sabogal, a quien se le solicitó que indicara las razones por las que no había apelado la sentencia, quien con premura respondió que si no había procedido a ello fue porque eventualmente en su momento consideró que estaba ajustada a derecho, sin embargo, era muy prematuro para todos identificar lo sucedido.

Señaló que junto con el grupo colaborador de la firma de abogados que preside, revisaron el expediente de marras, evidenciando que por parte del operador judicial se había incurrido en una falencia, toda vez que la doctora Duque Sabogal solicitó que la sentencia le fuere

notificada a su correo electrónico personal así como al de la empresa, sin embargo, nunca le fue remitida la respectiva comunicación y aunque si bien es cierto se relacionaba el correo empresarial de World Legal Corporation SAS, no ingresó al mismo la mentada notificación, lo cual puso en conocimiento de su supervisora y así se amplió la respuesta dada al requerimiento realizado por COLPENSIONES, poniendo además de presente que al no haber sido notificados no se pudo solicitar una nulidad, actuación que ya era imposible que adelantara la firma que preside, teniendo en cuenta que no tenían el proceso a su cargo. Indicó que World Legal Corporation S.A.S. tiene la obligación de iniciar procesos disciplinarios contra quienes son sus contratistas y que hubieren eventualmente cometido alguna falta disciplinaria, siendo por ello que se promovió queja contra la doctora Duque, de quien refiere como una profesional diligente y preparada que manejó debidamente los casos que le fueron asignados. Página 5 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que la no apelación de la sentencia obedece a que no se tuvo conocimiento de la misma por el error en el que incurrió el Tribunal al no notificarla a la parte demandada. Agregó que el inciso 2 del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que a quienes no se les pueda notificar por vía electrónica, se hará por edicto, lo cual no ocurrió en el caso en

estudio, situación que fue puesta en conocimiento de

COLPENSIONES.

Indicó que en agosto de 2021 la firma que preside dejó de estar a cargo de la defensa de los procesos de COLPENSIONES adelantados en Manizales. Informó que en dicha firma había una coordinadora nacional que se encargaba de supervisar las regionales, en las cuales laboraba un coordinador para cada una, quienes tenían a su cargo varios contratistas, auxiliares administrativos y los abogados que se destacaban para cada ciudad. Precisó que el doctor Jorge Ospina se encontraba a cargo de la región eje cafetero y era quien recibía el reparto de procesos de COLPENSIONES y los asignaba a los profesionales, teniendo también un grupo asistencial. Adujo que una vez se terminaba el proceso, debían presentar la sentencia con la ejecutoria, toda vez que el subsiguiente proceso ejecutivo era atendido por un nuevo profesional. Señaló que en el caso de marras el proceso ejecutivo correspondiente se asignó el 7 de junio de 2021 y estuvo a cargo de la doctora Nancy Janeth Restrepo. Aclaró que una vez terminaba el proceso ordinario finalizaba también la representación judicial del abogado designado para ello, asignándose con posterioridad otro abogado a fin de que adelantara la defensa de la entidad contratante en caso de que se hubiere Página 6 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN promovido proceso ejecutivo, es decir, una vez proferida la sentencia

del proceso primigenio este quedaba inactivo y se reactivaba nuevamente ante la eventual presentación de demanda ejecutiva. Adujo que el proceso ordinario de marras registra una anotación en Siglo XXI el 11 de diciembre del 2019, respecto de su archivo definitivo, luego en ese estado no había ninguna actuación adicional por surtir, ni vigilancia por ejercer entre el 11 de diciembre de 2019 y el 2 de junio de 2021, sino única y exclusivamente hasta cuando la parte demandante inició el proceso ejecutivo. Señaló que para la fecha de los hechos la firma de abogados que preside tenía a su cargo en Cali 1933 procesos y en el eje cafetero 3867, los cuales se distribuían así: 1195 en Manizales, 1981 en Pereira y 691 en Armenia. Por esa razón COLPENSIONES imponía que para la atención de esa cantidad de procesos se debían contratar abogados externos, con una carga máxima de 230 procesos cada uno. Precisó que la entidad otorgaba poder en cada uno de los procesos como Representante Legal de la firma y él, a su vez, suscribía poder de sustitución al abogado encargado del caso. Indicó que la firma no podía actuar directamente a través suyo, sino que debía contar con abogados externos, Coordinadores en cada región, asistentes, auxiliares y dependientes judiciales En la ampliación de versión libre el investigado señaló que cuenta con un equipo de trabajo tal como se lo exige COLPENSIONES, con personas que tenían diversas funciones. Indicó que para la fecha de los hechos la firma que preside tenía a su cargo 7200 procesos, distribuidos entre la Regional Occidente en Cali

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y la Regional Eje Cafetero que correspondía a Armenia, Pereira y Manizales. Aduce que el coordinador regional debía estar pendiente de la distribución de los procesos, y el que nos ocupa, una vez ya estaba en curso, fue sustituido a la doctora Estefanía Duque, quien posteriormente, cuando termina con sentencia, decidió desvincularse de Word Legal Corporation S.A.S., debiendo el coordinador nacional proveer una asistencia inmediata y por ello el coordinador regional, junto con su equipo administrativo, asignó dicho proceso a la doctora María Janeth Arboleda, a quien se le sustituyó, lo cual acaeció en junio de 2020.

Señaló que cuando suceden situaciones como las del caso de marras, el primer responsable es el abogado apoderado, mientras el cuerpo administrativo debe reportarle al coordinador regional, al nacional y a él, y todos ellos hicieron las aclaraciones respectivas. Aduce que el proceso fue fallado en noviembre de 2019 y ellos, como firma, fueron requeridos para ofrecer explicaciones en noviembre de 2022 por parte de COLPENSIONES, otorgándose apenas un (1) día para la respectiva contestación, por lo que buscaron de manera prioritaria la información, procediendo así a dar respuesta y por orden de él como representante legal obtuvieron el proceso escaneado, siendo ello complicado toda vez que para esa fecha ya no estaban a cargo de los

procesos adelantados en Manizales, procediendo, una vez contaron con el expediente a revisarlo, evidenciando la razón por la cual eventualmente no se había recurrido la decisión. Señaló finalmente que él no cuenta con la capacidad física de atender 7000 procesos y es por ello que tenía un equipo de trabajo al cual además se le ponía en conocimiento cualquier instructivo que impartiera COLPENSIONES, la entidad contratante. Página 8 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de agosto de 2023, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo disciplinario contra el implicado, Miguel Ángel Ramírez Gaitán, con el siguiente alcance: Imputación fáctica: Descuido en relación con las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que ante la ausencia de notificación de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Caldas al interior del proceso que nos ocupa, el investigado estaba en el deber, como representante legal de la firma tantas veces mencionada, de percatarse de ese error judicial y así haber adoptado las medidas judiciales pertinentes, siendo exigible a la firma contratista la atención del proceso, verificar el estado del mismo, contando para ello con suficiente personal, observándose falta de controles encaminados a una completa defensa de los intereses de COLPENSIONES.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, conducta reprochada a título de culpa.

La audiencia de juzgamiento se celebró en sesión del 3 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual el disciplinable inició haciendo un resumen de la queja que nos ocupa y citando de manera textual algunos apartes del cargo disciplinario formulado en su contra. Precisó que con los testimonios recaudados y en general los elementos de prueba allegados a esta causa, se puede demostrar claramente que la firma que él representa cumplió a cabalidad con las actividades contractuales y judiciales encargadas, quedando además Página 9 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demostrado que contaba con controles, tanto internamente como los impuestos por la entidad contratista, COLPENSIONES.

Precisó igualmente que se acreditaron las falencias, imprecisiones y deficiencias en la prestación del servicio por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, que afectaron el acceso a la información en el proceso bajo examen, indicando además que considera que el punto de quiebre no es el señalado por el magistrado instructor, ello es, la renuncia de la doctora Duque, sino las

actuaciones incorrectas en que incurrió la administración de justicia al ofrecer una información errada en el micrositio en el que se consultan los asuntos judiciales. Señaló que con las pruebas obrantes, testimonios y respuestas a los derechos de petición elevados por la defensa, se ha evidenciado que dicho proceso, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, estuvo a cargo de la firma que preside tan solo dos meses y medio, desde el 13 de enero hasta el 31 de marzo de 2020, pues como lo indicó la directora de procesos de COLPENSIONES, el mismo fue inactivado para el mes de abril de esa anualidad, lo cual es consecuente con las declaraciones del doctor Christian Romero, encargado de estas obligaciones funcionales y del control por parte de la firma World Legal Corporation S.A.S. Consideró igualmente que se acreditó que la gestión adelantada por la doctora María Janeth Arboleda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas fue únicamente en relación con los requerimientos que COLPENSIONES efectuaba. No obstante, dicha actividad no era de orden procesal y sustancial, de modo que pudiere advertir el yerro de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, dependencia que además registró en su página oficial información Pági na 10 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN equivocada accequible para los actores judiciales, al plasmar que el expediente contaba con archivo definitivo.

Indicó que varios testigos corroboraron que el proceso ejecutivo es

distinto e independiente del ordinario. Concluyó que la gestión del personal a su cargo y la suya misma ha sido diligente, cuidadosa y apegada a los lineamientos trazados a fin de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas y las profesionales frente a cada proceso, y se tenía la expectativa que los demás actores judiciales del mismo modo cumplieran de manera responsable con sus funciones. Aseguró que World Legal Corporation S.A.S. ejecutó de forma idónea sus labores, basándose en la información suministrada por la administración de justicia. Finalmente, señaló que él ha sido abogado litigante durante 25 años y 5 meses, sin que a la fecha hubiere tenido alguna sanción disciplinaria, y desde hace 14 años es el representante legal de la firma World Legal Corporation S.A.S., la cual fue fundada por él mismo, siendo además abogado principal ante COLPENSIONES durante los últimos 8 años. Precisó que a lo largo de estos años lo han acompañado varios abogados, a quienes les recalcó que la actividad del litigante debe ser diligente, profesional, oportuna, leal, recta, cuidadosa y respetuosa del cliente y de los demás actores en el campo judicial. Finalmente, reiteró que su actuar ha sido diligente y solicitó se realizara un estudio pormenorizado del material probatorio recaudado, en aras de que se disponga su absolución. Por su parte, el señor defensor presentó un resumen del cargo disciplinario formulado a su prohijado. Precisó que como se probó que en el proceso administrativo que originó la presente investigación Pági na 11 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria, la sentencia no fue debidamente notificada a la parte demandada. No obstante, esta Comisión estimó que su poderdante, como Representante Legal de la firma World Legal Corporation S.A.S. incurrió en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional al no revisar dicho proceso y percatarse que esa sentencia no había sido notificada, para así solicitar la nulidad o acudir a una acción de tutela.

Señaló que solicitó la ampliación de las declaraciones a fin de acreditar las condiciones administrativas de la firma, de los procesos activos e inactivos, las plataformas de las que disponen para poder hacerles revisión, vigilancia y seguimiento a los mismos, así como la rendición de los informes correspondientes. Adujo que la doctora Liliana Sáenz en su declaración manifestó que COLPENSIONES contaba con entes de vigilancia externa, que estaban encargados de revisar los procesos. Señaló que la firma que preside su prohijado sí hacía seguimientos a los procesos a través de plataformas. Indicó que la doctora María Janeth Arboleda Ospina, en su diligencia de testimonio, puso de presente que, a través de memorial radicado en junio de 2020 en el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó acceder al expediente de marras, sin embargo, no recordó si le dieron cita para revisarlo ese año o hasta el año siguiente. Igualmente, que no recordó si finalmente tuvo acceso al expediente y, de ser así, si fue

asistiendo de manera personal a la Secretaría de esa Corporación. Precisó igualmente que la testigo refirió que telefónicamente en el Tribunal Administrativo de Caldas le indicaron que el proceso estaba en el archivo con número de caja, por lo que se debía pedir cita para su revisión. Señaló que la pandemia Covid-19 ocasionó que los despachos judiciales fueran cerrados y, por tanto, el acceso a los expedientes era restringido, asegurando que de haberse podido Pági na 12 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acceder al expediente la firma hubiere evidenciado la indebida notificación.

Consideró que no hubo una atención descuidada del asunto bajo examen por parte de la firma presidida por su prohijado, pues reitera, al revisarse el Sistema de Justicia Siglo XXI, se evidenció que el proceso estaba archivado, lo cual se consideró cierto con base en la confianza que hay en las bases de datos de las entidades públicas y por lo tanto se le dio el manejo de tal, luego no podría hablarse de descuido alguno. Indicó que World Legal Corporation S.A.S. sí contaba con un estricto control a los procesos, no obstante, a pesar de ello no se pudo advertir el error cometido por el Tribunal Administrativo de Caldas, sino hasta noviembre de 2022. Concluyó solicitando la absolución de su prohijado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 12 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el lapso de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al incumplir el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. En sede de tipicidad señaló que se hallaba plenamente acreditado que el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán es el Representante Legal de la Firma World Legal Corporatión S.A.S., la cual era contratista para la época de los hechos de COLPENSIONES, y por ello asumió su Pági na 13 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con el radicado No. 2017-00432, tramitada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, promovida por Francisco Joel Ángel Gómez, y en la cual se profirió sentencia el 12 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriada el 5 de diciembre de 2019, al no haber sido apelada.

Refirió igualmente que estaba acreditado que para la fecha en que fue

proferida la mentada sentencia al interior del proceso referido, fungía como apoderada de COLPENSIONES, en virtud de poder sustituido por el doctor Ramírez Gaitán, la doctora Stefanía Duque Sabogal, y que a ésta no le fue notificada la decisión al correo suministrado, sino que se remitió de manera errónea al correo electrónico de la anterior apoderada, ello, aunado a que mes y medio después del proferimiento del fallo la doctora Duque Sabogal renunció, luego claramente el proceso quedó a cargo del doctor Ramírez Gaitán como Representante Legal de la Firma Wolrd Legal Corporation S.A.S., quien no se percató oportunamente que había sido proferida sentencia y que la misma, por error de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, no se notificó a la doctora Duque ni a la firma que él presidía, sino que ello quedó evidenciado el 22 de noviembre de 2022 ante el requerimiento realizado por COLPENSIONES a fin de que se rindieran las explicaciones del por qué no fue apelada la sentencia. Indicó que el descuido en que incurrió el investigado no se compadece con el desempeño de sus funciones como abogado que representa una firma contratista de una entidad del Estado, que tiene el deber de actuar con celosa y estricta diligencia profesional, la cual se extiende a la vigilancia y control de los procesos a su cargo, estando también bajo su propia responsabilidad la gestión desplegada por sus dependientes o colaboradores. Consideró entonces que el investigado, Pági na 14 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al haber descuidado la gestión profesional encomendada, omitió desplegar la totalidad de actuaciones encaminadas a defender y materializar los derechos de la entidad representada, siendo ello a lo que se había comprometido al aceptar el mandato encomendado.

Sostuvo el a quo que para el caso que nos concierne, en relación con la sanción, indicó que en el expediente obra certificación en el sentido que contra el investigado no pesan antecedentes disciplinarios, sin que se pierda de vista que se le halló responsable de una falta a la debida diligencia profesional, por el descuido en la defensa de los intereses de una entidad pública, circunstancia que genera afectación a la ética profesional de la abogacía, pudiendo afirmarse entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Se encuentra probado la materialidad y responsabilidad culposa de la conducta del abogado investigado, que se tipifica en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional prevista en la norma como “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, por cuanto quedó consignado que el camino de la adecuación típica es claro, toda vez que el abogado investigado, como Representante Legal de la firma World Legal Corporation S.A.S. tenía a cargo la defensa de los intereses de COLPENSIONES en el proceso de marras, no obstante, no procuró debidamente por ello, descuidando

las diligencias a su cargo, al punto que no evidenció que había sido proferida sentencia y que la misma no fue notificada en debida forma a Pági na 15 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la sociedad por él presidida, ni a quien fungía como apoderada para la época de los hechos, por lo que finalmente no fue apelada.

Respecto a la razonabilidad de la sanción, la primera instancia consideró necesario restringir el derecho de ejercer su profesión al disciplinable, al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados y con efectos dañinos hacia la entidad quejosa, tal y como ya se señaló, aunado a que este tipo de conductas, conllevan que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual, amerita reproche disciplinario. Destacó que se daba aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, norma que señala: “Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se

desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Consideró suficientes las razones expuestas para imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de la abogacía de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales actualmente vigentes, resulta ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida, dada la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el daño causado a la entidad quejosa.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 16 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La defensa del disciplinable señaló que su prohijado no fue sancionado en la parte resolutiva de la decisión apelada

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