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CNDJ - 137. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ-F11001080200020230104101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 137. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ-F11001080200020230104101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 13181

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202301041 01 Aprobado según acta No. 048 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Negado el proyecto presentado por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Bogotá (despacho número 007) 2, y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del profesional JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ respecto a su conducta como aux iliar de la justicia dentro del proceso de quiebra No. 11001310504719800206400, que cursó inicialmente en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y luego en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

1 Sala No. 037 del 19 de junio de 2024 / 07 remitenegado.pdf 2 Magistrado ALFONSO ESTRELLA OTERO– archivo virtual 003ActaReparto

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Con fecha 13 de diciembre de 2021, el despacho del doctor Antonio Suárez Niño, ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 8 de octubre de 2021, remitiendo copia íntegra digitalizada del expediente disciplinario No. 110011102000 20200183900, para que fuera some tido a reparto, a fin de que se investigaran las conductas disciplinarias en lo relacionado con el profesional JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ respecto a su conducta como auxiliar de la justicia dentro del proceso de quiebra No. 110013105047198002064 00, por tratarse de hechos diferentes a los que se investigaban en el proceso a su cargo3.

2.- El asunto fue sometido a reparto el 15 de marzo de 2022, correspondiendo su trámite al doctor ALFONSO ESTRELLA OTERO, bajo el radicado No. 110012502000 202200734 004.

3.- El magistrado sustanciador mediante auto del 10 de mayo de 2022, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ , por las presuntas irregularidades en que incurrió como auxiliar de la justicia (síndico) dentro del proceso de quiebra No. 11001310504719800206400, que cursó inicialmente en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y luego en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando algunas pruebas 5, y con

Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y luego en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando algunas pruebas 5, y con auto del 31 de agosto de 2022, ordenó remitir la a ctuación por competencia la actuación a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de

3 Archivo virtual carpeta 002Proceso110011102000202001839 4 archivo virtual 003ActaReparto 5 Archivo virtual 004AutoAperturaInvestigacion

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2019, toda vez que “ deviene en diáfana e indiscutible la competencia funcional de la Procuraduría General de la Nación para investigar y juzgar las faltas disciplinarias imputables a los auxiliares de la justicia, dada su condición de particular que ejerce transitoriamente funciones públicas, hecho que genera como consecuencia de derecho el que este Despacho se dec lare sin competencia para continuar con el trámite de la presente investigación disciplinaria y se ordene su remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación para que asuma su conocimiento, proponiendo desde ya conflicto de competencia negativo, en caso de no aceptarse la misma.” sic-.6

4.- Mediante oficio del 12 de septiembre de 2023, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió el proceso disciplinario adelantado contra el señor JORGE LUIS MAYA

Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió el proceso disciplinario adelantado contra el señor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ respecto a su conducta como auxiliar de la justicia dentro del proceso de quiebra No. 11001310504719800206400 , que cursó inicialmente en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y luego en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, a efecto de que fuera dirimido el c onflicto de competencias planteado, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Como soporte de su postura, indicó que esa entidad carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de haberse modificado la no rma que en la redacción original del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en consecuencia conforme a lo dispuesto

6 Archivo virtual 005AutoRemitePorCompetencia

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en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 7, se mantenía vigente la competencia establecida por el legis lador para que los particulares (auxiliares de la justicia), continuaran siendo investigados por la Corporación que desde la modificación legislativa del año 2011 tenía competencia para ello.

Por lo anterior, el señor Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el

Instrucción de Bogotá, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el conflicto planteado, por cuanto no consideró procedente remitirlo a la Corte Constitucional al considerar que se trataba de un conflicto suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales y una autoridad administrativa8.

5.- El expediente fue devuelto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ el 29 de sep tiembre de 2023, sin ser resuelto, por cuanto según se consideró habían desaparecido las razones por las que se había planteado el conflicto de competencia.

6.- Por lo anterior, mediante oficio del 20 de febrero de 2024, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió nuevamente el proceso disciplinario adelantado contra el señor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ respecto a su conducta como auxiliar de la justicia dentro del proceso de quiebra No. 11001310504719800206400, que cursó inicialmente en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y luego en el Juzgado 47

7 norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 8 Archivo digital E-2023-368918 IUC-D-2023-3115322. Pdf

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Civil del Circuito de Bogotá, indicando que debía ser dirimido el conflicto de competencias planteado, pues la decisión del magistrado ponente, no era la postura actual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo cual citó diversas providencias9.

TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

1.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas para su trámite al doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, el 14 de marzo de 2024 10, pero únicamente se recibió el auto expedido por el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá.

2.- El proyecto presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, fue negado en Sala No. 037 del 19 de junio de 2024, por lo cual mediante sorteo realizado en esa misma fecha, el asunto fue asignado al doctor JUAN CARLOS

GRANADOS BECERRA11.

3.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 20 de junio de 2024.12

9 E-2023-368918 ENVÍA NUEVAMENTE PARA RESOLUCIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIAS_ 10 Archivo digital 02 11001080200020230104101 acta / 03

11001080200020230104101CARATULANUEVA 11 Archivos virtuales 07 remitenegado.pdf 12 Archivos digitales 09 ActaNegado

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4.- Mediante auto del 3 de julio de 2024, el Magistrado Ponente solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá copia del expediente del proceso disciplinario adelantado contra el

señor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ13.

5.- Con fecha 16 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió copia digital del expediente solicitado.14

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones15. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

13 Archivo digital 12 AUTO SOLICITA EXPEDIENTE 01041

texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

13 Archivo digital 12 AUTO SOLICITA EXPEDIENTE 01041 14 Archivo digital 19 RtaSJ30957YJSG Dep05Bta / 20 AnexoRta30957YJSG Desp05Bta 15 Artículo 256 numeral 6º de la Constituci ón Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades admini strativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Di sciplinaria para conocer de los conflictos de juri sdicción y las acciones de tutela.

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después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al que rer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 201618 y C -112/1719, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13

201618 y C -112/1719, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, e n razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad

17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constituc ional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Ca rlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de

Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (p arcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

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interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia20, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:

La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que pr omovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015,

Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”

Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolve r los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales21. Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.

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conforme las siguientes disposiciones:

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200222 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 23), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

2.- Asunto a resolver

En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ

22 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posibl e, a quien por disposición legal tenga atribuida l a competencia. Si el funcionario a quien se remite la

expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posibl e, a quien por disposición legal tenga atribuida l a competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que és te dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 23 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expres arlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […]

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respecto a su conducta como auxiliar de la justicia dentro del proceso de quiebra No. 11001310504719800206400 , que cursó inicialmente en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y luego en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son

3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrar io, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.

Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia territorial, entrará la Comisión a ana lizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

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asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4.- Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra el señor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ respecto a su conducta

debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra el señor JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ respecto a su conducta como auxiliar de la justicia dentro del proceso de quiebra No. 11001310504719800206400, que cursó inicialmente en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y luego en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

Iniciado el proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia.

Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:

  • El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que « la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya

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competencia se asignó directamente por el le gislador; es así “como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre

“como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.”24

  • El artículo 82 de la Ley 734 de 2002 25 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 26), determinó:” El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el m enor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con e l objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.
  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 27, y, seguidamente en el

24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.

25 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente p ara conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 26 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El func ionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflict o. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.[…] 27 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo

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parágrafo 2º del artículo 63 ibídem28 se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplina rias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia”29 así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 30

modificado por el a rtículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenci oso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradu ría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y e ntidades del Estado, conocer de los asuntos discip linarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinar ia contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es pr ivativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en e l ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 28 ARTÍCULO 63. FALTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEA DOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artícu lo 12 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la

legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición. 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 30 ARTÍCULO 70. SUJE TOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventorí a o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce func ión pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presu puesto de las

disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presu puesto de las

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13181

Radicado No. 110010802000202301041 01 Conflicto de Competencia

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“que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán discipl

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