CNDJ - 137.-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-ABSUELVE falta Art.35-4 ídem-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 137.-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-ABSUELVE falta Art.35-4 ídem-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 10995
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000 2019 03974 01 Aprobado, según acta N.° 009 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Jennifer Carolina Molina Rodríguez por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4. ° y 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, en desconocimiento del deber consagrado en los numerales 8. ° y 10.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Decisión adoptada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada investigada fue investigada y sancionada en primera instancia por no adelantar actuación alguna para cumplir con su encargo profesional, el cual consistía en realizar el cobro del seguro de vida de quien en vida se llamó Viviana Nieves Jiménez, gestión encomendada por su esposo y beneficiario, el señor Nelson Eduardo Morales Riaño.
Adicionalmente se censuró que, pese a que la profesional del derecho no desplegó gestión alguna en procura del cumplir con el compromiso adquirido, no devolvió la suma de un millón ochocientos mil pesos, valor recibido a título de honorarios profesionales.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito la queja disciplinaria presentada por Nelson Eduardo Morales Riaño3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme al informe secretarial del 14 de junio de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional denunciada5, el 2 de julio de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, se enviaron los respectivos oficios citatorios7 3 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 004, ibídem. 5 Archivo 005, ibídem. 6 Archivo 006, ibídem.
7 Archivo 007, ibídem. Página 2 | 23 y se publicaron los edictos de los días 13 de septiembre8 y 12 de octubre9 de 2019. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 19 de abril10 y 8 de septiembre11 de 2021, trámite en el cual se escuchó al señor Nelson Eduardo Morales Riaño en ampliación de queja. Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido: Primer cargo Imputación fáctica: A la abogada investigada se le reprochó que no adelantó actuación alguna para cumplir con su encargo profesional, el cual consistía en realizar el cobro del seguro de vida de quien en vida se llamó Viviana Nieves Jiménez, gestión encomendada por su esposo y beneficiario, el señor Nelson Eduardo Morales Riaño.
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10.° de la misma norma.
Segundo cargo Imputación fáctica: A la abogada investigada se le reprochó que, pese a que no desplegó gestión alguna en procura del cumplir con el compromiso adquirido, no devolvió la suma de un millón ochocientos mil pesos, valor recibido a título de honorarios profesionales. 8 Archivo 008, ibídem. 9 Archivo 010, ibídem. 10 Archivo 023, ibídem.
11 Archivo 030, ibídem. Página 3 | 23
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8.° de la misma norma. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 2 de noviembre12 y 14 de diciembre de 202113, en la cual se escuchó la declaración de la señora Alba del Pilar Morales Riaño y se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 29 de noviembre de 202214, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jennifer Carolina Molina Rodríguez, a quien le impuso la sanción de suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión.
La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 1.° de diciembre de 202215; al respecto, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jennifer Carolina Molina Rodríguez por la comisión de las faltas señaladas en los artículos 35.4, a título de dolo, y 37.1, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó
12 Archivo 033, ibídem. 13 Archivo 037, ibídem. 14 Archivo 044, ibídem. 15 Archivo 17, ibídem. Página 4 | 23 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, se estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la abogada investigada habría omitido obrar de forma diligente en el trámite encargado, consistente en solicitar la reclamación del seguro de vida tomado por la señora Viviana Nieves Jiménez, cuyos beneficiarios eran el quejoso y sus hijos. Así, se indicó que el señor Nelson Morales Riaño contrató a la disciplinable en los primeros meses del año 2018, para obtener el pago del seguro de vida de su esposa que falleció el 4 de julio de 2017, gestión para la cual se le entregaron honorarios los días 15 de mayo y 6 de julio de 2018. Sin embargo, la investigada no cumplió con la obligación adquirida y tampoco volvió a contestar las llamadas que le hacía su cliente. Como prueba de lo anterior, se tuvieron los siguientes elementos: - Documentos aportados por el quejoso, los cuales correspondían a i) los recibos de los abonos efectuados a título de honorarios; ii) correos de los días 11 de marzo y 15 de mayo de 2018, mediante los cuales le envió la póliza de vida de su esposa; iii) pantallazos de WhatsApp en los que el cliente requería a la abogada para el cumplimiento de la labor y copia del correo electrónico del 14 de
marzo de 2018, por medio del cual la litigante le aportaba la ayuda de memoria de una reunión a celebrar entre la togada y su cliente. - Testimonio de la señora Alba del Pilar Morales Riaño. - Testimonio del señor Julio César Méndez González. - Pantallazo del calendario del servicio de correo Gmail, que demostraba la programación de unas reuniones en el Centro Comercial Palatino en la ciudad de Bogotá. Página 5 | 23 El análisis de las pruebas practicadas permitió concluir que la investigada no atendió con la diligencia debida la gestión encargada por su cliente, toda vez que no efectuó acto alguno para cumplir con el encargo, es decir, no elaboró el poder, ni el contrato y mucho menos presentó la reclamación y/o la demanda para solicitar el pago del seguro de vida. Pese a la inexistencia de poder y de contrato, para proferir la sentencia sancionatoria, como medio demostrativo del compromiso profesional se tuvo en cuenta el contenido de las conversaciones sostenidas entre la disciplinable y su cliente, las cuales demostraron que efectivamente surgió una la relación cliente – abogada, pues quedaron evidenciados los pagos realizados para el cumplimiento de la gestión y la manifestación de la investigada de haber presentado la reclamación, pese a que no fue así. De esa manera, el comportamiento de la profesional se consideró constitutivo de la falta a la debida diligencia del numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28, ibídem, a título de culpa. Con relación a la segunda conducta, se señaló que la investigada, ante la
no prestación del servicio contratado, no devolvió el anticipo de honorarios que le fue entregado para cumplir con su gestión, el cual ascendía a la suma de un millón ochocientos mil pesos. De ahí que se considerara que la encartada, además de mostrar una evidente falta de gestión, también incurrió en un «enriquecimiento sin causa», comportamiento con el que se habría configurado la falta del numeral 4.° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado y en la inobservancia del deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Finalmente se tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas, la gravedad de las faltas imputadas, el perjuicio causado, la pluralidad de faltas, la Página 6 | 23 carencia de antecedentes, la modalidad de las conductas y la utilización del dinero en provecho propio, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 20 de enero de 202316. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5°
del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre 16 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 7 | 23 otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos Página 8 | 23 contencioso-administrativos17 y laborales18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»19 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 9 | 23 De igual forma, el proceso de adelantó con la asistencia de la disciplinable, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se practicaron alegatos de conclusión atendiendo a los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la
calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En este punto, debe indicarse que si bien la notificación de la sentencia se surtió mediante correo electrónico enviado el 1. ° de febrero de 202220, sería del caso decretar la nulidad de lo actuado con base en que no obra en el correo electrónico el adjunto de la providencia sancionatoria, de no ser porque, atendiendo al principio de residualidad21, concurre un remedio procesal menos lesivo y que resulta favorable para la investigada, como lo es la absolución. En relación con la prescripción, se observa que en el caso bajo estudio operó la prescripción parcial, en cuanto las conductas reprochadas estuvieron dirigidas, de un lado, a que la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional porque no adelantó las gestiones necesarias para obtener el pago de un seguro de vida, desde principios de 2018 cuando fue contratada, hasta el 19 de octubre de 20 Archivo 045, carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Conforme al artículo 310 de la Ley 600 del 2000, aplicable por integración normativa, que dispone: Artículo 310.Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.(...)5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Pági na 10 | 23 2018, cuando finalizó la relación cliente – abogada, comportamiento sobre el que habría operado el fenómeno prescriptivo. De otro lado, se censuró que, pese a la ausencia de diligencia, la
abogada investigada no devolvió la suma de un millón ochocientos mil pesos que había recibido a título de honorarios, conducta que se encuentra vigente. De ahí que aún no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco años para la conducta constitutiva de la falta contenida en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la potestad sancionatoria del Estado en el presente asunto se encuentra vigente, mientras que en lo que tiene que ver con la falta del artículo 37.1, se abordará el análisis correspondiente a la operación del fenómeno de la prescripción. Con fundamento en las consideraciones señaladas, al resolver el grado jurisdiccional de consulta se abordarán los siguientes aspectos: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - El caso concreto. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Pági na 11 | 23 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria
prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—, se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación22, debe aplicarse por integración normativa23 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»24. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 ARTÍCULO 16 «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 24 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Pági na 12 | 23 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se hará atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley. El caso concreto. En el presente asunto, una de las conductas por las cuales fue investigada y sancionada la abogada consistió en que no adelantó actuación alguna para cumplir con el encargo profesional que se le confirió, el cual consistía en cobrar el seguro de vida de la esposa del quejoso. En ese sentido, si bien la contratación de la abogada pudo materializarse entre los meses de mayo y junio de 2018, las pruebas incorporadas evidencian que la relación cliente – abogado se finiquitó, a más tardar, en el mes de octubre de 2018, cuando el señor Nelson
Morales Riaño le comunicó a la togada que había acudido a otro profesional, en los siguientes términos: Pági na 13 | 23 Así, la abogada tenía hasta el 19 de octubre de 2018 para actuar con la debida diligencia que requería el trámite encargado, pues hasta esa fecha su cliente le comunicó que ya contaba con la asesoría de otro profesional del derecho. Luego, entonces, a la fecha, no se podría continuar con las diligencias disciplinarias. Lo anterior, teniendo en cuenta que la conversación sostenida entre la disciplinable y su cliente, documentada en los pantallazos de mensajería aportados con la queja, evidencia que la voluntad del contratante fue dar por terminada la relación existente entre ellos, ante el incumplimiento del compromiso adquirido por la profesional. Pági na 14 | 23 Esta posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también se ha reiterado en providencias del 30 de noviembre de 202225, 1.° 26 y 1527 de febrero, 1.°28 de marzo, 13 de julio29 de 2023 y 31 de enero30 de 2024 por lo que ha sido consistente esta colegiatura en advertir que si algún otro medio probatorio tiene la entidad de demostrar el quebrantamiento de la confianza del cliente con su abogado, o si es claro el rompimiento de este vínculo, desde ese momento debe empezar a contarse el término prescriptivo. Según lo expuesto, desde la pérdida de confianza, que produjo la ruptura de la relación profesional entre el quejoso y la abogada, se originó, por tarde, a partir del 19 de octubre de 2018, han transcurrido
más de cinco años, por lo que la potestad sancionatoria del Estado prescribió el 19 de octubre de 202331 en lo que respecta a la conducta constitutiva de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente 25 Comisión Nacional de Disciplina judicial, providencia del 30 de noviembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2016 00390 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina judicial, providencia del 1 de febrero 2023, radicación n.° 680011102000201701133-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 27 Comisión Nacional de Disciplina judicial, providencia del 15 de febrero 2023, radicación n.° 110011102000201505126 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 28 Comisión Nacional de Disciplina judicial, providencia del 1 de marzo de 2023, radicación n.° 2300111-02-000-2019-00109-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina judicial, providencia del 1 de marzo de 2023, radicación n.° 680011102000201601526 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de julio de 2023, radicado 68001110200020150114501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de enero de 2024, radicado 50001110200020180039701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 15 | 23 código», por acción u omisión32, en la modalidad dolosa o culposa33. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización34. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. De las piezas procesales obrantes en el acervo probatorio, se encuentra demostrado que la abogada fue contratada por el señor Nelson Eduardo Morales Riaño para adelantar el trámite correspondiente al seguro de vida de su difunta esposa Viviana Nieves Jiménez, ante la compañía de seguros Metlife, gestión para la cual le entregó un millón ochocientos mil pesos por concepto de honorarios, como se puede ver: 32 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 33 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 34 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por
comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 16 | 23 Pági na 17 | 23 Sin embargo, la profesional del derecho no realizó actuación alguna, pese a que le comunicó a su cliente que había radicado el trámite, en los siguientes términos: Así las cosas, la primera instancia encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria de la abogada por conducta de no haber devuelto los dineros entregados como adelanto de honorarios. Pági na 18 | 23 En efecto, la falta disciplinaria contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].
Así, resulta necesario recordar que se declaró responsable a la abogada Jennifer Carolina Molina Rodríguez por haber incurrido en esta falta, toda vez que no devolvió los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Al respecto señaló la primera instancia lo siguiente: En el caso bajo examen, según se concluyó en el apartado anterior, la abogada JENNIFER CAROLINA MOLINA RODRÍGUEZ, no hizo entrega de los dineros recibidos para el adelantamiento de una gestión profesional (Reclamación para el
pago del seguro de vida), pese a los requerimientos efectuados por su cliente e incluso, el mismo correo informándole a la abogada de las acciones a seguir en su contra por ese hecho, realizado por el abogado contratado por el señor MORALES RIAÑO para esos fines, determinándose así haber desatendido el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales que le impone el numeral 8 del artículo 28 del Código disciplinario. Para fundamentar su decisión, se hizo referencia a que la abogada Jennifer Carolina Molina Rodríguez recibió la suma de un millón ochocientos mil pesos como honorarios y que, ante la falta de trabajo alguno para el cumplimiento de su gestión, debió devolveros. Visto lo anterior y consultados los recibos de dineros que fueron expuestos en párrafos anteriores, resulta reclaro que la conducta desplegada por la disciplinable no se ajusta a la imputación jurídica, por cuanto el comportamiento objeto de reproche consistió en que no Pági na 19 | 23 devolvió el dinero recibido por concepto de honorarios, tal y como se observa de los recibos. Ante esta situación, para esta Comisión es evidente que el dinero recibido por concepto de honorarios no puede entenderse como un emolumento percibido en virtud de la gestión profesional y, por tal motivo, el comportamiento desplegado por el profesional resulta atípico, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde la providencia desde el 19 de agosto de 202135, reiterada el 13 de octubre de 202136 y, recogida,
finalmente, en el pronunciamiento que terminó por unificar la posición de la corporación sobre la materia37. Así, pues, no se encontró acreditado que el comportamiento de la togada se hubiere adecuado a la conducta omisiva descrita por la norma puesto que los dineros no fueron «recibidos en virtud de la gestión profesional», sino a título de honorarios. Conforme a lo expuesto, la Comisión absolverá a la disciplinada por la conducta referida a la no devolución de los dineros y, por tanto, por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MODIFICARÁ la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el sentido de decretar la terminación del proceso disciplinario por la falta contenida 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación n.° 050011102000201802286 01. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. « En todo caso y al margen de las dos alternativas expuestas
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