CNDJ - 137.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No inició el proceso de que se había encarg
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- Título
- CNDJ - 137.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No inició el proceso de que se había encarg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7490
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000201900547 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, transgrediendo así los deberes consagrados en el numeral 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la prenombrada Ley, por lo que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. . 1Sala 090 de 30 de noviembre de 2022. 2 Decisión proferida por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, en sala dual con la y la Magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón. Decisión vista a folio 1 a 22 - 51Sentencia.
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 17 de octubre de 2019 por la señora CLAUDIA ESTHER MAESTRE BARROS3, contra la abogada MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR, a quien el 24 de enero de 2017, le otorgó poder, le firmó contrato de prestación de servicios y un pagaré en blanco para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de reclamación de indemnización por pérdida laboral ante la empresa Salud Total EPS Seguros de Vida Alfa Porvenir S.A. Manifestó la quejosa que la abogada la mantuvo engañada hasta el día 16 de octubre del 2019, fecha en la cual supuestamente se llevaría a cabo una audiencia de conciliación en la Oficina de Procesos Laborales ubicada en el antiguo Telecom, a la cual ella compareció y para su sorpresa no existía dicha diligencia, agregó que, se dirigió al Palacio de Justicia a indagar si existía a su nombre alguna demanda, y luego de múltiples averiguaciones se enteró que en ningún Juzgado se había radicado la demanda. Con la queja se allegaron algunos documentos para ser tenidos como prueba. 2.- El 19 de octubre de 2019, el asunto se repartió al despacho del Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero4, quien luego de acreditar la calidad de la disciplinable, mediante auto proferido el 31 de octubre de 2019, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR, fijó fecha para la celebración de la
3 Folio 2 - 01QuejaDisciplinaria 4 Folio 1 - 02ActaReparto Pági na 2 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas5. 3.- Mediante certificación Número 391962 del 28 de octubre de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogada a MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR, identificada con cedula de ciudadanía No. 1065632706 y la tarjeta profesional No. 232611, vigente para la época de la expedición6. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 4 de noviembre de 20207, 23 de febrero8, 14 de mayo9, 29 de junio10 y 10 de septiembre de 202111, con la comparecencia de la quejosa, la disciplinable, la defensora de la disciplinable y el Representante del Ministerio Público, en la que se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1Reconocimiento de personería jurídica a la doctora Virginia Rodríguez Arias, como apoderada de la disciplinable en el asunto. 4.2Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora CLAUDIA ESTHER MAESTRE BARROS, quien manifestó que el 24 de enero de 2017, le otorgó poder a la abogada MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR para iniciar proceso de reclamación
de indemnización por pérdida laboral ante la empresa Salud Total EPS Seguros De Vida Alfa Porvenir S.A., y se pactó como obligación entre otras realizar un informe general del proceso, 5 Folio 1 - 06AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria 6Folio 1 - 04CertificadoAcreditacionCalidadAbogado 7Folio 1 – 17ActaAudienciaPruebaYCalificacion 8 Folio 1 – 20ActaAudienciaPruebaYCalificacion 9 Folio 1 – 23ActaAudienciaPruebaYCalificacion 10 Folio 1 – 27ActaAudienciaPruebaYCalificacion 11 Folio 1 – 30ActaAudienciaPruebaYCalificacion Pági na 3 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación informe que nunca le fue rendido, adujó que le entregó toda la documentación solicitada y en ningún momento la abogada le dijo que requería de más documentos. Indicó que en las oportunidades que se pudieron comunicar, la abogada le manifestó que no se preocupara, que el proceso estaba andando muy bien, señaló que cuando le pedía el número del radicado del proceso, le daba respuestas evasivas, argumentando que se llevaría a cabo audiencia el día 16 de octubre del 2019, a las 10 a.m., en el antiguo Telecom, pero esa audiencia nunca se realizó. Agregó que desde que firmó contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó el poder hasta el momento que le entregó los documentos y le expidió la paz y salvo, siempre la
mantuvo engañada, sin iniciar la gestión ante la jurisdicción ordinaria Laboral. 4.3Versión libre de la abogada MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR, quien manifestó que la señora CLAUDIA ESTHER MAESTRE BARROS, le confirió poder el 24 de enero de 2017, en la notaría tercera, donde autenticó el poder para Salud Total EPS y Seguros de Vida Alfa Porvenir S.A, también se constituyó autenticación del pagaré y del contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que el señor Miguel Bohórquez, esposo de la quejosa le allegó una serie de documentos relacionados con la epicrisis de la señora CLAUDIA ESTHER, con diferentes diagnósticos como persona que había sido pensionada, señaló que el poder otorgado no era para actuar frente a una jurisdicción ordinaria laboral, porque, aunque había revisado los primeros documentos que le habían entregado, no se veía con claridad el litigio y por eso se Pági na 4 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación requería acudir a Salud Total EPS y a Seguros de Vida Alfa Porvenir S-A, con el fin de recolectar el material probatorio para iniciar el proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo cual solicitó al señor Miguel Bohórquez, quien era su esposo, que le cambiaran el poder a fin de iniciar el proceso requerido, gestión que no fue realizada. Finalmente señaló que, ante la incomodidad de la señora CLAUDIA
ESTHER, prefirió darles el paz y salvo y los documentos que le habían entregado, agregó que nunca recibió dinero por concepto de honorarios. 4.4Testimonio del señor Miguel Bohórquez, esposo de la quejosa, quien manifestó que le confirieron poder a la doctora MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR, para llevar proceso de reclamación de indemnización por pérdida laboral, pero la abogada no adelantó la gestión para la que fue contratada, que en ningún momento la abogada les solicitó otro poder o cambio de poder, pues siempre los mantuvo engañados suministrándoles información falsa y que esa actitud conllevó a que él y su esposa acudieran a los despachos judiciales indagando por una diligencia que nunca se realizó y por una demanda que nunca se instauró. 4.5.- Calificación de la conducta: en esta última fecha el magistrado formuló cargos12 contra la abogada MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR, por la presunta incursión en la falta disciplinaria estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, posiblemente desconociendo el deber previsto en numeral 10 del artículo 28 Ibidem, a título de culpa, por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, toda vez 12 Folio 130ActaAudienciaPruebaYCalificacion Pági na 5 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación que hasta octubre de 2019, cuando entregó el paz y salvo y
devolvió la documentación, no adelantó la gestión para la cual fue contratada, conforme al contrato de prestación de servicios y poder, suscritos el día 24 de enero de 2017. Adicionalmente, se le endilgó la falta prevista en literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que su comportamiento omisivo pudo infringir en el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la prenombrada ley, en la modalidad dolosa, como quiera que en el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder, la suscripción de contrato de prestación de servicio y el momento en el cual les fueron devueltos los documentos, es decir, en octubre de 2019, la profesional del derecho les indicó que el proceso andaba su curso de manera normal, los preparó para acudir a una audiencia (el 16 de octubre de 2019), que nunca se celebró, de tal suerte que la información entregada por la abogada no era cierta, faltando a la verdad frente al asunto que se había encomendado. 5.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 9 de junio de 202213, con asistencia del Representante del Ministerio Público, la quejosa, la disciplinable y su apoderado contractual, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 5.1Alegatos de Conclusión presentados por la defensora de la disciplinable, quien manifestó que no encontró material probatorio suficiente para que se sancionara a su cliente, pues la quejosa debía suministrar toda la información y documentación que requiriera la abogada para iniciar el proceso, documentos que
nunca allegó, de tal manera que como no se reunían los elementos 13 Folio 1049ActaAudiencia20220613.pdf Pági na 6 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación suficientes para iniciar el proceso judicial, la abogada presentó el derecho de petición a Salud Total E.P.S., en el que se trataba de completar toda la documentación y obviamente la histórica clínica para poder llevar el acervo probatorio completo e iniciar la gestión encomendada, por lo cual alegó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita conforme a lo normado en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, al indicar que ella presentó su derecho de petición, para lo cual tenía 15 días para contestar y si transcurrido ese término no se dio respuesta, desde ahí comenzaría a contarse el término prescriptivo de la falta disciplinaria Solicitó tener en cuenta que su clienta no registra antecedentes disciplinarios y no recibió honorarios, pese a que adelantó las gestiones encomendadas. Al plenario, se aportaron las siguientes pruebas: • Poder otorgado el 24 de enero del 2017, a la doctora MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR, por parte de la señora CLAUDIA ESTHER MAESTRE BARRO, dirigido a Salud Total EPS y Seguros de vida Alfa (Porvenir S.A) con nota de presentación personal ante la Notaria Tercera del Círculo de Valledupar, para que inicie y lleve hasta su culminación proceso de reclamación de indemnización por
pérdida laboral . 14 • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora CLAUDIA ESTHER MAESTRE BARROS y la abogada MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR, el 24 de enero de 2017, para adelantar proceso 14 Folio 4 - 01QuejaDisciplinaria Pági na 7 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación de reclamación de indemnización por pérdida laboral . 15 • Copia de Pagaré firmado en blanco y con presentación personal ante Notario Tercero del Círculo de Valledupar el 24 de enero de 2017 . 16 • Copia de certificado de Paz y Salvo por concepto laboral expedido por la doctora MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR el 16 de octubre del 2019, en el cual se estableció que no se iniciara proceso contractual por las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios . 17 • Copia de la cédula de ciudadanía de la quejosa . 18 • Solicitud de certificación suscrita por MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR y dirigida a SALUD TOTAL, sobre poder otorgado a ella por CLAUDIA ESTHER MAESTRE BARROS para representarla ante esa entidad . 19 • Oficio de fecha 25 de febrero de 2020, dirigido por MAYLIN YANIRA ROCHA JACOME, Coordinadora de Servicio al cliente Salud Total EPS, en respuesta a solicitud radicada el 21 de febrero de 2020 por MARTHA MARÍA CHARRIS
BALCAZAR . 20 • Certificado No 761364 de antecedentes disciplinarios de abogados, expedido el 11 de noviembre de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se evidenció que la abogada de MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR no registraba sanción alguna . 21 • Derecho de petición del 31 de enero de 2017, recibido 29 de agosto del 2022 con radicado. 15 Folio 5 - 01QuejaDisciplinaria 16 Folio 6 - 01QuejaDisciplinaria 17 Folio 7 - 01QuejaDisciplinaria 18 Folio 8 - 01QuejaDisciplinaria 19Folio 2 – 16Memorial 20Folio 3 a 4 - 16Memorial 21Folio 1 - 33CertificadoAcreditacionCalidadAbogado Pági na 8 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en decisión proferida el 16 de agosto de 202222, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR, de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, transgrediendo así los deberes consagrados en el numeral 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la prenombrada Ley, por lo que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el
ejercicio de la profesión. • Falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que la abogada investigada, omitió presentar y llevar hasta su culminación el proceso de reclamación de indemnización por pérdida laboral ante la empresa Salud Total EPS Seguros de Vida Alfa Porvenir S.A., para lo cual el 24 enero de 2017, aceptó poder, firmó contrato de prestación de servicios pactando como honorarios a cuota litis el 30% a la terminación del proceso y recibió pagaré en blanco. Sin embargo, y a pesar de que le fueron entregados todos los documentos requeridos, no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurrió en un comportamiento descuidado y negligente, como quiera que la abogada disciplinable demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. Indicó igualmente, que no existió duda bajo el panorama 22Folio 1 - 51Sentencia Pági na 9 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación probatorio, que la abogada MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR, incurrió en la trasgresión del deber establecido en el artículo 28 numeral 10, en la medida en que fue manifiesta su falta de diligencia con ocasión de la defensa de los intereses de la señora CLAUDIA ESTHER MAESTRE BARROS, demostrando así total descuido, negligencia y omisión con la gestión encomendada
al demorar la iniciación de la misma, por lo cual no existió argumento que la eximiera de su responsabilidad. En el mismo sentido precisó la instancia que la falta fue atribuida a título de culpa toda vez que se incurrió en ella por falta de diligencia y cuidado. • Falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. La Seccional arribó con certeza que la abogada MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que del material probatorio se estableció que la disciplinable siempre mantuvo engañados a sus clientes en su buena fe, manifestándoles que ya había iniciado la actuación, como lo evidenció con la ampliación de la queja, así como con el testimonio del señor Miguel Bohórquez Barbas, quienes manifestaron que siempre la profesional les indicó que estaba adelantando el proceso, incluso los preparó para una audiencia que se celebraría el 16 de octubre de 2019, diligencia que no se realizó, dado que no estaba programada por ningún despacho judicial y de esta manera faltó a la verdad respecto del desarrollo del asunto encargado, desconociendo el deber de informar con veracidad a su cliente la evolución del proceso. Agregó que efectivamente la investigada faltó al deber profesional Página 10 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación establecido en el literal c) numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó en contravía al deber de informar con
veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues siempre indicó que el proceso estaba en curso y que debían asistir a una diligencia, lo cual no era cierto. Argumentó que la falta endilgada fue a título de dolo, pues quedó demostrado que la abogada sabía que tenía que informar a su cliente todas las actuaciones adelantadas en desarrollo del poder conferido, que era su deber decir la verdad frente a lo ocurrido con la gestión encomendada y a pesar de eso no lo hizo. Manifestó que no comparte los argumentos esbozados por el defensor del disciplinable referente al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que no se acreditaba dicha figura en la medida en que, al ser una conducta omisiva frente al deber de diligencia, se debía atender a la terminación del contrato, es decir el 16 de octubre de 2019, cuando la abogada expidió el paz y salvo. De esta manera la Comisión de primera instancia estimó razonable, proporcional y necesario, imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) MESES a la abogada MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR, pues su comportamiento contribuía a deslegitimizar la profesión jurídica ante los ciudadanos y en el caso en específico derivó perjuicios en la oportuna administración de justicia. DE LA APELACIÓN El 30 de agosto de 2022, el apoderado de la disciplinable presentó Página 11 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01
Abogados en Apelación recurso de apelación23, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que su defendida no estaba incursa en las faltas que el despacho de primera instancia endilgó, dado que el 24 de enero de 2017, la señora MAESTRE BARROS, le otorgó poder a la doctora MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR dirigido a Salud Total EPS, para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de reclamación de indemnización por pérdida laboral, en ningún momento manifestó que ese proceso se adelantaría ante la jurisdicción laboral, por tanto a fin de recolectar pruebas, presentó derecho de petición el 31 de enero de 2017, para solicitar la historia clínica y así poder adelantar el trámite pertinente, petición que nunca fue resuelta por parte de la entidad, documentos que solicitó a su cliente y tampoco fueron entregados. De igual manera solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, y el archivo del proceso, fundamentada en la ley 1123 de 2007, al considerar que, desde el mes de enero de 2017, fecha en la cual se otorgó el poder pasaron más de 5 años, por lo cual operó el fenómeno de la prescripción por ser una falta de ejecución instantánea, no continuada. Señaló que, no existía acervo probatorio suficiente para endilgar las faltas a su defendida, dado que los testimonios rendidos debían ser tachados de sospechosos al considerar que uno era rendido por su esposo y el otro por la misma quejosa, quien era paciente psiquiátrica. 23 Folio 1 - 53RecursoApelacion
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante acta de reparto de 20 de octubre de 202224. Negada la ponencia presentada en la sala de decisión Número 090 de 30 de noviembre de 202225, con acta individual de reparto del 30 de noviembre de 2022, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1628 24 Folio 1 - 01 ACTA 20001110200020190054701 25 Folio 1 - 05 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20190054701 26 Folio 1 - 06 ACTA NEGADO 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Consideración previa. Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, y previo a decidir lo que por derecho corresponda, considera pertinente esta Comisión precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 30 de noviembre de 202231, en punto a la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro
del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del artículo 106 ibidem, razón por la cual, esta Corporación procede a 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 31 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-440-2022 del 30 de noviembre de
2022. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Expediente: D-14802.-pendiente por publicar-.
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación resolver lo pertinente.
3. Del disciplinable.
La calidad de disciplinable de la abogada MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1065632707 y portadora de la tarjeta profesional No. 232611 del
C. S. de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No.391962. del 28 de febrero de 201932. 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta comisión que a la disciplinable se le formularon cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, posiblemente desconociendo el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ibidem, a título de culpa, por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, toda vez que, hasta octubre de 2019, cuando entregó el paz y salvo y devolvió la documentación, no adelantó la gestión para la cual fue contratada, conforme al contrato de prestación de servicios y poder suscrito el día 24 de enero de 2017. Adicionalmente, se le endilgó la falta prevista en literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que su comportamiento omisivo pudo infringir en el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c)) de la 32 Folio 1 - 04CertificadoAcreditacionCalidadAbogado Página 15 | 33
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Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación prenombrada ley, en la modalidad dolosa, como quiera que en el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder, la suscripción de contrato de prestación de servicio y el momento en el cual les fueron devueltos los documentos, es decir, en octubre de 2019, la profesional del derecho les indicó que el proceso andaba su curso de manera normal, les preparó para acudir a una audiencia el 16 de octubre de 2019, que nunca se celebró, de tal suerte que la información entregada por la abogada no era cierta, faltando a la verdad frente al asunto que se había encomendado. A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada por el mismo deber, por las mismas faltas y con fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 16 de agosto de 2022, fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 23 de agosto de 2022, y el recurso de apelación se presentó el 30 de agosto de 2022, dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 Página 16 | 33
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7490
Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación de 200733. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició por la queja presentada por la señora CLAUDIA ESTHER MAESTRE BARROS, en contra de la abogada MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR, a quien le confirió poder, le firmó contrato de prestación de servicios profesionales y un pagaré en blanco, para tramitar proceso de reclamación de indemnización por pérdida laboral ante la empresa Salud Total EPS Seguros de Vida Alfa Porvenir S.A., y la abogada no adelantó gestión alguna, manteniéndola engañada al decirle que el proceso iba andando, incluso la preparó para una supuesta audiencia de conciliación que se celebraría16 de octubre de 2019, diligencia que no existió. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, en decisión proferida el 16 de agosto de 2022, sancionó a la Abogada MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR, con dos (2) meses de SUSPENSION en el ejercicio de su profesión, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente,
transgrediendo así los deberes consagrados en el numeral 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la prenombrada ley, por cuanto el 24 de enero de 2017 le fue conferido poder y se suscribió contrato de prestación de servicios, para iniciar proceso de reclamación de 33 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 17 | 33
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7490
Radicado No. 200011102000201900547 01 Abogados en Apelación indemnización por pérdida laboral ante la empresa Salud Total EPS Seguros de Vida Alfa Porvenir S.A., en favor de la quejosa, sin embargo, además de no haber cumplido la gestión, le entregó a su cliente información que no era verídica. Por su parte, el defensor de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando: i) que se presentó la prescripción de la acción disciplinaria, ii) que la disciplinable no incurrió en las faltas endilgadas, dado que el poder conferido no era para adelantar un proceso ante la jurisdicción laboral, y iii) que el acervo probatorio
allegado no fue suficiente,
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