CNDJ - 137.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-Confirma faltas Arts.35-4
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 137.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-Confirma faltas Arts.35-4
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020190006601 Aprobado en acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Comisión los recursos de apelación interpuestos por el disciplinable LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ VARGAS y su defensora de oficio, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de violar los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 35 numerales 4 y 6 (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa). ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el togado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.275.413 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 255.891 expedida por el C. 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Carlos Javier García Cifuentes
(ponente) y Juan Pablo Silva Prada. A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN S. de la J2. De igual manera, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que registra una sanción de multa de dos (2) SMLMV impuesta en sentencia del 4 de julio de 20193.
ANTECEDENTES
I. Fácticos En marzo de 2018, Alba Rosa Llano Ruiz -quejosa-4, contrató al letrado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ VARGAS, para adelantar “reclamación ante los entes gubernamentales por la afectación que se había causado a mi negocio LIMONCITO CON RON, con motivo del nuevo plan de ordenamiento territorial, el cual contiene una afectación al sector donde está ubicado”, entregando la suma de $1.000.000,oo de honorarios, sin embargo, no adelantó la gestión, no regresó la documentación suministrada, ni expidió recibo de tales dineros.
II. Procesales Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, en auto del 7 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó
2 F. 3 del documento 05 del expediente digitalizado. 3 Documento 20 del expediente digitalizado. 4 Quien radicó la queja el 28 de febrero de 2019. 5 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, Página 2 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS FERNANDO
GUTIÉRREZ VARGAS6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 11 de septiembre7 y 14 de noviembre de 20198, oportunidad en la que se incorporó la respuesta de la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Manizales, donde indicó “una vez consultadas las bases de datos de la Secretaría de Planeación se encontró que la señora ALBA ROSA LLANO RUIZ presento derecho de petición a nombre propio el día 11 de julio de 2019, aportando como dirección (…) dicha petición fue resuelta a través del oficio SPM3378-19 del 24 de julio de 2019”, y adjuntó anexos9. Alba Rosa Llano Ruiz amplió la queja. Dijo que conoció al letrado a
través de una amiga, pues poseía un problema de uso de suelo en su negocio -discotecapara funcionar hasta las 5:00 a.m., ya que el Plan de Ordenamiento Territorial -en adelante POT-, arrojaba zona de riesgo, por tanto, lo contrató y dio $1.000.000,oo, pero “no tuvo respuesta de nada”. Señaló que pasado un año, lo llamaba vía telefónica y requería los documentos y dinero, sin que contestara. Mencionó que en una ocasión, acompañó al encartado a una audiencia en el Palacio de Justicia de Manizales, sin embargo, ello no tenía que ver con su asunto. Aclaró haber firmado un poder “abierto” y suministrado la documentación de la discoteca, un estudio de uso de suelo, constancias de cámara de comercio, RUT y comprobante de propiedad. Precisó que 6 Documento 07 del expediente digitalizado. 7 Documento 13 del expediente digitalizado. 8 Documento 17 del expediente digitalizado. 9 Documento 18 del expediente digitalizado. Página 3 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN entregó $1.000.000,oo en efectivo en la cafetería Los Marinillos, en presencia de Claudia Jaramillo y Marcelino Muñoz. Agregó que el letrado no expidió recibo ni devolvió lo requerido. Se escuchó en testimonio a Marcelino Muñoz, compañero permanente
de la quejosa. Expuso que su pareja tenía un inconveniente con una discoteca, por tanto, la señora “Claudia” presentó al investigado, con quien se reunieron en una cafetería y entregaron $1.000.000,oo hacía como un año y medio, además, Alba suministró los documentos del negocio, certificados de cámara de comercio y “algo de uso de suelo”, pero después el profesional no aparecía. Refirió que solicitaron la devolución de la documentación, sin que fuera posible. Así mismo, declaró Claudia Jimena Henríquez. Conocía al disciplinable, entre otras cosas, porque fue su apoderado, y recomendó sus servicios a la señora Alba, quien tenía un problema en su discoteca frente al uso de suelo por afectación del POT. Afirmó estar presente cuando se hizo el pago de $1.000.000,oo, sobre el cual el abogado se comprometió a expedir recibo y no lo hizo. Adujo que hasta donde sabía, nunca hubo gestión. De igual manera, conoció que la quejosa requirió la devolución de documentos como cuatro o cinco veces, también de los dineros, pero no obtuvo respuesta. En la última sesión se formularon cargos al encartado por la posible infracción a los deberes profesionales señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas consagradas en los artículos 35 numerales 4 y 6 (dolo), y 37 numeral 1° ibidem (culpa). Disponen las normas: Página 4 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. La imputación fáctica consistió en que pese a ser contratado en marzo de 2018, por la señora Alba Rosa Llano Ruiz -quejosa-, para adelantar los trámites tendientes a conjurar la afectación de su negocio por disposición del POT, pudo: i) demorar la iniciación de la gestión, ii) no expedir recibo de la suma de $1.000.000,oo obtenida como honorarios -sin indicar fechay, iii) no entregar a la mayor brevedad posible la documentación suministrada por su cliente y requerida en varias oportunidades. Página 5 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 510 y 12 de diciembre de 201911, oportunidad en que la defensora de oficio, designada en esta etapa procesal a petición del investigado, alegó de conclusión. En síntesis, postuló la inexistencia de encargo alguno, dado que no obra poder otorgado. Indicó que el abogado estudió las vías jurídicas o de derecho para salvaguardar los intereses de la señora Alba Rosa Llano. Adujo que no podía pretender el retorno de dineros a través de una queja y que no se demostraron las supuestas llamadas
telefónicas a su cliente. En cuanto a la no expedición de recibos, afirmó que no hubo dolo, pues algunas situaciones lo impidieron. Añadió que solo en una ocasión la quejosa solicitó la devolución de documentos, lo cual se haría al finalizar la sesión. Por último, refirió que no estaba acreditada la fecha de la contratación verbal a fin de determinar si en realidad existió demora en la iniciación, pidiendo absolver a su representado. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 12 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ VARGAS, como autor de las tres faltas imputadas12. Realizado un amplio análisis probatorio y en consonancia con el marco fáctico de la imputación, encontró acreditado que el abogado adquirió el 10 Documento 22 del expediente digitalizado. 11 Documento 24 del expediente digitalizado. 12 Documento 25 del expediente digitalizado. Página 6 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN compromiso profesional con la quejosa Alba Rosa Llano Ruiz, de adelantar las acciones pertinentes a fin de conjurar las restricciones impuestas por el POT al funcionamiento del establecimiento comercial
de su propiedad, sin embargo, contrario a lo señalado por la defensora, sí incurrió en demora, ya que no se demostró la iniciación de gestión alguna, quebrantando así el deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, concluyó que a raíz de tal compromiso profesional, recibió la suma de $1.000.000,oo de honorarios -sin precisar fecha-, absteniéndose de su obligación de expedir el recibo correspondiente. Por otra parte, obtuvo la documentación necesaria para el encargo, y a pesar que debía regresarla ante los requerimientos de su mandante, no lo hizo, conductas con las cuales infringió el deber de honradez.
Refirió que: “en consecuencia, encuentra esta Sala, que confrontada la conducta denunciada y las pruebas arrimadas, se encuentra demostrada en primer lugar la violación al deber consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no atendió con celosa diligencia los encargos y no obro (sic) con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”13.
En torno a la culpabilidad, ratificó las modalidades: dolosa de las faltas a la honradez, pues de manera consciente y voluntaria omitió expedir comprobante de la entrega de dineros y regresar la documentación obtenida en virtud de la gestión, y culposa frente a la infracción a la debida diligencia. 13 F. 15 y 16 de la sentencia. Página 7 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN Para graduar la sanción, valoró “las puntuales circunstancias en que se verificó el proceder” y como criterio de agravación la existencia de antecedentes disciplinarios, según reporta el certificado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECURSOS DE APELACIÓN En oportunidad, tanto el disciplinable como su defensora de oficio apelaron. Aquí cabe aclarar que se remitieron por correo electrónico idénticos escritos contentivos de los argumentos de alzada, por tanto, se reseñarán de forma unificada14. Indicaron que no se demostró el otorgamiento de poder por parte de la quejosa para el adelantamiento de acción judicial alguna, por ende, no existió una gestión encomendada. Destacaron que si bien se dio un contrato verbal, fue exclusivamente respecto de gestiones de revisión del POT. Manifestaron que dentro de la estrategia de litigio se encontraba proyectar una acción de tutela en caso de una gestión negativa ante la autoridad municipal correspondiente, pero en definitiva la cliente no confirió el poder necesario. Aludieron a contradicciones entre la denunciante y la testigo Claudia Jiménez Henríquez en torno a la elaboración de la petición incorporada como prueba. Reprocharon la falta de credibilidad a “lo expresado por el abogado disciplinado”, quien elevó solicitud verbal ante la autoridad 14 Ver documentos 29 y 33 del expediente digitalizado. Página 8 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN municipal de planeación y asistió a una audiencia donde se debatía el POT, en compañía de su cliente, hecho que fue obviado por el sentenciador a quo. Frente a la no entrega de documentos, sostuvieron que el abogado sacó copias y no se quedó con los originales. Por otra parte, afirmaron que la entrega tuvo lugar “por correo certificado a través de la agencia de envíos Envía” en la última audiencia. Refirieron que al no oficiarse a las entidades de telecomunicaciones para determinar la existencia de las llamadas telefónicas entre la señora Alba y el investigado, no fue posible establecer la estrategia de litigio, la respuesta de la solicitud verbal ante planeación y que informó sobre la gestión realizada, lo cual arrojaba una duda razonable, máxime cuando tampoco se probaron los requerimientos de devolución de documentos. Por último, indicaron que no se logró precisar la fecha del encargo al togado, la afectación injustificada a los deberes profesionales, y reprocharon que fue declarado responsable de una conducta diferente a la investigada, pues en el resuelve de la sentencia se incluyó el artículo 28 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Concedidos los recursos15, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 28 de marzo de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como
ponente16. 15 En auto del 4 de septiembre de 2020. Documento 36 del expediente digitalizado. 16 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 9 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial -antes Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura-, competencia que se encuentra condicionada a la resolución de los aspectos impugnados o los vinculados de manera inescindible a su objeto, en estricto apego del principio de limitación. Cuestión previa. En lo concerniente al día en que el jurista obtuvo $1.000.000,oo por concepto de honorarios, y por ende, debía expedir el correspondiente recibo, en el fallo apelado se indicó lo siguiente: “si bien los testigos no logran señalar una fecha exacta de ese encuentro, sus declaraciones coinciden en que ha transcurrido desde esa fecha a la de realización de la audiencia de juzgamiento, aproximadamente un (1) año”, lo cual arrojaría en principio, que el hecho tuvo lugar en diciembre
de 2018. Sin embargo, impera señalar que en su queja, la señora Llano Ruiz afirmó: “para el mes de marzo de 2018, contraté los servicios del abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ (…) Firmé poder al señor Luis Fernando y le pagué por adelantado con la promesa que iniciara el proceso el valor de $1.000.000 un millón de pesos, de lo cual, es testigo mi esposo el señor Marcelo y una amiga (…)”17. 17 F. 1 del documento 03 del expediente digitalizado. Pági na 10 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN De igual forma, el señor Marcelino Muñoz, compañero permanente de la quejosa y quien estuvo presente en la reunión donde se finiquitó el encargo profesional, en declaración rendida en audiencia de pruebas y calificación de 14 de noviembre de 2019, afirmó que esta se llevó a cabo hacía “como año y medio”, lo que temporalmente se aproxima a la fecha expuesta en la queja. De lo anterior, se deduce que el pago de honorarios, de conformidad con el dicho de la misma denunciante, tuvo lugar en el mes de marzo de 2018, en consecuencia, en esa fecha le era exigible al profesional expedir el recibo correspondiente. De tal manera que al tratarse de una conducta de ejecución instantánea y dado que a hoy han transcurrido
más de cinco años, ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, según lo establecen los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 200718, siendo forzoso decretar la terminación parcial del procedimiento respecto a la falta del artículo 35 numeral 6 ibidem, por la cual fue llamado a responder. Caso concreto. En inicio, esta Corporación se ocupará de la aparente incongruencia advertida por los apelantes. Si bien en la parte resolutiva se incluyó: “por haber infringido la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 37-1, 35-4 y 35-6 en concordancia con lo 18 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 11 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN establecido en el artículo 28 numerales 8 y 9”19, lo cierto es que
obedeció a un lapsus calami, por cuanto en el acápite de consideraciones claramente el fallo está sustentado en la violación de los deberes de diligencia y honradez consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 del C.D.A. Como se reseñó en párrafos anteriores, la primera instancia sostuvo: “…en consecuencia, encuentra esta Sala, que confrontada la conducta denunciada y las pruebas arrimadas, se encuentra demostrada en primer lugar la violación al deber consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no atendió con celosa diligencia los encargos y no obro (sic) con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”20. De manera que mal podría insinuarse la existencia de una incongruencia en torno a la antijuridicidad. Aunque echan de menos los apelantes la acreditación de un encargo encomendado por la inexistencia de poder, en contradicción, admiten que hubo un contrato o mandato realizado de manera verbal, inclusive, la concertación de una “estrategia de litigio”, hechos que no han sido objeto de discusión en la presente actuación. Las pruebas practicadas en debida forma, dan cuenta que la señora Alba Rosa Llano Ruiz contrató al letrado y canceló $1.000.000,oo de honorarios a fin de adelantar las acciones ante las autoridades pertinentes con ocasión a la afectación del establecimiento comercial “limoncito con ron” por disposición del POT, pues tenía restricciones de 19 F. 20 de la sentencia. 20 F. 15 y 16 de la sentencia.
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ABOGADOS EN APELACIÓN operar hasta las 5:00 a.m., como expuso la mencionada en diligencia de ampliación. Si bien se alude a una solicitud verbal realizada ante la Oficina de Planeación de Manizales, además de tornarse inusual, ningún medio de prueba acredita esa actuación. Obsérvese que contrario a lo esbozado en el recurso, dicho argumento no correspondió a “lo expresado por el abogado disciplinado”, quien en audiencia de pruebas y calificación del 11 de septiembre de 2019 dejó constancia de su deseo de no rendir versión libre, por lo que resulta por demás extraño echar de menos “la falta de credibilidad de sus manifestaciones”. Frente a la comparecencia a una audiencia donde se debatía el POT, si bien la quejosa admite haber asistido, también precisó que allí no se discutió ninguna situación concreta sobre sus intereses, así mismo, tampoco existe prueba de que tal diligencia se diera a raíz de alguna gestión efectuada por el profesional en cumplimiento efectivo del mandato conferido. En cuanto a las contradicciones entre el dicho de la denunciante y la testigo Claudia Jiménez Henríquez, respecto a la elaboración de la petición incorporada como prueba, debe aclararse que la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Manizales, certificó que fue
presentada el 11 de julio de 2019 a nombre propio, por lo que ninguna relevancia cobra este particular aspecto, cuando no se trató de una gestión adelantada por el togado. Plantean los recurrentes que el disciplinado no contaba con la documentación original, no obstante, la quejosa fue enfática en afirmar Pági na 13 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN que suministró la relativa al establecimiento, de cámara de comercio, un estudio de uso de suelo, RUT, entre otros. Ahora, en los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio señaló que su defendido haría la devolución, y aunque no hay prueba de ello, lo anterior denota el conocimiento sobre la obligación de regresarlos a su cliente, ya que no le correspondían. Si por vía de hipótesis se admitiera que la entrega tuvo lugar ese día -diciembre de 2019-, ello no anula la incursión en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues la norma exige hacerla a la mayor brevedad posible, deber que desconoció el investigado. En cuanto a la duda invocada por no oficiar a las empresas de telefonía, esta Colegiatura no asiste razón a los apelantes, pues a través de otros medios de prueba debidamente decretados y practicados, en especial
los testimonios y la respuesta de la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Manizales, fue posible establecer en grado de certeza que el letrado no inició la gestión contratada por su cliente y tampoco regresó la documentación a la mayor brevedad, lo cual de paso, acredita la vulneración injustificada a los deberes de honradez y diligencia. Aseveran el togado y su defensora que no se probaron los requerimientos para la devolución de los documentos, sin embargo, contrario a ello, están demostrados mediante las pruebas testimoniales, adicionalmente, la eventual omisión de los clientes en solicitarlos no exime la responsabilidad disciplinaria del abogado. Finalmente, toda vez que se ordenará la terminación anticipada en favor del disciplinado en lo tocante a una de las tres conductas (art. 35 num. 6 C.D.A.), en estrictos rigores de proporcionalidad se reducirá la sanción Pági na 14 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN impuesta a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, dado que perviven otras dos infracciones, en armonía con los criterios tenidos en cuenta por el a quo, esto es, las circunstancias en que se cometieron las faltas y la existencia de antecedentes como agravante, tópicos que no fueron objeto de impugnación. Así las cosas, se modificará parcialmente la sentencia apelada, en el
sentido anunciado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el sentido de: ATERMINAR DE MANERA PARCIAL EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ VARGAS, en lo que respecta a la falta señalada en el artículo 35 numeral 6 del C.D.A. BCONFIRMAR la responsabilidad del abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ VARGAS, por violar los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4 (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa). Pági na 15 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN CIMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 16 | 18 A-9234
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ABOGADOS EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 18 A-9234