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CNDJ - 137.ABOGADOS-PRESCRIPCIÓN PARCIAL-CONFIRMA faltas Art.37-1 y 34 Lit D-Demoró

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 137.ABOGADOS-PRESCRIPCIÓN PARCIAL-CONFIRMA faltas Art.37-1 y 34 Lit D-Demoró
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8984

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000202001025 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000202001025 01

A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante queja formulada ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los señores María Erenit Carmona Guapacha y Manuel Elkin Gutiérrez Guapacha manifestaron su inconformidad con el letrado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, a quien contactaron con el fin de que realizaran las gestiones legales correspondientes para obtener indemnización por concepto del SOAT y las reclamaciones pertinentes en contra de los culpables del accidente de tránsito en el cual falleció su menor hija, para lo cual celebraron contrato de prestación de servicios y suscribieron los poderes correspondientes. Refirieron que a la firma del mandato, pagaron la suma de $ 1.600.000, por concepto de gastos del proceso y al ser requerido por el estado del trámite les indicó que el asunto se encontraba en curso y que la reclamación ante el SOAT estaba pendiente de una respuesta, pero al no tener datos concretos, exigieron la devolución de los documentos, frente a lo cual se negó argumentando que no era ético regresarlos sin haber culminado la gestión, entonces decidieron acudir a otro abogado para obtener por su conducto mayor información, sin embargo, le ofreció las mismas respuestas evasivas, luego de lo cual

optó por no atender mensajes ni llamadas. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía 98.658.473, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 171.702, vigente al momento de la consulta3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo constar que no registra anotaciones disciplinarias4. 3 03CalidadDeAbogado 4 04 AntecedentesAbogado 2

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El magistrado instructor, mediante auto del 22 de febrero de 2021, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Como el disciplinable no asistió a la primera sesión convocada, se ordenó su emplazamiento en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cumplido lo cual fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 29 de noviembre de 2021, 3 de mayo, 13 de julio de 2022, 1 y 16 de febrero de 20237, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron,

decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja de la señora María Erenit Carmona Guapacha. Señaló que se siente burlada por el abogado porque no adelantó la gestión encomendada por la muerte de su hija, dándoles siempre respuestas evasivas. Dijo que cuando les dio el paz y salvo les regresó los documentos pero no les brindó información. Comentó que el abogado los enviaba a citas falsas ante la Personería de Medellín en las que nunca aparecía y allí les indicaban que no había trámites en su nombre, que siempre les respondía que todo estaba bien pero no daba información concreta. Primero les dijo que el carro involucrado en el accidente ocurrido el 16 de julio de 2015, tenía SOAT y luego dijo que no estaba amparado. Aclaró que los acompañó 5 05AutoApertura 6 16Edicto 718AudioAudiencia29Nov2021, 27AudioAudiencia03Marzo2022, 35AudioAudiencia13Julio2022, 50AudioAudiencia01Febrero2023, 57AudioAudiencia16Febrero2023 3

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA a las audiencias ante tránsito, luego enviaron el caso a la Fiscalía, pero no les siguió colaborando en la reclamación ante la aseguradora. Añadió que al no ver respuestas ni resultados en el año 2019 le

solicitaron la devolución de los documentos, y desconocen si alguien cobró el valor de la indemnización por el SOAT. Refirió que primero le entregó para gastos $ 1.000.000, después, no recuerda fecha, le dio tres cuotas de $ 200.000, para un total de $ 1.600.000, de lo que no les expidió recibos. Concluyó que luego de la expedición del paz y salvo confirió poder a un nuevo abogado quien le lleva su caso y que en contra de la conductora del vehículo cursa proceso penal 050016000206201534971 ante la Fiscalía 29 Seccional de delitos contra la vida. - Ampliación de la queja del señor Manuel Elkin Gutiérrez Guapacha. Manifestó sentirse burlado por el abogado, quien siempre les indicaba que todo iba bien, que todo estaba ganado, que el proceso iba adelante, les daba información contraria a la realidad sobre la existencia de audiencias en Alpujarra, a las que asistían pero no se hacía presente el abogado y luego se desaparecía, haciéndole perder tiempo laboral. Añadió que dentro del proceso penal no han llegado a ningún acuerdo y el proceso está en curso. - Los quejosos aportaron prueba documental consistente en paz y salvo entregado por el investigado el 27 de marzo de 2019, poder otorgado el 15 de enero de 2016 dirigido a SEGUROS GENERALES SURAMERICA SA para la reclamación por amparo de muerte y 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA gastos funerarios, poder para conciliación ante la Personería de Medellín del 23 de septiembre de 20168. - Testimonio del señor Diego Alexander Betancur Espinosa. Comentó que conoce a los quejosos desde el 2019 porque acudieron a su oficina para consultarles el caso de la muerte de su hija en un accidente de tránsito. Le comentaron que su apoderado no les brindó información, por lo que terminaron el mandato. Dijo que pidió autorización para poder contactar al profesional y obtener información del estado de la gestión, manifestándole que había presentado la reclamación ante el SOAT pero que estaba pendiente de la respuesta, sin embargo, no le suministró datos de la reclamación ni volvió a atender sus mensajes, pero sí les entregó el paz y salvo. Concluyó que luego de rastrear en la jurisdicción no halló radicación alguna por parte del abogado ni tampoco solicitó audiencia de conciliación como requisito previo. - Seguros del Estado S.A., informó que “Realizada la validación de los datos relacionados en su petición, nos permitimos informar que, a la fecha, no se ha presentado reclamaciones que pretenda afectar algún amparo legalmente establecido a cargo del SOAT, a raíz del presunto accidente donde resultase afectada la menor SUNITT MANUELA GUTIERREZ CARMONA”9 (sic). - La Coordinadora de Gestión Jurídica de la Clínica Medellín, informó que la institución prestó atención médica a la menor Sunitt Manuela Gutiérrez Carmona el día 16 de julio de 2015, con ocasión de

accidente de tránsito “bajo la responsabilidad del CONSORCIO SAYP 8 12PruebasAportadasQuejoso 9 25RespuestaSoat, 41CertificacionSoat 5

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 2011, a quien se le cargo (sic) los gastos ya que al momento de la atención de la paciente no se presento (sic) documento SOAT vigente y de acuerdo a (sic) los datos de la matrícula del vehículo consultado en la página del RUNT, el SOAT registró vencido”10. - La Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Vida envió copias del proceso penal 05001600206201534971, seguido por el fallecimiento de la menor Sunitt Manuela Gutiérrez Carmona, en accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 201511. - La Secretaría de Movilidad de Medellín remitió copia del expediente administrativo A000184998-0, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 201512. Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación, decretando la terminación anticipada en lo relacionado con los dineros entregados al no existir prueba alguna del recibo de rubros por parte del profesional. Así mismo, se profirió auto de cargos en contra del abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS por la posible incursión en las faltas

previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) ibidem, a títulos de culpa y dolo, respectivamente. En cuanto a la falta a la diligencia, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas y relacionadas con las reclamaciones derivadas del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de su hija el 16 de julio de 2015, sin que realizara actuación alguna distinta a asistir a una audiencia el 27 de octubre de 2015 dentro del proceso 10 33RespuestaClinicaMedellin 11 45RespuestaFiscalia129 12 49ResoluciónCroquisTránsito 6

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA penal 2015-3471 ante el Juzgado penal con Función de Garantías, actitud omisiva que mantuvo hasta el 27 de marzo de 2019 cuando le fue revocado el poder y expidió el paz y salvo, conducta atribuida en la modalidad culposa. En relación con la falta de lealtad contra sus clientes, por cuanto el profesional del derecho desde que asumió el mandato brindó información no veraz a sus mandantes con respecto a los trámites adelantados en defensa de sus intereses, manteniéndolos engañados hasta el término de la relación profesional, el 27 de marzo de 2019, conducta que se endilgó en la modalidad dolosa.

Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: … c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La audiencia de juzgamiento se realizó el 20 de febrero de 202313, en cuyo desarrollo, la defensora de oficio presentó alegaciones finales en las cuales solicitó la aplicación del principio de la buena fe que se

puede acoger en todas las personas, pues al desconocer las razones que mediaron en la relación profesional pudieron presentarse situaciones que se escaparan de su manejo, lo que debe atenderse a su favor en una decisión lo más prudente posible. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 28 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. 13 61AudioAudiencia20febrero2023 8

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En lo que respecta a la diligencia profesional, relacionada con las gestiones consistentes en las reclamaciones derivadas del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de su hija el 16 de julio de 2015, por cuanto el profesional demoró su iniciación, absteniéndose de actuar de una manera “célere y responsable” toda vez que “fue contratado por los señores María Erenit Carmona y Manuel Elkin Gutiérrez Guapacha para defender sus derechos con respecto a las

responsabilidades derivadas del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de su hija menor Sunitt Manuela Gutiérrez Carmona el día 16 de julio de 2015; al respecto, el profesional del derecho, solo asistió a la audiencia de 27 de octubre de 2015 dentro del proceso con CUI 05001600020620153497 en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en representación de los quejosos por lo que su relación profesional estuvo vigente hasta el 27 de marzo de 2019, sin que haya demostrado en este proceso disciplinario que haya adelantado otra gestión profesional”. En cuanto a la falta de lealtad, por cuanto el letrado durante el desarrollo de su gestión al ser requerido “habría dado información no veráz (sic) a sus clientes con respecto de los trámites adelantados por él en defensa de sus intereses, manteniéndolos engañados hasta el término de la relación profesional, a saber, el 27 de marzo de 2019.” Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa y culposa de las conductas y su trascendencia social, refiriendo que su obrar “afecta la imagen de los abogados ante la sociedad”14, por tanto, atendiendo los principios de 14 Página 15 de la sentencia. 9

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de

suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, cuestionando la responsabilidad deducida porque no hay prueba alguna que acredite haber aceptado los poderes aportados por los quejosos, a quienes asistió a las diligencias ante la Secretaría de Tránsito con resultados favorables, por lo que no es cierto que solo participó en una audiencia penal. Entonces, sus obligaciones “con los quejosos quedaron agotadas una vez se terminó el proceso contravencional de tránsito, quedando solo pendiente la reclamación de SOAT que de manera genuina y honesta, recono[ce] que no termin[ó]”, pero nunca se comprometió a gestionar audiencia de conciliación, pues solo se aportaron copias de poderes que no se concretaron, por lo que la duda debe resolverse a su favor. Afirmó que se le endilgó haber engañado a los quejosos, al no informarles sobre los avances del caso que no asumió y aunque no presentó la reclamación ante el SOAT, su actuar no estuvo revestido de dolo. Por último, en caso de que no sea revocada la sentencia para absolverlo, solicita se reduzca la sanción a la mínima, pues la impuesta resulta desproporcionada de cara a la única labor en la que 10

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considera fue negligente, relacionada con la reclamación del SOAT, pero no frente a otras conductas que no se acreditaron. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201915, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Para empezar, es del caso precisar que el abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, fue llamado a responder disciplinariamente por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, i) por no haber promovido céleremente las gestiones encomendadas por el quejoso relacionadas con “las responsabilidades derivadas del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de su hija menor Sunitt Manuela Gutiérrez Carmona el día 16 de julio de 2015” conducta omisiva que mantuvo hasta la fecha 15 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar

únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 11

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de revocatoria del poder, esto es, el 27 de marzo de 2019 y ii) por cuanto su omisión fue más allá, dado que al ser requerido en el marco de su gestión, “habría dado información no veráz (sic) a sus clientes con respecto de los trámites adelantados por él en defensa de sus intereses, manteniéndolos engañados hasta el término de la relación profesional, a saber, el 27 de marzo de 2019.” Delimitadas las razones fácticas y jurídicas que enmarcan el objeto de reproche disciplinario, es del caso señalar que, en cuanto a la falta a la diligencia profesional, la Comisión advierte el acaecimiento del fenómeno de la prescripción parcial de la conducta en lo que tiene que ver con la reclamación relacionada con el SOAT, como pasará a explicarse: Las documentales que componen el paginario y las ampliaciones de queja vertidas por los señores María Erenit Carmona Guapacha y Manuel Elkin Gutiérrez Guapacha, son diáfanas en acreditar que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 16 de julio de 2015 en el que perdió la vida su menor hija, el 15 de enero de 2016 se encomendó al disciplinado, entre otras gestiones, reclamar ante la

aseguradora Seguros Generales Suramericana, la indemnización correspondiente por muerte, con fundamento en el amparo de la póliza AT 1318-15104369 expedida para el vehículo Renaul Twingo involucrado en el suceso. Comoquiera que la acción frente a la aseguradora, a la luz de lo preceptuado por los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio16 16 ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. (…) 12

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA fenecía en el plazo de dos años contados a partir del suceso, esto es, desde el 16 de julio de 2015, el profesional contaba hasta el 16 de julio de 2017 para presentar la solicitud ante Seguros Generales Suramericana, transcurriendo a esta altura más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a este hecho. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha en que el abogado pudo

haber presentado la reclamación administrativa ante la aseguradora 16 de julio de 2017, a la fecha el Estado perdió competencia para seguir ejerciendo la acción disciplinaria en lo que atañe a esta conducta, por lo que es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción de manera parcial, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, como lo estipula: “(…) ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 1131 En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima(…)

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “(…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último

acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. Ahora bien, la gestión del abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS no solo se circunscribió a presentar la reclamación ante la aseguradora como lo refiere en su apelación, sino que las pruebas documentales y las ampliaciones de queja rendidas por los esposos Gutiérrez Carmona permiten establecer que el vínculo profesional estuvo dirigido además, a obtener asesoría sobre la “reclamación judicial de daños y perjuicios morales ocasionados en accidente de tránsito y, a la liquidación técnica del daño con la posterior solicitud de conciliación extrajudicial en derecho”17, tal como se insiste, fue narrado con los apremios del juramento por los quejosos y así se deduce del contenido del paz y salvo suscrito por el letrado, que aunque provino de los quejosos en la referida diligencia, no fue cuestionado por la defensa ni por el disciplinado al momento de ejercer su derecho a la defensa cuando interpuso el recurso de apelación. Entonces, es evidente que el profesional se comprometió con los quejosos a realizar las labores encaminadas a lograr las reparaciones de los daños ocasionados por el fallecimiento de su menor hija, para lo cual se extendió poder el 23 de septiembre de 2016 dirigido al “CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONERÍA DE MEDELLÍN”, en cuyo objeto de plasmó “[l]a audiencia se solicita con el propósito de buscar acuerdo conciliatorio, por medio del cual, la parte convocada,

17 Folio 2 12PruebasAportadasQuejoso 14

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de manera conjunta o solidaria, reconozca y pague los daños y perjuicios materiales e inmateriales que hemos sufrido como consecuencia de homicidio culposo en accidente de tránsito de nuestra hija que respondia (sic) al nombre SUNITT MANUELA GUTIERREZ CARMONA, evento ocurrido el pasado 16 de julio del año 2015 sobre la carrera 78 a la altura de la calle 32 E de Medellin (sic)”18. No obstante lo anterior, el profesional del derecho aunque compareció a una audiencia penal cuya gestión no fue objeto de reproche en este asunto, no adelantó gestión alguna para dar cumplimiento a la labor encomendada, demorando así el inicio de la reclamación en sede de conciliación que resultaba del interés jurídico de sus mandantes. Para esta Comisión no resultan de recibo las exculpaciones presentadas por el profesional del derecho cuando afirma que la gestión de conciliación no se concretó por cuanto el poder aportado no 18 Folio 4 12PruebasAportadasQuejoso 15

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA contaba con su aceptación al no contener su rúbrica, pues la ausencia

de firma del poder no desvirtúa el compromiso adquirido; el poder constituye el instrumento que materializa el mandato, que a la postre es perfeccionado con antelación o incluso de manera concomitante y puede ser verbal o escrito. El poder en escenarios profesionales es elaborado por el abogado y puesto a disposición a los clientes para su diligenciamiento, por lo que la ausencia de firma de dicho documento en la copia que conservan los poderdantes no le resta credibilidad a su contenido, más cuando a través de otros medios de prueba se coligieron las obligaciones derivadas del vínculo que pretende desconocer el letrado. Así pues, es evidente que, como acertadamente lo dedujo el a quo, el abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS desatendió las labores para las que se comprometió con sus clientes relacionadas con las reclamaciones tendientes a procurar “las responsabilidades derivadas del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de su hija menor Sunitt Manuela Gutiérrez Carmona el día 16 de julio de 2015”, y que conforme el poder conferido (con exclusión de la que debía dirigir ante la aseguradora) podía impetrar hasta el 27 de marzo de 2019 cuando culminó el mandato y extendió el paz y salvo que se observa a continuación: 16

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A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por lo anterior, al encontrar acertados los raciocinios del fallador sobre la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad en cabeza

del disciplinable -artículo 97 de la Ley 1123 de 2007-, se confirmará la responsabilidad deducida por este hecho. Por otra parte, en cuanto a la falta a la lealtad con el cliente, al analizar los cánones éticos consagrados en el deber de que trata el artículo 28, numeral 18 literal c) del CDA, apunta a “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones …c) La constante evolución del asunto encomendado…”, cuya inobservancia apareja la comisión de la conducta descrita en el artículo 34 literal d ibidem: “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado (…)”, conducta que para su configuración supone la decisión libre, consciente y voluntaria por parte del abogado de obrar desprovisto de probidad y transparencia frente a su cliente, encaminada a suministrar información contraria a la verdad sobre el acontecer de la gestión, pues desinformar al interesado, reviste sin duda un actuar eminentemente doloso. 17

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000202001025 01

A-8984 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Se cuestiona al profesional el hecho de que durante el tiempo en que duró la gestión, -15 de enero de 2016 al 27 de marzo de 2019no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, dado que según narraron los quejosos con los apremios del juramento, al ser indagado sobre el trámite del encargo, el profesional, informaba

que todo iba bien, que estaba pendiente de una respuesta por parte de la aseguradora, que luego les daba los datos de radicado cuando en realidad no estaba adelantando labor alguna. Estos relatos guardan coherencia con las conversaciones aportadas por el quejoso, sostenidas vía WhatsApp con el disciplinado, y que conforme el precedente de esta Colegiatura19, ostentan valor de prueba documental dado que su contenido no fue cuestionado ni tachado de falso por el disciplinable. Al respecto se observa que al 12 de marzo de 2019 el letrado le manifestó al quejoso que le suministraría los datos del asunto, que lo llamaría después, que estaba enfermo, que no estaba en la oficina, ocultándole la realidad de la gestión, es decir que no existía ningún trámite pendiente, e incluso que la reclamación ante la aseguradora había prescrito por el contrario, se deduce que los mantuvo en una expectativa irreal de que existía un asunto radicado cuando no era cierto. Así mismo, nótese como los quejosos indicaron que el profesional los citaba a “falsas” audiencias de conciliación ante la Personería de Medellín y que al comparecer, el letrado no se hacía presente, s

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