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CNDJ - 137.ABOGADOS-RECHAZA RECURSO-Falta de sustentación-F76001110200020140147102

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 137.ABOGADOS-RECHAZA RECURSO-Falta de sustentación-F76001110200020140147102
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR

Quejoso: SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO Radicación: 76001-11-02-000-2014-01471-02

Decisión: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN

Bogotá D.C. 10 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 32

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable, al abogado Tulio Enrique Cárdenas Cuellar, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V., de no ser porque se observa que el recurso carece de sustentación.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Obra certificado en el que consta que el doctor TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, se identifica con la cédula de ciudadanía No.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. (archivo PDF EXPEDIENTE201401471 carpeta primera instancia). 6.183.680 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 49.994 del Consejo Superior de la Judicatura2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 30 de julio de 2014, por el señor segundo Carlos Corral Oviedo, quien afirmó que, contrató los servicios profesionales del abogado, el 22 de julio 2013, con el fin de que adelantara el trámite necesario, para la ejecución de la sentencia del 12 de abril de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, ordenándose a su favor el reconocimiento y pago de la suma de $9.792.356, por parte del

Ministerio de Defensa Nacional Caja de Retiro de las FF.MM. Señaló que al requerir al disciplinado frente al asunto, éste no le brindó ninguna información, razón por la cual su hija procedió a llamar vía telefónica a la Coordinadora del Área de Nómina, Embargos y Acreedores del Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las FF.MM., recibiendo la información, que dicho dinero, ya había sido pagado a órdenes del abogado disciplinado Tulio Enrique Cárdenas Cuellar, conforme al memorial, aportado por éste a la institución, y consignado a la cuenta de ahorros No.123650772 del banco Davivienda. Expuso que, a partir de esa fecha, nunca más el togado le había vuelto a contestar el teléfono,

considerando por ello, haber sido víctima de hurto, de parte de su apoderado Cárdenas Cuéllar. Aportó con la queja, folios 2 al 6 del expediente digitalizado los siguientes documentos: - Oficio remitido por el MAYOR (RA)JAIRO ERNESTO CONTRERAS BELTRÁN Coordinador Área Nómina, Embargos y Acreedores, en el que informa lo siguiente: “…En atención a su requerimiento telefónico recibido en esta Entidad, donde manifiesta no haber recibido ningún pago por concepto de la sentencia de IPC del señor Sargento Viceprimero (RA) SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No.3.150.014, me permito informarle que con fecha 22 de enero de 2014 se consignó el valor de $9.792.356 en la cuenta de ahorros No.12365772 de Davivienda a favor del señor TULIO ENRIQUE 2 Folio 141 expediente digitalizado carpeta primera instancia. Pági na 2 | 15 CÁRDENAS CUÉLLAR, Abogado del señor Sargento Viceprimero (RA)

SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO.

Así mismo anexo fotocopia del poder otorgado al Dr. TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR y certificación de la transferencia realizada a la cuenta del abogado…” - Estado de pagos expedido por Banco de Occidente, en el que da cuenta de la consignación del monto de $9.792.356 al beneficiario TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR en la cuenta de ahorros No.12365772 de

Davivienda, cuya información está relacionada con el pago de la Resolución No.7491 del 15 -11-2013. - Poder otorgado al abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR, de parte del señor SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO. - Fotocopia de la denuncia penal instaurada el 30 de julio de 2014, ante la Fiscalía General de la NaciónValle del Cauca, por el señor SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO, contra el abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR, por el delito de Infidelidad a los deberes profesionales Artículo 445 C.P.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de diciembre de 20143, se avocó el conocimiento del proceso disciplinario contra el abogado Tulio Enrique Cárdenas Cuellar y se dio apertura al proceso disciplinario, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de julio de 2015, sin que la misma se hubiera realizado, dada la inasistencia del disciplinable, quien después de ser emplazado, fue declarado persona ausente, por lo cual se le designó defensor de oficio, el cual fue citado para la audiencia de pruebas y calificación provisional, que debió ser reprogramada en diferentes fechas, siendo el último señalamiento el 27 de septiembre de 2018.

Durante los días 27 de septiembre de 2018 y 9 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. En esta

diligencia se dio lectura a la queja, se decretaron y practicaron las pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación. 3 Folio 143 expediente digitalizado carpeta primera instancia. Pági na 3 | 15 Pruebas. - Se ordenó requerir al Banco Davivienda, para que certificará si el doctor Tulio Enrique Cárdenas Cuéllar, era o había sido titular de la cuenta de ahorros No.123650772, y en caso afirmativo indicara, si el 22 de enero de 2014, le había sido consignado un valor de $9.792,359, allegando el soporte de la consignación. (folio 63 y64 c.o) - Se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, para que remitiera copia auténtica de la sentencia 092 del 12 de abril de 2013, a favor de Segundo Carlos Coral Oviedo. (fl 66 y sgts) - Se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 2019, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, no sin antes hacer un recuento de los hechos y reseña de las pruebas allegadas a la actuación. Formulación de Cargos. Se le imputaron cargos al abogado Tulio Enrique Cárdenas Cuellar, por presuntamente haber trasgredido el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo,

normas que disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Pági na 4 | 15

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Se imputó la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, porque según las pruebas obrantes en el proceso, estaba acreditado que, el abogado Tulio Enrique Cárdenas Cuéllar, en su condición de apoderado del señor Segundo Carlos Coral Oviedo, recibió en su cuenta, una consignación por valor de $9.792.356, por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, el día 22 de enero de 2014, la cual fue realizada, en la cuenta de ahorros

No.123650772 de Davivienda, de la cual es titular el doctor Tulio Enrique Cárdenas Cuéllar. Se indicó que estando acreditado que, el abogado recibió ese dinero, no lo entregó a su cliente, tal y como éste lo señaló en su queja. Dijo que, al parecer el abogado, se apoderó de ese dinero y no lo entregó a quien correspondía, no obstante ser su deber entregarlo, previo descuento de sus honorarios profesionales, a la mayor brevedad. Formulados los cargos, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, quien realizó solicitudes probatorias. Pruebas. - Se ordenó requerir a la Oficina de Migración Colombia, a fin de que certifique los movimientos migratorios del abogado disciplinado, desde el año 2014 hasta la fecha. - De oficio se dispuso, insistir en la comparecencia del quejoso, señor Segundo Carlos Coral Oviedo. - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, remitir copia íntegra de la investigación penal Rad. No. SPOA 7600160001932201427286, que se adelantaba contra el profesional del derecho investigado, por el Pági na 5 | 15 delito de infidelidad a los deberes profesionales, el cual terminó en un preacuerdo y con condena el 27 de febrero de 2017. Audiencia de juzgamiento. El 21 de agosto de 2019 se inició la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio. En este estado de la diligencia, el Magistrado dejó constancia de no haber concurrido a

rendir declaración el citado, señor Segundo Carlos Coral Oviedo. Igualmente procedió a correr traslado de las pruebas allegadas y que previamente habían sido decretadas, ordenando su incorporación al proceso, para que formaran parte del acervo probatorio susceptible de ser valorado. Concepto del Ministerio Público. Señaló por una parte que, el desarrollo de las diligencias se ajustó al debido proceso, teniendo como principal garantía la defensa pública que representó al disciplinable en todo momento, incluso tuvo contacto con el abogado disciplinado, quién a pesar de saber que cursaba en su contra un proceso disciplinario no quiso comparecer. De otra parte, señaló que, agotado el debate probatorio se evidenció la constitución de la falta disciplinaria endilgada al abogado, establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose probados cada uno de los señalamientos hechos por el quejoso, así como en la jurisdicción penal, en la que se profirió una condena por los mismos hechos, confirmándose la falta que se le atribuyó al abogado en la jurisdicción disciplinaria. Solicitó se tuvieran en cuenta los abonos efectuados por el quejoso y el desconocimiento que se tiene de honorarios dentro del contrato de prestación de servicios, lo que, si bien no podría tenerse como un atenuante de manera absoluta, si debían tenerse en cuenta los criterios consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Alegatos de conclusión Defensora de Oficio. Solicitó a la Corporación, tener en cuenta las pruebas aportadas, donde se demuestran los abonos

Pági na 6 | 15 parciales efectuadas por el disciplinado, considerando en virtud de ello, una sanción mínima, pues el mismo no desconoció la falta cometida, lo que se demostró con los pagos parciales, también pidió al Despacho verificar el fenómeno de la prescripción de la actuación.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, declaró responsable disciplinariamente al abogado Tulio Enrique Cárdenas Cuellar, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4)

S.M.L.M.V.

Para fundamentar su decisión, el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta que, el señor Segundo Carlos Coral Oviedo, confirió poder al doctor Tulio Enrique Cárdenas Cuéllar el 22 de julio de 2013, con el objetivo de adelantar el trámite necesario para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia No. 092 del 12 de abril de 2013, y que en razón de ello, la entidad demandada le depositó al encartado la suma de $9.792.359, dinero consignado en la cuenta de ahorros No. 123 650 772 del banco Davivienda, cuyo titular era el doctor Tulio Enrique Cárdenas Cuéllar, sin que se haya

demostrado que el abogado hubiera entregado a su cliente, el dinero que le fue depositado, siendo ello imperativo, desde el 22 de enero de 2014, fecha en que se efectuó el depósito en el banco, situación que además se pudo corroborar a través de la sentencia penal del 27 de febrero de 2017, en la que se evidenció que el doctor Tulio Enrique Cárdenas Cuéllar, de forma libre y voluntaria se había allanado a los cargos formulados por la Fiscalía, al aceptar que se había apoderado de los dineros de marras. 4 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. (archivo PDF EXPEDIENTE201401471 carpeta primera instancia). Pági na 7 | 15 Indicó además la Sala de instancia que, aunque la abogada defensora de oficio, había allegado al proceso, 13 registros de depósito de operación, dirigidos al quejoso a través de la cuenta de ahorros 81247438106 de Bancolombia, por valor de $400.000 cada uno, a efectos de realizar la devolución del dinero percibido, dicha suma arrojaba un monto total de $5.200.000, con lo cual quedaba pendiente un saldo de $4.592.359 que no había sido devuelto. Conforme a lo anterior concluyó el a quo que, la tipicidad de la falta endilgada en el pliego de cargos, se encontraba debidamente acreditada, al haberse demostrado en grado de certeza que el disciplinado en su condición de representante judicial del quejoso, se apoderó desde el 22 de

enero de 2014, de la totalidad del dinero que le fue pagado a aquel, por parte de las Fuerzas Militares y que solo a instancias del proceso penal, el abogado de forma prolongada en el tiempo, había acreditado una devolución parcial, vulnerando sin justificación alguna el deber de lealtad y honradez que le asistía con su cliente, por cuanto no se tuvo noticia en todo el trámite del proceso, de la devolución del dinero por parte del profesional del derecho a su cliente, aun teniendo pleno conocimiento, de saber que el mismo no le pertenecía.

6. DEL TRÁMITE EN LA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 28 de julio de 2020, siendo posteriormente reasignado el 5 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Esta Corporación, al realizar el análisis en consulta y verificar el cumplimiento de las garantías procesales del disciplinable, observó que había existido una indebida notificación de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, se hacía imperioso que, se retrotrajera la actuación, a fin de realizar en debida forma al acto de notificación de la sentencia. Por tal razón, la Corporación mediante providencia aprobada en sala No. 86 del 10 de noviembre de 2022, decidió: Pági na 8 | 15 “DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Nuevamente el 27 de abril de 2023, fue recibido el proceso en el Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en reasignación del proceso con conocimiento previo, encontrando que se había dado correcto cumplimiento, al acto de notificación de la sentencia, (Archivos PDF 09 a 15). Surtido ese trámite de notificación, el disciplinable radicó memorial, invocando la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión aprobada en acta No.032 del 12 de mayo de 2020, sobre lo cual se pronunció, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca así: “…En ese orden de ideas, al no estar previsto el recurso de reposición frente a la sentencia, deviene improcedente su concesión. No obstante, y teniendo en cuenta que el disciplinado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación, mismo que por mandato del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado,

procede contra la sentencia de primera instancia, concédase en el efecto SUSPENSIVO. En consecuencia, remítase el cuaderno original del presente proceso ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se desate la alzada…”

7. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable, Tulio Enrique Cárdenas Cuéllar, presentó escrito ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el que expuso como argumentos de apelación, lo siguiente:

“…PETICIÓN “…Solicito Honorable Magistrado Doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, ponente en el proceso disciplinario de la referencia, se me conceda el recurso ordinario de REPOSICIÓN, al oficio No.1665 de fecha Febrero 28 del año 2.023, por desconocer el contenido del auto de fecha 23 de Febrero del año 2.023 o Pági na 9 | 15 nulidad y subsidiariamente conceder el recurso de apelación que sustentaré inmediatamente, contra la indebida notificación de la sentencia preferido. de fecha 12 de mayo 2.020, mediante el cual, fui sancionado con suspensión del ejercicio la profesión de seis meses y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Constituyen argumentos que sustentan este recurso los siguientes: PRIMERO. La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mediante comunicado de fecha 10 de Noviembre del año 2.022, decreta la NULIDAD a la decisión aprobada en Acta No. 032 del 12 de Mayo del 2.020, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

SEGUNDO. El número de radicación 76-001-11-02-000-2014-01471, existente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es igual al número existente en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca. El Quejoso señor SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO (Q.E.P.D.) es el mismo en ambas instancias, fallecido en el año 2.022. TERCERO. La honorable magistrada doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁZQUEZ, obró como ponente en la decisión tomada en decretar la Nulidad, según Acta No. 86 de la Comisión, contra lo actuado en la Sala Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca. CUARTO. Veo con extrañeza que mediante oficio No.1665, de fecha Febrero 28 del presente año, enviado por el señor GERSAIN ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de Secretario de la Comisión, nuevamente se hace alusión a la sanción, cumpliendo con lo ordenado en el auto del 23 de Febrero del año 2.023, en la forma expuesta anteriormente. Me pregunto: El auto mencionado es conforme a la ley 1123 del año 2007 o con el decreto 806 del año 2020. (…) NOVENO. Así la situación por falta de notificación de la sentencia de la actuación jurídica que no fue notificada, y ahora después de tanto tiempo se trata de notificarme, mediante un oficio, no solo con los está desconociendo el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción lo que con lleva a la ineficacia de la decisión adoptada en el oficio 1665 de fecha 28 de

febrero del año 2.023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, aprobado en Acta No. 032 del 12 de Mayo del año 2.020. A esta decisión ya se había pronunciado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aprobado según Acta de comisión No. 86, de fecha 10 de Noviembre del año 2.022, habiendo sido la Honorable Magistrada Ponente doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁZQUEZ, decretando la nulidad a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 12 de mayo del 2.020, en nunca parte de su pronunciamiento figura la orden de notificar nuevamente, la mencionada providencia, por lo tanto considero que se materializa a cosa juzgada. Por lo tanto el envío del mencionado oficio como notificación no es válido, por inexistencia de La constancia por parte del señor SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO, de su fecha y hora como adquirió la ubicación del bien inmueble para la recepción del mencionado documento. (…) En el caso particular de mi persona manifiesto Honorable Magistrado doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, lo siguiente: Nací el 27 de octubre del año 1.943, en la ciudad de Buga, actualmente tengo 79 años y cinco meses de edad, debido a mi avanzada edad sufro de perdida de audición en el oído izquierdo y disminución auditiva en el oído derecho, problemas de próstata y problema de visión. Debido a esta disminución física se ha afectado el ejercicio de mi profesión, Página 10 | 15 afectado en forma rigurosa mi condición económica, y además le sumo el

problema económico que vive nuestra querida Colombia, reflejándose en la mayoría de mis colegas, fiscales, jueces y honorables magistrados. Espero doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO haber sustentado el recurso de apelación en debida forma o se reponga el comunicado el oficio No.1665 de fecha Febrero 28 del presente año”

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable, al abogado Tulio Enrique Cárdenas Cuellar, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4)

S.M.L.M.V.

No obstante lo anterior, sería del caso resolver el recurso de apelación

interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de no ser porque la Comisión advierte que el recurso carece de la sustentación exigida por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, dicho precepto indica: 5 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. (archivo PDF EXPEDIENTE201401471 carpeta primera instancia). Página 11 | 15 “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Negrillas fuera de texto). Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

sustentar significa: “defender o sostener determinada opinión”.6 Así, para efectos de sustentar el recurso de apelación que permita su estudio por el ad-quem, le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, en este caso con la sentencia de primera instancia, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados por el a quo, para expedir la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquél debe ser rechazado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-365 de 1994 señaló: (…) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir, sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar

el fallo” (Negrillas fuera de texto) 6 RAE consultado en la web el 11 de agosto de 2021. Página 12 | 15 En el mismo sentido, esa Corporación en la sentencia C-1512 de 2000, respecto a la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, expresó: “(…) En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización pueda traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. (…)”. Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada por expreso acatamiento del principio de limitación, de ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia, sólo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que

deban decretarse de oficio. En el sub judice, en términos generales, el apelante planteó en su recurso diversas cuestiones que se alejan de un todo, frente a las consideraciones que sobre el asunto concreto que efectuó el a quo en la sentencia del 12 de mayo de 2020, pues en ninguno de los apartes del escrito que fue referenciado en forma taxativa, emerge algún cuestionamiento relacionado con la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el abogado Tulio Enrique Cárdenas Cuéllar, pues evidentemente éste, se ocupó de recabar en forma ambivalente, los trámites que se surtieron con el acto de notificación que se le hizo de la nulidad declarada por esta Sala, mediante proveído del 10 de noviembre de 2022 y la legalidad de esa decisión. Es claro entonces, que los argumentos del apelante no se orientaron a controvertir o refutar los planteamientos expuestos por el a quo para declarar su responsabilidad disciplinaria en el proceso del epígrafe, sino que Página 13 | 15 cuestionó aspectos procesales que se dieron con posterioridad a la sentencia de primera instancia y al acto de notificación que se surtió después a la declaratoria de la nulidad por parte de esta Corporación, sin que obre un solo argumento que le permita a la Sala en virtud del principio de limitación entrar a resolver de fondo el asunto. Y es que si bien la decisión de la Corporación de declarar la nulidad de los actos de notificación estuvo motivada en garantizar el derecho de defensa y contradicción del encartado para que pudiera conocer la decisión y recurrir si era su deseo, lo cierto es que la Sala no puede en esta sede entrar a

suplir los yerros incurridos por aquel en la sustentación de su alzada, pues no solo él es un sujeto calificado por su calidad de profesional del derecho sino que la competencia de la Corporación viene dada directamente por el principio de limitación. Así las cosas, al no cumplir el apelante con la carga de sustentar la alzada como lo dis

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