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CNDJ - 137.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-AT

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 137.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-AT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10048

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 2019 00732 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, contra el abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que se le sancionó con MULTA de 3 SMLMV para el año 2019.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias2

1Sala dual integrada por los Comisionados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. Decisión visible a páginas 1 a 24 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 27 Sentencia.pdf 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 03Compulsa.pdf A 10048

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Abogados en consulta ordenada por la doctora Liliana Arias Uribe, Juez Segunda Penal del Circuito de Bello - Antioquia, en audiencia del 22 de febrero de 2019, a efectos de que se investigara disciplinariamente al abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA por las siguientes razones: 1.1.- En audiencia del 7 de febrero de 2019, adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías, el abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA trató de inducir en error al Juez de esa instancia, al asegurar que en la audiencia preliminar que se llevó a cabo ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín, no se tuvo como uno de los fines de la medida de aseguramiento, el de proteger a la comunidad y se constató que efectivamente, como lo alegó la fiscal en la audiencia, el Juez si se había pronunciado respecto a ello, actitud procesal reprochable que pudo inducir en error al juez ya que acudió a falsas premisas. 1.2.- El abogado SALAZAR PINEDA reconoció en audiencia de primera instancia, que acudió a representar a los procesados, sin paz y salvo de los abogados que desplazaba, aunado a que advirtió a los procesados que arreglaran ese asunto, lo que igualmente, resultaba inapropiado. 1.3.- El abogado faltó al respeto de manera injustificada al delegado de la fiscalía con amenazas repetitivas de denuncias en su contra y al Juez de manera temeraria. 2.- El asunto se sometió a reparto el 9 de abril de 20193,

3 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 02ActaReparto.pdf Pági na 2 | 25 A 10048

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Abogados en consulta correspondiéndole su trámite a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien, mediante auto de 13 de junio de 20194, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de marzo de 2020. Se libraron entonces las comunicaciones pertinentes, y el 9 de diciembre de 2019 se notificó de la apertura del proceso disciplinario al togado investigado, y al Ministerio Público5, igualmente se fijó edicto emplazatorio el 13 de diciembre de 2019 que quedaría desfijado el 18 de diciembre de 20196. 3.- Mediante certificado No. 219404 del 13 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.341.049 y tarjeta profesional No. 23153, documento vigente en la fecha de expedición del certificado7. 4.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 528952 del 13 de junio de 2019, expedido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.341.049 y 4 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 07AutoAperuraFijaAud20200311.pdf 5 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 08Comunicaciones.pdf 6 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 09Edicto.pdf 7 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 06 AcreditaCalidad.pdf Pági na 3 | 25 A 10048

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Abogados en consulta tarjeta profesional No. 23153, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación8. 5.- El 10 de marzo de 20209, fecha en que se había previsto llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la imposibilidad en su realización como consecuencia de la inasistencia del abogado disciplinable, el despacho de primera instancia ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, requerir al investigado para que, en el término de 3 días siguientes, explicara las razones de su inasistencia a la audiencia, dejando por sentando que de no recibir respuesta, se fijaría edicto emplazatorio por el término de 3 días y, una vez desfijado se entendería declarado persona ausente, de tal manera que se procedería a disponer la designación de un defensor de oficio. En la misma diligencia, pese a las advertencias anteriores,

se le designó a este abogado defensor de oficio, siendo asignado en el cargo el doctor JUAN JOSÉ ECHAVARRIA QUIROZ. 6.- Tal y como lo expone la sentencia de primera instancia, la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 2 de febrero de 2021, a esta compareció únicamente el defensor de oficio del disciplinable9. En esta diligencia la directora del proceso procedió a formular cargos en contra del abogado SALAZAR PINEDA por encontrarlo incurso en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo de esta manera el deber señalado 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 05AntecedentesDicipli.pdf 9 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 11ActaCalificacion2FEB21.pdf y 12AudioCalificacion2FEB2021.mp4 Pági na 4 | 25 A 10048

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Abogados en consulta en el artículo 28 numeral 7 de la precitada normal, conducta calificada a título culposo. Se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 11 de febrero de 2021. 7.- A pesar de haberse surtido la audiencia del 1 de marzo de 2021, mediante auto de 6 de abril de 202110, la directora del proceso decretó la nulidad a partir de la audiencia realizada el día 2 de febrero de 2021, diligencia en la cual se habían formulado cargos en contra del investigado, dado que la falta

enrostrada al disciplinable fue calificada a título culposo, pero en realidad es una conducta típica considerada jurisprudencialmente como dolosa, por lo que en aras de garantizar el debido proceso se fijó nuevamente audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de mayo de 2021. 8.- El 3 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional según lo contemplado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Instalada la audiencia se verificó la asistencia de los intervinientes, quedó registrada la presencia del defensor de oficio y de la agente del Ministerio Público. Procedió entonces la magistratura de precedencia a calificar la actuación, por lo que se formularon cargos en contra del abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA de la siguiente forma11. 10 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 17DecretaNulidad.pdf 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 23ActadeAudienciaPruebasyCalificación.pdf y Min 5:23 – 10:35 24AudioAudiencia3deMayo21.mp4 Pági na 5 | 25 A 10048

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Abogados en consulta El abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA pudo haber incurrido en inobservancia de sus deberes profesionales en la audiencia del 7 de febrero de 2019, realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, dentro del proceso 201742561, en el cual se investigaba a sus clientes por el delito de

concierto para delinquir, pues si bien los abogados tienen el derecho de ejercer su oficio de defensores, pudo haber perdido la ponderación y el respeto, tanto como por el fiscal como por el Juez al utilizar las siguientes expresiones: 1. “Que es una circunstancia objetiva y en eso miente el señor fiscal”. 2. “Señor Juez que equivocado está usted y que equivocado está el señor Fiscal”. 3. “Yo a usted “lo voy a recusar por falsedad señor Fiscal porque usted tergiversó lo dicho” 4. “Pero es que con el criterio cancerbero que tiene el señor Fiscal y lo estoy mirando a la cara, lo miro, lo miro a usted, yo creí que usted era leal y no lo es”. 5. “Creí que usted tenía palabra señor Fiscal”. 6. “Me molesta supremamente que se venga a confundir al estrado y a usted, señor Juez, con falacias y acusaciones mentirosas”. 7. “Usted no hizo ninguna ponderación, es que lo que le estoy pidiendo no es un regalo”. 8. “Yo puedo estar acorde con que los fines no se dan “pero usted dice que no es el llamado a calificar, pero pues como le parece que sí señor Juez. Entonces usted sobraría aquí”. 9. “Le duró muy poquito la lealtad al señor Fiscal”. 10.” El señor Fiscal que parece que de jurídico, no tiene nada”. 11. “El señor fiscal es muy hábil en presentar falacias y argumentos falsos, argumentos falsos que (…)”. Por lo tanto, el investigado habría estado incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,

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Abogados en consulta infringiendo con su comportamiento el deber profesional contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la precitada norma, conducta cometida a título de dolo. 9.- El 12 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la diligencia asistió el abogado defensor de oficio y la agente del Ministerio Público, acto seguido, concedió la oportunidad la magistratura de primera instancia, para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 9.1.- En primer lugar, intervino el defensor de oficio12, quien manifestó que en su consideración no se había producido comisión de falta disciplinaria alguna, de parte de su representado, fundamentando su argumento en el hecho de que quien realizó la compulsa de copias en contra del abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA fue el superior funcional dentro del asunto penal, y no el mismo Juez de Control de Garantías o el Fiscal que precedió dicha actuación. Por lo tanto, desde su punto de vista, quienes sufrieron las presuntas agresiones verbales y acusaciones por parte del disciplinable, eran quienes estaban facultados para poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria esta situación, dando a entender que, al no hacerlo, fue porque no se sintieron aludidos

o dolidos con la situación ocurrida, y la actuación de su representado había sido debidamente profesional y ética. Indicó que no podía la magistratura tomar una decisión basada en 12 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 25ActaAudienciaJuzgamiento12Mayo21.pdf y Min 3:20 – 21:48 26AudioAudienciaJuzgamiento12Mayo21.mp4 Pági na 7 | 25 A 10048

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Abogados en consulta apuntes y dichos sacados fuera de contexto, donde se ve claramente perjudicado en su imagen el abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA, pues había quedado demostrado según su concepto que también el fiscal había asumido dentro de ese trámite una actitud apasionada y efusiva, por lo que el curso de esa diligencia se estaba llevando en ese sentido y por lo tanto no habría existido falta disciplinaria a reprochar a su prohijado. 9.2.- Prosiguió la agente del Ministerio Público a presentar sus alegatos de conclusión13, quien indicó que teniendo en cuenta el argumento presentado por el defensor de oficio, el disciplinable dentro del asunto penal tenía la posibilidad de acudir a mecanismos legales y constitucionales en caso de haberse sentido afectado o vulnerado el debido proceso con las actuaciones de los funcionarios de la administración de justicia, es decir del juez de conocimiento y del fiscal de dicho trámite. Luego no era excusa que ante actuaciones ilegitimas o pronunciamientos atípicos, el disciplinable se comportara de la

misma forma e hiciera uso de palabras y acusaciones injuriosas en contra de la administración de justicia, pues quedó en evidencia según su consideración que no era el escenario adecuado, el contenido de las expresiones era temerario y la intensidad de estas había sido bastante marcada. Por lo que la agente del Ministerio Público arribo a la conclusión de que el disciplinable estaba incurso en falta disciplinaria. 13 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 25ActaAudienciaJuzgamiento12Mayo21.pdf y Min 22:00 – 35:17 26AudioAudienciaJuzgamiento12Mayo21.mp4 Pági na 8 | 25 A 10048

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Abogados en consulta 10.- El acervo probatorio documental fundamento de la decisión de la Sala de primera instancia, se conformó por los siguientes elementos de prueba: • Oficio No. 659 del 4 de abril de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito contentivo de la compulsa de copias ordenada en contra del abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA14. • Registro de audio remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito contentivo de la audiencia de 22 de febrero de 2019 dentro del proceso penal No. 2017-42561en donde se ordenó la compulsa de copias en contra del abogado SALAZAR PINEDA15. • Registro de audio remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito contentivo de la audiencia de control de garantías de fecha 7 de febrero de 2019 dentro del proceso

penal No. 2017-42561, en donde el abogado SALAZAR PINEDA habría cometido la falta disciplinaria16. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, contra el abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista 14 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 03Compulsa.pdf 15 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Carpeta 16AudiosAudienciasGarantíasyConocimiento – 0500160002062017-42561 CONCIERTO PARA DELINQUIR TRANSITO 22.02.2019.mp3 16 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Carpeta 16AudiosAudienciasGarantíasyConocimiento – 050016000206201742561-REVOCATORIA MEDIDA.mp3 Pági na 9 | 25 A 10048

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Abogados en consulta en el artículo 32 de la precitada norma, a título de dolo, por lo que se le sancionó con MULTA de 3 SMLMV para el año 2019. Tras hacer un análisis íntegro de los elementos de prueba allegados a la presente investigación disciplinaria, y determinar las posibles acusaciones temerarias e injuriosa que el abogado SALAZAR PINEDA había realizado en contra de la administración de justicia y sus autoridades, la Sala de primera instancia

procedió a ponderar el derecho a la libertad de expresión con el derecho al buen nombre, para así delimitar hasta qué punto el togado en ejercicio de su profesión estaba en su derecho de pronunciarse frente a lo ocurrido dentro del trámite penal en el que actuaba. Señaló el despacho de primera instancia que respecto a este cuestionamiento, se tenía en cuenta a la hora de realizar dicha ponderación de quien proviene el escrito, las alegaciones o los pronunciamientos efectuados, por lo que para el asunto de la referencia, al ser un profesional del derecho quien realizó este tipo de manifestaciones, la libertad de expresión aplicaba de forma distinta, puesto que a la abogacía se le exigen obligaciones legales y constitucionales fundadas en el correcto uso de la ley y el respeto por las instituciones jurídicas y de justicia. Consideró entonces el despacho de primera instancia que la responsabilidad que recaía en los profesionales del derecho respecto de la forma en que desempañaban su rol ante las autoridades judiciales es mucho mayor, no tratándose únicamente de un tema delictual o penal, sino más bien de un dilema ético donde el mismo Código Disciplinario del Abogado le exige a los Página 10 | 25 A 10048

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Abogados en consulta letrados respeto, mesura y responsabilidad para el correcto ejercicio de su profesión. Reiteró entonces la Sala de primera instancia como la conducta y las alegaciones realizadas por el disciplinable en contra de las autoridades judiciales en materia penal, habían infringido su deber como profesional, pues teniendo el conocimiento de las

exigencias que la Ley 1123 de 2007 le ha impuesto a la abogacía, no podía desconocer el disciplinable que es la misma norma la que le ha otorgado diferentes mecanismos y herramientas legales para protegerse en caso de verse afectado o coaccionado dentro de una actuación judicial. Por lo que el despacho de primera instancia hizo especial énfasis en que toda acusación o expresión realizada en contra de la labor o el buen nombre de otro, debe ser siempre probada y tener un sustento valido, de tal forma que se pueda predicar que aquello que se está exponiendo constituye un hecho cierto más no una suposición infundada y arbitraria caracterizada por la subjetividad de quien la manifiesta, siendo usadas las siguientes expresiones y acusaciones de parte del disciplinable: 1. “Que es una circunstancia objetiva y en eso miente el señor fiscal”. 2. “Señor Juez que equivocado está usted y que equivocado está el señor Fiscal”. 3. “Yo a usted “lo voy a recusar por falsedad señor Fiscal porque usted tergiversó lo dicho” 4. “Pero es que con el criterio cancerbero que tiene el señor Fiscal y lo estoy mirando a la cara, lo miro, lo miro a usted, yo creí que usted era leal y no lo es”. 5. “Creí que usted tenía palabra señor Fiscal”. 6. “Me molesta supremamente que se venga a confundir Página 11 | 25 A 10048

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Abogados en consulta al estrado y a usted, señor Juez, con falacias y acusaciones

mentirosas”. 7. “Usted no hizo ninguna ponderación, es que lo que le estoy pidiendo no es un regalo”. 8. “Yo puedo estar acorde con que los fines no se dan “pero usted dice que no es el llamado a calificar, pero pues como le parece que sí señor Juez. Entonces usted sobraría aquí”. 9. “Le duró muy poquito la lealtad al señor Fiscal”. 10.” El señor Fiscal que parece que de jurídico, no tiene nada”. 11. “El señor fiscal es muy hábil en presentar falacias y argumentos falsos, argumentos falsos que (…)”. Por lo que consideró entonces la magistratura de primera instancia que los términos y expresiones empleados por el investigado en contra de las autoridades de administración de justicia habían sido irrespetuosas e imprudentes originadas en un momento de tensión quizás por el objeto jurídico que se estaba debatiendo, lo que no quería decir que el disciplinable estuviese avalado para tal por la presión adquirida durante ese instante, sino por el contario son esas situaciones las que demostraban la capacidad jurídica y argumentativa de los abogados. Por lo que, para el despacho de primera instancia, no quedó más remedio que declarar responsable disciplinariamente al investigado y sancionarlo según los criterios exigidos por la Ley 1123 de 2007, por haber cometido una conducta típica denominada falta disciplinaria, por haber infringido un deber profesional de mesura y respeto en el ejercicio profesional consignado por el estatuto disciplinario del abogado y por cometer su conducta con la intención y voluntad que caracterizan a la modalidad dolosa de un comportamiento.

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Abogados en consulta Sería entonces de esta forma que, la magistratura de precedencia procedió a determinar la sanción a imponer al disciplinable, atendiendo los criterios de graduación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Consideró la autoridad disciplinaria de primera instancia que para determinar la sanción a imponer debían analizarse el perjuicio ocasionado con su comportamiento ilícito, la gravedad de su conducta, la modalidad en que la misma fue cometida, la repercusión de su comportamiento dentro de la reputación de la abogacía, y los principios rectores para la dosificación de la sanción, es decir necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la penalidad a imponer. Para la Sala de primera instancia fue claro que la conducta del investigado afectó derechos fundamentales del Juez de Control de Garantías y del Fiscal del caso dentro de la causa penal, y a la vez su desmesura dejo en entredicho el ejercicio ético y correcto de la profesión, al desatender los mecanismos que la ley le ofrecía para salvaguardar sus derechos y garantías, optando por tener un comportamiento hostil y agresivo completamente ajeno a lo jurídico. En consecuencia, estimó la Sala de primera instancia que, el abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR era merecedor de la imposición de la sanción de MULTA de 3 SMLMV, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las penalidades señalado en

el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Página 13 | 25 A 10048

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Abogados en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia; el 8 de junio de 202117 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensor de oficio y a la representante del Ministerio Público, igualmente el 17 de junio de 2021 se fijó edicto emplazatorio18, el cual fue desfijado el 21 de junio de 2021. El expediente fue remitido a esta Comisión el 9 de septiembre de 2021 para surtir el grado jurisdiccional de consulta19. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del Magistrado ponente el día 11 de noviembre de 2021 según acta individual de reparto20. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 17 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 28Comunicaciones.pdf 18 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 29Edicto.pdf 19 Archivo virtual 02SegundaInstancia / 31Oficio1044RemiteConsulta.pdf

20Archivo virtual 02SegundaInstancia / 01 ACTA 0500110200020190073201.pdf Página 14 | 25 A 10048

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Abogados en consulta Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre

jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 15 | 25 A 10048

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Abogados en consulta artículo 59 de la Ley 1123 de 200725, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 219404 del 13 de junio de 2019,

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.341.049 y tarjeta profesional No. 23153, documento vigente en la fecha de expedición del certificado27. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de mayo de 2021, se formularon cargos contra el abogado disciplinable de la siguiente manera, porque pudo haber incurrido en inobservancia de sus deberes profesionales en la audiencia del 7 de febrero de 2019, realizada ante el Juzgado Segundo Penal 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 06 AcreditaCalidad.pdf Página 16 | 25 A 10048

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Abogados en consulta Municipal de Bello, dentro del proceso 2017-42561, en el cual se investigaba a sus clientes por el delito de concierto para delinquir, pues si bien los abogados tienen el derecho de ejercer su oficio de defensores pudo haber perdido la ponderación y el respeto, tanto como por el fiscal como por el Juez al utilizar las siguientes expresiones: 1. “Que es una circunstancia objetiva y en eso miente el señor fiscal”. 2. “Señor Juez que equivocado está usted y que equivocado está el señor Fiscal”. 3. “Yo a usted “lo voy a recusar por falsedad señor Fiscal porque usted tergiversó lo dicho” 4. “Pero es que con el criterio cancerbero que tiene el señor Fiscal y lo estoy mirando a la cara, lo miro, lo miro a usted, yo creí que usted era leal y no lo es”. 5. “Creí que usted tenía palabra señor Fiscal”. 6. “Me molesta supremamente que se venga a confundir al estrado y a usted, señor Juez, con falacias y acusaciones mentirosas”. 7. “Usted no hizo ninguna ponderación, es

que lo que le estoy pidiendo no es un regalo”. 8. “Yo puedo estar acorde con que los fines no se dan “pero usted dice que no es el llamado a calificar, pero pues como le parece que sí señor Juez. Entonces usted sobraría aquí”. 9. “Le duró muy poquito la lealtad al señor Fiscal”. 10.” El señor Fiscal que parece que de jurídico, no tiene nada”. 11. “El señor fiscal es muy hábil en presentar falacias y argumentos falsos, argumentos falsos que (…)”. Por lo tanto, el investigado habría estado incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo con su comportamiento el deber profesional contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la precitada norma, conducta cometida a título de dolo. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la precitada norma, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. Página 17 | 25 A 10048

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 2019 00732 01

Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía,

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