🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 137.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE MALA FE-F50

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 137.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE MALA FE-F50
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9702

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintisiete (27) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 50001250200020210002601

Aprobado, según acta n.° 078 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la abogada Ángela Patricia Martínez Sánchez, declarada responsable y sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión mediante sentencia del 15 de junio del 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 30, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán, junto con la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila.

La abogada Ángela Patricia Martínez Sánchez fue investigada y sancionada por la primera instancia por haber modificado las condiciones de un contrato suscrito con su cliente, comportamiento con el que pudo haberla engañado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez recibida la queja3, se asignó por reparto a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, conforme al acta individual de reparto del 27 de febrero de 20214. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho5, el 10 de marzo de 20216 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, del cual no obra certificado de notificación. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 11 de agosto7 de 2021, 2 de febrero8, 9 de junio9 y 5 de octubre10 de 2022. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: A la investigada se le reprochó que modificó las condiciones de un contrato suscrito con su cliente, comportamiento con el que pudo haberla engañado.

Imputación jurídica: Con su conducta, la togada pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 30, numeral 4. ° de la 3 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 03, ibídem. 5 Archivo 04, ibídem. 6 Archivo 05, ibídem. 7 Archivo 09, ibídem.

8 Archivo 23, ibídem. 9 Archivo 33, ibídem. 10 Archivo 43, ibídem. Pági na 2 | 37 Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 5. ° de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 26 de enero11 de 2023, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió la sentencia del 15 de junio de 202312, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ángela Patricia Martínez Sánchez, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 22 de junio de 202313, en el que se adjuntó el archivo de la providencia. Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación14, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el 17 de julio de 202315.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Meta declaró a la abogada Ángela Patricia Martínez Sánchez responsable por la comisión de la falta tipificada en el artículo 30, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 5. ° a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio

de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes razones: 11 Archivo 52, ibídem. 12 Archivo 53, ibídem. 13 Archivo 54, ibídem. 14 Archivo 55, ibídem. 15 Archivo 55, ibídem. Pági na 3 | 37 La primera instancia relató que en el mes de enero de 2019 la señora Magaly Roa Daza contrató a la profesional del derecho para que asumiera varios trámites jurídicos, los cuales consistían en un proceso de cesación de efectos civiles, declaración y existencia de unión marital de hecho, liquidación de la sociedad patrimonial y sociedad conyugal, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios. Seguidamente, se hizo referencia a que, con la excusa de cambiar la identificación de las partes, para suscribir el contrato a nombre de la persona jurídica que representaba, la abogada modificó sustancialmente el valor y forma de pago, para tasarlo sobre el valor comercial de los bienes que conformaban el activo líquido social, así como la cláusula penal a cobrar en caso de incumplimiento, puntos que resultaban beneficiosos para la abogada con relación a sus honorarios, en contravía de los intereses de su cliente. Así, se expuso que en el primer contrato suscrito se consagró i) que los prestadores del servicio eran los abogados Orlando Álvarez Ladeutt y Ángela Martínez Sánchez, ii) que sus honorarios correspondían al 15% del activo líquido social de la sociedad conyugal y patrimonial que le corresponda al cliente, si era trámite judicial, o el 10%, si era trámite

notarial, y iii) que el valor de la cláusula penal correspondía a treinta millones de pesos. Acto seguido, se sostuvo que el 4 de marzo de 2019 se suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios entre las partes, en el cual se modificaron las condiciones, de manera que i) el prestador del servicio era Blindaje Jurídico 1 S.A.S., ii) el porcentaje de honorarios se calculó sobre el valor comercial de lo que correspondía al activo líquido social de la sociedad conyugal y patrimonial, y iii) la cláusula penal sería de treinta millones de pesos por cada proceso para el cual se suscribió el contrato. Pági na 4 | 37 Continuó la primera instancia con el recuento de los hechos, para lo cual manifestó que se presentó una diferencia entre la abogada y la apoderada de la contraparte dentro de uno de los trámites encargados, la cual versaba sobre el valor que se le asignaría a los bienes, suceso ante el que la quejosa se percató de que los honorarios de su abogada resultarían sumamente altos, al punto que los consideró como un cobro exagerado. Con todo, se señaló que la señora Magaly Roa prescindió de la profesional del derecho, por lo que esta última inició incidente de regulación de honorarios, la cual correspondió al Juzgado 1. ° Laboral del Circuito de Villavicencio. De esa manera, la primera instancia consideró que la abogada cambió las condiciones del contrato sin brindar la suficiente explicación al respecto, por lo que se determinó que habría actuado con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, con lo que configuró la falta del artículo 30, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, e

inobservó el deber del numeral 5. ° del artículo 28, ibídem, en la modalidad dolosa. Por todo lo expuesto y en atención a la trascendencia social y la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, el aprovechamiento de las condiciones de inexperiencia y la carencia de antecedentes, se determinó que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 5 | 37

Inconforme con la decisión y estando dentro del término legal, la investigada interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: - Al momento de formular cargos disciplinarios, se inobservó que el objeto de la queja versaba sobre un presunto cobro excesivo de honorarios, por lo que irregularmente se endilgó la falta del artículo 30, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, ya que lo que correspondía era formular cargos por la falta del numeral 1. ° del artículo 35 ibídem. - Al formular cargos por algo que no fue objeto de queja, se inobservó el principio de congruencia, lo que deriva en una afectación al derecho de defensa, aspectos que generan la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado. - En la presente actuación se presentó una violación al derecho de imparcialidad, toda vez que la misma magistrada profirió el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia; contrario a ello, se debieron separar las funciones de investigación y juzgamiento. - Como prueba de la parcialidad con la que se actuó, se tienen las

manifestaciones fuera de tono y con índole acusadora realizadas por la magistrada en audiencia del 9 de junio de 2022. - El fallo de primera instancia brinda credibilidad a las afirmaciones de la quejosa, pese a que i) incurrió en contradicciones, ii) se produjeron luego de las exposiciones de los declarantes solicitados y iii) pudieron haber sido influenciadas por Lizeth Yohana Martínez Medina. Pági na 6 | 37 - La quejosa inicialmente manifestó que leyó el segundo contrato y, en consecuencia, verificó los nombres de los contratantes y las condiciones de pago, pero, posteriormente, manifestó que no leyó y que firmó bajo la presunción de buena fe. - Se cuestiona si las manifestaciones de la quejosa podían ser tenidas en cuenta como material probatorio suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria. - No se valoraron correctamente los testimonios del dependiente judicial de Blindaje Jurídico S.AS. y de la doctora Joyce Maricela Contreras, quienes dieron cuenta de que el segundo contrato fue firmado por la quejosa, para lo que previamente se le explicaron algunos temas al respecto; lo que va en consonancia con lo manifestado por la quejosa cuando afirmó que la aquí investigada le especificó cual era el objeto para cambiar el contrato. - La primera instancia o tuvo en cuenta que en el nuevo contrato se estipuló que, en caso de incumplimiento, a Blindaje jurídico S.A.S. le correspondería pagar el 5% del valor del contrato, lo que correspondía a doscientos seis millones de pesos, mientras que a la quejosa, en caso de incumplimiento, le correspondía pagar ciento veinte millones.

  • Contrario a lo considerado por la primera instancia, el consejo profesional que se brindó a la cliente respecto de los valores comerciales a incluir en el contrato de transacción, era con el fin de cumplir la previsión legal del artículo 444 del C.G.P, evitar un perjuicio de la entonces cliente y eludir una posible lesión enorme. - La investigada inició incidente de regulación de honorarios con base en el contrato de transacción elaborado por las abogadas Pági na 7 | 37 de la pareja de su cliente, es decir, bajo los términos del primer contrato. - Actuó con buena fe, la cual es una presunción legal, por ende, todos aquellos actos que dispongan las personas deben ser asumidos como tal. - El fallo de primera instancia no efectuó un análisis legal que permitiera adoptar la definición de mala fe, pues revitalizar los dichos de la quejosa y transcribir apartes de la queja no resultaba suficiente para establecer la comisión de la conducta y, en efecto, no se demostró la intención de causar daño a la quejosa. - La adecuación del concepto del consentimiento informado surge en el derecho médico, por lo que no puede ser aplicado al caso bajo estudio; por el contrario, debió valorarse si existió error, fuerza o dolo en la suscripción del contrato. - La capacidad, el consentimiento, el objeto y causa lícita del contrato se mantuvieron incólumes, además de que la quejosa no era una persona incapaz o cuyo consentimiento hubiese estado viciado, por el contrario, manifestó que la investigada le especificó cual era el cambio del contrato. - No se logró probar la mala fe, ni el dolo, pues son elementos

que van de la mano y no fueron abordados de manera adecuada en el fallo de primera instancia. - El tipo de controversia sobre la que se sustenta la actuación disciplinaria no puede ser objeto de estudio de la Comisión Nacional de disciplina Judicial, toda vez que ya se había activado un canal idóneo, el cual consistía en la demanda laboral de regulación de honorarios, y lo que se pretendía era Pági na 8 | 37 acudir a la autoridad disciplinaria para atacar la demanda presentada. - Con todo lo expuesto y en atención a que en el proceso surgieron dudas que no se resolvieron, solicitó la aplicación del indubio pro disciplinado y la absolución de responsabilidad disciplinaria. - No se tuvo en cuenta la proposición del Ministerio Publico, cuando sugirió cambiar la modalidad de la conducta, al considerar que no existió prueba demostrativa del dolo en el comportamiento de la encartada. - Solicitó «compulsar» copias a la magistrada de primera instancia toda vez que no acudió a las audiencias con el expediente y las actas de las anteriores actuaciones, ni hizo uso de la toga en varias oportunidades.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 10 de agosto de 202316, el conocimiento del proceso correspondió al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

16 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 9 | 37 Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el

alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa 17 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 10 | 37 inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Primer problema jurídico ¿Concurre alguna causal de nulidad, que imposibilite continuar con el trámite del asunto y requiera retrotraer la investigación disciplinaria para corregir lo actuado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a la declaratoria de nulidad toda vez que no se evidencia irregularidad alguna en el trámite de la investigación, como pasará a exponerse. Con el fin de solicitar la nulidad, la disciplinable alegó que para adelantar la investigación disciplinaria no se encontraban separadas las funciones de investigación y juzgamiento. Sobre el particular, resulta menester señalar que un grupo minoritario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ―del cual hizo parte el ponente de esta decisión― sostuvo desde el mes de julio del año 2022 que el inciso 2.° del artículo

102 de la Ley 1123 de 2007 no se acompasaba con los artículos 29 Constitucional y de la Convención Americana, toda vez que no garantizaba el derecho de los abogados a ser juzgados por un funcionario diferente y autónomo de aquel que formuló pliego de cargos en su contra. En tal sentido, se consideró que, en aquellos casos en los que no se hubiese proferido sentencia de primera instancia antes del 29 de 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 11 | 37 marzo de 202220, era procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplicar la disposición normativa en comento. Esta decisión conllevaba necesariamente a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, de modo que el magistrado ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuese distinto del magistrado que tuvo a cargo la instrucción del proceso. Así, la minoría de la Comisión se mantuvo en dicha posición entre los meses de julio y diciembre de 2022, pues desde el 7 de diciembre de 2022 se conoció el comunicado de prensa emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el cual precisó el sentido y alcance que tendrá la sentencia C-440 de 202221 que declaró la exequibilidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007 que no prevén la división de roles en la investigación y juzgamiento en tratándose de los

procesos disciplinarios que se surten contra los profesionales del derecho. En consecuencia, los magistrados disidentes de la posición aquí estudiada, como jueces de la República, al estar sometidos a los mandatos de la Constitución Política de 1991, entre ellos, el artículo 230 constitucional, estimaron procedente, a partir del comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional, acatar22 y cumplir lo dispuesto la doctrina constitucional obligatoria23 recogida en la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022, relativa a la inaplicabilidad de la garantía de la división de roles en los procesos disciplinarios de los abogados. 20 Fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario. 21 Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2022, expediente: D-14802. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 22 Así de hecho se hizo al votar la sentencia del 12 de diciembre de 2012, expediente 25000-11-02000-2019-00591-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Las razones del cambio de voto se exponen este providencia por ser de ponencia de uno de los magistrados disidentes. 23 Véase, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-083 de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; SU-047 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero; y, más recientemente, C-335 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Página 12 | 37 Colofón de lo anterior, resulta acertado afirmar que el órgano de cierre

en materia Constitucional ya zanjó la controversia que se suscitó frente a este tópico y, en consecuencia, no se debe declarar la nulidad de lo actuado en casos como el sometido en estudio en los cuales no se hubiese garantizado la división de roles pues, se reitera, conforme al criterio de la Corte Constitucional no está previsto para los procesos disciplinarios tramitados contra abogados. Adicionalmente, la recurrente sustentó la posible imparcialidad en las manifestaciones de la magistrada instructora en la audiencia del 9 de junio de 2022, sin embargo, se observa que en dicha diligencia la magistrada hizo un recuento de los hechos, y que, para concluirlo, manifestó: (…) Yo lo que observo es que realmente hubo una maquinación y que hubo una voluntad encaminada a cambiar cuestiones sustanciales del contrato al punto que como le digo el inconsciente la traicionó allí y en donde era el 5% donde se había puesto antes y entonces usted le escribió 10 en número De esa manera, no se observa que concurra alguna causal de nulidad, pues la magistrada se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, sin que se aprecie una falta de competencia, violación al derecho de defensa de la disciplinable, o la existencia de irregularidades que afecten el debido proceso; incluso, en ningún momento se intentó recusar a la juzgadora de primera instancia. Además de lo anterior, el recurrente se refirió a que se presentó una incongruencia entre el objeto de la queja y la formulación de cargos disciplinarios, pues la conducta a la que estaba dirigido el reproche de la quejosa no fue la misma que censuró la primera instancia.

Al respecto, el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación del Página 13 | 37 pliego de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal24— y el fallo disciplinario25, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, «a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad»26. En ese sentido, la congruencia se debe guardar entre la formulación de los cargos y el fallo, y por tanto no la delimita el reproche formulado por quien pone en conocimiento de la autoridad la noticia disciplinaria, pues, conforme al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, la investigación dentro del proceso disciplinario es de carácter integral, por lo que el juzgador de primera instancia está facultado para indagar de manera exhaustiva y completa tanto lo desfavorable, como lo favorable para el disciplinado. Por todo lo expuesto, la solicitud de nulidad impetrada por la disciplinada debe ser despachada desfavorablemente, pues no se

observa irregularidad alguna que pueda afectar los derechos de la profesional del derecho. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 2020 01085 01 y 8 de septiembre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 13 de octubre de 2021, Rad. n.° 1700111020002015-00356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 37 Segundo problema jurídico ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria por la falta descrita en el artículo 30, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia sancionatoria proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta debe ser revocada, toda vez que la abogada investigada no incurrió en la descripción típica por la cual se formularon cargos disciplinarios.

Para resolver la cuestión planteada, en primer lugar se abordará la falta disciplinaria referida a obrar con mala fe y, a continuación, se resolverá el caso concreto. La falta disciplinaria referida a obrar con de mala fe y su necesaria relación con el deber de conservar la dignidad de la profesión. La tipicidad es una categoría dogmática que hace parte del principio de legalidad y cuenta con plena aplicación en este procedimiento. En este sentido, sin desconocer que «en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta»27, el juicio de adecuación siempre supondrá que el operador disciplinario logró subsumir una conducta desplegada por un sujeto disciplinable en una descripción legal y, luego de un proceso lógico de inferencia, concluyó que se colmó por completo la falta escogida. 27 Corte Constitucional, sentencia C-316 de 2019. Página 15 | 37 En otros términos, el juicio de subsunción de la conducta en la norma constituye la base de la estructura de la responsabilidad disciplinaria y, en esa medida, al plantearse en el auto de cargos y en la sentencia el juez deberá agotar el análisis de cada uno de los elementos que componen la falta, esto es, de los verbos rectores, los elementos normativos y los subjetivos que componen la infracción disciplinaria. Del propio modo, al ser predominantes las descripciones típicas de corte abierto en materia disciplinaria, es decir, aquellas en las cuales el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la

prohibición, corresponde al operador disciplinario cerrar el tipo28. A esta misión presta especial servicio el sentido que el legislador imprimió a cada falta mediante la definición de deberes que guardan un inescindible vínculo con cada una de estas. En lo que interesa a efectos de resolver este caso, si el juez disciplinario eligió la falta descrita en el artículo 30, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007 para ajustar la conducta objeto de estudio, es claro que le corresponde señalar los motivos por los cuales el comportamiento del profesional del derecho realmente resultó constitutivo de «mala fe», concepto indeterminado con la cual el legislador complementó el verbo rector consistente en «actuar» que configura la referida norma. Así, al construir el juicio de adecuación, el operador disciplinario deberá partir de «criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada»29, tarea en la que es necesario atender las precisiones de la Comisión Nacional de 28 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.470. En igual sentido, Gómez citando a Roxin, añadió que «dichos elementos de la antijuridicidad, que caracterizan los llamados tipos abiertos, “son indudablemente elementos normativos” del tipo: “comparten todas las características conceptuales de los elementos normativos”». 29 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. Página 16 | 37 Disciplina Judicial en relación con el concepto de mala fe en materia

disciplinaria30, que son del siguiente tenor literal: Ahora bien, tal y como se ha considerado repetidamente por esta corporación31, en efecto «no hay una definición legal de mala fe pero sí un tratamiento jurídico de la buena fe». Por ello, para definir el ingrediente normativo del tipo disciplinario, resulta útil precisar que el principio de buena fe inspira todas las actuaciones públicas y privadas —incluidas las relaciones profesionales— y, en esa medida, «es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico»32. [Negrilla para destacar] En este escenario, ante la evidente indeterminación en este régimen del concepto de mala fe, los criterios objetivos que permiten definir la hipótesis normativa comprenden el concepto ha construido la Corte Constitucional sobre el principio de buena fe, precisamente porque autoriza evaluar el comportamiento bajo los criterios de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad y, ante un resultado negativo en esa valoración, permite concluir que el profesional está incurso en la falta disciplinaria de que trata la citada norma. En esa línea, al juez disciplinario le corresponde diferenciar la conducta de mala fe, de aquellos comportamientos que apenas pueden calificarse como desatentos o inobservantes de las normas que rigen cada materia, pero no comprenden la deshonestidad o deslealtad que pretendió castigar el

legislador con esta falta disciplinaria. […] En conclusión, al presumirse la buena fe en todas las actuaciones públicas y privadas, en materia sancionatoria es claro que la mala fe solo se predica de aquellos comportamientos abiertamente deshonestos o desleales y, por ello, inobservantes del deber de decoro y dignidad que es exigible a quienes están llamados a representar intereses ajenos en la sociedad colombiana. [Negrillas para destacar] 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021. Radicación 110011102000 2018 05935 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Al respecto, es posible consultar, entre otras las sentencias del Sentencia del 5 de marzo, 22 de julio y 4 de agosto de 2021, proferidas en las radicaciones 540011102000 2016 00278 01, 540011102000 2018 00788 01 y 110011102000 2016 04946 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 C-131 de 2004. Página 17 | 37 Ahora bien, es posible que persistan vacíos en el juicio de adecuación luego de abordar los conceptos que llenan de contenido la definición de mala fe en el Código Disciplina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...