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CNDJ - 137.Absuelve ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Falta de acreditación de los hechos j

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 137.Absuelve ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Falta de acreditación de los hechos j
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12072

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 170011102000 2019 00335 01 Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha Criterio normativo: literal i) del artículo 34 y numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: falta de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes conduce a la absolución del investigado - evidente atipicidad de la conducta

1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ingrid Carolina Peralta 1 Sala ordinaria nro. 25 de fecha 17 de abril de 2024. 2 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

3 Magistrado ponente Carlos Javier García Cifuentes. Sánchez por la infracción del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan el literal i) del artículo 34 y el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem, ambas a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho Ingrid Carolina Peralta Sánchez en primera instancia consistieron en que (i) interpuso dos veces la demanda de designación de curador de un menor a favor de su cliente, a pesar de que no se cumplían los presupuestos legales para ello comoquiera que el menor contaba con la patria potestad de su padre, lo que condujo a la inadmisión y rechazo del libelo en ambas oportunidades y (ii) no le entregó a la quejosa los documentos que recibió para cumplir con la gestión encomendada.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante escrito signado el 4 de septiembre de 20194, la señora Berenice Giraldo Soto interpuso ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia queja contra la profesional del derecho Ingrid Carolina Peralta Sánchez. 3.2. A través de acta individual de reparto de data 11 de septiembre de 20195, el expediente fue asignado al magistrado Miguel Ángel Barrera

4 Archivo denominado «02Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «01ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 50 Núñez, quien luego de acreditar la calidad de abogada de la disciplinable6, dictó auto de fecha 21 de octubre de 20197 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3.3. El 5 de diciembre de 20198 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio de que trata el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cuya desfijación se surtió el 9 del mismo mes y año. 3.4. Mediante auto de data 10 de febrero de 20209, el magistrado instructor atendió la solicitud de la inculpada en el sentido que se designara a un defensor de oficio. En consecuencia, enlistó a cuatro (4) profesionales del derecho para cumplir con tal encargo, siendo notificado personalmente de tal designación el abogado Daniel Felipe Mesa Salgado mediante acta de data 13 de marzo de 202010. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 28 de agosto11, 8 de octubre12 y 25 de noviembre de

202013. En esta última oportunidad el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra la abogada investigada, los cuales pueden sintetizarse en los siguientes términos: - Primer cargo Imputación fáctica: La abogada Ingrid Carolina Peralta Sánchez interpuso dos demandas de designación de curador del menor, nieto de

la quejosa, para que ella fuese nombrada en tal calidad. En ambas ocasiones la demanda fue inadmitida y rechazada porque no se aportó la 6 Folio 2 del archivo denominado «03Certificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «04AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «10NotificacionEdicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «14DesignacionDefensor.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «27NotificacionPersonal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «30AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «38AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «50AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 50 documentación necesaria para acreditar que el padre del menor, que residía en Brasil, estuviese imposibilitado para ejercer la patria potestad. Además, si lo que pretendía la encartada era reclamar la pensión de sobrevivientes de la hija de la quejosa a favor del nieto de esta última, lo procedente era solicitar la autorización del padre del menor o impugnar la patria potestad que recaía en él. En ese orden de ideas, las actuaciones de la letrada permitían inferir la falta de preparación para cumplir la gestión encomendada relativa a la designación de curador de un menor de edad porque no se cumplían los

presupuestos legales para ello.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión de la falta disciplinaria de que trata el literal i) del artículo 34 ejusdem, a título de culpa. - Segundo cargo Imputación fáctica: La abogada investigada no le entregó su cliente los documentos que le fueron entregados para la demanda de designación de curador. Sin embargo, no los ha entregado bajo el argumento de que su cliente no ha acudido a su oficina a reclamarlos, a pesar de que tiene conocimiento del lugar de trabajo de la quejosa.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional de que trata el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem, a título de culpa. 3.6. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 12 de febrero de 202114, momento procesal en el que el defensor de oficio de la inculpada rindió 14 Archivo denominado «55AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Pági na 4 | 50 sus alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado. 3.7. El 19 de febrero de 202115 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dictó sentencia mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la togada por las faltas endilgadas en el pliego de cargos. 3.8. Mediante correos electrónicos de fecha 12 de abril de 202116 la

Secretaría Judicial de la primera instancia remitió la providencia sancionatoria a la encartada, su defensor de oficio y al representante del ministerio público. Cabe resaltar que obra en el plenario constancia de recibo de la comunicación a cada uno de los destinatarios17. 3.9. El 15 de abril de 202118 el defensor de oficio de la inculpada remitió correo electrónico contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo en auto de data 13 de mayo de 202119.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, efectuó un recuento detallado de la queja, las actuaciones surtidas en cada una de las audiencias del proceso disciplinario, la forma en que se acreditó la condición de profesional del derecho de la encartada, las pruebas recaudadas, el cargo imputado y los alegatos de conclusión rendidos por el defensor de oficio de la inculpada.

En segundo lugar, aludió al numeral 8.° del artículo 28, el literal i) del artículo 34 y el numeral 4.° del artículo 35 y el artículo 97 de la Ley 1123 15 Archivo denominado «56Fallo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «57Notificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Ibidem. 18 Archivo denominado «58EscritoRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «60AutoConcedeRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 50 de 2007 como marco jurídico aplicable para determinar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Peralta Sánchez.

4.1. Frente a la falta contenida en el literal i) del artículo 34 del Régimen Disciplinario de los Abogados En tercer lugar, subrayó que, a partir de la versión libre y la ampliación y ratificación de la queja se acreditó la existencia de la relación clienteabogada, consistente en que esta última debía adelantar un proceso judicial de designación de guardador o curador de menor de edad a nombre de la señora Berenice Giraldo Soto y su nieto de seis (6) años. De manera que, la disciplinable interpuso una primera demanda bajo el radicado nro. 2019-00071 que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, despacho que mediante auto del 30 de mayo de 2019 inadmitió la demanda. Lo anterior, habida cuenta que la togada indicó que se trataba de un proceso de jurisdicción voluntaria sin que existiera una parte pasiva que sufriera los efectos de la litis, máxime cuando la célula judicial advirtió que el menor no era huérfano porque contaba con su padre, quien mantenía la patria potestad. Además, el auto resaltó que la demanda no era clara en sus hechos ni pretensiones, ni informó de las razones que justificaban la designación de un curador para el menor, al punto que el juez le recordó a la encartada el artículo 61 del Código Civil que precisaba que debía convocarse a los padres del menor con igual o mejor derecho para el ejercicio de una curaduría especial, siendo necesario aportar los registros civiles pertinentes y los datos de contacto. Agregó que, uno de los requisitos para la designación de un curador del menor era la ausencia de

representante, aspecto que no acreditó la abogada investigada porque ni siquiera aportó el registro civil de defunción de la madre del menor. Todo ello condujo al rechazo de la demanda mediante auto nro. 245 de data 19 de junio de 2019. En palabras de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas: Pági na 6 | 50 Si bien dejar ver el pronunciamiento, una falta de técnica jurídica y expertica (sic) de la abogada en el trámite adelantado, pues se omiten requisitos esenciales del mismo, entiende la Sala que el rechazo fue generado por dos situaciones, la primera de ellas porque los presupuestos básicos de la acción no estaban dados como es que el menor careciera de representantes legales y el segundo, no aportar los documentos necesarios para acreditar las situaciones de parentesco del menor con otros familiares e inclusive las circunstancias que acreditaran el fallecimiento de la madre. Puede entender la Sala que la que (sic) el acopio de dichos documentos haya sido difícil y que tal vez la aquí quejosa no haya llegado con todos aquellos a tiempo donde la abogada, pero lo que no entiende esta Sala es porque (sic) a pesar de lo advertido por el juez de conocimiento de Salamina, respecto a los presupuestos jurídicos de la acción intentada, la abogada insiste nuevamente con la misma demanda, cuando ya tenía absolutamente claro que el padre del menor estaba vivo y por ende ejercía la patria potestad y representación del menor. Acto seguido, destacó que la togada radicó una segunda demanda de designación de curador, la cual fue inadmitida mediante auto nro. 277 de

data 10 de julio de 2019 en el que la autoridad judicial reiteró que mientras el menor contara con uno de sus progenitores, este conservaba la patria potestad y su representación legal, lo que hacía improcedente la demanda en los términos del artículo 88 de la Ley 1306 de 2009. En efecto, el auto inadmisorio indicó que mientras el menor tuviese a uno de sus padres con vida, el hecho de que el papá estuviese fuera del país no habilitaba la interposición de la demanda de designación de curador. Más adelante, la inculpada no subsanó la demanda en el término de cinco (5) días que confirió la primera instancia, por lo que a través de auto del 23 de julio de 2019 procedió al rechazo del libelo. Sobre este punto, la primera instancia reflexionó en el siguiente sentido: Extraña la Sala porque (sic) no se atendió por la abogada, lo advertido por el juez de conocimiento respecto a iniciar otro tipo de acciones como la emancipación legal del menor o la simple ubicación del padre en el exterior, para que extendiera u (sic) consentimiento en los trámites pensionales de sobreviviente que se Pági na 7 | 50 debían adelantar a nombre del menor, o solicitar la guarda temporal del niño como accesoria a algunos de esos trámites de pensión o de sucesión. A juicio de esta Sala, esas circunstancias solo revelan la inexperiencia de la abogada en este tipo de asuntos y por supuesto que no se encontraba capacitada para ello, más aún cuando las distancias entre cliente y abogada eran significativas como lo manifestó el abogado defensor en su intervención. En cuanto a la ocurrencia de la falta imputada a la Dra Peralta, y

que tiene que ver con aceptar un cargo para el cual no se encontraba capacitada, el convencimiento de la Sala no cambia y encuentra certeza de que esa conducta tuvo lugar pues la falta de capacidad se evidenció cuando intenta una y otra vez la misma acción sin lograr identificar el problema jurídico, sin evaluar adecuadamente los presupuestos legales de la acción u otras opciones procedentes, todo ello aunado a que este no era el único asunto que atendí la Dra. Peralta y que se encontraba lejos del domicilio de su cliente en este caso, la quejosa. 4.2. Acerca de la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Inicialmente, la sentencia recurrida resaltó que el testimonio de la señora Piedad Ocampo Pineda y la versión libre que rindió la inculpada se acreditó que la profesional del derecho recibió documentos para presentar las demandas de designación de curador. Sin embargo, una vez se produjo el rechazo de los libelos, la encartada los dejó a disposición de su cliente para que los recogiera en su oficina. En ese sentido, anotó que hasta el 21 de octubre de 2019 ―fecha en la que se profirió el auto de apertura del proceso disciplinario― se demostró que la letrada no le entregó a su cliente los documentos que recibió, so pretexto de que la quejosa no se había contactado con ella para tal efecto. Lo anterior, a pesar de que la letrada se reunió con su mandante para manifestarle la imposibilidad de promover la demanda de designación de curador y exigirle el pago del saldo de los honorarios profesionales.

Pági na 8 | 50 Respecto del juicio de antijuridicidad, sostuvo que la encartada desconoció sin justificación alguna el deber profesional de honradez previsto en el numeral 8.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Respecto del juicio de reproche o culpabilidad, explicó la conducta se cometió a título de culpa comoquiera que no se observó la intención de causales un daño o perjuicio a la quejosa, sino una actitud imprudente y negligente. Por último, al momento de determinar la sanción aplicable hizo referencia a los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 así como a la inexistencia de antecedentes disciplinarios. En tal virtud, aludir a los criterios de graduación de la sanción, ni fundamentar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos: En primer lugar, manifestó que su prohijada no cometió falta disciplinaria porque actuó de forma diligente y responsable y no buscó a la quejosa a través de medios publicitarios, sino que ella se acercó a la oficina de la inculpada.

En segundo lugar, agregó que no se configuró la prescripción ni se le causó daño a la quejosa, quien seguía como representante legal y

Pági na 9 | 50 responsable de la custodia de su nieto, al tiempo que administraba los bienes e intereses de su hija. En tercer lugar, expresó que la comunidad estaba «mal enseñada» respecto de las actuaciones de los profesionales del derecho. En ese sentido, adujo que el hecho de que el producto no fuese material como si ocurría en otras profesiones, no significaba que su prohijada debía ser desprovista del reconocimiento de sus honorarios. En cuarto lugar, afirmó que la abogada actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6.° del artículo 22 del Código Deontológico del Abogado consistente en la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Para respaldar ese punto de inconformidad, resaltó que la togada Peralta Sánchez tuvo la creencia plena y sincera que su comportamiento se adecuó al ordenamiento jurídico, al punto que no abandonó el proceso ante la primera inadmisión de la demanda e informó de ello a su cliente y nuevamente presentó el libelo. Por ello, sostuvo que no hubo dolo ni culpa, porque la inculpada no tenía conciencia de la ilicitud de su acción y siempre fue cuidadosa y diligente. En línea con lo anterior, reiteró que la letrada estuvo dispuesta a asesorar a la quejosa sin interés alguno ni tuvo el ánimo de guiarla a un error jurídico. Agregó que ello quedó acreditado porque siempre hubo comunicación y la togada viajó a los municipios de Salamina, Aránzazu y puntualmente llegó al sitio de trabajo de su clienta.

En quinto lugar, sostuvo que su prohijada no tenía a su cargo únicamente el proceso de designación de curador, sino que ella le explicó a su cliente acerca de otros medios jurídicos para lograr lo pretendido, a tal punto que fue su cliente quien le solicitó no realizar ni adelantar más trámites. Página 10 | 50 En sexto lugar, destacó que la abogada investigada dejó los documentos que correspondían a copias simples fáciles de obtener a través de otros medios a disposición de la quejosa, quien nunca los reclamó y presentó el escrito de queja sin que hubiese mediado conciliación o contacto directo con la inculpada, máxime cuando no le generó daños jurídicos porque ella podía continuar con el proceso y satisfacer sus pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de septiembre de 202220, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al despacho del

magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. Por medio de auto expedido el 10 de abril de 202421 se requirió a la Secretaría Judicial del a quo, a efecto de que remitiera el archivo contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 8 de octubre de 2019, lo cual se cumplió a través de correo electrónico de data 12 de abril de 202422. El doctor Alfonso Cajiao Cabrera presentó la ponencia que fue negada en la sala ordinaria nro. 25 de data 17 de abril de 202423 y, por consiguiente, a través de acta individual de reparto del 18 de abril de 202424, el expediente correspondió al suscrito magistrado.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 20 Archivo denominado «01ACTA17001110200020190033501.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «05AUTOREQUIEREARCHIVO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «08RespuestaOficioSJ13823DHL.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «11AUTOREPARTO-NEGADOENSALA25.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «12ACTANEGADO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.

Página 11 | 50 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 12 | 50 recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente revocar la declaratoria de responsabilidad respecto de la falta de lealtad con el cliente descrita en el literal i) del artículo 34 del Código Deontológico del Abogado, en vista de la evidente atipicidad la

conducta, así el defensor de oficio de la inculpada no hubiese planteado este reparo en la apelación contra la sentencia de primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, ante la evidente atipicidad de la conducta de la disciplinable, se hace necesario absolverla de responsabilidad disciplinaria. Para sostener esta tesis, la Comisión hará referencia a (7.2.1.1.) el principio de limitación de la apelación, las excepciones al principio de legalidad del cual se deriva el principio de limitación, (7.2.1.2.) la falta contenida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y (7.2.1.3.) el caso concreto. 7.2.1.1. El principio de limitación en el recurso de apelación El artículo 8127 de la Ley 1123 de 2007 se limita a establecer la procedencia del recurso de apelación, la forma de interposición, el efecto 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 27 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de Página 13 | 50 en el que se concede y el trámite que debe surtirse para su estudio. Sin embargo, esa disposición no prevé los límites que demarcan la competencia funcional del ad quem, con excepción de la reiteración de la

non reformatio in pejus consagrada por el artículo 82 ejusdem, de conformidad con lo estatuido en el inciso 2.º del artículo 31 de la Constitución Política. Ante la falta de previsión sobre la materia en la Ley 1123 de 2007 y en atención a la integración normativa que pregona el artículo 16 ejusdem, debe acudirse al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, que sí contiene una disposición acerca de la delimitación funcional de la segunda instancia en el marco del recurso de alzada. El tenor literal es esta última disposición es el siguiente: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Esta posición también ha sido respaldada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado28 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29 para quienes la competencia funcional de la segunda instancia está íntimamente ligada a los reparos propuestos por los apelantes. primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días

siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de diciembre de 2022, radicado nro. 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de septiembre de 2021, radicado nro. 59902, AP4541-2021, M.P. Gerson Chaverra Castro. Página 14 | 50 En línea con lo anterior, en auto del 12 de diciembre de 2022 señaló la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado30: Empieza la Sala por señalar, como ya en otras oportunidades lo ha hecho, que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir, sin razones, el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente –léase esta expresión en términos de garantías constitucionales– busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. Bajo este análisis, esta Subsección ha reparado en la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, (…) en

virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”. Por su parte, sobre este punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia31 ha resaltado: 1.2.2. Ahora, en lo que hace al segundo postulado, esto es, el de limitación del superior para desatar la apelación, se constituye, igualmente, en una garantía en favor del sujeto procesal apelante, en la medida en que, conociendo la solución a su pretensión, decide cuestionarla en búsqueda de una reconsideración, en sede de la cual, el funcionario superior estará atado a los argumentos de censura y a cuanto a todo aquello que esté inescindiblemente vinculado con ella. A ese respecto, habrá de indicarse, si bien en el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004, no se condensa una norma que de forma específica regule la competencia funcional del superior para resolver el recurso de apelación, en cuanto a los límites del debate fijados en la censura y a los que se relacionen intrínsecamente con su objeto, tal principio descansa en el contenido del artículo 31 de la Constitución Política, en virtud del cual, la segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos referidos por el recurrente como oposición, pero no en el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo advierta la violación 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de diciembre de 2022, radicado nro. 23001-23-31-000-2013-00042-02 (61.440), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Sáchica Méndez. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de septiembre de 2021, radicado nro. 59902, AP4541-2021, M.P. Gerson Chaverra Castro. Página 15 | 50 de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas. Esa constituye una barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior que, en modo alguno, podrá corregir, subsanar o enmendar las deficiencias argumentativas del inferior o ajustar el proceso a la legalidad derivado de la irregularidad, vacío u omisión verificado en el trámite, so pena de afectar la gara

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