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CNDJ - 137.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La primer

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 137.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La primer
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de 2023

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000201700122 01

Aprobado según acta n.º 027 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Dado que las ponencias presentadas por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, Carlos Arturo Ramírez Vásquez2 y Alfonso Cajiao Cabrera3 no alcanzaron la mayoría necesaria para ser aprobadas por la sala plena, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 414 de la Ley 1474 de 2011, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5, que sancionó con exclusión de la 1 Sala ordinaria n.° 80 del 20 de octubre de 2022. 2 Sala ordinaria n.° 84 del 2 de noviembre de 2022. Archivo 11, «Segunda Instancia» 3 Sala ordinaria n.º 89 celebrada el pasado 23 de noviembre 2022. Archivo 12, «Segunda

Instancia». 4 «ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la

Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.». 5 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. lista de auxiliares de la justicia a la señora Luz Dary Cubillos Osorio, en su condición de perito contable, tras hallarla «responsable de la transgresión de la falta disciplinaria que describe el ARTICULO 55 NUMERAL 3 DE LA LEY 734 DE 2002, ante el desconocimiento del ARTICULO 9 NUMERALES 2, INCISO SEGUNDO y 4 LITERAL i del Código de Procedimiento Civil, el ARTICULO 29 NUMERAL 2 DEL ACUERDO 1518 DE 2002 y el ARTICULO 50 NUMERAL 9 DEL CODIGO GENERAL DE PROCESO, circunscritas a lo dispuesto en el ARTICULO 196 DE LA LEY 734 DE 2002, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión»6 (sic a toda cita).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual fue investigada y sancionada la señora Luz Dary Cubillos Osorio, en su condición de auxiliar de la justicia, consistió en que no aceptó el encargo de perito contable, ni justificó las razones para no tomar el encargo dentro del proceso de designación de guardador n.° 2014-00297 tramitado en el Juzgado

Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías.

3. TRÁMITE PROCESAL Esta actuación se originó en la remisión de copias del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías7. Recibido el informe y asignado el proceso por reparto al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante acta individual de reparto del 28 de febrero de 2017, el a quo profirió auto de indagación preliminar el 6 Folio 97 del archivo digital «50001110200020170012200», carpeta «PRIMERA INSTANCIA», del expediente digital 7 Folios 1 a 13, Ibídem. 8 Folio 14, Ibidem.

Pági na 2 | 28 179marzo de 2017, providencia comunicada mediante telegrama n. ° 1278 del 16 de junio de 201710. Posteriormente, mediante auto del 11 de mayo de 201811 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, providencia notificada mediante edicto desfijado el 10 de agosto de 201812. El 21 de septiembre de 2018 se profirió auto de cierre de la investigación13, notificado por estado del 25 de octubre de 201814. Mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió pliego de cargos en contra de la disciplinable15, así: Imputación fáctica: De las pruebas recaudadas en la presente investigación se logró determinar que mediante auto del 22 de 0ctubre de 2015, se

efectuó la designación de la inculpada, en virtud de su pertenencia a la lista de auxiliares de la justicia, decisión que le fue comunicada en oficio N° 03342 del 10 de noviembre del mismo año, habiendo sido requerida mediante autos del 18 de febrero y 07 de abril de 216 (sic), sin que procediera a tomar posesión del cargo, ni mucho menos justificar las razones por la (sic) que no había procedido de conformidad, viéndose el juzgado de conocimiento, en la imperiosa necesidad de relevarla del cargo y designar otro perito contable. [negrilla fuera del texto original] Imputación jurídica: se atribuyó a la disciplinable haber «transgredido la falta disciplinaria que describe el «ARTICULO 55 NUMERAL 3 DE LA LEY 734 DE 2002, ante el desconocimiento del ARTICULO 9 NUMERALES 2, INCISO SEGUNDO y 4 LITERAL i del Código de Procedimiento Civil, el ARTICULO 29 NUMERAL 2 DEL ACUERDO 9 Folio 16, Ibidem. 10 Folio 18, Ibidem. 11 Folios 42 a 43, Ibidem. 12 Folio 48, Ibidem 13 Folio 51, Ibidem 14 Folio 51, Ibidem 15 Folios 56 a 65, Ibidem. Pági na 3 | 28 1518 DE 2002 y el ARTICULO 50 NUMERAL 9 DEL CODIGO GENERAL DE PROCESO, circunscritas a lo dispuesto en el ARTICULO 196 DE LA LEY 734 DE 2002 […]» (sic a toda cita). Dado que el pliego de cargos no se pudo notificar personalmente a la

disciplinable, mediante auto del 15 de marzo de 2019 se designó a la abogada Sonia Yalira Adame Ochoa como defensora de oficio, a quien se le notificó personalmente de la providencia el 10 de febrero de 202016. En auto del 29 de mayo de 202017 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, notificado por estado del 10 de agosto del 202018. Luego, la defensora de la investigada presentó alegatos de conclusión19. En sentencia del 19 de noviembre de 202020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió declarar disciplinariamente responsable a la señora Luz Dary Cubillos Osorio, en su condición de perito contable e imponerle sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, providencia notificada mediante edicto desfijado el primero (1. °) de febrero de 202121. A partir de este momento no aparece registrada ninguna otra actuación procesal en el expediente de primera instancia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decidió declarar disciplinariamente responsable a la señora Luz Dary Cubillos Osorio, en su condición de auxiliar de la 16 Folios 73 y 83, Ibidem. 17 Folio 86, Ibidem 18 Folio 86, Ibidem 19 Folios 90 a 93, Ibidem 20 Folios 97 a 107, Ibidem 21 Folio 98, Ibidem Pági na 4 | 28

justicia, por la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 «ante el desconocimiento del ARTICULO 9 NUMERALES 2, INCISO SEGUNDO y 4 LITERAL i del Código de Procedimiento Civil, el ARTICULO 29 NUMERAL 2 DEL ACUERDO 1518 DE 2002 y el ARTICULO 50 NUMERAL 9 DEL CODIGO GENERAL DE PROCESO, circunscritas a lo dispuesto en el ARTICULO 196 DE LA LEY 734 DE 2002, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión» (sic a toda cita). En consecuencia, la sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. En sede de tipicidad, consideró la sentencia de primera instancia: Pues bien, considera la Sala, conforme al recaudo probatorio allegado al instructivo y como se estableció a lo largo del trámite procesal, que la disciplinable transgredió el deber que le asistía de aceptar el cargo como auxiliar de justicia, dentro del término establecido en la norma adjetiva civil, quien además, en su defecto, le asistía el derecho de no haber aceptado la designación realizada, esgrimiendo las razones de ley que la justificaban para ello, situación que omitió, a pesar de que el despacho judicial compulsante la requirió en diferentes oportunidades, advirtiendo que este cargo era de obligatoria aceptación, so pena de hacerse acreedora a las sanciones a que hubiera lugar; situación que condujo a la postergación en el tiempo del trámite procesal correspondiente desde el 22 de octubre de 2015 al 20 de enero de

2017, a la espera de que la inculpada asumiera el cargo como perito contable y rindiera el dictamen que requería el despacho para continuar con el trámite de las diligencias de marras, sin embargo, ello no ocurrió, por lo que se vio obligada la juez a relevarla del mismo y designar otro perito de la lista de auxiliares de justicia vigente para ese municipio. Emerge claro para esta corporación que la investigada incurrió en la transgresión de la falta prevista en el artículo 55 numeral 3° de la Ley 734 del 2002, toda vez que, desconoció abiertamente lo establecido en la normatividad que rige para los auxliares de la justicia, que para el caso en concreto, se halla en los artículos 9 numerales 2, inciso segundo y 4 literal i del Código de Procedimiento Civil, el artículo 29 numeral 2 del acuerdo 1518 de 2002 y el Artículo 50 numeral 9 del Código General del Proceso, tal como se acreditó con las pruebas arrimadas a la presente instrucción disciplinaria. [sic a toda la cita] Pági na 5 | 28 Respecto a la ilicitud sustancial, señaló la primera instancia que el disciplinable infringió sustancialmente su deber como auxiliar de justicia – perito contable, al encontrar que: Así las cosas, no existe duda alguna de que se configuró la falta que en el pliego de cargos le fue atribuida a la investigada, pues afectó de manera grave el deber de colaborar con la administración de justicia, retardó injustificadamente el trámite objeto de reproche, al tener que requerirla para que cumpliera con sus deberes como perito contable de la lista de auxiliares de la

justicia […] Frente a la culpabilidad, aseguró que la investigada «violó el deber objetivo de cuidado que le asistía, al continuar haciendo parte de la lista de auxiliares, consciente de que sería designada en los diferentes procesos y, aún así, dejó a su suerte sus responsabilidades». Así, en punto a la calificación grave de la falta, consideró que fue cometida a título de culpa porque […] la inculpada incurrió en un comportamiento GRAVE CULPOSO, pues se infiere la desidia, el desinterés, el descuido en el cumplimiento de sus deberes, sin que se advierta una intención de causar daño a alguna de las partes en litis, sino más bien, todo ocurrió debido al posible cambio de domicilio de la inculpada, lo cual omitió comunicar a las autoridades judiciales para las que había adquirido el compromiso de colaborar como auxiliar de la justicia, o quizá se debió a circunstancias que pudieron imposibilitarle cumplir con sus deberes, dejando al garate (sic) su compromiso institucional adquirido con las autoridades judiciales del Municipio de Acacias (sic), causando con ello mora en la administración de justicia. En virtud de lo anterior, la primera instancia impuso la sanción correspondiente a exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en acatamiento de lo dispuesto por el numeral 3.° del artículo 44 del Código Disciplinario Único y considerando la inexistencia de atenuantes y el conocimiento de la ilicitud de la conducta.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 6 | 28

Mediante acta de reparto del 24 de mayo de 202222, el asunto se asignó a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, cuyo proyecto, presentado a consideración de la sala ordinaria n.° 80 del 20 de octubre de 202223 no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobado. Posteriormente, se asignó el proceso por reparto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez mediante acta del 21 de octubre de 202224, cuya ponencia no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada en sala ordinaria n.° 84 del 2 de noviembre de 202225, razón por la cual el asunto se reasignó, a la postre, mediante acta del 3 de noviembre de 202226 al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. Teniendo en cuenta que la ponencia presentada a consideración de la Comisión por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera no obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobada en la sala ordinaria n.º 089 celebrada el pasado 23 de noviembre 202227, el conocimiento del asunto se asignó finalmente al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta de reparto del 24 de noviembre de 202228.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 22 Archivo 1, «Segunda Instancia» 23 Archivo 4, «Segunda Instancia» 24 Archivo 5, «Segunda Instancia» 25 Archivo 8, «Segunda Instancia»

26 Archivo 9, «Segunda Instancia» 27 Archivo 12, «Segunda Instancia» 28 Archivo 13, «Segunda Instancia» Pági na 7 | 28 Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»29, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria, en desarrollo,

también, de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia30 Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe 29 Corte Constitucional C-820 de 2006. 30 «La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio». Pági na 8 | 28 prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia31. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil32, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como

una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la 31 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 32 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»

Pági na 9 | 28 sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se efectuará una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Revisión de la juridicidad de la sanción Como bien se anotó anteriormente, una de las finalidades que persigue el grado jurisdiccional de consulta es la verificación de la juridicidad de la sanción. Es por ello que de entrada advierte la Comisión que en el caso sub examine se impuso una sanción no contemplada legalmente como un correctivo disciplinario para los particulares que ejercen funciones públicas, es decir, la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, razón por la cual debe absolverse a la disciplinable en la medida en que desconoce el principio de legalidad consignado en el artículo 29 superior. Para sostener esta tesis, se hará referencia al (i) principio de legalidad en la imposición de la sanción disciplinaria y (ii) al caso concreto. 6.3.1. El principio de legalidad en la imposición de la sanción disciplinaria Página 10 | 28 En el ordenamiento jurídico colombiano la legalidad de la sanción ha

sido un presupuesto ius fundamental para el ejercicio del derecho sancionador, y el derecho disciplinario no ha sido la excepción. En tal sentido, el inciso 2.º del artículo 29 superior instituye con claridad «la vinculación […] entre un acto que se estima reprochable y su consecuencia jurídica, toda vez que las instituciones jurídicas se construyen a partir la idea medio-fin»33. Aunado a lo anterior, también se ha precisado que, conforme al principio de reserva legal aplicable a la sanción, el legislador no sólo debe identificar el tipo de infracción o pena sino también los demás elementos que permitan su concreción para garantizar así la seguridad jurídica del sujeto pasivo. Frente a este punto, la Corte Constitucional precisó que la infracción administrativa, que mutatis mutandis también es aplicable a ciertas especies del ius puniendi, como lo es el derecho disciplinario, tiene la obligación de describir: […] en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción […]. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo del cual ella puede fijarse34. En la misma línea, la Corte Constitucional definió cuatro (4) requisitos que deben cumplir las sanciones disciplinarias para acatar el principio de legalidad, los cuales son: (i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material

de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y 33 Ibidem, p. 688. 34Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1161-00 del 6 de septiembre de 2000, referencia: expediente D-2851, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Página 11 | 28 proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición35. Por consiguiente, es claro que puede existir cierta flexibilidad en la imposición de una sanción en torno a la cuantía o la franja de la pena; sin embargo, el juzgador en todos los casos, en garantía de la lex scripta, deberá imponer la sanción según los marcos de movilidad, sin excederlos o desconocerlos, así como aplicar la sanción de manera completa y adecuada al caso concreto. Así, en el caso de los particulares que ejercen funciones públicas, materia de interés en el caso sub lite, según el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, el operador disciplinario le corresponde imponer la «[m]ulta de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte

años». 6.3.2. Caso concreto En el caso sub examine, el juzgador impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de justicia. Sobre este particular, la Comisión observa que el juzgador de primera instancia impuso un correctivo que no es aplicable a los auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta que la naturaleza de este cargo es transitoria y no permanente como lo refiere el inciso 3° del artículo 56 de la Ley 734 de 2002: «Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: […] 35Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T-6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 12 | 28 Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. [Negrillas fuera de texto] ». Sobre el carácter transitorio de las funciones públicas ejercidas por los auxiliares de la justicia, la Corte Constitucional, en sentencia C-798 de 2003, señaló: De una parte, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un

régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. En similar sentido, el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso es claro en señalar que la función pública ejercida por los auxiliares de la justicia —disciplinables conforme a la Ley 734 de 2002— es ocasional. Veamos: ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. [Negrillas fuera de texto]. Nótese entonces que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen de manera Página 13 | 28 transitoria u ocasional —no permanente— funciones públicas en determinado proceso judicial en el cual es designado. Ahora bien, el a quo erró al determinar que la sanción de exclusión de

la lista de auxiliares de la justicia es competencia de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior porque bajo el principio de legalidad contenido en el artículo 29 superior, y a partir de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, aquella sanción no fue contemplada por el legislador dentro del régimen disciplinario. En contraposición, la exclusión de la lista contenida en el artículo 50 del Código General del Proceso corresponde a un correctivo impuesto por el juez de la causa dentro del trámite judicial en el que se evidencie alguno de los supuestos allí concebidos. Sobre este particular, la Corte Constitucional se pronunció, así: Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada. En suma, la disposición demandada no vulnera el principio del non

bis in ídem pues la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia no constituye la imposición de una sanción adicional a la destitución sino el efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Es decir que, al cumplir los auxiliares de la justicia funciones públicas, no podrán estar incluidos en las correspondientes listas mientras estén inhabilitados para el ejercicio de tales funciones con ocasión de la sanción de destitución como servidores públicos. Por lo tanto, en Página 14 | 28 consideración al cargo formulado, se declarará la exequibilidad de la norma demandada36. [negrilla fuera del texto original] Sin embargo, en razón a que dicha irregularidad puede ser saneada en este momentum procesal, según el artículo 310.5 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión normativa del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, no se decretará la nulidad sino se absolverá a la disciplinable de los cargos imputados. Al respecto, es pertinente aclarar que la declaratoria de nulidad únicamente será procedente cuando «no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial». En consecuencia, en sede de consulta, es plausible absolver a la disciplinable para que no sea sancionada por correctivos no aplicables según lo normado en el Estatuto Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y en consecuencia ABSOLVER a la señora Luz Dary Cubillos Osorio, en su condición de auxiliar de la justicia, por la comisión de la falta gravísima contemplada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-798-03 del 16 de septiembre de 2003, referencia: expedientes acumulados D-4496 Y D-4503, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 15 | 28

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 28

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAV

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