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CNDJ - 137.FUNCIONARIO-ABSUELVE FALTAS ART.154-2 LEY 270-96 y ART.48-1 LEY 734-02-C

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 137.FUNCIONARIO-ABSUELVE FALTAS ART.154-2 LEY 270-96 y ART.48-1 LEY 734-02-C
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2016 00470 01

Aprobado, según acta n.° 009 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Dado que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera no alcanzó la mayoría necesaria para aprobarse en la sala ordinaria n.° 079 del 13 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable Arnulfo Vega Rodríguez, en su condición de juez promiscuo municipal de El Retorno (Guaviare), en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de las siguientes faltas disciplinarias: (i) incurrir en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 (gravísima) en concordancia con el artículo 196 ibidem, a título de dolo, (ii) incurrir en la prohibición consignada en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996 (grave) en armonía con el artículo 196 ejusdem, a título de culpa2, e (iii) incurrir en la 1 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús

Muñoz Villaquirán. 2 No se precisó ni en la formulación de cargos ni mucho menos en la sentencia sancionatoria el tipo de culpa en el que se cometió el tipo disciplinario imputado. transgresión del deber previsto en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 (grave) en concordancia con el artículo 86 superior, y lo dispuesto en el artículo 196 ibidem, a título de dolo; por lo cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas por las cuales fue sancionado el doctor Arnulfo Vega Rodríguez, juez promiscuo municipal de El Retorno (Guaviare), fueron las siguientes: • El disciplinable suspendió sus labores sin autorización previa porque no asistió a su despacho para los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014, sin que estuviera en uso de permiso y sin que se le hubiera concedido «licencia o incapacidad». • El juez Vega Rodríguez, dentro del proceso de tutela n.° 201400026, excedió el término de diez (10) días para emitir fallo, con ocasión a que, hasta el 22 de agosto de 2014, no se encontraba en el despacho para revisar y suscribir la decisión proyectada por uno de sus empleados. • El disciplinable incurrió en el punible de «falsedad ideológica en documento público», según se «constató en el proceso penal» n.° 2015-00382, porque «las fechas con las que fueron elaborados los

autos interlocutorios, de sustanciación y la providencia de tutela»3 dentro de los procesos n.° 2014-00028, 2014-00019 y 201400026, no correspondían a la realidad procesal, pues el funcionario judicial no se encontraba en el despacho4. 3 Folio 13 del archivo digital 45PLIEGO DE CARGOS. 4 Se aclara que es la síntesis de lo que se intenta comprender del auto de pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Pági na 2 | 55

3. TRÁMITE PROCESAL Repartidos el informe oficial5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 16 de agosto de 20166 ordenó la apertura de la indagación preliminar, auto notificado al doctor

Vega Rodríguez7. En auto del 1.° de junio de 20188, la primera instancia expidió el auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Arnulfo Vega Rodríguez, en su condición de juez promiscuo municipal de El Retorno (Guaviare), por no asistir a su despacho para los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014, y por exceder el término para emitir fallo de tutela en el proceso n.° 2014-00026, el cual fue notificado al disciplinable9. En los proveídos referidos se solicitaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) las pruebas trasladadas debidamente controvertidas dentro del proceso penal n.° 2015-00382, (ii) las actuaciones relevantes de los procesos n.° 2014-00028, 2014-00019 y 2014-00026, (iii) resoluciones de

nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales del investigado, (iv) certificado de asistencia del disciplinable a ENDODENT ODONTOLOGIA ESPECIALIZADA para los días 20 y 21 de agosto de 2014, y (v) el oficio n.° 3351 del 22 de agosto de 2018, a través del cual la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio certificó que los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014 no se concedieron permisos al doctor Vega Rodríguez. 5 Archivo digital 02ACTA DE REPARTO. Acta de reparto del 5 de agosto de 2016. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió informe por los mismos hechos, el cual fue anexado al presente proceso disciplinario. 6 Archivo digital 04 AUTO INDAGACIÓN. 7 Cfr. Archivos digitales 05TELEGRAMAS y 06EDICTO. 8 Archivo digital 21 AUTO APERTURA. 9 Archivo digital 24OFICIOS Y TELEGRAMAS. Pági na 3 | 55 En escrito del 21 de marzo de 201710, el investigado rindió versión libre, por medio de la cual explicó que en la semana comprendida entre el 11 al 15 de agosto de 2014 no se había enterado que continuaba ejerciendo el cargo de juez, y solicitó que se tuvieran como pruebas las documentales anexas. En escrito del 28 de junio de 201711, el disciplinable rindió nuevamente la versión libre, reiterando lo argumentado inicialmente, y aportando otras

documentales que, a su discreción, acreditaban que no cometió la falta disciplinaria. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 24 de enero de 2020 se ordenó el cierre de la investigación12, providencia notificada al disciplinable el 14 de febrero de 202013. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 1.° de octubre de 202114 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido:

Primer cargo: Imputación fáctica:

[El doctor Arnulfo Vega Rodríguez, en su condición de juez promiscuo municipal del Retorno (Guaviare)] no concurrió al despacho durante los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014, sin que hubiese demostrado encontrarse en uso de permiso, o haber sido concedida licencia o incapacidad alguna. Si bien, obra constancia de asistencia del investigado a consulta odontológica en la ciudad de Villavicencio, 10 Archivo digital 14MEMORIAL DISCIPLINADO. 11 Archivo digital 11VERSION LIBRE. 12 Archivo digital 43AUTO CIERRE DE INVESTIGACION. 13 Ibidem. 14 Archivo digital 45PLIEGO DE CARGOS. Pági na 4 | 55 durante los días 20 y 21 de agosto de la anualidad en cita, ello no puede constituir de ninguna manera justificación para ausentarse de sus labores, pues administrativamente debió haber previsto tal situación y haber solicitado permiso por esos dos días para concurrir a la atención odontológica que requería y no, cómodamente ausentarse sin avisar a su superior jerárquico, como tampoco al personal del juzgado sobre lo

que sucedía, a efectos de tramitar un posible permiso de última hora, máxime cuando tenía conocimiento de que se encontraba en trámite una acción constitucional que requería de su presencia en el despacho para adoptar la decisión a que había lugar dentro de los términos establecidos en la ley para el efecto15.

Imputación jurídica: Se le atribuyó la prohibición establecida en el artículo 154.2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2004, a título de culpa, sin especificar su cualificación16.

Segundo cargo: Imputación fáctica:

[El doctor Arnulfo Vega Rodríguez, en su condición de juez promiscuo municipal del Retorno (Guaviare)] excedi[ó] los términos que consagra el artículo 86 de la constitución [sic] política para emitir decisión de fondo en la acción de tutela N°. 95025408900120140002600, pues resulta claro que este se excedió con el simple hecho de contabilizar los diez días establecidos para el efecto, desde la fecha del auto de admisión y la fecha del fallo correspondiente, tomándose 13 días para emitir pronunciamiento, pues si bien, se observó que la fecha plasmada en el fallo fue la del 21 de agosto, ello no correspondió a la realidad, pues el investigado concurrió al despacho a revisar y firmar el pronunciamiento hasta el 22 de ese mes y año.

Imputación jurídica: Se le imputó la infracción al deber establecido en el artículo 153.15 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de

2004, a título de dolo. 15 Folio 12 ibidem. 16 Cfr. Folio 14 ibidem. Pági na 5 | 55

Tercer cargo: Imputación fáctica: […] se constató en el proceso penal N°. 50001600056720150038200 adelantado contra el inculpado y en el cual resultó condenado a 85 meses de prisión y 101 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el punible de falsedad ideológica en documento público; que las fechas con las que fueron elaborados los autos interlocutorios, de sustanciación y la providencia de tutela proferidos al interior de los procesos 95025408900120140000028; 950254089001201400019 y 95025408900120140002600, fueron corregidas posteriormente únicamente respecto de su fecha tal como se constató con los autos de fechas 05 de diciembre de 2016, proferidos al interior de los primeros radicados y la constancia secretarial incorporada a la acción de tutela referida en la que se indicaron situaciones que no correspondían a la realidad procesal, en virtud de la orden impartida por el juez titular al secretario quejoso, esto con el único propósito de desconocer la ausencia injustificada del investigado durante los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014, pues las referidas decisiones, fueron realmente suscritas el día 22 del mismo mes y año, tal como lo logró corroborar la instancia penal [sic en toda la cita].

Imputación jurídica: Incurrir en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, a título de

dolo. Notificada la decisión referida17, después de transcurridos los cinco (5) días que exige el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, en auto del 7 de mayo de 202118 se designó como defensor de oficio al doctor Alberto Ávila Reyes. 17 Archivo digital 46NOTIFICACION PLIEGO.

18 Archivo digital 50AUTO ORDENA NOTIFICAR DEFENSOR DE OFICIO.

Pági na 6 | 55 Con ocasión a que los intervinientes no presentaron descargos ni se solicitaron pruebas19, en auto del 29 de enero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el defensor de oficio del disciplinable, el 27de julio de 202120, presentó solicitud de nulidad de lo actuado porque, en su criterio, después de la notificación del auto que ordenó la apertura de investigación, las decisiones no habían sido debidamente informadas al investigado, y no se había podido acceder a la totalidad de pruebas obrantes en el plenario. En auto del 12 de agosto de 202121, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta precisó que las decisiones habían sido notificadas al correo electrónico del disciplinable, el cual desde un inicio fue suministrado, esto es: arnulfovegaabogado@hotmail.com. Asimismo, refirió que en el tiempo en que estuvo a cargo del Juzgado, también fueron comunicadas al correo institucional. Por otro lado, aclaró que desde el 24 de julio de 2019, cuando fue privado de la libertad en su lugar de residencia, el Seccional corroboró que las comunicaciones y notificaciones las recibiera el disciplinable. Sin embargo,

aseguró que le asistía razón al defensor de oficio en cuanto a que no habían sido suministradas todas las pruebas obrantes en el plenario, al momento de la notificación del pliego de cargos. En consecuencia, se decretó la nulidad de la actuación «desde la notificación del pliego de cargos»22. Igualmente, en acápite denominado «ADENDA» se indicó que, surtida la notificación, se abría nuevamente la oportunidad para 19 Cfr. Archivo digital 47 AUTO TRASLADO PARA ALEGAR. 20 Archivo digital 55MEMORIAL DEFENSOR. 21 Archivo digital 56AUTO DECRETA NULIDAD. 22 Folio 6 ibidem. Pági na 7 | 55 que la defensa y el disciplinable presentaran descargos y solicitaran pruebas, decisión notificada el 7 de septiembre de 202123. En auto del 24 de septiembre de 202124, concluido el término de descargos, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, el cual fue notificado el 30 de septiembre de 202125. En término, el defensor de oficio alegó de conclusión bajo la siguiente argumentación: (i) existió duda de si el secretario del despacho presentó el informe oficial concertado con otro empleado para perjudicar al disciplinable por una supuesto acoso contra él; (ii) no se demostró que el disciplinable fue enterado de la última resolución que le dio continuidad a la provisionalidad; en contraposición, el enterado fue el secretario, quien no le comunicó de la situación; (iii) no existe prueba documental que acredite que el disciplinable

ejercía el cargo y estaba nombrado para los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014, porque «las certificaciones no ayudan ni esclarecen este aspecto de duda»; (iv) no está acreditado cuándo ingresó al despacho la acción de tutela ni su admisión dentro del radicado n.° 2014-00026, sino que simplemente consta que el 1.° de agosto de 2014 fue recibida; (v) contabilizando el término de diez días para emitir fallo de tutela, el término se venció el 21 de agosto de 2014; (vi) fue el secretario quien creó los autos que fueron materia de investigación e imputación de cargos; (vii) «no se demostró ni por el secretario y menos n la foliatura que al disciplinado se le comunicó notificó sobre el hecho de la continuidad de la provisionalidad lo fue solo a conocimiento del secretario»26 (sic); (viii) no obra prueba que acredite que el disciplinable recibió la resolución n.° 071 del 12 de agosto de 2014; (ix) la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, radicado n.° 2015-00382, no se puede dar por cierta en garantía del principio de presunción de inocencia; y (x) el secretario 23 Archivo digital 55NOTIFICACION DE NULIDAD. 24 Archivo digital 57AUTO TRASLADO ALEGAR. 25 Archivo digital 58NOTIFICACION. 26 Folio 5 del archivo digital 59MEMORIAL DEFENSOR DE OFICIO. Pági na 8 | 55 del Juzgado indujo en error al disciplinable porque fue él quien sustanció, y

tenía conocimiento que había un error en la fecha de los proveídos. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió fallo de primera instancia el 11 de noviembre de 202127, el cual fue notificado a todos los sujetos procesales28. En término, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación29 contra la sentencia sancionatoria. Por consiguiente, en auto del 24 de enero de 202230, se concedió la alzada en el efecto suspensivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al doctor Arnulfo Vega Rodríguez, en su condición de juez promiscuo municipal de El Retorno (Guaviare), por la comisión de las siguiente faltas disciplinarias: (i) incurrir en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 (gravísima) en concordancia con el artículo 196 ibidem, a título de dolo, (ii) incurrir en la prohibición consignada en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996 (grave) en armonía con el artículo 196 ejusdem, a título de culpa31, y (iii) incurrir en la transgresión del deber previsto en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 (grave) en concordancia con el artículo 86 superior, y lo dispuesto en el artículo 196 ibidem, a título de dolo; por lo cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

Al respecto, la primera instancia hizo las siguientes consideraciones para

determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado. Veamos: 27 Archivo digital 60SENTENCIA. 28 Archivo digital 61NOTIFICACION FALLO. 29 Archivo digital 62MEMORIAL RECURSO DE APELACION. 30 Archivo digital 063AUTO CONCEDE RECURSO. 31 No se precisó ni en la formulación de cargos ni mucho menos en la sentencia sancionatoria bajo que, tipo de culpa se incurrió en el tipo disciplinario imputado. Pági na 9 | 55 4.1. Art. 154.2 de la Ley 270 de 1996 Señaló que estaba acreditado que el disciplinable dejó de laborar durante los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014, como podía acreditarse de las declaraciones de los empleados Edna Mairen Espitia Murcia y Aymer Alberto Molina Valderrama, escribiente y secretario del Juzgado, respectivamente. Asimismo, refirió que a diferencia de lo sostenido por la defensa, en oficio n.° 7137 del 13 de agosto de 2014, el secretario del Tribunal Superior de Villavicencio le comunicó al investigado la resolución n.° 071 del 12 de agosto de 2014. En consecuencia, no era cierto que el doctor Vega Rodríguez no se hubiera enterado que continuaría ejerciendo el cargo de juez sin establecer fecha de vigencia ante la renuncia de la titular. En la misma línea, destacó que el Tribunal Superior de Villavicencio certificó la inexistencia de incapacidades o situaciones diferentes al servicio activo durante los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014. Incluso, se refirió a que la certificación de ENDONET ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA no constituía una

incapacidad, como así lo puso de presente el gerente. Por el contrario, lo allí constatado correspondía a intervenciones simples los días 20 y 21 de agosto de 2014, que no implicaban su ausencia absoluta en su lugar de trabajo. Así las cosas, consideró que estaba acreditado que el disciplinable se ausentó de la sede judicial en la que debía atender sus deberes funcionales como juez para los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014. Por consiguiente, se acreditó que incurrió en la prohibición contemplada en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Página 10 | 55 4.2. Art. 153.15 de la Ley 270 de 1996 De la demostración de la falta grave del artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento del término para emitir fallo de tutela según el artículo 86 superior, la Seccional sostuvo que estuvo acreditada la conducta bajo la siguiente argumentación: En el trámite n.° 2014-00026, se evidenció que la acción constitucional fue presentada el 1.° de agosto de 2014, como se constató en el sello estampado de recibido. Igualmente, se observó que su admisión se produjo a través de auto del 4 de agosto de 2014. Aunado a ello, se acreditó que «la decisión de fondo proferida dentro de dicho radicado, se calendó el día 21 de agosto de 2014, cuando ya transcurría

el día 11 posterior a la fecha de la admisión, número que supera el los 10 día [sic] de los que disponía el juez constitucional para emitir decisión de fondo»32. En ese sentido, concluyó que el «proceder del implicado se encuadra típicamente en la transgresión del deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996»33. De la antijuricidad, aseguró que el juez Vega Rodríguez había infringido sustancialmente su deber funcional cuando «paraliz[ó] el trámite de los procesos a su cargo, entre ellos la acción de tutela cuya decisión de fondo se produjo por fuera del término expedido legalmente establecido»34. 32 Folios 19-20 del archivo digital 60SENTENCIA. 33 Folio 20 ibidem. 34 Ibidem. Página 11 | 55 En el estadio de la culpabilidad, aseguró que el disciplinable cometió la falta disciplinaria a título de dolo porque «conocía y tenía conciencia de la irregularidad del comportamiento desplegando [sic]; solo de dicha manera puede interpretarse su intento por justificar su inasistencia presentado una constancia de atención odontológica no incapacitante para los días 20 y 21 de agosto». 4.3. Art. 48.1 de la Ley 734 de 2002 En la motivación de la providencia, únicamente se realizaron las siguientes consideraciones en cuanto a la «falsedad ideológica»: […] De otra parte, observando las declaraciones de los servidores EDNA MAIREN ESPITIA MURCIA y AYMER ALBERTO MOLINA VALDERRAMA en condición de escribiente y secretario del juzgado regentado por el

implicado, respectivamente y por tanto sus subalternos; estima la Sala que sus declaraciones son serias, veraces y dignas de credibilidad, pues sus narraciones, rendidas ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión del proceso penal adelantado contra el doctor VEGA RODRÍGUEZ por la presunta incursión en el delito de falsedad ideológica en documento público, la última de ellas introducida legalmente a ese plenario a instancias del juicio oral y remitidas como prueba trasladada a ésta investigación, guardan coherencia entre ellas. Por otro lado, en sede de culpabilidad, aseguró que el disciplinable cometió la falta a título de dolo porque «opt[ó] consciente y voluntariamente por firmar decisiones calendadas en las fechas» 19 y 21 de agosto de 2014, a pesar de que no se hizo presente en el Despacho. 4.4. De la determinación y graduación de la sanción Sostuvo que, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, la sanción que debía imponer correspondía a la destitución e inhabilidad general entre diez (10) a veinte (20) años porque se acreditó una falta gravísima a título de dolo. Página 12 | 55 Igualmente, sostuvo que debía acrecentar el quantum, ya que existió «un concurso de infracciones a la disposiciones de la ley disciplinaria» en consonancia con el numeral 2.° literal a) del artículo 47 ibidem. De ahí que, en criterio de la primera instancia, la sanción a imponer correspondía a la destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinable interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: • Existía un mal ambiente laboral entre los empleados del Juzgado y el doctor Vega Rodríguez, circunstancia que implicó que el secretario expusiera de manera mal intencionada distintos hechos irregulares supuestamente cometidos por el investigado, con el objeto de perjudicarlo. • Cuestionó, en sede de culpabilidad, que el disciplinable no asistió a su lugar de trabajo porque no estuvo informado de la resolución de nombramiento que ordenó su continuidad después del 15 de agosto de 2014, por cuanto «sola [sic] la recibió el secretario, pero nunca afirmó haber llamado al juez para comunicárselo»35. • «NUNCA se demostró ni por el secretario y menos en la foliatura que al disciplinado se le comunicó notificó sobre el hecho de la continuidad de la provisionalidad lo fue solo a conocimiento del 35 Folio 7 del archivo digital 62MEMORIAL RECURSO DE APELACION.

Página 13 | 55 secretario a que vuelvo y recalco incidió en consultarlo con la anterior juez»36. En consecuencia, aseguró que de la valoración los testimonios, «podría pensar[se] o determinar que fue inducido en el error (el juez)»37. • De la tipicidad de la falta contemplada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, aseguró que fue el secretario del Juzgado quien, conociendo de la discordancia en la fecha del proveído de tutela,

dejó el 21 de agosto de 2014, y lo notificó el 22 de agosto de 2014, para posteriormente denunciar al doctor Vega Rodríguez. Igualmente, censuró que no se mencionó la modificación de los otros proveídos, sobre los cuales también existía una supuesta falsedad en la fecha de creación. En palabras del apelante: Pero cuando habilidosamente de la explicación para solamente modificar este auto lo funda en el hecho que debía notificar a mas tardar el día siguiente, pero porque de los otros autos no hizo el mismo ejercicio mental y no ejecutar falsedades o es que acaso según su decir solo hay falsedad en los hechos que denuncian o endilgan hacia los demás y no en los hechos propios y de concurso homogéneos de las mismas […]38 [sic en toda la cita]. • Se acreditó que el disciplinable no acudió a su despacho los días 19, 20 y 21 de agosto de 2014; sin embargo, argumentó que no existía prueba que diera cuenta si el disciplinable era el titular del despacho porque las certificaciones no daban cuenta de ello. • De la falta grave por la infracción del deber consignado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, sostuvo textualmente lo siguiente: 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. Página 14 | 55 Los cargos que la acción de tutela materia de queja fue recibida el 1 de agosto de 2014, pero no se dice nada ni obra documento en la foliatura del expediente digital […] la fecha en que fue ingresado al despacho y menos de la providencia que admite y ordena el trámite de la

acción constitucional, providencia desde la cual una vez notificada al accionante y accionado; ahí, si se debe comenzar a contabilizar el término de los 10 días del art. 86 de la C.N, de donde a simple vista y sin mayor esfuerzo mental ayudados o cotejados con el calendario del mes de agosto de 2014, nunca se vencieron para el día 21 de agosto de 2014, tal como se le endilga […]39 [sic en toda la cita]. • Reiteró, sobre la falta descrita en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, que no podía censurarse al disciplinable una conducta que realmente fuera cometida por el secretario del Juzgado, quien fue la persona que «creó [los proveídos] los entregó a su jefe cuando él llegó y salieron firmados con la misma fecha y no se inmutó al contrario los notificó en estado»40. • Recalcó que no podía reprochársele la falta gravísima indicada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 toda vez que la continuidad en provisionalidad del juez era únicamente conocida por el secretario del Juzgado. • Insistió en que no existía prueba que demostrar que el secretario del Juzgado le hubiera informado al disciplinable que el Tribunal Superior de Villavicencio le había dado continuidad a su nombramiento en provisionalidad, después del 15 de agosto de

2014. En consecuencia, aclaró que el disciplinable únicamente se enteró de su continuidad cuando regresó al Juzgado. • Sostuvo que, según las pruebas, constaba que el disciplinable se posesionó desde el 1.° de agosto de 2014 hasta el 15 de agosto

39 Folios 7-8 ibidem. 40 Folio 8 ibdiem. Página 15 | 55 de 2014, día en el que ostentaba permiso autorizado por su nominador. Así, resaltó que aunque consta la existencia de la resolución n.° 071 del 12 de agosto de 2014, y el oficio 7137 SGTSV del 13 de agosto de 2014, que la comunicó, no se evidencia «quién la recibió porque [sic] medio, en que [sic] fecha»41. • Señaló que a través de testimonios no se podía acreditar que el acto administrativo fue recibido por el disciplinable. En contraposición, debía constar «la notificación en físico». • De la falta consignada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, consideró que la imputación fáctica fue deficiente porque estuvo sustentada en «procesos penal[sic] y decisiones allí proferidas y las cuales a esta fecha ni las conozco, […] y menos se puede utilizar en soporte dado que existe la presunción de inocencia en materia penal razón por la que la decisión no se encuentra en firme por encontrar en recurso de Casación Penal y en este estadio del proceso disciplinario no se puede aplicar desde ningún punto de vista para materializar la conducta endilgada»42. • Consideró que quien pudo modificar la fecha de los autos frente a los cuales se sostenía la falsedad fue el secretario del Juzgado, quien conocía de la ausencia del disciplinable, así como quien los proyectó, y estaban únicamente «pendientes para la revisión y firma»43. 41 Folio 13 ibidem. En el mismo recurso de alzada, en la página 14, reiteró nuevamente argumento

idéntico. 42 Folio 14 ibidem. 43 Folios 16-17 ibidem Página 16 | 55 • Reiteró que respecto del «computo de los términos para el fallo de tutela» no podía darse por cierto lo resuelto en el trámite penal cuando se debe garantizar la presunción de inocencia. • Por último, aseguró que ocurrió «LA PRESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN FAVOR DEL DISCIPLANDO»44 [Mayúsculas, subrayas y negrillas en el texto original]. Conforme a todo lo expuesto, solicitó que se absolviera al disciplinable del fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, según el acta de reparto del 23 de marzo de 202245.

Con ocasión a que la ponencia presentada por el doctor Cajiao Cabrera no resultó aprobada en la sala n.° 079 del 13 de octubre de 2022, el conocimiento del presente asunto se asignó al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 21 de octubre de 202246.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 44 Folio 20 ibidem. 45 Archivo digital 01 50001102000 201600470 01 acta de la carpeta de segunda instancia.

46 Archivo digital 10 ACTA NEGADO. Página 17 | 55 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el defensor de oficio del funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del prob

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