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CNDJ - 137.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Conoció y falló una acci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 137.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Conoció y falló una acci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9791

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 760011102000 2016 01781 01 Aprobado, según Acta N.° 080 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 20231 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró al doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, en su condición de juez 25 penal municipal de Cali, responsable de transgredir el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incumplir los artículos 7 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo CSJVA16-100 de 2016, los artículos 16, 17 y 73 de la Ley 65 de 1993, falta que fue calificada como gravísima a título de dolo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 1 Sentencia adoptada con ponencia del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

de 2002 al haber incurrido en la descripción típica del prevaricato por acción contenido en el artículo 413 del Código Penal y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) años.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La conducta que fue investigada por la sala primigenia y que dio lugar a la sanción disciplinaria a cargo del funcionario César Alpidio Blandón Jaramillo, en su condición de juez 25 penal municipal de Cali, consistió en que (i) conoció y falló una acción de tutela sin que esta se hubiese radicado ante la Oficina de Apoyo ni el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, es decir, omitiendo el reparto correspondiente; (ii) tramitó la acción de tutela pese a que la competencia correspondía a un juez civil del circuito y (iii) dictó una medida provisional manifiestamente contraria a derecho en la que ordenó el traslado de una persona privada de la libertad en desconocimiento de la Ley 65 de 1993 que establece la facultad discrecional del INPEC para adoptar este tipo de decisiones.

3. TRÁMITE PROCESAL Etapa de instrucción 3.1. El doctor Víctor Manuel Chaparro Borda, en su calidad de Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, suscribió el oficio nro. 403 CH-Sala de data 30 de septiembre de 20162 dirigido a su homólogo del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca. En este escrito, la autoridad informante puso de presente que el juez 25 penal municipal de Cali tramitó una acción de 2 Folios 2 y 3 del archivo denominado «01CuadernoOriginal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 2 | 84 tutela en la que ordenó el traslado de un interno de la cárcel de Villahermosa ―ubicada en Cali― a la cárcel de Florida ―municipio del oriente del Valle del Cauca― con desconocimiento de las normas sobre reparto de la acción constitucional, así como aquellas relativas a la disponibilidad de actos urgentes y habeas corpus. 3.2. El 3 de octubre de 20163, el conocimiento del asunto fue asignado al magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3.3. El 15 de febrero de 20174, el magistrado sustanciador dictó auto en el que dispuso la apertura de la indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la notificación personal al doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, juez 25 penal municipal de Cali, solicitó copia de la acción de tutela que se tramitó ante esa célula judicial bajo el radicado nro. 2016-00122, promovida por la señora Diana Lorena Ruiz Mero como agente oficiosa del señor Eder Alberto Reina Rosero contra el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―en adelante INPEC― y requirió los actos administrativos de

nombramiento, así como la documentación relativa a la posesión, tiempo de servicio y los certificados de sueldo y antecedentes disciplinarios del inculpado. 3.4. El 5 de abril de 20215, el magistrado instructor Luis Rolando Molano Franco ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, juez 25 penal municipal de Cali, proveído en el que también se adoptaron las siguientes decisiones: i. notificar de esa decisión al inculpado; ii. informar al Ministerio Público de esa providencia; 3 Folio 17, ibidem. 4 Folio 19, ibidem. 5 Archivo denominado «03AperturaInvestigación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 3 | 84 iii. expedir los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado; iv. tener como pruebas los documentos anexos al plenario; v. informarle al disciplinable que tenía la posibilidad de rendir versión libre y espontanea, a efectos de ejercer el derecho de contradicción y defensa de forma oral o por escrito; vi. oficiar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali para que certificara de qué forma se realizó el reparto de la acción de tutela promovida por el señor Eder Alberto Reina Rosero contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Villahermosa, que conoció el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali bajo el radicado nro. 76001400402520160012200, e indicara si el reparto fue manual o automatizado, así mismo, si el sello que obra en el

folio 1 corresponde a aquel que se usaba para el mes de septiembre de 2016, y precisara a qué empleado judicial correspondía la firma que obra en el mismo; vii. solicitar a la Oficina de Reparto Judicial de Cali para que certificara si realizó el reparto de la acción de tutela promovida por el señor Eder Alberto Reina Rosero contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Villahermosa que conoció el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali bajo el radicado nro. 76001400402520160012200 y aportara la documentación soporte. En caso de que el reparto no lo hubiese hecho esa dependencia, informara para septiembre de 2016 cómo se efectuaba el reparto de las acciones de tutela entre los jueces penales municipales con funciones de control de garantías; y viii. oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías a efectos de que informara si por estos mismos hechos se adelantó investigación penal contra el doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, en calidad de juez 25 penal municipal de Cali. Página 4 | 84 3.5. A través de auto del 1.° de agosto de 20226, el magistrado instructor dispuso (i) adecuar el proceso disciplinario al procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019, en atención a lo ordenado por el artículo 263 ejusdem7, (ii) declarar cerrada la investigación disciplinaria y (iii) correr traslado común por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que rindieran los alegatos precalificatorios si era de su

interés, entre otras determinaciones. 3.6. Pese a que mediante correo electrónico de fecha 22 de agosto de 20228 la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió el auto de data 1.° de agosto de 2022 y dejó constancia del recibo de esta comunicación por parte de los destinatarios, el disciplinable no rindió alegatos precalificatorios9. 3.7. Con ocasión de la medida de aseguramiento que recayó sobre el funcionario investigado, consistente en la detención preventiva en su residencia, y teniendo en cuenta que desde el mes de enero de 2018 el inculpado solicitó el cambio de domicilio a una dirección diferente a la aportada inicialmente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial10, el magistrado ponente ordenó mediante providencia del 10 de octubre de 202211 rehacer la notificación del auto del 1 de agosto de 2022. El auto del 1 de agosto de 2022 fue nuevamente puesto en conocimiento del funcionario investigado a través de correo electrónico del 14 de octubre de 202212, al igual que se remitió por correspondencia 6 Archivo denominado «15AutoCierredeInvestigacionyTrasladoAlegatosPre.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Ley 1952 de 2019. Artículo 263. Artículo Transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 8 Archivo denominado «17ConstanciaNotificacionOficios3230.pdf» de la primera instancia del

expediente digital. 9 Archivo denominado «20ConstanciaSecretarialADespacho.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «22AutoOrdenaRehacerNotificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Ibidem. 12 Archivo denominado «25ConstanciaNotificacionOficio4550.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 5 | 84 física en esa misma fecha el oficio nro. 4550 recibido ese día por el disciplinable13. En consonancia con lo anterior, el 27 de octubre de 202214 la Secretaría Judicial del a quo fijó el estado nro. 53 por el término de un (1) día, a efectos de notificar el auto de data 1.° de agosto de 2022. 3.8. A partir del 2 y hasta el 17 de noviembre de 202215 transcurrió el término de diez (10) días para que el disciplinable rindiera alegatos precalificatorios, lo cual no ocurrió16. 3.9. El 21 de noviembre de 202217, la sala unitaria de decisión evaluó el mérito de la investigación adelantada contra el doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, en su condición de juez 25 penal municipal de Cali, en el sentido de formular pliego de cargos, cuya síntesis se presenta a continuación: - Imputación fáctica: El doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, en su calidad de juez 25 penal municipal de Cali, conoció y decidió la acción de tutela radicada bajo el radicado nro. 2016-00122, presentada supuestamente el 10 de septiembre de 2016 ante el

Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali por la señora Diana Lorena Ruz Mero ―compañera permanente del señor Eder Alberto Reina Salcedo, recluido en ese momento en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villahermosa - Valle del Cauca, y madre de los menores LMRQ y JARR―, en la que se solicitó como medida provisional y pretensión el traslado del señor Reina Salcedo al establecimiento penitenciario y carcelario de 13 Archivo denominado «24ConstanciaNotificacionOficio4550.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «27Estado053Octubre27De2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «29ConstanciaTrasladoAlegatosPrecalificatorios.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «30ConstanciaSecretarialADespacho.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «32AutoFormulaPliegoDeCargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 6 | 84 Florida, en posible desconocimiento de las reglas de reparto de la acción de tutela. Lo anterior, en virtud de que el doctor César Alpidio Blandón Jaramillo conoció de una tutela que presuntamente no le fue asignada por reparto por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali ni la Oficia de Reparto, máxime cuando esta acción conforme al inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000 debía ser conocida por un juez del circuito,

por tratarse de una acción de tutela dirigida contra el INPEC, entidad del orden nacional adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia conforme lo prevé el Acuerdo 002 de 2010. Además, el inculpado emitió el auto nro. 475 del 19 de septiembre de 2016, con el cual concedió la medida provisional, desconociendo las facultades conferidas por la Ley a la Dirección General del INPEC relativas a la atribución discrecional para decidir sobre el traslado de personas privadas de la libertad. En consideración del magistrado que formuló pliego de cargos, esta decisión fue contraria a la ley de forma ostensible y manifiesta, conforme a los siguientes argumentos: En criterio de esta Sala Unitaria y con arreglo a las pruebas hasta ahora acopiadas, la orden emitida por el entonces Juez, deviene posiblemente contraria a la ley, de forma objetivamente ostensible y manifiesta, esto es, en los términos del tipo penal de Prevaricato por Acción (Art. 413 C.P), dado que la facultad para disponer de dicho traslado recaía en la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario. Tal entidad ya había evaluado la mentada solicitud30, y la había denegado, al estimar que el establecimiento al cual se solicitaba el traslado no era acorde con el perfil del interno o no le ofrecía las condiciones de seguridad.- Recuérdese entonces, que el señor Eder Alberto Reina Salcedo, había sido condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, a la pena de siete años y seis meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la que se encontraba en una cárcel

del orden nacional. Sin embargo, -en contravía del artículo 17 de la norma en cita-, el Juez dispuso el traslado a una cárcel municipal, esto es, a una de las contempladas por la Ley, para personas detenidas preventivamente o condenadas por contravenciones que implicasen la privación de la libertad.- Página 7 | 84 En línea con lo expuesto, también se advierte una posible y evidente contradicción entre la medida provisional decretada y lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2591 de 199131, pues la

H. Corte Constitucional, en relación con lo allí consagrado, ha sostenido qué: “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida”.- De la revisión de la decisión cuestionada, advierte esta Magistratura, que la misma no contiene “una valoración sensata y proporcional” en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, máxime cuando el traslado ordenado era precisamente el objeto de la acción constitucional, correspondiéndole al funcionario judicial realizar un estudio juicioso y pormenorizado de las circunstancias del caso,

conforme a los elementos probatorios que se hubiesen allegado al trámite, determinación qué, por supuesto debía surtirse en la sentencia, cuando se contara con la mayor cantidad posible de argumentos y de elementos y no ab initio con la simple manifestación del accionante. Más aún, no se acreditaron ni se expusieron razones de urgencia manifiesta que hicieran imperiosa la decisión y que impidieran esperar el breve término previsto por el artículo 86 superior.- Finalmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela para autorizar traslados de internos, el Tribunal Constitucional, ha fijado el siguiente criterio: “El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país. La facultad del INPEC para conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, razón por la cual debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, so pena de ser considerada arbitraria. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que dicha decisión es arbitraria e injustificada, cuando (a) vulnera derechos fundamentales no restringibles, (b) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (c) niega los traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar Página 8 | 84

una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y (d) emite órdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos… En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido que cuando la decisión del INPEC (i) no guarda proporcionalidad con el estudio de la solicitud, (ii) transgrede garantías fundamentales y, (iii) se adopta de una forma arbitraria, podrá el juez de tutela intervenir para evaluar la medida adoptada”.- A este respecto, la Sala Unitaria no encuentra hasta ahora, que frente a tal referente constitucional el disciplinado haya presentado argumentación siquiera mínima, respecto a porque según su criterio era procedente ordenar en este caso el traslado por esta vía.- Así pues, para esta Seccional y de cara a la postura jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, posiblemente el doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, al parecer desconoció su deber funcional y pudo incurrir en falta disciplinaria, al abrogarse una competencia que no le correspondía, asumiendo el conocimiento de una acción de tutela sin que previamente mediara reparto, y emitiendo una orden bajo la figura de medida provisional, sin efectuar un estudio juicioso del fondo del asunto y profiriendo por tanto una determinación judicial, al parecer manifiestamente contraria a derecho.- - Imputación jurídica: Presunta incursión en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al posiblemente

desatender el deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en los artículos 7° y 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1.°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo CSJVA16-100 de 2016, los artículos 16, 17 y 73 de la Ley 65 de 1993, pudiendo incurrir así en la falta gravísima del artículo 48, numeral 1° del CDU, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, falta calificada a título de dolo. Etapa de juzgamiento 3.10. A través de acta individual de reparto de data 19 de enero de 202318, el conocimiento del proceso fue asignado al doctor Gustavo 18 Archivo denominado «003ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 9 | 84 Adolfo Hernández Quiñonez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que conociera de la etapa de juzgamiento. 3.11. El 27 de febrero de 202319, el magistrado ponente avocó conocimiento de la actuación disciplinaria y dejó el proceso disciplinario a disposición de los sujetos procesales por el término de 15 días, en atención a lo previsto en el artículo 225B20 del Código General Disciplinario. 3.12. Mediante constancia secretarial del 28 de marzo de 202321, el secretario judicial de la sala primigenia precisó que el disciplinable no rindió descargos y, por su parte, el agente del ministerio público guardó silencio durante el término de 15 días que transcurrió entre el 6 y el 27

de marzo de 2023. 3.13. El 29 de marzo de 202322 el magistrado ponente ordenó correr traslado por el lapso de 10 días, a efectos de que el representante del ministerio público y el inculpado rindieran alegatos de conclusión en los términos del artículo 225E23 de la Ley 1952 de 2019. 3.14. El 30 de marzo de 202324 se remitió el correo electrónico al disciplinable y al agente del ministerio público, en cumplimiento de lo 19 Archivo denominado «008AutoAvocaJuzgamientoOrdinario.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Ley 1952 de 2019. Artículo 225B. Solicitud de pruebas y descargos. En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el término de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaría. En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación. 21 Archivo denominado «011CostanciaTrasladoDescargos-.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «013AutoAlegatosJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Ley 1952 de 2019. Artículo 225E. Traslado para alegatos de conclusión. Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las decretadas, el funcionario de conocimiento mediante auto

de sustanciación ordenará el traslado común por diez (10) días; para que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión. 24 Archivo denominado «016ConstanciaTrasladoAlegatos.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 10 | 84 ordenado en providencia del 29 de marzo. Obra en el plenario constancia de la entrega del correo electrónico a sus destinatarios25. 3.15. A través de constancia secretarial de data 25 de abril de 202326, el Secretario de la sala primigenia manifestó que el término común otorgado a los sujetos procesales para rendir alegatos de conclusión venció en silencio. 3.16. El 5 de mayo de 202327, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia de primer grado mediante la cual declaró al doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, en su condición de juez 25 penal municipal de Cali, responsable de transgredir el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incumplir los artículos 7 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo CSJVA16-100 de 2016, los artículos 16, 17 y 73 de la Ley 65 de 1993, falta que fue calificada como gravísima a título de dolo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber incurrido en la descripción típica del prevaricato por

acción contenida en el artículo 413 del Código Penal y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) años. 3.17. El 10 de mayo de 202328, la Secretaría Judicial del a quo remitió la sentencia al disciplinable y a la representante del ministerio público, al tiempo que le comunicó de esta decisión al quejoso29 (sic). 25 Archivo denominado «014OficioNotificaAutoCorre.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado «016ConstanciaTrasladoAlegatos.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «018Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado «19Oficio3983NotificaSujetosProcesales.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 29 Archivo denominado «24AcuseRecibidoDisciplinado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 11 | 84 3.18. El 11 de mayo de 202330, el inculpado respondió el correo electrónico enviado por la Secretaría Judicial de la sala primigenia en los siguientes términos: […] me permito manifestarles que tanto la sentencia como los otros documentos no me deja abrirlos me pide una contraseña por tanto no he podido leerla bien porque esta si la voy a apelar. 3.19. En esa misma data31, la Secretaría Judicial del a quo reenvió el expediente digital al funcionario investigado, quien mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 202332 replicó:

TENGAN USTEDES MUY BUENOS DIAS, CON EL DEBIDO

RESPETO QUE SE MERECEN NUEVAMENTE LES INFORMO

QUE TANTO EL EXPEDIENTE COMO LA SENTENCIA NO ME SALEN YA QUE ME PIDE UN CORREOY NO SE ME INFORMA

CUAL ES. DE IGUAL MANERA CON FECHA 12 DE MAYO

MEDIANTE CORREO SE ME ENVIO A KI CASA EL OFICIO

COMO LA SENTENCIA, PERO ESA SENTENCIA LA ENVIARON

SUPREMAMENTE REDUCIDA, QUE ES DIFICIL LEERLA, VINO

BORROSA, NO SOLO PARA LEERLA SI NO TAMBIEN

PARAFUNDAMENTAR LA APELACIÓN QUE LES VOY A

PROPONER, PORLO QUE SOLICITO SE ME ENVIO

DEMANERA INTEGRA LA SENTENCIA

AGRADECIENDO LA ATENCION CESAR ALPIDIO 3.20. El 19 de mayo de 202333 la Secretaría Judicial del a quo nuevamente remitió el expediente digital al disciplinable, quien respondió:

AHORA SI PUDE ABRIR LA SENTENCIA MUCHAS GRACIAS

ATTE CESAR ALPIDIO 3.21. Mediante escrito remitido el 19 de mayo de 202334, el funcionario inculpado allegó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5 del mismo mes y año. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Archivo denominado «25RecursoApelacionDisciplinable.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 12 | 84 3.22. El 23 de mayo de 202335, el Secretario Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dejó constancia sobre lo que consideró la interposición a tiempo del recurso de apelación. 3.23. Con fundamento en la anterior constancia secretarial, el magistrado

ponente dictó auto de fecha 29 de mayo de 202336 por medio del cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.24. Por medio del oficio nro. 4701 de data 29 de mayo de 202337, la Secretaría Judicial del a quo envió el expediente a esta colegiatura a efectos de que desatara el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 3.25. El 7 de septiembre de 201838, la magistrada ponente dictó el auto de apertura del proceso disciplinario contra el funcionario investigado, quien se notificó personalmente de este proveído el 24 de octubre de 201839.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas y la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para examinar y juzgar la conducta del doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, juez 25 penal municipal de Cali, el a quo hizo referencia a las normas aplicables y a la acreditación de la calidad de servidor judicial del inculpado. 35 Archivo denominado «27ConstanciaEjecutoriaFallo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 36 Archivo denominado «29AutoConcedeRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 37 Archivo denominado «32OficioRemiteExpedientealSuperior.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 38 Folio 105, ibid. 39 Folio 127, ibid.

Pági na 13 | 84 Posteriormente, planteó el siguiente problema jurídico:

3.1 ¿Incumplió el doctor Cesar (sic) Alpidio Blandón Jaramillo, sus deberes y funciones como Juez 25 Penal Municipal de Cali, al haber asumido el conocimiento de la acción de tutela bajo radicado No. 76001600019920160252100 que no fue sometida a reparto, se dirigía contra una entidad de orden Nacional y a su vez, por haber decretado dentro de la misma el día 19 de septiembre del 2016 como medida provisional en favor del accionante Eder Alberto Reina Rosero, su traslado del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, al Centro Penitenciario y Carcelario de Florida, Valle del Cauca, y en razón de ello debe ser sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 734 del 2002? Debe decirse en grado de certeza que sí, en la modalidad DOLOSA a título de FALTA GRAVÍSIMA, conforme al artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 del 2002, al incurrir en la descripción típica del artículo 413 del código penal-prevaricato por acción-, por las razones que más adelante se exponen. Para fundamentar la respuesta al problema jurídico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca trajo a colación la imputación fáctica y jurídica contenida en el pliego de cargos, así como hizo relación de los medios de prueba documentales que obraban en el plenario. Acto seguido, la sala primigenia destacó que los hechos que fundaron el pliego de cargos se mantuvieron incólumes habida cuenta que no se había desvirtuado el incumplimiento de los deberes del inculpado, quien

en su calidad de juez 25 penal municipal de Cali «i) conoció de una tutela que no le fue asignada por reparto a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, ii) dispuso mediante auto de sustanciación, medida provisional consistente en el traslado de un interno condenado, de una cárcel del orden nacional, a una del orden municipal, desconociendo con ello las competencias asignadas por la Ley al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se proceden a señalar conforme a las pruebas recaudadas». Pági na 14 | 84 En ese sentido, indicó que la señora Diana Lorena Ruiz Mero, en condición de accionante y representante legal de sus hijos menores de edad LMRQ y JARR y como agente oficiosa del señor Eder Alberto Reina Rosero, interpuso una acción de tutela con solicitud de medida provisional en la que pidió que se trasladara a su compañero permanente, el señor Reina Rosero, del establecimiento penitenciario y carcelario de Villahermosa ubicado en Cali al establecimiento penitenciario y carcelario de Florida, con fundamento en los derechos de la familia, los derechos de los menores de edad, el derecho a la salud de la persona privada de la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. Lo anterior, también estuvo soportado en el arraigo del señor Reina Rosero y la posibilidad de visitarlo en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florida, aunado a la difícil situación económica y de salud de la accionante que le impedían desplazarse a la

ciudad de Cali en compañía de sus hijos menores para visitar al señor Reina Rosero. Frente a este pedimento, el inculpado accedió mediante el auto de sustanciación nro. 475 del 19 de septiembre de 2016, en el que admitió la acción constitucional y

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