CNDJ - 137.Prescribe conductas INDILIGENCIA INASISTENCIA A AUDIENCIAS REBAJA SANCI
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 137.Prescribe conductas INDILIGENCIA INASISTENCIA A AUDIENCIAS REBAJA SANCI
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11586
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000 2019 00376 01 Aprobado según Acta No.22 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la queja promovida el 06 de junio de 2019 por el señor Diego Fernando Arroyo en contra del abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, en la que informó que, pese a 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Óscar Carillo Vaca.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que el referido profesional se comprometió a asumir su defensa en un proceso penal seguido en su contra y haber aceptado el pago de honorarios profesionales a través de la entrega de un motor el 20 de agosto de 2018, este no se presentó a la audiencia programada para el 06 de mayo de 2019 con el argumento de que no se le había efectuado el pago de sus honorarios, lo cual afectó el normal desarrollo del proceso penal. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.414.097, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 85.662 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 05 de julio de 20193, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 19 de abril, 10 de agosto y 16 de noviembre de 2021 y 04
de marzo de 2022, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre del abogado investigado: explicó que el proceso penal se adelantó por el homicidio cometido por el señor Diego Fernando Arroyo, quien en un principio no aportó toda la información para adelantar la defensa, por lo que tuvo que acudir a la Fiscalía y enterarse antes de comprometerse con la gestión. En virtud de lo anterior, pudo establecer que el ahora quejoso se había allanado al cargo de homicidio de su esposa, sin embargo, 3 Archivo digitalizado 01folio 17. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA posteriormente, envió un correo electrónico al juzgado solicitando el aplazamiento de la audiencia del 06 de mayo de 2019 ya que no se habían definido sus honorarios, pues en principio propuso la suma de $10.000.000, pero por capacidad económica se rebajaron a $5.000.000. Explicó que lo finalmente pagado fue $1.500.000 con la entrega de un motor, que reconoció haber aceptado como honorarios. Precisó que asumió la defensa cuando ya se había allanado a cargos por el homicidio de su compañera sentimental, por lo que, cabía la posibilidad de que lo condenaran por feminicidio, lo que conllevaría a no tener ninguna rebaja o beneficio, concluyendo que sus gestiones estuvieron encaminadas a que su cliente lo
condenaran por homicidio y no feminicidio, como efectivamente sucedió. - El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís remitió4 copia del proceso penal por el delito de homicidio adelantado en contra de Diego Fernando Arroyo Banguera, radicado 201800097.
Del cual se observó: poder otorgado al abogado investigado el 28 de agosto de 2018 por parte de Diego Fernando Arroyo; oficio 03490 del 12 de septiembre de 2018 dirigido al abogado investigado comunicándole sobre la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de sentencia programada para el 25 de septiembre de 2018 de la cual acusó recibo; correo electrónico del abogado investigado del 25 de septiembre de 2018 informando al despacho que presentaba problemas de salud que le impedían presentarse a la diligencia sin soporte; constancia de no comparecencia del doctor GUZMÁN ORJUELA a la audiencia del 20 de noviembre de 2018; oficio 04683 del 29 de octubre de 2018 4 Archivo digitalizado 29 y 30.
3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA dirigido al abogado investigado comunicándole sobre la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de sentencia reprogramada para el 20 de noviembre de 2018; correo electrónico del abogado investigado del 06 de noviembre de 2018 informando al despacho que tenía compromisos previamente adquiridos en
otros juzgados y no podía asistir, sin soporte; constancia de no comparecencia del doctor GUZMÁN ORJUELA a la audiencia del 20 de noviembre de 2018 y requerimiento para que justificara su inasistencia; oficio 02174 del 12 de abril de 2019 dirigido al abogado investigado comunicándole sobre la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de sentencia reprogramada para el 06 de mayo de 2019; correo electrónico del abogado investigado del 06 de mayo de 2019 solicitando se fije nueva fecha ya que no podía asistir porque no se le había pagado sus honorarios y estaba definiéndolos con la familia del cliente; constancia de no comparecencia del doctor GUZMÁN ORJUELA a la audiencia del 06 de mayo de 2019, en la cual el quejoso indicó que no entendía esa manifestación del abogado, por lo que fue requerido el abogado para que indicara si continuaría con la representación o si se designaba defensor de oficio, frente a lo cual guardó silencio. Así mismo, se dejó constancia de la asistencia de la fiscalía y, acta de realización de la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de sentencia efectuada el 12 de junio de 2019 con presencia del doctor GUZMÁN ORJUELA. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos al doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA por la posible incursión en la falta disciplinaria contra la debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de la actuación profesional y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. (Cursiva de la Sala).
Con base en las pruebas documentales y la versión libre del disciplinable, se acreditó que dentro del proceso penal con radicado 2018-00097, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el abogado investigado asumió la defensa técnica del procesado Diego Fernando Arroyo Banguera mediante poder otorgado el 20 de agosto de 2018 en etapa de juzgamiento, diligencias en las cuales la imputación que se le realizó al indiciado fue
como autor del delito de homicidio agravado y se dejó constancia que el imputado aceptó los cargos, razón por la cual, la actuación procesal subsiguiente sería la audiencia de Individualización de pena y lectura de sentencia. En cuanto a las citaciones a la mencionada audiencia en la etapa de 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA juzgamiento, de acuerdo con las copias del proceso penal que se allegaron a la investigación disciplinaria, se tuvo que la primera audiencia fue programada para el 25 de septiembre de 2018, la cual no se pudo realizar por inasistencia del defensor; en esa ocasión el disciplinable justificó la inasistencia por motivos de salud, sin acreditarse; se reprogramó para el 20 de noviembre de 2018, donde nuevamente se aplazó la diligencia por inasistencia del disciplinable quien justificó su inasistencia aduciendo que tenía que atender otros compromisos profesionales, sin acreditarse; finalmente, se reprogramó la audiencia para el 06 de mayo de 2019, pero no se realizó por inasistencia del disciplinable quien se justificó argumentando que no se había efectuado el pago de sus honorarios, precisándose que a esa diligencia concurro la fiscalía. Posteriormente se realizó la audiencia el 12 de junio de 2019 en presencia del abogado investigado. En virtud de lo anterior, el disciplinable podría haber incurrido en infracción al régimen disciplinario al dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, porque, habiendo asumido el compromiso defensivo desde el mes de agosto de 2018, dejó de asistir injustificadamente los días 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018 y 06 de mayo de 2019 a las audiencias programadas por el juzgado, inasistencia que impidió el desarrollo de las mismas, afectando el normal desarrollo del trámite procesal y, además, el derecho de defensa del procesado.
Juzgamiento: el 15 de junio de 2022 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
Señaló el abogado disciplinable que cumplió sus obligaciones 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA defensivas porque asistió a la audiencia en la que se definió la situación legal del quejoso. Explicó que hizo una excepción con el cliente al recibir un motor como medio de pago de sus honorarios, pues el valor de ese bien no era suficiente. Dijo que, afortunadamente al señor Diego Arroyo se le imputó el delito de homicidio, pese a que, según la naturaleza de los hechos, se pudo configurar un feminicidio. Precisó que, como el quejoso se entregó voluntariamente a las autoridades y aceptó su responsabilidad, fue aceptado el preacuerdo
por el delito de homicidio, entonces su diligencia consistió en estar pendiente de que la imputación inicial se mantuviera, asistiendo a las audiencias de manera diligente, una vez se definieron sus honorarios. Por su parte la defensora de oficio indicó que la queja hizo referencia a la audiencia del día 06 de mayo de 2019 y no a otras, por lo tanto, no se debió calificar la conducta por hechos que no se encontraron mencionados en ese documento. Sin embargo, el investigado presentó las respectivas justificaciones de su inasistencia a las audiencias mencionadas dentro del término legal establecido, las cuales fueron aceptadas, pero, frente a la audiencia del 06 de mayo de 2019 se había ofrecido como modo de pago el motor marca Yamaha, del que aún no se conocía su estado ni tampoco valor que permitiera saber si podría ser recibido como pago de honorarios. No obstante, su prohijado realizó las diligencias y obró conforme a la ley, asumiendo la representación una vez se solucionó el pago de honorarios y en consecuencia solicitó el archivo de la investigación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante sentencia del 19 de agosto de 2022 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°
de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa. Señaló el a quo que, se pudo establecer con certeza que el abogado investigado incurrió en la comisión de la falta que le fue imputada, toda vez que, las copias del proceso penal con radicado 2018-00097 demostraron que el señor Diego Arroyo otorgó poder al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN el 28 de agosto de 2018 para que asumiera su representación judicial y defensa. Asimismo, revisado el expediente en mención se advirtió que, el juzgado envió las respectivas citaciones a los intervinientes del proceso penal para audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia, programada para el 25 de septiembre de 2018 , frente a la cual el abogado respondió dicha citación con un correo electrónico en el cual manifestó que no podría asistir a la audiencia debido a problemas de salud; sin embargo, no envió ningún soporte médico que fundamentara probatoriamente la causa de esa inasistencia, por lo que, la audiencia no se pudo realizar y, por tanto, fue reprogramada para el 28 de noviembre de 2018. En atención a esta nueva fecha, se realizó la citación a la cual el disciplinable nuevamente respondió mediante correo electrónico manifestando su imposibilidad de asistir toda vez que tenía dos audiencias programadas con anticipación para la misma fecha en el 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Juzgado Municipal de Puerto Asís, sin acreditarse su dicho; reprogramándola para el 06 de mayo de 2019. Finalmente, la audiencia reprogramada para el 06 de mayo de 2019 tampoco pudo realizarse por inasistencia del disciplinable quien, en esta ocasión, manifestó no haber podido fijar los honorarios profesionales con la familia del señor Diego Arroyo; por lo cual solicitó se fije nueva fecha para audiencia, una vez se hayan pactado los honorarios. Teniendo en cuenta lo manifestado por el defensor, el juzgado penal ordenó requerir al abogado para que manifestara si continuaba con la representación o si, por el contrario, renunciaría para asignar un defensor de oficio al procesado, toda vez que el procesado manifestó no tener conocimiento de tal situación sobre los honorarios y se reprogramó la diligencia para el 12 de junio siguiente. En ese orden de ideas, el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN aceptó asumir la defensa del ahora quejoso a partir del mes de agosto de 2018, acordándose como pago de honorarios la entrega de un motor que fue avaluado en la suma de $ 1.500.000.oo, de conformidad con lo señalado por el mismo investigado, entendiéndose que, por lo menos antes de la audiencia del 06 de mayo de 2019 no solo se había pactado esa forma de pago sino que, se había hecho la entrega del bien, puesto que, en las diligencias del 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018 en que presentó justificación por su inasistencia el
abogado no hizo ninguna referencia a la falta de pago como razón de su inasistencia. Adicionalmente, en el acta de la audiencia programada el 06 de mayo de 2019 se dejó constancia de la manifestación realizada por el procesado sobre su extrañeza por la justificación presentada por el 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA doctor GUZMÁN ORJUELA y que el pago de honorarios, a través de la entrega del motor ya se había efectuado, de lo cual se infirió que, al menos para esa fecha, el pago de los honorarios en la forma convenida ya se había efectuado. En consecuencia, teniendo por demostrado que el disciplinado aceptó con su cliente el pago de sus honorarios profesionales con la entrega del motor y que el pago se efectuó según lo convenido, por lo menos antes del 6 de mayo de 2019, es claro que era deber del disciplinable adelantar con la diligencia debida todas las gestiones procesales y extraprocesales que fueran necesarias para la defensa técnica de los intereses de su poderdante, deber profesional que cobró vigencia desde el otorgamiento del poder en el mes de agosto de 2018, pero no obstante el disciplinable incumplió con ese compromiso profesional, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por inasistir injustificadamente a las audiencias programadas el 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018 y 06 de mayo de 2019, lo que impidió el desarrollo de las mismas, afectando el normal desarrollo del
trámite procesal y, además, el derecho de defensa del procesado. Precisó que, aun cuando se hubiese presentado mora en el pago de los honorarios, esa circunstancia no justificó el incumplimiento de los deberes de defensa técnica asumidos por el disciplinable porque, en este evento, lo que correspondía era adelantar las acciones legales pertinentes tendientes a hacer efectivo ese compromiso contractual y no, como lo hizo, omitir el cumplimiento de sus deberes de gestión. Indicó la instancia que con su comportamiento omisivo vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, ya que la asistencia puntual a las diligencias constituía 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA un deber básico en el ejercicio de la gestión de defensa que asumió el disciplinado, trámite procesal que solo pudo reanudarse cuando finalmente el investigado asistió a la última audiencia programada sin que se hubiera justificado adecuadamente su reiterada inasistencia. Conducta culposa porque, en este caso, lo que se evidenció en el actuar omisivo del disciplinado no fue el proceder intencionalmente dirigido a desconocer el deber de diligencia profesional porque no hubo ningún elemento de prueba que demostrara ese propósito. Frente a las justificaciones alegadas por el disciplinable y su defensora de oficio, las mismas no resultaron atendibles para la Comisión, pues conforme el acervo probatorio recaudado se pudo establecer que si
bien el doctor GUZMÁN ORJUELA justificó sus inasistencias a las audiencias aduciendo problemas de salud, posteriormente por tener otros asuntos y, por último, por el no pago de honorarios, no envió al juzgado los soportes probatorios de sus justificaciones, es decir, no justificó adecuadamente su reiterado comportamiento omisivo, además, no se podía invocar válidamente el no pago o no acuerdo de honorarios como justificación teniendo en cuenta que ya existía un mandato que se encontraba vigente y, además, porque acordó el pago de los honorarios de la forma en que, como se consideró demostrado, efectivamente se hizo. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, como son la modalidad de realización de la misma, la cual fue culposa por su actuar indiligente y el perjuicio causado al cliente porque, debido al incumplimiento de la gestión que le fue confiada al abogado, no solo se defraudaron sus legítimas 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA expectativas a estar representado por un abogado de su confianza, sino que no se le garantizó de manera oportuna el trámite procesal por la demora que produjo la conducta omisiva del disciplinado, la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el
término de tres (3) meses era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico5 remitido el 29 de agosto de 2022 y edicto fijado el 07 de septiembre del mismo año. En consecuencia, el disciplinado presentó el 30 de agosto siguiente recurso de apelación6 en tiempo, concedido por auto7 del 04 de octubre de 2022.
1. Argumentó el apelante que fue diligente porque justificó debidamente su inasistencia a las audiencias, sin embargo, el pago de honorarios profesionales era fundamental para el desarrollo de la gestión, al punto que su no pago era causal de renuncia al mandato conferido.
2. Cuestionó que el quejoso no hubiese comparecido al trámite disciplinario, lo que significó que estuvo satisfecho con la gestión realizada.
3. No se afectó el trámite procesal, ya que la demora que implicó la definición del proceso penal la ocasionó el no pago oportuno de honorarios.
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de segunda instancia. 5 Archivo digitalizado 47. 6 Archivo digitalizado 048 recurso apelación 7 Archivo digitalizado 53 auto concede recurso. 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 24 de
octubre de 20228, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.9 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de 8 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la
decisión del superior funcional.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 19 de agosto de 2022
14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa. De la prescripción. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es necesario recordar que la primera instancia reprochó al abogado investigado porque, habiendo asumido el compromiso defensivo desde el 28 de agosto de 2018, inasistió injustificadamente los días 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018 y 06 de mayo de 2019 a las audiencias programadas por el juzgado, inasistencias que impidieron el desarrollo de las mismas, afectando el normal desarrollo del trámite procesal y, además, el derecho de defensa del procesado. Cabe manifestar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción,
respecto de las inasistencias a las audiencias dentro del proceso penal con radicado 201800097 los días 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018 toda vez que, a la presente han trascurrido más de cinco (5) años con los que contaba la jurisdicción disciplinaria para investigar dicha conducta y en consecuencia el Estado perdió la facultad sancionatoria, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con los términos de prescripción de la acción disciplinaria, se concluye que, desde el 25 de septiembre y 20 de noviembre de 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2018 al presente han trascurrido los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual ocurrió el 25 septiembre y 20 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, no se cuenta con la competencia para ejercer la facultad sancionatoria. Por consiguiente, respecto de estos dos fácticos, esta Comisión terminará la investigación en acatamiento estricto de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Del recurso de apelación.
1. Ante la manifestación del apelante de que fue diligente porque justificó debidamente su inasistencia a las audiencias, sin embargo, el pago de honorarios profesionales era fundamental para el desarrollo
de la gestión, al punto que su no pago era causal de renuncia al mandato conferido, debe señalarse que este argumento no será de recibo conforme a las siguientes razones. Se advierte que, solo se hará referencia a la inasistencia a la diligencia programada el 06 de mayo de 2019, teniendo en cuenta la declaratoria de prescripción a la que previamente se refirió la Corporación en relación con las conductas del 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018. Ahora bien, respecto de la diligencia alegada, encuentra la Comisión que, contrario a las manifestaciones del doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA se demostró un actuar indiligente porque el apoderado no concurrió a la audiencia del 06 de mayo de 2019, previamente programada por el juzgado de conocimiento y si bien justificó su inasistencia en que sus honorarios no le habían sido 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11586
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00376 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA definidos por la familia de su cliente, dicha manifestación no lo exculpó porque, de una parte, quedó acreditado que desde agosto del año 2018 le fue otorgado poder para defender los intereses del señor Diego Fernando Arroyo, por lo tanto, tenía vigente una relación profesional mediante la cual se obligó a atender con celosa diligencia el encargo, y en consecuencia, entre otras, asistir a las audiencias programadas, porque así garantizaría los derechos de su prohijado. De otra parte, la excusa a su inasistencia no obsta para que
adelantara diligentemente la gestión, pues, en gracia de discusión si se le adeudaban honorarios, que conforme al raciocinio del a quo no fue así, porque previo a la diligencia del 06 de mayo de 2019 tales honorarios ya se habían cancelado de conformidad a lo pactado con la entrega del motor, el no pago de honorarios no puede
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.