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CNDJ - 138.--Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-No se advirtió que los documentos

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 138.--Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-No se advirtió que los documentos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11443

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 76001110200020170230101 Aprobado, según acta n.º 020 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por la disciplinada Myrian Ofelia Morillo Realpe en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual fue declarada responsable y sancionada con censura, por la incursión en la falta contenida en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la consecuente infracción del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M. P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, junto con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. El comportamiento objeto de investigación y sanción consistió en que la abogada Myrian Ofelia Morillo Realpe, a pesar de haber renunciado al mandato conferido por el señor John Jairo Álzate Aristizábal el 26 de noviembre de 2016, no devolvió a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la presentación que la queja3 del 14 de septiembre de 2017, por el señor John Jairo Álzate Aristizábal. 3.2. La queja fue asignada por reparto a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante acta del 14 de septiembre de 20174. 3.3. Acreditada la condición de abogada de la investigada5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 11 de mayo de

20186. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. 3.4. Ante la inasistencia de la abogada investigada a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 1.° de noviembre de 20188, se fijó emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. 3 Folios 2 a 8 del archivo 01. Expediente 2017-2301.pdf

4 Folio 9 ibidem. 5 Folio 11 ibidem 6 Folio 13 ibidem 7 Folio 16 ibidem. 8 Folio 18 ibidem. 9 Folio 16 ibidem. Pági na 2 | 19 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión celebrada el día 30 de septiembre de 201910. En esta sesión se recibió la ampliación y ratificación de la queja y la disciplinada rindió versión libre de los hechos. De igual forma, se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada que, a pesar de haber renunciado al mandato conferido por el señor John Jairo Álzate Aristizábal el 26 de noviembre de 2016, no devolvió a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, los cuales eran de propiedad exclusiva de su cliente.

Imputación jurídica: Con la conducta descrita, la abogada pudo desconocer el deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4°, a título de dolo. 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 211 y 10 de diciembre de 202012, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra a la disciplinada y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 3.7. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del

Cauca profirió la sentencia el 19 de febrero de 202113, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Myrian Ofelia Morillo Realpe por la infracción contenida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le impuso sanción de censura. 10 Folios 29 y 30 ibidem. 11 Archivo virtual 16. ACTA AUDIENCIA 02 DE DICIEMBRE DE 2020.pdf 12 Archivo virtual 21. ACTA DE AUDIENCIA 10 DE DICIEMBRE DE 2020 13 Archivo virtual 27. Sentencia.pdf Pági na 3 | 19 3.8. La anterior decisión se notificó personalmente a los sujetos procesales mediante el envío de la providencia por correo electrónico, lo cual se surtió el 9 de marzo de 202114 frente a la disciplinada. El 12 de marzo de la misma anualidad, esta interpuso recurso de alzada en contra del fallo sancionatorio15. 3.9. Mediante auto del 5 de agosto de 202116, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada Myrian Ofelia Morillo Realpe por la comisión de la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber de honradez previsto en

el artículo 28 numeral 8, ibidem, a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la primera instancia estableció que la disciplinada, a pesar de haber renunciado al mandato conferido por el señor John Jairo Álzate Aristizábal desde el 26 de noviembre de 2016, no devolvió a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, los cuales consideró la autoridad de primera instancia que eran de propiedad exclusiva de su cliente. Al respecto consideró que, si bien la profesional del derecho era quien suscribía buena parte de los documentos, ello se hizo en virtud del poder 14 Archivo virtual 30. Constancia envío notificación por email a la parte disciplinable y al Min. Público..pdf 15 Archivo virtual 32. Disciplinable interpone RECURSO DE APELACIÓN..pdf 16 Archivo virtual 37AutoConcedeApelación.pdf Pági na 4 | 19 derivado del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su cliente y que la facultaba para acudir ante las distintas autoridades en calidad de mandataria, a efectos de hacer valer sus derechos, precisamente a través de la presentación de los escritos, pero ello no significaba en forma alguna que fueran de su propiedad. En esa medida, se sostuvo que los documentos en su mayoría resultaron ser originales, específicamente los derechos de petición radicados ante la ARL Sura, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la empresa Multiconstructora de Colombia, así como las respuestas brindadas por las referidas entidades. De igual forma, se relacionaron las acciones de tutela interpuestas por la togada y las

decisiones que resolvieron los amparos en favor del quejoso. Por lo anterior, estimó que la abogada investigada incursionó en la falta contra la honradez vertida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber vertido en el artículo 28.8 ibidem. Sobre la antijuridicidad, consideró que la abogada vulneró el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la conducta que se esperaba de la letrada era la de devolver todos y cada uno de los documentos entregados por el señor Álzate Aristizábal al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios y los que ella elaboró en virtud del mandato, de manera que cuando presentó el escrito de renuncia no podía retener los mismos bajo el pretexto de que no se le habían pagado sus honorarios, y mucho menos porque los mismos tenían derecho de autor al haberse elaborados por ella. En cuanto a la culpabilidad, se dijo en la sentencia sancionatoria que la disciplinada ejecutó una conducta de acción con la cual pretermitió la Pági na 5 | 19 prohibición de la Ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por lo que la modalidad de la conducta era de naturaleza dolosa. Además, en razón de que su comportamiento se realizó de manera consciente y voluntaria, pues a sabiendas de conocer la prohibición que tenía como abogada de quedarse con documentos

que no eran suyos, sino producto de su gestión profesional, no los entregó oportunamente a su cliente. Los criterios generales tenidos en cuenta para la imposición de la sanción fueron la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado. Del mismo modo, se tuvo en cuenta que la disciplinada no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que la sanción necesaria, proporcional y razonable a imponer, según el a quo, fue la censura.

5. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada solicitó revocar la sentencia de primera instancia para ser absuelta del cargo formulado. La alzada se sustentó con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que el quejoso interpuso la queja disciplinaria bajo el argumento de haberse incumplido el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de manera que su inconformidad debió resolverse por la justicia ordinaria, al tratarse del presunto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil.

En segundo lugar, estableció que la primera instancia encontró que no hubo incumplimiento del contrato de prestación de servicios, toda vez que su renuncia al poder estuvo justificada en la necesidad de proteger su integridad física y dignidad humana. Pági na 6 | 19 Posteriormente, indicó que, a pesar de haber desplegado varias actividades laborales, nunca se cobró remuneración alguna en cumplimiento a la cuota litis pactada en dicho contrato. De igual forma, alegó que el quejoso nunca manifestó en el escrito de queja, o al rendir ampliación, que no se le entregaran documentos que

le pertenecieran, cuya ausencia le impidiera contactar a otro profesional del derecho que tramitara el proceso encomendado. De hecho, precisó que el quejoso manifestó la entrega de todos los documentos a otro abogado para que le tramitara el proceso, quien después de un tiempo de estudio señaló que la acción había prescrito, sin determinar el tiempo que se utilizó para buscar la ayuda de otro abogado y cuánto tiempo tuvo los documentos el ese abogado en su poder. Por otra parte, estimó que en la sentencia se sostuvo que no hizo entrega de los documentos elaborados para a su cliente, cuando desde el escrito de denuncia el interesado fue claro en señalar que se le entregaron todos los documentos, a excepción de aquellos realizados en la oficina de la profesional, por ser suyos por virtud de los derechos de autor. En concreto, se refirió al proyecto de demanda que estaba casi lista para imprimir y ser radicada, pero que por causa de la revocatoria del poder no alcanzó a instaurar, situación ésta que no fue ni bien explicada en el escrito de renuncia, ni preguntada a la disciplinada. Aunado a lo anterior, indicó que los documentos que aportó al proceso disciplinario fueron en su momento guardados por alguno de sus colaboradores para evidenciar el trabajo realizado. Así, indicó que, contrario a lo alegado por la primera instancia, los únicos documentos en original eran las respuestas a los derechos de petición que se enviaban y que se lograron adquirir por acción de tutelas y, adicional a ello, las entidades accionadas enviaban respuestas no solo al juzgado y al abogado, sino también al acionante, por lo que había duplicidad de

respuestas, resultando inútil sacar más copias a estos escritos. En ese Pági na 7 | 19 sentido, una copia quedaba para el archivo de la oficina y otra se entregaba al cliente. Así las cosas, difirió de que se relacionara en la sentencia el aporte de historias clínicas del cliente, puesto que si se revisaban los audios de la audiencia de pruebas, en las que relacionó las pruebas entregadas al despacho del magistrado, jamás se enunció historia clínica alguna, por lo que pudo haber confusión con las pruebas aportadas por el quejoso, al punto que la procuradora judicial, al constatar también que al quejoso se le entregó toda la documentación requerida, solicitó que se le exonerara de los cargos por los cuales estaba siendo investigada. En esa medida, reprochó que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales, ni el pronunciamiento de la procuradora judicial para estos asuntos, y mucho menos se le dió credibilidad a sus manifestaciones. Por último, indicó que no cometió la conducta y mucho menos podría haber sido atribuida a título de dolo, en tanto siempre obró de manera diligente y honrada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de febrero de 202217, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 17 Archivo virtual 01 76001110200020170230101 ACTAS.pdf Pági na 8 | 19

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las

diligencias a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia

incurrió en una equivocación»18. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 9 | 19 Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 7.2.1. Problema jurídico: ¿Debe confirmarse la declaración de responsabilidad de la disciplinada por la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no devolver a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional? La Comisión Nacional sostendrá la siguiente tesis: no, debe revocarse la declaración de responsabilidad por ausencia del elemento de antijuricidad de la conducta de la disciplinada en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que los documentos relacionados por la abogada investigada, y que sustentaron la posterior formulación de cargos, no ostentan relevancia disciplinaria. Para sustentar esta tesis, se hará referencia al elemento de

antijuridicidad de la responsabilidad disciplinaria, a la luz de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, en los siguientes términos: Del acervo probatorio se encuentra demostrado que la abogada investigada adelantó unos trámites tendientes al reintegro laboral del 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 19 señor John Jairo Álzate —quejoso— a la empresa Multiconstructora S.A. Moreno Tafur, así como la recalificación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del quejoso, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Para tal fin, la abogada recibió de parte de su cliente una documentación —la cual no se especificó por la primera instancia— y elaboró documentos en virtud de la gestión profesional encomendada, tales como derechos de petición y escritos de tutela, cuya radicación condujo a que se obtuvieran respuestas de las autoridades judiciales y administrativas correspondientes. Es de recordar en este punto que la falta disciplinaria endilgada a la togada es la descrita por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Sobre los documentos cuya entrega oportuna no habría realizado la disciplinada, la primera instancia indicó en la imputación fáctica que el

reproche se cifraría sobre aquellos relacionados y aportados por la abogada investigada en su versión libre, a saber: - Contrato de prestación de servicios. - Comunicación dictamen del 21 de mayo del 2015 de la Junta Nacional de Calificación20: fiel copia del original. - Escrito de tutela dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Tuluá (reparto), para amparar el derecho de petición del quejoso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.21 20 Folios 25 al 31 del archivo virtual 03. Anexo No. 1.pdf 21 Folios 4 a 6 del 03. Anexo No. 1.pdf Página 11 | 19 - Sentencia de tutela n.° 036 del 7 de abril del 2015 proferida por el Juzgado primero (1°) Civil del Circuito de Tuluá22: copia informativa sin valor probatorio. - Respuesta de la ARL Sura del 20 de abril de 2015, en las que anexaron las «recomendaciones» enviadas a la empresa Multiconstructora de Colombia el día 26 de diciembre de 2013, para reintegro del señor John Jairo Álzate.23 - Derecho de petición de reintegro y reubicación laboral ante Multiconstructora de Colombia S.A.S y Moreno Tafur.24 - Respuesta a la petición por parte de la Multiconstructora de Colombia del 28 de marzo de 2014.25 - Acción de tutela con medida provisional en contra de Multiconstructora de Colombia radicada el 11 de julio de 2014 ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Andalucía26, para que le dieran atención en salud. - Escrito de impugnación a tutela radicado el 31 de julio de 201427 y la

respuesta en segunda instancia.

  • Oficio No. 1 REC-14-477 del 8 de agosto del 2014 mediante el cual la Junta Regional de Calificación resolvió el recurso de reposición interpuesto28: con copia al señor JOHN JAIRO ALZATE

ARISTIZABALCALLE 7 No. 4-28 BARRIO ALIANZA, TELEFONO: 3147112994 - ANDALUCIA VALLE. - Derecho de petición interpuesto ante la Junta Nacional de Calificación. - Respuesta de Sura del 6 de julio de 2015, en la que se especifica que el quejoso recibió una indemnización por incapacidad permanente parcial en los términos del artículo 7° de la Ley 776 de 2003.29 22 Folios 34 a 42 del archivo 04. Anexo No. 2.pdf 23 Folios 17 y 18 del 03. Anexo No. 1.pdf 24 Folios 12 y 13 del archivo 04. Anexo No. 2.pdf 25 Folios 26 al 29 del archivo 04. Anexo No. 2.pdf 26 Folios 8 a 12 del archivo virtual 03. Anexo No. 1.pdf 27 Folios 19 a 22 del archivo virtual 03. Anexo No. 1.pdf 28 Folios 35 a 37 del archivo virtual 03. Anexo No. 1.pdf 29 Folio 16 del 03. Anexo No. 1.pdf Página 12 | 19 - Respuesta de pagos de viáticos por Sura del 3 de junio del 2015.30 - Derecho de petición presentado ante la ARL Sura para calificación integral enviado el 24 de junio del 2016 por correo certificado. - Respuesta de la ARL Sura del 4 de enero del 2016.

  • Citación a valoración médica del 13 de abril del 2015 de la Junta Nacional de Calificación31: copia sin valor probatorio.

Del recuento de los documentos es posible concluir que: i) con ocasión de la gestión profesional no solo cumplió la finalidad del mandato encomendado por el quejoso, en tanto obtuvo la recalificación de la pérdida de capacidad laboral del quejoso por un 23% y el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial en los términos del artículo 7° de la Ley 776 de 2003; ii) la mayoría de los documentos relacionados eran respuestas remitidas tanto a la abogada como al cliente, por parte de las autoridades administrativas o judiciales a las que se oficiaron; y, iii) en relación con aquellos que se reputan como «originales», se observa que carecen de trascendencia, en tanto son documentos que reposan en las entidades administrativas y/o en los despachos judiciales, a las cuales pudo acudir el quejoso para solicitar y obtener una copia. Así entonces, reluce la falta de relevancia disciplinaria de la conducta atribuida a la investigada, en tanto los documentos relacionados por la primera instancia, bien i) fueron elaborados por ella para una gestión que resultó exitosa; o ii) el cliente tuvo copia de las respuestas a las peticiones, de manera tal que no requería también que la profesional le entregara su copia; y iii) estaba en condiciones de acceder a aquellos documentos que eran originales y de los cuales no tenía copia. Las consideraciones atendidas conducen a desestimar la antijuridicidad en la configuración de la responsabilidad disciplinaria por la falta

30 Folio 50 del archivo 03. Anexo No. 1.pdf 31 Folio 55 del archivo 03. Anexo No. 1.pdf Página 13 | 19 contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que aquel se erige como presupuesto necesario para su consumación, tal y como lo ha precisado esta corporación en precedencia. Veamos32: Tampoco así, pudo determinarse a partir del estudio de las piezas procesales allegadas por el Juzgado de Conocimiento Penal, qué clase de documentos eran, si los mismos tenían relevancia procesal para esa actuación, es decir, si en efecto, esos documentos constituían elementos materiales probatorios o evidencia física que debía descubrirse, enunciarse y posteriormente solicitarse como prueba, conforme el trámite de la audiencia preparatoria (artículo 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual, por orden lógico del procedimiento acusatorio, su destino sería obrar como prueba en esa actuación para efectos de garantizar el derecho a la contradicción y no la persona de la quejosa. Aunado a lo anterior, tampoco se ofrece certeza sobre el hecho de que uno de los documentos presuntamente retenidos por la letrada, se erigía como la prueba leal de que el señor Dicter “es inocente de todo lo que están diciendo”, en la medida que en las audiencias en las que la abogada representó al hijo de la ahora quejosa, el objeto era la Verificación de un Preacuerdo, negociación que parte de la declaratoria de culpabilidad del imputado (artículo 350 Ley 906 de 2004), lo anterior, sin perjuicio de que se improbara y la actuación

siguiera su curso normal en la etapa de juicio oral, pero sobre ello no se indagó. En contraposición con la trascendencia de los documentos presuntamente retenidos, se observa que la quejosa enlistó cartas laborales, fotocopia de la cédula, algunos que “dan” en el juzgado y certificado de que prestó el servicio militar, documentos que se pueden solicitar con facilidad y que no tienen entidad o relevancia disciplinaria [Negrillas y subrayas fuera de texto]. En esa medida y, de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, es claro para esta judicatura que, si bien se relacionaron los documentos retenidos por la disciplinada, no se advirtió que los mismos tuvieran relevancia posterior para el quejoso, puesto que aquellos dieron cumplimiento al mandato encomendado, al punto que el 32 Este criterio fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022. Al respecto, ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicación nro. 680011102000 2016 00390 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 19 de enero de 2024, 17 de enero de 2024. Radicación No. 13001110200020230059101. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 14 | 19 quejoso se mostró conforme con los documentos que le fueron entregados por la investigada con ocasión de la terminación del mandato, máxime que en la queja ni en su ampliación mostró inconformidad con la actuación de la abogada en relación con este comportamiento. Lo dicho anteriormente obedece a que para esta colegiatura la relevancia

en la infracción del deber de «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales» varía cuando se trata de dineros, bienes o documentos. Véase que a diferencia de lo que ocurre con los bienes o dineros, ciertos documentos: (i) admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso. Desde esa perspectiva, en el caso sub examine no se advirtió que los documentos relacionados tuvieran relevancia procesal para el quejoso y si así lo fuera, estos resultaban de fácil acceso, razón por la cual, desde la perspectiva disciplinaria, no configura la falta disciplinaria el no devolver a quien corresponda documentos en copia u originales cuya copia finalmente surte el efecto esperado y que en todo caso se podían obtener fácilmente sin la intervención de la abogada, acudiendo a las personas jurídicas de carácter privado o a las autoridades judiciales o administrativas ante las cuales accionó la profesional del derecho. En consecuencia, si bien lo ideal es devolver al cliente la totalidad de los documentos elaborados o recibidos en virtud de la gestión profesional, en este caso no se afectó el deber de honradez profesional en la medida en que esta clase de comportamientos no defraudan los intereses del cliente, lo que conlleva a la ausencia de configuración de la falta disciplinaria endilgada a la abogada investigada. Aunado a los anteriores argumentos, con preocupación advierte la Comisión que la primera instancia formuló cargos en contra de la Página 15 | 19 disciplinada a partir de lo expuesto en su versión libre. Ha sido enfática

esta Corporación en señalar que «la versión libre es un medio de defensa, y no un medio de prueba»33, por lo que a partir de las afirmaciones que en esta se expongan, no podría tener inicio la investigación disciplinaria y mucho menos la formulación de cargos por parte del juez disciplinario, ya que, admitir lo contrario, implicaría cercenar el derecho de defensa de los investigados, la facultad constitucional que les asiste para intervenir sin auto incriminarse y la libertad con que se exponen sus argumentos defensivos en el marco de asunto en el que están sometidos al poder punitivo del Estado. En relación con el derecho a no auto incriminarse, en reciente decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial34 hizo la siguiente precisión: Es importante recalcar que, los magistrados instructores, en calidad de directores del proceso, tienen la obligación de hacer respetar todas y cada una de las garantías de que está revestido el proceso y sus intervinientes, entre ellos el disciplinado, quien, en últimas, en caso de ser declarado disciplinariamente responsable, asumirá de manera personal las consecuencias propias de la sanción. La importancia de informarle al procesado el derecho que le asiste a no declarar en contra de sí mismo, radica, entre otras, en que dicha declaración tiene consecuencias directas en el curso del proceso, y de no advertirse, afecta su derecho a la defensa y el debido proceso. 7.3 Conclusión 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado n.° 540011102000201600278-01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En igual sentido refirió la

Comisión al señalar que « la versión libre, aunque no es un medio de prueba, sí contribuye a esclarecer hechos materia de la investigación y a establecer, de alguna manera, los hechos materia de debate». Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.° 630011102000 2017 00478 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, radicado n.° 11001110200020190005101 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1. ° de noviembre de 2023, radicado 68001110200020190109100, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 6 de marzo de 2024, radicado n.°

68001250200020210033301. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Página 16 | 19 Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la sentencia de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y en su lugar se absolverá a la disciplinable Myrian Ofelia Morillo Realpe por la presunta infracción de la falta a la honradez profesional de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En m

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