CNDJ - 138. Art.37 1 Ley 1123 07 tomó posión como Curadora ad Litem dentro del proc
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 138. Art.37 1 Ley 1123 07 tomó posión como Curadora ad Litem dentro del proc
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170012502000202200063 01 Aprobado, según acta No. 037 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nohora Patricia Pérez Bohórquez en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual la declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073 cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión por dos meses (2) en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante compulsa de copias remitidas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, se ordenó que investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir la abogada Nohora Patricia Pérez Bohórquez, al no tomar posesión como Curadora ad-Litem dentro del proceso ejecutivo radicado No. 20200038200, en donde funge como demandante el señor Juan Esteban Duque Castaño, y demandado
Octavio Luna Torres.
3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició a propósito de la remisión de copia ordenada por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Manizales mediante auto del 8 de marzo de 2021 una vez recibido, el proceso se asignó al
magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante acta individual de reparto del 10 de marzo del 2022. 2 M.P SANDRA KARINA JAIMES DURÁN en sala dual con el magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10.atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. (…) Página 2 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acreditada la condición de la abogada Nohora Patricia Pérez Bohórquez,5 el 20 de abril de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 notificado mediante correo electrónico del 29 de abril de 2022.
La primera audiencia de prueba y calificación se llevó a cabo el 18 de mayo del 2022,7 con la presencia de la señora agente del Ministerio Público, en lo cual no compareció la abogada investigada aduciendo que por motivos de fuerza mayor no podía compadecer a la audiencia, petición que acogió el despacho instructor. El 3 de junio de 2022, se realizó la segunda audiencia de pruebas y calificación con la presencia de la disciplinada, durante su declaración, mencionó que en 2020 asumió el cargo de representante legal de
unas cooperativas y, como resultado, priorizó los correos empresariales, descuidando su correo personal. Además, adujo que verificó, con posterioridad, si la notificación había llegado a su correo, lo cual en efecto sucedió. Sin embargo, para el momento en que llegaron las notificaciones no tuvo presente su correo personal, razón por la cual en ese momento no pudo darse cuenta de la citación efectuada para notificarse de la designación. Asimismo, señaló que la notificación le llegó a su correo personal, al cual no tenía acceso directo, por lo que tampoco se pudo percatar a tiempo. Por ende, reiteró que atendía asuntos laborales y, a pesar de que llegaron las notificaciones a su correo personal, no tuvo conocimiento en la oportunidad debida, razón por la cual no se acercó a posesionarse del cargo. 5 Carpeta 014, Expediente Digital 6 Carpeta 016, Expediente Digital Página 3 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez evacuadas las pruebas consideradas necesarias y suficientes para tomar la decisión que en derecho corresponde, a la formulación
de cargos: Imputación Fáctica Se le reprochó a la abogada Nohora Patricia Pérez Bohórquez que, a pesar de haber sido designada como curadora ad-litem dentro del proceso ejecutivo radicado No. 17001400300720200038200, tramitado ante el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Manizales, no acudió a
notificarse y posesionarse en el cargo para ejercer las acciones de defensa de los intereses de su representado o, en su defecto, justificar las razones por las que no podía aceptar la designación. Imputación Jurídica Desde la perspectiva fáctica anteriormente reseñada, la primera instancia estructuró el cargo formulado en la presunta incursión en la falta así prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 10 cometida en la modalidad culposa, con el verbo rector dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional. Ello con ocasión, a que, debió acudir al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales a tomar posesión del cargo, e iniciar la representación judicial del demandado, o en su defecto, manifestar y acreditar al despacho compulsante la existencia de cinco curadurías, como causal de exoneración del encargo de Curadora ad-litem. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: Página 4 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia del Juzgado séptimo (7) Civil Municipal de Manizales, donde fue designada como Curadora ad-litem la abogada Nohora Patricia Pérez Bohórquez. • Copia del Juzgado séptimo (7) Civil Municipal de Manizales, para que acredite sumariamente la justificación de su no aceptación
como Curadora ad-litem dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 20200038200. • Copia de correo electrónico del 28 de enero del 2021 y 19 de febrero del 2021, remitido por el Juzgado séptimo (7) Civil Municipal de Manizales, por medio del cual informó el nombramiento como Curadora ad-litem de la disciplinable. • Copia de oficio de la compulsa de copias del 8 de marzo del 2021 por el Juzgado séptimo (7) Civil Municipal de Manizales. • Certificado de vigencia del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2022 no pudo llevarse a cabo debido a la ausencia de la disciplinable. El 03 de noviembre de 2020, la abogada Nohora Patricia Pérez Bohórquez, tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, en su declaración, mencionó que, sobre la notificación como Curadora ad-litem por parte del Juzgado séptimo (7) Civil Municipal de Manizales no tuvo conocimiento, esto debido a que, en ese momento se encontraba desempeñando un cargo en la Cooperativa para la que actualmente trabaja, lo cual no fue Página 5 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN negligencia, ni desinterés hacia el asunto judicial. Por lo tanto, solicitó que no se le aplicara ninguna sanción.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a la abogada Nohora Patricia Pérez Bohórquez por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, razón por la cual fue sancionada con dos (2) meses del ejercicio de la profesión.
Preliminarmente, la magistrada de primera instancia estableció como problema jurídico determinar si se encontraba objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta y los presupuestos de responsabilidad disciplinaria atribuida en el auto de formulación de cargos. Por tal razón, consideró así el a quo respecto de la tipicidad, que la profesional del derecho Nohora Patricia Pérez Bohórquez infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1 de la citada Ley, para el caso concreto, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En cuanto a la antijuricidad de la conducta, en la sentencia sancionatoria sostuvo la primera instancia que el comportamiento de la disciplinable vulneró el deber de atender con celosa diligencia el cargo profesional encomendado en calidad de curadora ad-litem dentro del Página 6 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso ejecutivo N° 20200038200, con lo cual debía realizar oportuna y dinámicamente la defensa de los intereses del señor Octavio Luna Torres, sin que lo hubiese efectuado en debida forma, es decir, que la abogada no obró con la diligencia profesional esperada, por lo cual desconoció lo previsto por el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.
Con relación a la culpabilidad, advirtió la primera instancia que se enmarca en la modalidad culposa, porque no existen elementos de juicio que lleven a concluir que intencionalmente quisiere causar esa afectación a la administración de justicia y las partes dentro del proceso ejecutivo, determinándose entonces que se trata de una negligencia al no asumir con responsabilidad el compromiso profesional que adquirió como Curadora ad-litem, desentendiéndose por completo de la gestión profesional encomendada. Finalmente, en lo atinente a la dosimetría de la sanción, precisó la primera instancia que tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la naturaleza y gravedad de la falta, para, en atención a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, imponer la sanción de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria de diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Consideró la apelante que la falta atribuida por la primera instancia no
devino de su falta a la debida diligencia profesional, comoquiera que no tuvo conocimiento sobre su designación como Curadora ad-litem, Página 7 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sin embargo, como lo adujo en su versión libre, que es totalmente cierto que para la época en el que fue enviado el correo por parte del Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Manizales, por cuestiones laborales y haber asumido un cargo en la empresa en la que se encontraba laborando no hizo seguimiento del correo personal correspondiente a noritapc@gmail.com, por lo tanto no realizó la debida aceptación de dicho encargo.
En consecuencia, afirmó que, durante el año 2020, debido a la pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura requirió que todos los profesionales del derecho registraran oficialmente su dirección de correo electrónico en la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En cumplimiento de este trámite, asignó su dirección de correo electrónico: notificacionescofijuridico@outlook.es. La apelante afirmó que no tenía la intención de actuar negligentemente al no asumir el encargo del Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Manizales, sin embargo, reconoció que la notificación fue enviada por el despacho a un correo electrónico que no estaba utilizando en ese momento y que tampoco está registrado en la página del Registro Nacional de Abogados. Concluyó solicitando que, se revoque el fallo proferido por el
magistrado de primera instancia por no encontrarse ajustado a derecho.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Página 8 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 02 de marzo de 2023 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los
argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar Página 9 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Se debe recordar que la falta disciplinaria endilgada a la profesional del derecho es la descrita por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Como puede apreciarse, una de las modalidades de dicha conducta consiste en dejar de hacer, comportamiento que recae sobre el elemento diligencias propias de la actuación profesional. Por consiguiente, el verbo rector dejar de hacer supone acreditar actuar dentro del plazo que establece la Constitución, la Ley, el decreto, el reglamento, el estatuto, el convenio o la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal de que se trate. Es una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo
momento en que ha expirado el término en el que se debía operar. 8 Con el objetivo de a precisar el papel del curador ad-litem, conviene invocar lo previsto por el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto del 2021, radicado 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 10 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.” De acuerdo con la norma, el cargo del curador ad-litem debe recaer sobre quien ostente la calidad de abogado, en el entendido de que fungirá como defensor de oficio, por lo cual deberá definir estrategias jurídicas para dar cumplimiento a las garantías procesales de quien representa. Asimismo, tal encargo es de forzosa aceptación, lo que quiere decir que se convierte en una obligación ineludible, salvo que
excepcionalmente haya sido designado previamente en cinco procesos como defensor de oficio, caso en el cual habrá que acreditarlo así ante el despacho; de lo contrario, deberá concurrir inmediatamente a posesionarse en el encargo. La Corte Constitucional se refirió en sentencia T – 088 de 2006 respecto a esta figura de la siguiente manera: «El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, Pági na 11 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un instrumento protector del derecho fundamental de defensa.
Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome.» En relación al recurso presentado por la apelante, se identifican los siguientes aspectos: Argumentó la recurrente que el fallo emitido por el magistrado de primera instancia, no constituye a falta de la debida diligencia
profesional en cuanto no tuvo conocimiento sobre la designación como Curadora ad-litem, ello porque la notificación que realizó el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Manizales al correo electrónico noritapc@gmail.com, le fue imposible verlo, puesto que fue a un correo que no estaba manejando, y tampoco se encontraba registrado en la página del Registro Nacional de Abogados, asimismo concluyó que el correo que reposa en la página es el siguiente: notificacionescofijuridico@outlook.es. En resumen, según lo expuesto anteriormente, la disciplinada no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto se debe a que hubo una indebida notificación por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, ya que el correo al que se notificó a la disciplinable, no estaba registrado en la página del Registro Nacional de Abogados. Así se pudieron evidenciar algunas de las notificaciones efectuadas: Pági na 12 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
- 2) De acuerdo con el artículo 49 del Código General del proceso; “El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el
expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.” Pági na 13 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, adujo que presentada la emergencia mundial Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura requirió que todos los profesionales del derecho registraran oficialmente su dirección de correo electrónico en la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Sobre ese tema, la Rama Judicial suscribió mediante Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, lo siguiente; “el Consejo Superior de la Judicatura profirió instrucciones sobre las herramientas tecnológicas de apoyo a disposición de los servidores de la Rama Judicial en el marco de la contingencia, en particular lo relacionado con las de envío de mensajes de datos, las audiencias o sesiones virtuales con y sin efectos procesales, el almacenamiento de información y el sistema de
gestión de correspondencia administrativa. Que el Consejo Superior de la Judicatura habilitó en el Sistema del Registro Nacional de Abogados - SIRNA-, el procedimiento para que los profesionales del derecho registren o actualicen la cuenta de correo electrónico, con el fin de facilitar el uso de las tecnologías en las gestiones ante los despachos judiciales.” Conforme a lo anterior, si bien objetivamente la abogada investigada no asistió a asumir el encargo de curadora ad lítem para el que fue designada, lo cierto es que pudo establecerse la ausencia de antijuridicidad de la conducta reprochada, pues se demostró que la letrada investigada no recibió las comunicaciones que informaron la designación como curadora ad lítem en su correo; de igual forma, no se le remitió el telegrama conforme a lo establecido en el artículo 49 del CGP. Pági na 14 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, no se tuvo en cuenta que los hechos datan antes de la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, lo que permite colegir que, si bien la forma de notificar la designación debía hacerse preferiblemente a través de mensaje de datos, lo cierto es que en todo caso debía remitirse el telegrama correspondiente.
Por otra parte, no se evidenció un esfuerzo diligente por parte del informante, en notificar o contactar a la disciplinable para informarle su designación, sólo remitió el mensaje de datos a un correo electrónico
personal de la investigada que estaba en desuso, no envió el telegrama, y no la contactó por vía telefónica. Lo anterior, permite concluir entonces que no se estableció en grado de certeza por parte del a quo, la responsabilidad disciplinaria de la investigada, pues no se estableció más allá de toda duda razonable que la investigada hubiese sido notificada en debida forma, por el contrario, está demostrado que fue notificada a un correo electrónico personal, al que no había autorizado previamente recibir notificaciones, que no se le envió el telegrama informando de su designación a una dirección física, y que no se le envió el mensaje de datos al correo electrónico reportando ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, razones más que suficientes para colegir que no se demostró la antijuridicidad de la conducta reprochada, pues no se estableció la infracción al deber de diligencia profesional sin justificación alguna, todo lo contrario, los argumentos esgrimidos por la disciplinable permiten colegir que existió una justificación válida para no haber concurrido a asumir dicho encargo, como lo fue el no haber sido debidamente notificada de la designación como curadora ad ítem. En consecuencia, se revocará la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pági na 15 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Caldas, para en su lugar absolver a la abogada Nohora Patricia
Pérez Bohórquez de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para en su lugar ABSOLVER a la abogada Nohora Patricia Pérez Bohórquez de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
Pági na 16 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 17 | 18
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200063 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 18 | 18