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CNDJ - 138. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ-F11001080200020230106201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 138. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ-F11001080200020230106201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202301062 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 30 del 15 de mayo de 2024. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la con ducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por l a ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y n umeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITOR IO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos discipli narios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá4.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 1º de junio de 2023 por las señoras Rosa Elena y Lilia Beatriz Pinzón, mediante la cual solicitaron que se investigara la conducta de la señora Eva Adriana Gómez Chavarro, en su condición de secuestre designada en el proceso divisorio con radicado No. 201900092900, aduciendo que esta no muestra el inmueble objeto de litigio ni le ha rendido cuentas al juzgado de conocimiento sobre los arriendos del inmueble, razón por la cual estimaron que la encartada no estaba desarrollando sus funciones a cabalidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 13 de junio de 2023 le correspondió el conocimiento de la actuación

funciones a cabalidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 13 de junio de 2023 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria, seguida en contra de la señora Eva Adriana Gómez Chavarro, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Luis Wilson Báez Salcedo, quien mediante auto del 14 de junio de 20235 resolvió declarar la falta de competenci a para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxi liares de la justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

3 Magistrado Ponente Luis Wilson Báez Salcedo. 4 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. 5 Folios 11 a 14 del documento [Untitled]9, contenido en la subcarpeta 01 CONFLICTO , del expediente digital denominado 11001080200020230106200 SALIO AUX JUSTICIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A su vez, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario6, el cual regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, con el fin de resaltar que, al ser los auxiliares de la

General Disciplinario6, el cual regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, con el fin de resaltar que, al ser los auxiliares de la justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación.

De igual f orma, trajo a colación una providencia emitida por esta Corporación el 10 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en la cual señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, “no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos.”7

Además, destacó que en la misma sentencia se indicó que “no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados

6 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2 021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde

a las entidades y órganos del Estado, a las administraci ones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autorid ades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría Gener al de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procurad uría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…) 7 Folio 13 del documento [Untitled]9, contenido en la subcarpeta 01 CONFLICTO, del expediente digital denominado 11001080200020230106200 SALIO AUX JUSTICIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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por esta jurisdicción c uando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem”8.

Así las cosas, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para conocer de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de los auxiliares de la justicia, por cuanto no procedía el principio de favorabilidad teniendo en consideración lo establecido en la mentada providencia y, por ende, era necesario

no procedía el principio de favorabilidad teniendo en consideración lo establecido en la mentada providencia y, por ende, era necesario remitir por competencia el asunto en cuestión a la Procurad uría General de la Nación.

Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, Néstor Mauricio Areiza Murillo, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial med iante auto del 14 de septiembre de 2023 9 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, e llo no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.

A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario no

8 Folio 14 ibidem. 9 Folios 1 a 9 ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales que “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”10

Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que ta nto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la func ión judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.

Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 201 9 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley

10 Folio 6 ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “NO llegó a ser derogado , dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 29/06/2021, al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador.”11

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 29 de septiembre de 2023 12, quien -a través de auto de ponente13 de la misma fecha - ordenó regresar las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que desaparecieron las razones por las cuales la Procuraduría propuso el conflicto negativo de competencia.

las razones por las cuales la Procuraduría propuso el conflicto negativo de competencia.

Sin embargo , el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, Néstor Mauricio Areiza Murillo, devolvió nuevamente las diligencias mediante auto del 20 de febrero de 2024 14, aduciendo que en diferentes providencias proferidas por esta Comisión “se han decidido conflictos de competencia asignando la misma a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, (…) siendo la postura actual de la Corporación.”15

11 Folio 8 ibidem. 12 Documento 03 11001080200020230106200 ACTA del expediente digital denominado 11001080200020230106200 SALIO AUX JUSTICIA. 13 Documento 06 AutoRegresaAsuntoCompetencia del expediente digital denominado 11001080200020230106200 SALIO AUX JUSTICIA. 14 Folios 1 a 5 del documento 20240221135623707, contenido en la subcarpeta 01 CONFLICTO, del expediente digital 11001080200020230106201.

15 Folio 2 ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En consecuencia, le correspondió nuevamente el conocimiento del proceso en cuestión al Magistrado Ramírez Vásquez; no obstante, la ponencia presentada por este fue negada en sala ordinaria No. 30 del 15 de mayo de 2024 16, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés

15 de mayo de 2024 16, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 209 4 de 2021, la

16 Documento 08OficioRemiteNegado del expediente digital 11001080200020230106201. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la señora Eva Adriana Gómez Chavarro, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundament a en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones

lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justi cia serán disciplinables COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por l a Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -que establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares discip linables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la

General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

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5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Eva Adriana Gómez Chavar ro, en su condición de auxiliar de la justiciasecuestredesignada en el proceso divisorio con radicado No. 201900092900, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2,

conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecu encia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en e l acto de notificación copia integral de la providencia COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la prese nte providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Magistrada

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de 2024

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2023 0106201

Sala n.º 048 del catorce (14) de agosto de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el sus crito magistrado salvó el voto en la presente decisión.

En decisión del 14 de agosto de 2024, esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá , suscitado en un proceso adela ntado en contra de la señora Eva Adria na COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Gómez Chavarro , auxiliar de la justicia , asignándola al órgano disciplinario judicial, modificando la tesis que hasta este momento sostuvo en forma mayoritaria la Comisión.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proces o disciplinario de la referencia, desconociendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y c ompetenciales, avalado por la Corte Constitucional17, el legislador a tra vés del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lect ura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aque llos sujetos

Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aque llos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentraliz ada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá d e la investigación y el juzgamiento de las faltas discip linarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «suje to disciplinable», sin que en concepto del suscrito magi strado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relació n «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otro s sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios18.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el i nciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artíc ulo 1.° de la Ley 2094 de 2021 19, pues por lo

18 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del pode r preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 19 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, inclu idos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artí culo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás auto ridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el art ículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su mom ento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos 20, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del C GD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría

puntual este aspecto (el artículo 92 del C GD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»21.

disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de te

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