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CNDJ - 138. Prescribe falta Art.35 1 Ley 1123 07 falta Art.35 4 ídem ha devuelto l

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 138. Prescribe falta Art.35 1 Ley 1123 07 falta Art.35 4 ídem ha devuelto l
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A12966 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020190018101 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA MARCELA MELÉNDEZ GÓMEZ contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v., por el desconocimiento del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 1 y 4 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente. RECUENTO FÁCTICO El 27 de marzo de 20192, Rodolfo Alexander Duque Calderón, Lady Mayerly González Fierro y María del Carmen Peña García, radicaron queja contra la abogada Erika Marcela Meléndez Gómez. Manifestaron que le confirieron poder para interponer demanda 1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Archivo digital 2. A12966

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Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 50001110200020190018101

Abogados en apelación ordinaria laboral de primera instancia contra la E.S.E. Hospital Departamental de Granada. Fue pactado por honorarios el 30% de lo que se obtuviera, como también que debía rendir informes con una periodicidad de tres meses. Recibió $300.000,oo de cada uno por concepto de “costos y gastos de papelería”, sin embargo, hacía aproximadamente “2 años” solo indicaba que el proceso estaba “estancado” y debían esperar. Consideraban que el trámite no se promovió con “profesionalismo”, por tanto, requerían la devolución de documentos y “desistiera” de impulsarlo, a efectos de otorgar mandato a otro letrado. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada su condición de abogada3, el 23 de abril de 20194 se ordenó la apertura de proceso contra Erika Marcela Meléndez Gómez. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 27 de febrero5, 8 de octubre6 y 20 de noviembre de 20207, en presencia de la defensora de oficio8 y/o la disciplinada9. En esta se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios10 y las respuestas de los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito del Meta en el sentido que no figuraban demandas incoadas por los quejosos contra la E.S.E. Hospital Departamental de Granada11. 3 Archivo digital 4. Identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.395.334 y tarjeta profesional No. 174292.

4 Archivo digital 5. 5 Archivo digital 12. 6 Archivo digital 15. 7 Archivo digital 18. 8 Se designó en principio defensor de oficio mediante auto del 20 de septiembre de 2019, ante la incomparecencia injustificada a la diligencia del 27 de febrero de 2019 (archivos digitales 8 a 10). 9 A partir de la audiencia del 20 de noviembre de 2020. 10 Archivo digital 6. En sentencia del 19 de octubre de 2017 dictada al interior 50001110200020140048801, se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, vigente entre el 27 de septiembre de 2018 al 26 de enero de 2019. 11 Archivo digital 17. Pági na 2 | 14 A12966

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 50001110200020190018101

Abogados en apelación En versión libre12, manifestó que para la época de los hechos, trabajaba con Dolly Montañez Romero -estudiante de derecho-, quien “era la encargada dentro de la oficina de recibir los poderes y de tramitar las demandas obviamente a mi nombre, de las personas de los quejosos”. Lo anterior por cuanto el padre de su hijo enfermó de diabetes y sobrevinieron distintas complicaciones por espacio de dos años, todo lo cual derivó en su fallecimiento en el año 2018. En adición, tuvo una hija en 2017, por tanto, para el momento en que se

reintegró a laborar -no precisó exactamente cuándo-, se percató de que las acciones de los denunciantes no fueron impulsadas. Relató que en 2016, concomitante a los padecimientos de salud de su cónyuge, se retrasó en el pago de los cánones de arrendamiento de la oficina ubicada en la “Unimeta”, por lo que la entidad se “quedó” con sus enseres. Posteriormente, falleció el rector y destinaron ese espacio para otra finalidad, perdiendo todo lo que había allí. Agregó que un hijo suyo sufre de epilepsia, y por tanto, requiere atención constante. Rodolfo Alexander Duque13 y María del Carmen Peña García14, en sus ampliaciones de la queja ratificaron lo expuesto en su escrito inicial. En la tercera sesión, se formularon los siguientes cargos: (i) Falta del artículo 35 numeral 1° del C.D.A.15, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem16, a título de dolo. Lo anterior, porque 12 Minutos 4:45 a 22:45 del archivo digital “3 AUDIENCIA 20-11-2020”. 13 Minutos 26:15 a 34:45 del archivo digital “3 AUDIENCIA 20-11-2020”. 14 Minutos 36:50 a 41:10 del archivo digital “3 AUDIENCIA 20-11-2020”. Pági na 3 | 14 A12966

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 50001110200020190018101

Abogados en apelación recibió $300.000,oo de cada uno de los quejosos para el adelantamiento de la demanda ordinaria laboral -aproximadamente en 2013 o 2014-, sin embargo, estos constituían “honorarios desproporcionados” pues no adelantó ninguna gestión. (ii) Violación de idéntico deber y la incursión culposa en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200717, por cuanto no ha devuelto la documentación entregada por los clientes para la ejecución del mandato, pese a haber sido solicitada. La audiencia de juzgamiento se surtió los días 25 y 28 de mayo de

202118. Fue escuchado el testimonio de Dolly Montañez Romero19, quien relató que fue practicante en el despacho de la investigada para los años 2013 a 2014. Recordaba que se trasladó hasta Granada a obtener unas pruebas documentales por parte de los quejosos, debido a que eran clientes y que ellos habían entregado dineros. Refirió que la disciplinada acudía regularmente a la oficina, como también que su cónyuge era diabético y el hijo sufría de una enfermedad, pero esto no le impedía laborar. En alegatos conclusivos, el agente del Ministerio Público pidió se emitiera fallo sancionatorio y el defensor, la absolución de las faltas imputadas. 15 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 17 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 18 Archivos digitales 25 y 27. 19 Minutos 4:50 a 34:55 del archivo digital “4 AUDIENCIA 25-05-2021”. Pági na 4 | 14 A12966

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 50001110200020190018101

Abogados en apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó a la abogada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 2 s.m.l.m.v. por las faltas imputadas, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que fundaron los cargos elevados en su contra. Consideró la primera instancia que la togada se aprovechó de la necesidad y el desconocimiento de sus clientes en temas jurídicos, para obtener $900.000,oo -en total-, lo cual resultaba excesivo al no haber promovido actuación alguna a su favor. En adición, no devolvió

la documentación recibida. Estableció que no existe soporte de algún gasto en el que hubiese incurrido la abogada, y respecto a la calamidad doméstica, ello no la eximía de responsabilidad pues bien pudo comunicar la eventualidad a sus mandantes y devolver lo entregado por ellos. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el perjuicio causado y el agravante previsto en el numeral 6 literal c) del artículo 45 ibidem, porque registraba un antecedente disciplinario20. LA IMPUGNACIÓN En término21, la disciplinada apeló el fallo, limitando sus argumentos a lo siguiente: 20 En sentencia del 19 de octubre de 2017 dictada al interior 50001110200020140048801, se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, vigente entre el 27 de septiembre de 2018 al 26 de enero de 2019. 21 El 6 de agosto de 2021, los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correo electrónico. El día 10 de ese mes fue radicado el recurso. Pági na 5 | 14 A12966

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Abogados en apelación “Decisión que no fue tomada con fundamento probatorio ya que en el proceso de la referencia no se encuentra prueba alguna que permita establecer la aceptación de los poderes firmados por los señores Rodolfo Alexander Duque Calderón, Lady Mayerly. Por ende, al no existir aceptación de la delacacion de dicha representación

no me encontraba a obligada a realizar dichas funciones como representante legal. Por lo cual se demuestra una indebida valoracion juridico probatoria ya que dentro del expediente no existe prueba algna de la entrega de los dineros por parte de ERIKA MARCELA MELENDEZ GOMEZ ni tampoco poder donde se acepte la delegacion de representacion Juridica. Por lo anterior solicito se revoque, la decision tomada por la Magistrada Sala 002 Jurisdiccional disciplinara de la ciudad de Villavicencio Meta, ya que su decision es tomada, bajo presupuesto no existentes dentro del acapite probatorio. Configurandoce un defecto factico dentro de la decision tomada por este despacho” (sic a lo transcrito22). Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 29 de abril de 2022 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Prescripción parcial de la acción disciplinaria: El a quo sancionó a la investigada por la incursión dolosa en la falta del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, debido a que habría obtenido una remuneración desproporcionada por la gestión encomendada por los

22 Folios 3 a 4 del archivo digital 30. Pági na 6 | 14 A12966

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 50001110200020190018101

Abogados en apelación señores Rodolfo Alexander Duque Calderón, Lady Mayerly González Fierro y María del Carmen Peña García, dado que cada uno dio $300.000,oo y, sin embargo, no adelantó actuación alguna en su favor. En la queja presentada el 27 de marzo de 2019, posteriormente ratificada bajo la gravedad de juramento por los señores Rodolfo Alexander Duque Calderón y María del Carmen Peña García, fue señalado lo siguiente: “…le firmamos PODER AMPLIO Y SUFICIENTE, por la DEMANDA

ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA, representada por el señor JOSE OVIDIO CRUZ ALVAREZ, para que llevara hasta su culminación y defendiera nuestros derechos, a partir del momento en que se le firmó el poder se le dio el valor de ($300.000) TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE, que serían para costos y gastos de papelería y se llegó a un acuerdo donde sobre el valor que saliera del proceso se pagaría el valor del 30%, igualmente se ella estaría pendiente del proceso y continuamente o cada 3 meses nos estaría informando de que actuaciones se iban presentando o si

se requería algún documento de la parte de los demandantes; inicialmente asi se hizo pero desde hace un tiempo y más exactamente 2 años la profesional no ha tenido respuesta a nuestro proceso solo dice que el proceso está estancado y que toca esperar de igual manera no contesta el teléfono, no cuenta con una oficina para atendemos, deja los mensajes de washapp en visto y no envía ninguna notificación ni verbal, ni telefónica ni escrita” (folio 1, archivo digital 2; sic a lo transcrito, énfasis de la Comisión). Por tanto, si bien no especifican con claridad en qué fecha se materializó el mandato, como tampoco lo hicieron en las ampliaciones de queja, resulta claro que habría ocurrido más de dos años antes de la radicación de su escrito, esto es, previamente al año 2017. Aunado a lo anterior, Dolly Montañez Romero, quien fuera la persona que colaboró a la investigada para la época de los hechos, en su testimonio relató varios aspectos de suma relevancia: Magistrada: Indíquenos si usted ha compartido oficina con la doctora Pági na 7 | 14 A12966

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 50001110200020190018101

Abogados en apelación Testigo: Sí señora, yo estuve como practicante por decirlo de algún modo, en la oficina de la doctora Erika Meléndez.

Magistrada: ¿Durante qué años?

Testigo: Bueno doctora, eso ya hace bastante tiempo, pero digamos

tratando de ubicarme un poco en el tiempo, eso fue más o menos año 2013 o 2014.

Magistrada: ¿Hasta cuándo? ¿Solamente en esos años?

Testigo: Doctora, fue un corto tiempo, fue aproximadamente unos seis meses, pero no logro ubicarme bien si fue en el año 2013 o 2014, pero más o menos por unos cinco o seis meses que estuve en la oficina de la doctora Meléndez. (min. 5:48-6:50) Magistrada: ¿Usted podría indicar si se acuerda usted, de los señores Lady Mayerly González y Rodolfo Alexander Duque? ¿Esas personas en algún momento usted les confeccionó el poder o la demanda, algo que tuviera que ver?

Testigo: Bueno doctora, yo en este momento recuerdo al señor Rodolfo Alexander Duque y vagamente a la señora Lady Mayerly, pero si los recuerdo un poco, porque ellos contactaron a la doctora Erika, para un tema de unas demandas, creo si no estoy mal ellos son de la ciudad o del municipio de Granada (Meta), y yo me desplacé al municipio de Granada en alguna oportunidad a recoger un material probatorio que ellos tenían unas pruebas documentales. Me hicieron entrega de esas pruebas y yo las traje y se las entregué a la doctora Erika, por cuanto ellos le habían conferido poder a la doctora Erika Marcela para que los representara (min. 9:1010:28).

Testigo: En alguna oportunidad, bueno, no recuerdo porque era un grupo de personas de Granada y recuerdo que en alguna ocasión ellos le suministraron ahora la cifra en este momento no la recuerdo, si, pero si

recuerdo que ellos le suministraron un dinero a la doctora Erika como honorarios, si, para la gestión a la que había sido contratada (min. 11:1811:52). De acuerdo a este testimonio, las entregas de dinero habrían ocurrido entre los años 2013 a 2014, mismo periodo en que Dolly Montañez Romero laboró con la disciplinada, por consiguiente, reluce que han transcurrido más de cinco años desde la obtención de los montos que, en criterio del a quo, constituían la incursión en la falta del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria (artículo 24, C.D.A.23) y 23 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Pági na 8 | 14 A12966

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 50001110200020190018101

Abogados en apelación tornando ineludible la terminación del procedimiento en lo que a esta infracción corresponde, en los términos del artículo 103 ibidem24.

Caso concreto: Previo a desatar el único argumento que pervive de la apelación, luego de lo expuesto en punto de la prescripción parcial de la acción disciplinaria, esta Corporación debe clarificar que el marco

de competencia de la segunda instancia está regido por el principio de limitación, por tanto, el pronunciamiento se limitará con exclusividad al objeto de impugnación, dado que no está habilitado para realizar elucidaciones por fuera de los precisos reparos postulados en la alzada. Bajo esta óptica, se tiene que la disciplinada afirma que no existe prueba de la aceptación de poderes, sin embargo, como viene de transcribirse del testimonio de Dolly Montañez Romero25, persona que laboró para ella durante el devenir de los hechos materia de investigación, es diáfano que sí existió un mandato entre la abogada y los quejosos, quienes así lo declararon en este diligenciamiento el 11 de noviembre de 2020: Rodolfo Alexander Duque: Testigo: Sí doctora, mire qué pasa con lo de la doctora Meléndez y con lo de la doctora Dolly, sí, cuando vino la doctora Dolly que nosotros firmamos el poder, inicialmente fue con ella, ya después se vino la doctora Erika… Magistrada: ¿Con ella quién es?

Testigo: Con la doctora Dolly.

Magistrada: ¿Pero el poder se lo hicieron a la doctora Erika Marcela? 24 artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

25 Minutos 4:50 a 34:55 del archivo digital “4 AUDIENCIA 25-05-2021”. Pági na 9 | 14 A12966

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 50001110200020190018101

Abogados en apelación Testigo: Erika Marcela Meléndez, a ella siempre fue lo del poder era para ella, todo era con el nombre de ella, pero inicialmente vino la doctora Dolly, después ya vino la doctora Dolly con ella, como unas dos o tres veces con la doctora Dolly y ya después ella no volvió… ya venía era la doctora Erika, ella vino en una o dos ocasiones (min. 27:09-28:09).

María del Carmen Peña García: Doctora, nosotros le dimos el proceso a ella confiando en que ella nos iba a sacar un buen proceso. Al comienzo pues todo estuvo muy bonito, como dice Alexander, estaba comprometida con nosotros, empezamos con la doctora Dolly, luego la doctora Dolly pues no volvió, entonces siguió la doctora Erika (min. 36:50-37:16).

No solo esto, sino que además se aportó con la queja uno de los poderes recibidos por la abogada, otorgado por Rodolfo Alexander Duque dirigido al “JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (REPARTO)”, con el siguiente contenido: “Yo, RODOLFO ALEXANDER DUQUE, mayor, residente en Granada,

identificada, como aparece al pie de mi firma con todo respeto manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente a la doctora, ERIKA MARCELA MELÉNDEZ GÓMEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.395.334. de Cúcuta, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional No. 174.292 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA, con domicilio en esta ciudad, representada legal mente por el señor JORGE OVIDIO CRUZ ALVAREZ o por quienes sean o hagan sus veces o por el apoderado especial que para este caso se designe en el momento de la notificación de la demanda, a fin de reconocer el vinculo laboral con el fin de que se me reconozcan y/o paguen las prestaciones sociales generadas del vínculo laboral, desde que se causó el derecho hasta el día en que se hizo efectivo el pago de las mismas” (folio 3, archivo digital 2, sic a lo transcrito). Por lo expuesto, no se halla razón al planteo defensivo propuesto en la apelación, puesto que sí está debidamente demostrada la relación profesional con los quejosos y, al margen de que no obren los demás Página 10 | 14 A12966

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Radicado: 50001110200020190018101

Abogados en apelación poderes, la libertad probatoria que rige esta manifestación del ius puniendi estatal permite establecer la existencia de los mandatos. En atención a la terminación parcial del procedimiento, se realizará una modificación a la medida correctiva impuesta, sin perder de vista, el perjuicio causado a los quejosos y la configuración del agravante de que trata el artículo 45 literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 200726, dado que al interior del proceso No. 50001110200020140048801, fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, vigente entre el 27 de septiembre de 2018 al 26 de enero de 2019, por tanto, la Comisión estima proporcional, razonable y necesario suprimir la multa impuesta y dejar incólume la suspensión aplicada. En suma, se modificará la sentencia apelada de acuerdo a lo expuesto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, de la siguiente manera: 26 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

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Abogados en apelación

A. TERMINAR el procedimiento en favor de la abogada ERIKA MARCELA MELÉNDEZ GÓMEZ frente a la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

B. CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada ERIKA MARCELA MELÉNDEZ GÓMEZ por la incursión en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

C. IMPONER como sanción definitiva la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina

encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria. Página 12 | 14 A12966

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Abogados en apelación CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente Ad-hoc

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 13 | 14 A12966

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Abogados en apelación

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 14 | 14

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