🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 138.-Prescribe faltas Arts.30-4 ,34 LIT D y 35-6 Ley 1123-07- falta Art.35-4

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 138.-Prescribe faltas Arts.30-4 ,34 LIT D y 35-6 Ley 1123-07- falta Art.35-4
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020170033601 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por el honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable, José Gabriel Lizcano Suárez, en contra de la sentencia del veintidós (22) de mayo de 2019 , 1 Sala 87 del 25 de octubre de 2023. 2 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca3, mediante la cual sancionó al disciplinable con exclusión de la profesión tras encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 30, en concurso con las señaladas en el literal d) del artículo 34, el numeral 4º del artículo 35 y el numeral 6º del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, todas a título de dolo.

2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Zonia Céspedes Pinto, repartida al magistrado Calixto Cortés Prieto el veintiocho (28) de marzo de 20174, en la cual puso de presente que en el año 2006 celebró contrato de prestación de servicios con el abogado José Gabriel Lizcano, con el objeto de adelantar medio de control de reparación directa por la muerte de su compañero permanente. En virtud de lo anterior, pactaron por

concepto de honorarios el 30% de los dineros que fueran reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, con posterioridad, el profesional del derecho exigió por el referido concepto el pago del 50%, porcentaje que no correspondía a lo pactado por las partes. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: - Sentencia emitida el veintiséis (26) de junio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito 3 Magistrado Ponente Calixto Cortés Prieto en sala dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 4 Acta individual de reparto. Cuaderno original primera instancia. Fl 38 Página 2 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicial de Cúcuta, en el proceso identificado con el radicado No. 200600204015. - Sentencia emitida el trece (13) de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en proceso identificado con el radicado No. 20060020401.6 - Contrato de prestación de servicios fechado del diecisiete (17) de febrero de 20167. - Poder para que el abogado realizara cesión de derechos económicos8. - Propuesta de liquidación con fecha de oferta del doce (12) de febrero de 20169. - Oficio No. OFI16-62815 del dieciséis (16) de agosto de 2016 emitido por el Ministerio de Defensa 10.

3. TRÁMITE PROCESAL

La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 95139 del seis (6) de abril de 2017 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia11. Mediante auto del trece (13) de junio de 2017, el magistrado instructor abrió investigación disciplinaria en contra del abogado José Gabriel Lizcano Suárez, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional y dictó otras disposiciones12. 5 Fls 6-19, ibidem. 6 Fls. 20-28, ibidem. 7 Fls 29-31, ibidem. 8 Fl. 32 l, ibidem. 9 Fls. 3334 , ibidem. 10 Fls. 35-36, ibidem. 11 Fl. 40 , ibidem. 12 Fl 42 , ibidem. Página 3 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del veintiuno (21) de julio de 201713, veintinueve (29) de enero de 201814, cinco (5) de abril de 201815, veintisiete (27) de abril de 201816 y veintiocho (28) de mayo de 201817, destacándose las siguientes actuaciones: En ampliación y ratificación de la queja, la señora Zonia Céspedes Pinto, manifestó que el abogado le cobró un porcentaje por concepto

de honorarios que no correspondía con el inicialmente pactado, acordaron 30% y luego le cobró el 50%. No le ha pagado honorarios porque ella no quiso firmarle los nuevos papeles que el abogado le entregó. Afirmó que tenía entendido que el abogado negoció la sentencia con su suegra Ana Celia Quijano de Aponte y sus dos cuñados Edgar Quijano y Fabián Albeiro Alvarado Quijano y que estos últimos sí recibieron dineros por parte del abogado producto de la condena en contra del Ministerio de Defensa. En versión libre el abogado José Gabriel Lizcano Suárez, indicó que pactó con la quejosa los honorarios bajo la modalidad de cuota litis correspondiente al 50% de lo que se reconociera en el proceso. Adicionalmente, afirmó que pese a que existía sentencia en contra del Ministerio, la condena se encontraba pendiente del pago. Informó que sí se suscribió contrato de prestación de servicios pero que extravió la carpeta entre el 2010 y 2011. El magistrado le puso de presente el contrato de prestación de servicios celebrado en 2016, el cual fue aportado con el escrito de queja y, el abogado reconoció que 13 Fls 50-52, ibidem 14 Fls117-123, ibidem 15 Fls 133-134, ibidem 16 Fls 140-142, ibidem 17 Fls 158-159, ibidem Página 4 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se trataba de la copia del contrato que le entregó en su momento a la quejosa, que la firma que ahí se encontraba correspondía a la de él y que según la cláusula cuarta del aludido convenio, los honorarios correspondían al 30% del total de la condena.

Por último indicó que, en calidad de abogado de los señores Celia, Alexander y Fabián vendió por $117.000.000 los derechos sobre la condena a una firma de abogados con autorización de sus poderdantes y que les entregó alrededor de $59.000.000. Testimonios Fabián Albeiro Alvarado Quijano: manifestó que el abogado les hizo firmar (a él, su hermano y a su mamá) unos documentos a ciegas para cobrar el dinero que les correspondía, pero nunca informó que era una venta de derechos sobre la sentencia. Indicó que el togado no habló con la verdad, tampoco mostró la sentencia y no informó sobre el valor al que realmente tenían derecho. Añadió que se dieron cuenta que el abogado les había mentido por el proceso disciplinario iniciado por la señora Zonia. Manifestó que, el abogado les entregó la suma de $58.000.000 de los cuales a él le correspondieron $15.000.000 y que en agosto de 2017, el disciplinado les informó que estaba pendiente de pago la suma de $40.000.000 pero a la fecha de la declaración no se había realizado el pago ni llegado a ningún acuerdo.

Edgar Alexander Quijano: Expuso que conoció al abogado porque lo

representó en un proceso judicial iniciado por la muerte de su hermano. De igual forma, indicó que en febrero 2017 recibió del abogado la suma de $ 15.000.000 y alguito, la misma suma que le correspondió a su hermano y, precisó que a su mamá, le correspondió alrededor de $28.000.000. Refirió que desde esa época no había Página 5 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vuelto a recibir dinero por parte del abogado a pesar de que posteriormente, a mediados de 2017, les manifestó que había cometido un error al señalarles que les correspondía más dinero

(alrededor de $45.000.000) pero acordaron en que les pagara $40.000.000. Finalmente, precisó que el abogado les informó que iba a vender los derechos sobre la sentencia pero no les explicó cuál era el valor de la sentencia y cuánto le correspondía a cada uno. Reconoció que para esa venta el abogado les hizo firmar unos documentos. Testimonio de la señora Ana Celia Quijano18 : Señaló que llegó a un acuerdo con el abogado para que este les ayudara a obtener asistencia del Estado por la muerte de su hijo. Reconoció que firmó un documento denominado paz y salvo del diecinueve(19) de julio de 2016 pero afirmó que no lo leyó porque el abogado les dijo que tenían que firmar para que les pudiera entregar la plata de la sentencia.

Indicó que el abogado le realizó el pago a una cuenta del Banco Caja Social, un primer pago por $30.000.000 y otro por $24.000.000. No obstante, manifestó que, su hijo Fabián les dijo que el abogado los estaba robando, por lo que le hicieron el reclamo y este les pagó $4.000.000 más, sin embargo, afirmó que ellos le dijeron al abogado que lo justo era que él les cobrara el 30% al considerar que el 40% era excesivo. Expuso que el abogado, posteriormente, por el problema con Zonia, fue a su casa, se arrodilló, les pidió perdón y les dijo que les daría más plata, por lo que llegaron al acuerdo de que si les daba $40.000.000 no se presentaban a declarar en el proceso disciplinario, pero finalmente, no les pagó nada. 18 Testimonio recibido en audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2018. Página 6 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el veintisiete (27) de abril de 2018 se formularon cargos en contra del disciplinable por la presunta comisión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 en concurso con las señaladas en los artículos 34 literal d, 35 numeral 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, calificadas

a título de dolo. Lo anterior en los siguientes términos: En relación con Zonia Céspedes Pinto. Primer cargo. Imputación jurídica: La presunta comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Imputación fáctica: Por haber actuado de mala fe al haber cambiado el porcentaje de los honorarios inicialmente convenidos en el contrato de prestación de servicios, los cuales finalmente aceptó el abogado en el proceso disciplinario correspondían al 30% de lo que se recaudara en el proceso, pero en su momento le cobró a la quejosa el 50%. Lo anterior, con la precisión de que a la fecha de la formulación de cargos, el Ministerio de Defensa todavía no había realizado ningún pago.

En relación con Ana Cecilia Quijano de Aponte, Fabián Albeiro Alvarado y Edgar Alexander Quijano. Segundo cargo. Imputación jurídica: La presunta comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 a título de dolo.

Imputación fáctica: Por cuanto el abogado no informó con veracidad el trámite que adelantó en relación con la cesión de los derechos Página 7 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN económicos de la sentencia proferida en el curso del proceso de reparación directa promovido por la muerte del señor Jesús Arnoldo

Colmenares. Tercer cargo. Imputación jurídica: La presunta comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 y con los agravantes previstos en los numerales 4 y 7 de artículo 45C de la misma norma Imputación fáctica: Por cuanto el abogado presuntamente no entregó todo el dinero que les correspondía a sus mandantes con ocasión del reconocimiento hecho a su favor en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa. Señaló el magistrado instructor que, si bien no hubo certeza de cuánto dinero recibió el abogado producto de la cesión de derechos que realizó, pues la suma varió de acuerdo con lo informado por el disciplinable de $117.900.000 a $123.200.000.000 o a $143.489.000, lo cierto era que la suma que les entregó a sus poderdantes ($58.000.000) era inferior a la que les correspondía, teniendo en cuenta que el porcentaje de honorarios pactados era del 30%. Aunado a lo anterior, porque de los testimonios receptados se puedo establecer que en curso del proceso disciplinario el disciplinado aceptó que había un error y que les debía más dinero, suma que fue concertada en $40.000.000 y no fue pagada. Así mismo, consideró que el abogado se aprovechó de la ignorancia o inexperiencia de sus clientes para cometer la conducta (agravante artículo 45 C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007), pues indicó que los señores Ana Cecilia Quijano, Fabián Alvarado y Edgar Alexander

Quijano en cuestiones jurídicas y administrativas no tenían la suficiente preparación académica para ir a solicitar información al Ministerio de Defensa sobre lo ocurrido con el pago de la cesión y cuánto les correspondía a cada uno. Aunado a lo anterior, el uso de Página 8 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los dineros para beneficio propio se configuró con el paso del tiempo, criterio de agravación contenido en el artículo 45 C numeral 7 de la Ley 1123 de 2007.

Cuarto cargo. Imputación jurídica: La presunta comisión de la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Imputación fáctica: Por cuanto el abogado no expidió los recibos correspondientes al momento de efectuar los pagos que les hizo a sus mandantes, producto de la cesión de derechos de la sentencia que se realizó.

La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del veintiséis (26) de septiembre de 201819, primero (1) de marzo de 201920 y veintiuno(21) de marzo de 201921. Como alegatos de conclusión, el abogado defensor del disciplinable argumentó que su defendido no obró de mala fe pues en relación con el pacto de honorarios con la señora Zonia se trató de un desacuerdo que no implicaba la existencia de mala fe por parte de su defendido. Además porque este aceptó que el porcentaje era del 30% antes de

que se profirieran cargos. Adicionalmente, solicitó la nulidad de la actuación por considerar que el juez debió ceñirse a los hechos de la queja y por ello, debió llevar una investigación distinta por los hechos expuestos por los señores Fabián y Edgar. A través de providencia del veintidós (22) de mayo de 201922, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 19 Fls 208-209, ibidem 20 Fl 226, ibidem 21 Fl 233, ibidem 22 Fls 235-253, ibidem Página 9 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Norte de Santander y Arauca23, sancionó con exclusión al disciplinado al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 30, en concurso con las señaladas en el literal d) del artículo 34 y los numerales 4º y 6º del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con los agravantes 4° y 7° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123, todas a título de dolo.

La referida providencia fue notificada personalmente al disciplinable el veintiséis (26) de agosto de 201924 y al Ministerio Público el veintinueve (29) de agosto de 201925. Dentro del término legal conferido, el apoderado del disciplinable formuló recurso de apelación26, el cual fue concedido mediante auto

del nueve (9) de septiembre de 201927. El expediente fue remitido el once (11) de septiembre de 2019 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según obra a folio 269 del cuaderno principal de primera instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: En relación con la solicitud de nulidad formulada en los alegatos de conclusión por el defensor de confianza del disciplinable, sustentada en la vulneración del debido proceso del investigado al considerar que 23 Sala dual conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. 24 Fl 257, ibidem 25 Fl 258, ibidem 26 Fls. 260-265, ibidem 27 Fl 268, ibidem Pági na 10 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el magistrado instructor no ciñó la investigación a los hechos denunciados en la queja, la sala dual consideró que no tenía vocación de prosperidad en la medida en que los supuestos fácticos, en relación con la quejosa y los demás demandantes en el medio de control de reparación directa, eran los mismos y, en ese orden de ideas, advertidas las posibles infracciones en relación con los demandantes, diferentes a la quejosa, se garantizaron los derechos a la defensa y contradicción del disciplinado.

En punto a la falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007

consideró que el abogado obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, al estimar que se pudo acreditar que el porcentaje de honorarios convenido inicialmente por la quejosa y el abogado era del 30% de lo recaudado, sin embargo, posteriormente, conminó a la quejosa a pactarlos en un 50%. Sobre el particular destacó que, en versión libre del veintiuno (21) de julio de 2017, el abogado disciplinado después de reconocer su firma en el contrato de prestación de servicios allegado por la quejosa admitió que el porcentaje de los honorarios era del 30% y no del 50%. Indicó que esta conducta no encontró justificación pues no existió razón para que, luego de conocer la sentencia del proceso, modificara el porcentaje de los honorarios a su favor y en contra de la voluntad de sus clientes. Respecto de la falta prevista del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el abogado aceptó haber recibido $123.200.000 correspondientes a los derechos cedidos en nombre de Ana Cecilia Quijano de Aponte, Fabián Albeiro Alvarado Quijano y Edgar Alexander Quijano, de los cuales entregó más o menos $59.000.000 a sus poderdantes, cifra que no corresponde al 70% de la suma recibida, si se parte de la base que los honorarios del profesional del Pági na 11 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

derecho eran del 30% de lo recaudado. Aunado a lo anterior, el disciplinado aceptó que iba a devolver a sus mandantes la suma de $40.000.000 adicionales al dinero ya pagado, la cual no hizo. Indicó que no se encontró justificación para que el abogado no entregara el 70% que les correspondía a sus mandantes del dinero total recibido de la cesión de derechos celebrada. Respecto de la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 anotó que si no hubiera sido porque la señora Zonia Céspedes instauró la queja, los demás demandantes no se hubieran enterado de la verdad respecto del dinero al que tenían derecho producto de la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa. Lo anterior, dado que el abogado disciplinado no les informó con veracidad la suma que les correspondía, actuación para la que no medió justificación alguna. En punto de la falta señalada en el artículo 35 numeral 6 argumentó el decisor de primera instancia, que si el disciplinado hubiese expedido los recibos de conformidad con el deber que le asistía, habría existido claridad respecto de la gestión realizada. No hubo razón, acreditada, para justificar la no entrega de recibos y, en ese orden de ideas, la conducta se cometió a sabiendas de que se contravenía un deber del ejercicio de la profesión. Para dosificar la sanción tuvo en cuenta los criterios del perjuicio causado a los poderdantes pues dejaron de percibir $40.000.000, la trascendencia social de la conducta pues afectó la credibilidad social en el ejercicio de la profesión y la modalidad de la conducta, pues se

acreditó que tuvo la intención de engañar a sus clientes y no les pagó el dinero que les correspondía y los agravantes de los numerales 4 y 7 del artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 12 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinable, solicitó absolver a su defendido de los cargos impuestos y sustentó su alzada en los siguientes términos: Reiteró la solicitud de nulidad, formulada en los alegatos de conclusión, por existir irregularidades que afectaron el debido proceso de su defendido, en tanto que consideró que la investigación no podía abordar asuntos distintos a los puestos en consideración en la queja y que las situaciones fácticas de la quejosa y de los demás demandantes eran distintas bajo el entendido que comprendieron faltas diferentes.

De otro lado, intentó desvirtuar la actuación de mala fe de su defendido en relación con la señora Zonia Céspedes bajo el argumento de que el asunto que originó la queja disciplinaria respondió a una mera disparidad de criterios entre las partes sobre los honorarios del disciplinado, que aún no se habían pagado, pero sobre los cuales se pusieron de acuerdo que serían del 30%, alegando que no existió la falta endilgada. Aseguró que no fue posible vencer el principio universal de presunción

de inocencia, en lo que se refiere a las faltas nacientes de los otros beneficiarios de la demanda, pues las pruebas eran dispersas a pesar de tener la misma fuente testimonial y solo generaron dudas en favor del disciplinado. Señaló que los valores reconocidos en la sentencia fueron cedidos por autorización de los beneficiarios a través de un poder debidamente firmado ante notaría, de ahí que no era posible afirmar que los beneficiarios no supieran lo que hacían. En ese orden de ideas, indicó que no se acreditó el criterio de agravación endilgado consistente en la Pági na 13 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ignorancia de los poderdantes, pues la señora Ana Celia, reconoció en su testimonio que su hijo Fabián era preparado y, por ello, tuvo la oportunidad de darse cuenta de lo que ocurría.

Finalizó aduciendo que la existencia de paz y salvo por concepto de honorarios liberaba a su defendido de cualquier responsabilidad por no expedir recibos, pues las cuentas estaban claras.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de acta del diecinueve (19) de septiembre de 2019, el expediente fue repartido al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura28.

En sala No. 43 del trece (13) de mayo de 2020, fue negada la

ponencia presentada por el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y el expediente pasó para conocimiento del magistrado Carlos Mario Cano Diosa29. El ocho (8) de febrero de 2021, el expediente fue repartido al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo30. Mediante auto del primero (1º) de junio de 2022, se ordenó dar respuesta a la petición formulada por la quejosa el seis (6) de mayo de 202231. 28 Fl 03 del cuaderno principal de segunda instancia. 29 Fl 12, ibidem 30 Fl 13, ibidem 31 Fls 65-67, ibidem Pági na 14 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La ponencia presentada en sala 87 del veinticinco (25) de octubre de 2023, por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, no alcanzó las mayorías requeridas para ser aprobada y, en consecuencia, el proceso fue repartido a quien funge hoy como magistrado ponente32.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones

constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación33se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 32 Fl 71.72, ibidem 33 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 15 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ¿Es procedente declarar la nulidad de la actuación disciplinaria en tanto que el magistrado de primera instancia no ciñó la investigación a los hechos puestos de presente con la queja? - ¿Operó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria respecto de las conductas que configuraron las faltas previstas

en el numeral 4 del artículo 30, literal d del artículo 34 y numeral 6 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado? - ¿Se configuró la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007? 7.2. ¿Es procedente declarar la nulidad de la actuación disciplinaria en tanto que el magistrado de primera instancia no ciñó la investigación a los hechos puestos de presente con la queja? Como bien lo establece el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la queja es una de las formas de iniciar la acción disciplinaria, a través de ella, cualquier persona podrá poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria-Comisión de Disciplina Judicial-, situaciones que pongan de relieve una irregularidad en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Por lo que, le corresponderá al decisor judicial valorar si la queja presta mérito para abrir una investigación disciplinaria o si, por el contrario, la desestima de plano. De conformidad con lo anterior, la queja pone de presente al juez disciplinario hechos sobre los cuales se tendrá que establecer su trascendencia en materia disciplinaria. Sin embargo, dado el carácter inquisitivo de la acción disciplinaria, la inexistencia de partes ( demandante y demandado), así como la titularidad de la acción disciplinaria en cabeza del Estado (artículo 2 de la Ley 1123 de 2007), Pági na 16 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020170033601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la queja no podrá ser considerada como una demanda cuyas pretensiones fijan el derrotero procesal34 y mucho menos se convierte en camisa de fuerza para el ejercicio investigativo del decisor disciplinario como representante del Estado, pues el objetivo de la potestad disciplinaria es perseguir el cumplimiento de los fines de este, los cuales superan cualquier interés individual.

En otras palabras, si bien la queja es el punto de partida para iniciar la actuación disciplinaria, no limita el ejercicio investigativo del Estado y por tanto, si el juez en el curso de la investigación, antes de proferir cargos, avizora una situación fáctica irregular, podrá investigarla de oficio e incluirla con las conductas que se reprochan en la formulación de cargos. Ahora bien, de cara a lo argumentado por el abogado defensor de oficio como causal de nulidad, es de advertir que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, en tanto que si bien los hechos puestos de presente por la señora Zonia Céspedes, se circunscribieron a denunciar el cobro de honorarios distinto al pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios, las conductas irregulares del abogado que se advirtieron en relación con los señores Edgar Alexander Quijano, Fabián Albeiro Alvarado Quijano y la señora Ana Celia Quijano de Aponte, derivaron de una misma situación fáctica que fue el proceso de reparación directa en el que fungió el abogado como apoderado judicial de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...