CNDJ - 138.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No le informó con veracidad a la quejosa la
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 138.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No le informó con veracidad a la quejosa la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900063 01 Aprobado según Acta N. 16 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Olga Lucía León Guevara, quien relató que en abril de 2018, contrató al profesional del derecho Vargas Bacci para que promoviera un proceso ordinario reivindicatorio en contra del señor Pedro Julio León Guevara, quien procedió de conformidad e interpuso el libelo en dicha calenda; sin embargo, a principios del 2019, que quiso saber cómo avanzaba el trámite, se percató que desde junio de 2018, el profesional del derecho le mentía y pese a que le decía que el 1 Sala dual conformada por las magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Yira Lucía Olarte.
2 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN trámite civil iba bien y que pronto sería citada a audiencia, la demanda había sido rechazada el 7 de junio y él había retirado las copias el 13 siguiente.
Aportó con la queja: demanda reivindicatoria promovida en su nombre, por el investigado ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio3.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 12 de febrero de 20194, se constató que el doctor Carlos Daniel Vargas Bacci, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’321.780 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 84.436, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el disciplinable5 tiene las siguientes sanciones: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META). SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
No. Expediente: 500011102000201200018 01
Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 8-Abr-2015
Sanción: Suspensión Días: Meses: 4 Años:
Inicio Sanción: 16-Jun-2015 Final Sanción: 15-Oct-2015
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META). SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. 3 Folio 2 al 7 ibidem. 4 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 2 ibidem. Pági na 2 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No. Expediente: 50011102000201400474 01
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 18-Abr-2018
Sanción: Suspensión Días: Meses: 5 Años:
Inicio Sanción: 10-Ago-2018 Final Sanción: 18-Abr-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 30 de enero de 20196, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 12 de febrero siguiente7, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de mayo a las 8:00 a.m.8. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable, lo declaró persona ausente9; le designó defensor de oficio10 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de noviembre de 2019, que notificó en debida forma11; no obstante, como llegada la fecha de la diligencia, el investigado no compareció12 y el defensor de oficio solicitó su relevo, el a quo le nombró un nuevo 6 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 2 al 4 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 2 al 4 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 4 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensor13 y reprogramó la audiencia para el 13 de mayo de 2020, que
dada la emergencia sanitaria reagendó14 para el 15 de septiembre siguiente15. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 15 de septiembre de 202016, 10 de marzo de 202117 y 3 de marzo de 202218. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias simples del proceso reivindicatorio interpuesto en 2018, por el investigado en representación de la quejosa contra el señor Pedro Julio ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio19; y constancias20 suscritas el 5 de mayo de 2021 y 18 de mayo de 202221 por el Juez 3º Civil Municipal de la misma ciudad, por medio de las cuales certificó que el proceso reivindicatorio promovido en dicho despacho por el investigado en representación de la señora Olga Lucía, fue retirado por esta última. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora León Guevara22, quien relató que a principios del año 2019, se enteró que el abogado Vargas Bacci, la mantuvo engañada desde junio de 2018, al decirle que el proceso reivindicatorio iba bien, pese a que desde mediados de dicha anualidad, el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio le había rechazado la demanda. Adujo que al sentirse 13 Folio 1 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual treinta y tres y audio obrante en el cuaderno de primera instancia.
17 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y tres y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual sesenta y uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 19 del archivo virtual ochenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 8 del archivo virtual cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 3 del archivo virtual sesenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y tres y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN engañada, le pidió al abogado, que le devolviera los documentos, el dinero y le manifestó que lo denunciaría disciplinariamente y fue con ocasión de su reclamo, que a principios de 2019, el profesional inculpado presentó la demanda por segunda vez ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, que ella decidió retirar porque ya no confiaba en él.
Se escuchó en versión libre al abogado23, quien relató que el 23 de abril de 2018 presentó ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio, la demanda reivindicatoria que le encomendó su cliente, que pese a que subsanó en tiempo, el juzgado rechazó por auto del 7
de junio, motivo por el cual retiró el libelo y la volvió a presentar en febrero de 2019, esta vez, correspondiéndole por reparto al Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad. Indicó que dado los quebrantos de salud de los que adoleció, no pudo presentar el segundo libelo en un menor tiempo ni pudo informarle a su cliente, de la inadmisión y rechazo del primer proceso. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación24 en contra del disciplinable Vargas Bacci, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en las faltas contempladas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4º del artículo 35 ibidem; y de manera culposa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en el literal c) del artículo 18 y en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente: 23 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y tres y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual sesenta y uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- La falta del literal d) del artículo 34 ibidem porque el abogado Vargas Bacci no le rindió información veraz a su cliente, pues pese a
que la demanda que promovió ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio le fue rechazada el 7 de junio de 2018, la mantuvo engañada, al manifestarle que el trámite estaba en curso, que avanzaba bien y que pronto sería citada a audiencia, situación que en enero de 2019, la señora León Guevara advirtió no obedecía a la realidad: “(…) el abogado (Vargas Bacci) no le habló con la verdad a su cliente (León Guevara). Le decía: ‘que todo iba bien y que la iban a llamar a audiencia’, lo que no era cierto. Era totalmente alejado de la realidad. Le mintió acerca de la verdadera evolución del proceso, esto, con el ánimo de ocultarle la verdad de lo que había sucedido”. El abogado no fue fiel a su cliente. No le contó con veracidad lo que había ocurrido y el vuelco que se había presentado. Cuando su cliente, lo abordaba para preguntarle qué había pasado, le decía mentiras, no fue veraz, le alimentaba la idea de que todo estaba bien e iba ser llamada a audiencia y fue ella, quien desesperada y por sus propios medios, pudo darse cuenta de la realidad”. 2.- La falta del numeral 4º del artículo 35 ibidem, porque el abogado Vargas Bacci recibió $2’000.000,oo por concepto de honorarios y pese a que no adelantó la gestión encomendada, no le devolvió dichos emolumentos a su cliente. 3.- El numeral 1º del artículo 37 ibidem por dos situaciones fácticas. La
primera, porque no subsanó en tiempo, la primera demanda que promovió el 23 de abril de 2018, ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio ni apeló el auto proferido el 7 de junio siguiente, por medio del cual el despacho judicial rechazó la demanda. La segunda, Pági na 6 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN porque a pesar de que desde el 25 de enero de 201725, la quejosa lo facultó para promover la demanda reivindicatoria, solo la presentó de nuevo, hasta el 4 de febrero de 2019, es decir, más de 7 meses después, desde el 13 de junio de 2018, que el abogado retiró las copias de la primera demanda, con lo cual incurrió en falta a la debida diligencia. 3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesiones del 226 y 2227 de junio de
2022. En el trámite de esta, conforme lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el a quo varió los cargos. Mantuvo incólume, la incursión del abogado a título de dolo, en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el literal c) del artículo 18 del artículo 28 ejusdem, pero modificó lo relativo al numeral 4º del artículo 35 ibidem
y el numeral 1º del artículo 37 ejusdem, así: 1.- Señaló que la falta a la honradez con la cual el abogado transgredió el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, no era la dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 ibidem que le había endilgado en el pliego de cargos, en audiencia anterior, sino en el numeral 1º del artículo 35 ejusdem, pues pese a que no adelantó la gestión, se quedó con los $2’000.000,oo que obtuvo por parte de la quejosa, lo que configuró un cobro desproporcionado de honorarios: 25 Si bien en la queja génesis del proceso disciplinario en cuestión, la quejosa León Guevara manifestó que contrató al abogado Vargas Bacci en abril de 2018, el poder allegado al infolio, que vale la pena resaltar, cuenta con diligencia de notificación personal del investigado, da cuenta que en realidad, lo contrató desde el 25 de enero de 2017 y es por esta razón, que el Seccional de instancia tomó esta última fecha como punto de partida del encargo profesional. 26 Folio 1 del archivo virtual sesenta y nueve y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 del archivo virtual setenta y seis y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Los dineros que por concepto de honorarios obtuvo el
abogado (Vargas Bacci) son excesivos para la actuación profesional que realizó. El abogado solicitó y obtuvo una suma de $2’000.000,oo como honorarios para tramitar todo el proceso que le había sido encomendado, en donde el abogado ni siquiera logró que la demanda que propuso, le fuera admitida. Esos $2’000.000.oo son desproporcionados. Se aprovechó de la señora León Guevara, quien no era avezada en derecho”. 2.- Precisó que, no obstante que el abogado investigado fue llamado a responder en audiencia de pruebas y calificación anterior, por la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem, esta última se subsumía en el numeral 1º del artículo 35 ibidem, pues hubo exceso de honorarios en razón a la poca actuación que desplegó. Seguido de lo cual, le corrió traslado al Ministerio Público y a la defensora de oficio del investigado a efectos de que solicitaran la práctica de pruebas que desearan hacer valer, quienes manifestaron no tener ningún elemento probatorio por peticionar. En medio de las diligencias se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora León Guevara, quien precisó que le entregó los $2’000.000,oo al abogado, en cuatro cuotas y explicó la gestiones que realizó su nuevo apoderado judicial, quien presentó el proceso reivindicatorio a su favor. Por su parte, en sede de alegatos de conclusión, el agente del Ministerio Público indicó que el abogado incurrió en la falta de lealtad
con la cliente, endilgada por el Seccional de instancia, porque pese a que la demanda le fue rechazada desde junio de 2018, le daba Pági na 8 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN información falsa y le manifestaba que el trámite avanzaba bien. Así como también consideró demostrada la configuración del numeral 1º del artículo 35 ibidem, pues a pesar de que el abogado, no adelantó la gestión encomendada, tampoco devolvió parte del dinero que le había sido entregado como honorarios.
Por otro lado, el investigado en sede de alegatos de conclusión, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, pues a pesar de que solicitó aplazar la diligencia del 2 de junio de 2022, el Seccional de instancia la realizó sin él. Así como también, pidió ser absuelto de la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 ibidem, pues le comunicó a su cliente, que había vuelto a presentar la demanda, pero esta última decidió retirarla. En relación con la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 35 ejusdem, señaló que operó el fenómeno jurídico de prescripción en razón a que acordaron los honorarios en enero de 2017 y los obtuvo el 25 o 28 de abril siguiente.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 202228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. Previo a adentrase en el conocimiento de fondo del asunto, el Seccional de instancia indicó que la nulidad invocada por el abogado 28 Folio 1 al 20 del archivo virtual setenta y nueve del cuaderno de primera instancia. Pági na 9 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en sede de alegatos, no tenía vocación de prosperidad en la medida en que si bien el abogado radicó solicitud de aplazamiento a la audiencia del 2 de junio de 2022, en aras de evitar el fenómeno jurídico de la prescripción y dado que en precedencia, el encartado ya había sido declarado persona ausente, se decidió que la diligencia se adelantaría con presencia de su defensora de oficio, quien garantizó su derecho a la defensa técnica conforme lo exigía el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, señaló el Seccional de instancia que si bien en el pliego de cargos, el disciplinado fue llamado a responder en juicio por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ibidem, resultaba procedente declarar la terminación anticipada de las diligencias con ocasión al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, pues el jurista inculpado acordó el dinero por concepto de honorarios el 25 de enero de 2017 y lo obtuvo el 30 de mayo siguiente, por lo que a la fecha de ese proveído, ya habían trascurrido más de los 5 años dispuestos en los artículos 23 y 24 ibidem. Por otro lado, indicó el a quo, que en el caso sub lite, se demostró en grado de certeza la configuración del abogado en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem, pues el doctor Vargas Bacci, no le informó con veracidad a la quejosa, la constante evolución del asunto encomendado, pese a que la demanda le había sido rechazada desde junio de 2018, le rindió información que no obedecía a la realidad procesal, pues le indicó que el trámite estaba en curso, que avanzaba bien y que pronto sería citada a audiencia y solo fue hasta enero de 2019, que esta última averiguó por sus propios medios y se dio cuenta del contenido falso que le rendía su apoderado judicial: Página 10 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “el abogado le daba información errada a su cliente de Io que estaba pasando con el asunto encomendado, la mantuvo engañada diciéndole que dentro de poco tenían que llamarla para ir a las audiencias, cuando la demanda ni siquiera había sido admitida, por Io tanto no fue fidedigno con la quejosa sobre lo que estaba pasando con el proceso.
(Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad dolosa y la concurrencia del criterio de agravación dispuesto en el literal c) del numeral 6º del del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. LA APELACIÓN En su alzada29, el investigado señaló que, pese a que en audiencia de alegatos de conclusión del 22 de junio de 2022 solicitó declarar la nulidad de lo actuado, el Seccional de instancia no se pronunció de fondo sobre su solicitud. Adujo desconocer si el a quo accedió o no a aquella, pues nada dijo en la parte resolutiva del proveído apelado. Alegó que en el caso sub iudice, se configuraron las causales de nulidad dispuestas en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley
1123 de 2007, porque a pesar de que el 1º de junio de 2022, radicó memorial por medio del cual solicitó aplazar la diligencia de juzgamiento, la magistrada de instancia realizó la audiencia, sin su presencia y con la de la defensora de oficio, con lo cual lesionó su derecho al debido proceso consagrado normativamente en el artículo 29 Folio 1 al 7 del archivo virtual ochenta y uno del cuaderno de primera instancia. Página 11 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 6 de la Ley 1150 de 2007 (sic=. Citó lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 e indicó que, como su ausencia sí estaba justificada, la magistrada estaba en la obligación de proceder conforme a la ley. Aunado a que no era procedente realizar la diligencia con la defensora de oficio, pues él manifestó su deseo de representarse por sí mismo. Indicó que el interrogatorio que realizó esta última en su nombre, no fue suficiente para demostrar su inocencia y dado que la audiencia del 2 de junio de 2022 se realizó sin él, el a quo lo privó de interrogar a la quejosa.
Indicó que su falta de comunicación constante con la cliente, se dio en razón a los quebrantos de salud que lo afligieron y en todo caso, la relación laboral terminó de forma unilateral porque la señora León Guevara retiró la segunda demanda, sin su conocimiento. Finalmente,
el abogado manifestó que no compartía la valoración que hizo el Seccional de instancia, pues le suministró la información que correspondía a su cliente y no le mintió, por lo que no se configuró la falta dispuesta en el literal d) del artículo 34 ejusdem, TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 22 de noviembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 12 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia de los recursos de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está Página 13 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 5 de octubre de 202230 y la última notificación del fallo se surtió de forma personal mediante correo electrónico del 28 de septiembre anterior31, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- De las nulidades invocadas por el disciplinado. Advierte esta Corporación que, en su recurso de alzada, el investigado alegó que en el caso sub iudice, concurrieron las cuales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho de defensa del doctor Vargas Bacci o afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. 30 Folio 1 del archivo virtual ochenta y uno del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 1 al 2 del archivo virtual ochenta del cuaderno de primera instancia. Página 14 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de
nulidad de la actuación procede por:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”. Al descender al caso concreto, esta Corporación anticipa que, al realizar el estudio del presente asunto no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, esta Colegiatura Página 15 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN negará las nulidades invocadas por el investigado, como pasa a
exponerse a continuación:
3.1. En su alzada32, el investigado señaló que, pese a que en audiencia de alegatos de conclusión del 22 de junio de 2022 solicitó declarar la nulidad de lo actuado, el Seccional de instancia no se pronunció de fondo sobre su solicitud. Adujo desconocer si el a quo accedió o no a aquella, pues nada dijo en la parte resolutiva del proveído apelado. Al descender al caso sub lite, esta Comisión advierte que la manifestación esgrimida por el profesional del derecho se aleja de la realidad procesal, pues pese a ser cierto que en dicha audiencia solicitó declarar la nulidad de lo actuado, también lo es, que de forma inmediata, el Seccional de instancia le explicó, que su solicitud sería resuelta en el fallo de primera instancia, conforme lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. (…) Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia”. (Negrilla fuera del texto original). Tal como en efecto sucedió, pues en la sentencia objeto de alzada, el a quo destinó un acápite completo para explicarle al abogado por qué su petición de nulidad no era procedente y por qué no se había vulnerado su derecho al debido proceso, así: 32 Folio 1 al 7 del archivo virtual ochenta y uno del cuaderno de primera instancia. Página 16 | 30 A 7299 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900063 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Antes de entrarnos a la valoración de las prueba
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