🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 138.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Confirma INDILIGENCIA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 138.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Confirma INDILIGENCIA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 70001110200020190026801 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1 que sancionó al abogado ALBERTO CARLOS CORREAL GARCÍA con censura al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Alberto Carlos Correal García, en su condición de defensor contractual del acusado Antonio Juan De la Ossa Vital al interior del proceso penal No. 134306001118201300014, no concurrió a las audiencias programadas los días 5 de octubre de 2017 (preparatoria), 26 de junio, 13 de septiembre de 2018, 26 de abril y 30 de mayo de 2019 (juicio oral). Ante sus múltiples inasistencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre) ordenó compulsar copias2 en su contra. 1 MP. Emiro Eslava Mojica, en sala con los magistrados Mauricio Andrés Coronel Sossa y Efraín Antonio Manotas Acuña -no se hizo alusión a salvamento o aclaración de voto-.

2 Carpeta digital No. 5.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogado e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba-3, el 28 de agosto de 20194 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la apertura del proceso contra Alberto Carlos Correal García. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 27 de febrero5, 1° de octubre de 20206 y 26 de mayo de 20217, en presencia del disciplinado y/o su defensor de confianza, etapa en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción:

1. Oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre) con la relación de audiencias que fueron aplazadas a solicitud del fiscal, como también las planillas de envío de correspondencia, entre otras, de la audiencia del 30 de mayo de 20198.

2. Oficio del Fiscal Cuarto Local de Tolú a través del cual se aportó el “control de audiencias” realizado en la Fiscalía Segunda Local de Ovejas (Sucre), dentro del proceso penal No.

1343060011182013000149.

3. Testimonio de Antonio Juan De la Ossa Vital -cliente del investigado10-. Señaló que suministraba al abogado Correal García dinero para viáticos pero no pudo hacerlo en las últimas tres 3 Archivos digitales 7 y 8.

4 Archivo digital 9. 5 Archivo digital 28. 6 Archivo digital 39. 7 Archivo digital 61. 8 Archivos digitales 33 y 34. 9 Archivo digital 37. 10 Minutos 8:54 a 21:20 del archivo digital 40. Pági na 2 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN audiencias por falta de solvencia económica. Manifestó que debido a que su apoderado vivía en otro municipio, regularmente iba a preguntar al secretario del juzgado si estas se realizarían y de ello le informaba vía telefónica, sin embargo, no lo hizo en alrededor de 4 ocasiones.

4. Testimonio de Hugo Atencia Villareal11, quien recomendó al cliente los servicios del encartado. Supo que sólo se pactó el pago de los gastos derivados de la representación pero no honorarios, como también que el mandante debía estar atento a la fijación de audiencias e informar al apoderado. Conoció que en ocasiones su colega se ausentó de las diligencias, porque el mandante no le comunicaba de las mismas.

5. Oficio del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro

(Sucre) donde informaba, entre otros aspectos, que siempre se elevaba constancia de la asistencia de los “sujetos procesales”, con independencia si la audiencia se realizaba o fracasaba, y las citaciones eran enviadas directamente a los defensores sin utilizar

interpuestas personas12. El disciplinado en su versión libre13, refirió que el fiscal del caso debía atender audiencias en diferentes municipalidades, situación que generó distintos aplazamientos. Por lo anterior, acordó con su cliente que este le comunicaría sobre su programación y si estas se iban a realizar, para de esta forma disminuir los viáticos a sufragar, pues residía en Magangué (Sucre). Es por ello que de “común acuerdo”, cuando el representante de la fiscalía no podía comparecer, tampoco 11 Minuto 39:11 del archivo digital 39. 12 Archivo digital 43. 13 Minutos 9:45 a 29:45 del archivo digital 27. Pági na 3 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN asistía. Posteriormente, su mandante le dejó de informar de las diligencias y las comunicaciones de 4-72 llegaban tardíamente. Al percatarse de eso, hizo el reproche a su poderdante y prosiguió con la debida asistencia a las mismas. En la última sesión, se resolvió ordenar la terminación anticipada del procedimiento por múltiples fechas14 y formular un cargo contra el investigado por la probable incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200715, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem16, debido a que en su calidad de defensor de confianza del señor Antonio Juan De la

Ossa Vital al interior del proceso penal No. 134306001118201300014, descuidó el encargo profesional al ausentarse sin justificación de las audiencias fijadas el 13 de septiembre de 2016, 19 de julio, 5 de octubre de 2017, 26 de junio, 13 de septiembre de 2018, 26 de abril y 30 de mayo de 2019, ni radicó las excusas correspondientes. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 30 de agosto de 202117, 22 de marzo18 y 2 de junio de 202219, en presencia del defensor de confianza. Se escuchó el testimonio de Óscar Francisco Badel Jarava – fiscal del caso-20, quien refirió que el juzgado se ocupaba de remitir las citaciones a las partes e intervinientes y, en otras oportunidades, se hacía la notificación por estrados. Debido a 14 15/10/15, 5/11/15, 24/11/15, 26/01/16, 23/02/16, 20/10/16, 23/11/16 y 4/04/17. 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17 Archivo digital 71. 18 Archivo digital 86. 19 Archivo digital 89. 20 Minutos 9:14 y ss. del archivo digital 89. Pági na 4 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN que la Fiscalía Segunda Local de Ovejas, donde estuvo hasta el 1° de septiembre de 2018, tenía a su cargo atender diligencias en 8 municipios, señaló que probablemente pidió algunos aplazamientos en virtud a su carga laboral y era usual que llamara a la contraparte a informar sobre esa situación. Fabián Arana Zúñiga21 -apoderado de víctimas-, testificó que las citaciones a audiencias se hacían a través de la empresa 4-72 y pidió un solo aplazamiento justificado. Jesús Said Castilla Fernández22secretario del juzgadoindicó que se ocupaba de efectuar las notificaciones por intermedio de correo certificado (4-72) y también a las direcciones electrónicas. Cerrado el periodo probatorio, el defensor de confianza alegó de conclusión. Pidió la terminación por prescripción frente a la diligencia del 13 de septiembre de 2016 y absolver las demás por indebida notificación y duda razonable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre el 2 de

septiembre de 2022 (i) decretó la terminación del procedimiento por las ausencias de los días 13 de septiembre de 2016 y 19 de julio de 2017 ante la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, (ii) declaró responsable al investigado de incurrir culposamente la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, al encontrar probado que descuidó la gestión profesional encomendada por 21 Minutos 22:20 a 27:20 del archivo digital 89. 22 Minutos 31:51 a 37:17 del archivo digital 89. Pági na 5 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN Antonio Juan De la Ossa Vital dentro del proceso penal No. 134306001118201300014, como defensor de confianza, ya que sin justificación no asistió a las audiencias del 5 de octubre de 2017, 26 de junio, 13 de septiembre de 2018, 26 de abril y 30 de mayo de 2019, ni presentó las excusas respectivas. Estableció que el acervo probatorio demostraba, contrario a lo argüido por el defensor de confianza, que sí se realizaron en debida forma las citaciones a estas audiencias y las pruebas testimoniales no demostraron puntualmente que las ausencias del disciplinado estuvieran mediadas por una “concertación” con la contraparte.

Se impuso una censura, atendiendo a la trascendencia social y modalidad de su conducta, al ser manifiesto que el “motivo determinante” de su omisión fue la violación del deber objetivo de cuidado, el perjuicio causado a la administración de justicia y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente23, el defensor de confianza apeló el fallo24. Alegó que su prohijado no era culpable de la omisión endilgada, pues no se demostró que sí fue correctamente citado, al no haber constancia de las entregas de los oficios, ya que sólo obraba la que se efectuó para la calenda del 30 de mayo de 2019. De otro lado, los testimonios indicaban que existía un acuerdo entre las partes del proceso penal, relativo a que “previamente a la realización de la audiencia, el sujeto que no podía asistir, diera aviso a los restantes”, remarcando que ello 23 La decisión se notificó personalmente a los intervinientes mediante el envío de correo electrónico a los intervinientes el 13 de octubre de 2022, y el recurso se interpuso el día 18 de ese mes. 24 Archivo digital 95. Pági na 6 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN aconteció en la ausencia del 26 de abril de 2019, a la cual no compareció el fiscal. En adición, estimó que “no sería trascedente (sic)

en la antijuridicidad” tres inasistencias injustificadas (folio 7, archivo digital 95). Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto a quien funge como ponente el 10 de noviembre de 202225. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. Previo a desatar el medio de impugnación, observa esta colegiatura que se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria frente a la incomparecencia del 5 de octubre de 2017, ya que han transcurrido más de cinco (5) años desde su realización, por lo que a la luz de los artículos 23 numeral 2° y 24 del C.D.A.26 no es posible proseguir con la actuación por este hecho, consecuentemente, se decretará la 25 Archivo digital “01 acta 201900268”. 26 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…).

Pági na 7 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN terminación parcial del procedimiento en lo que a esto atañe de conformidad con el artículo 103 ejusdem que dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (negrilla fuera del texto original). Vale destacar que el anotado fenómeno extintivo se materializó el 5 de octubre de 2022, antes de que el asunto fuese asignado al magistrado ponente -10 de noviembre de 2022-. Zanjado lo anterior, se procederá al estudio de fondo del recurso de apelación. El defensor de confianza censura que la declaratoria de responsabilidad estuviese cimentada exclusivamente en la constatación de las inasistencias, sin que para ello se verificara la debida citación a su representado. A fin de resolver este reproche, es preciso examinar el acervo probatorio acopiado en el presente asunto, en especial, el expediente penal No. 134306001118201300014 enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro con la

compulsa de copias, del cual se desprende: (i) La audiencia preparatoria fue evacuada el 10 de mayo de 2018, con la presencia del aquí disciplinado. En esa oportunidad, la juez fijó “fecha y hora para la Audiencia de Juicio Oral y Público el día 21 de junio de 2018 a las 10:00 a.m., sin embargo por solicitud del apoderado de la víctima se cambió la fecha para el 26 de junio de Pági na 8 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN 2018, a partir de las 10:00 a.m. Las partes fueron notificadas por estrado”27 (negrilla fuera del texto original). Empero, el 26 de junio de 2018 no asistió. Tanto el acta del juzgado como el informe del fiscal, dieron cuenta que “se fracasa la audiencia de juicio por inasistencia del defensor del procesado” (folio 2, archivo digital 37). (ii) A través de oficio No. 962 del 21 de agosto de 201828 se citó al disciplinado a la dirección física obrante en el expediente penal para que compareciera a la audiencia programada para el 13 de septiembre de 2018, remitido por intermedio de la empresa 4-72 desde el 22 de agosto siguiente29, pese a lo cual no asistió en su condición de defensor de confianza -sí lo hizo su contraparte-.

(iii) Mediante oficio No. 0499 del 22 de marzo de 201930 fue citado a la sesión de juicio oral fijada para el 26 de abril de 2019 a su dirección física, librado el 26 de marzo de esa anualidad31 por intermedio de la empresa 4-72. Desde ya se dirá que contrario a lo argüido en la alzada, en acta elevada el 26 de abril de 2019, se dejó constancia de la asistencia del representante de la Fiscalía General de la Nación y además, de lo siguiente:

“INTERVINIENTES:

(…) Fiscal: LUIS FERNANDO GRILLO MARTÍNEZ (Presente) 27 Folio 75 del archivo digital “002. PROCESO 13144306001118201300114 CUADERNO #2”; sic a lo transcrito. 28 Folio 119 del archivo digital “002. PROCESO 13144306001118201300114 CUADERNO #2”. 29 Folio 122 del archivo digital “002. PROCESO 13144306001118201300114 CUADERNO #2”. 30 Folio 225 del archivo digital “002. PROCESO 13144306001118201300114 CUADERNO #2”. 31 Folio 239 del archivo digital “002. PROCESO 13144306001118201300114 CUADERNO #2”. Pági na 9 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN (…) La presente audiencia programada para el día de hoy a las 9:30 A. M., no se llevó a cabo debido a la Inasistencia del Defensor de

confianza del acusado, doctor ALBERTO CARLOS CORREA GARCÍA cuya presencia es indispensable para la realización de la misma, se deja constancia que el Acusado, la Víctima, el Apoderado Judicial de la Victima, los Testigos y la Personera Municipal tampoco asistieron. Se fija como nueva fecha para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO el día 30 de mayo de 2019 a partir de las 9.30 a.m. Y se ordena oficiar al Defensor de confianza del Acusado para que en el término de 5 días contados a partir de la recepción del oficio correspondiente informe al despacho los motivos por los cuales no asistió a esta diligencia” (negrilla fuera del texto original)32. (iv) Dando cumplimiento a lo anterior, en oficio No. 0777 del 3 de mayo de 201933 se informó al togado que se celebraría la audiencia de juicio oral el día 30 de ese mes, pero además, fue requerido para justificar su inasistencia a la sesión previa, el cual se remitió en esa misma calenda (3 de mayo de 201934) a través de la empresa 4-72. No sólo no compareció, a pesar de que sí lo hizo el fiscal, sino que tampoco dio respuesta al requerimiento del despacho judicial35, hecho que motivó la compulsa de copias. Del anterior recuento, es posible extraer que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre) publicitó por medio idóneo y con notable antelación cada una de las diligencias, en tanto los oficios eran enviados aproximadamente un mes antes de su realización, como reflejan las planillas de correspondencia de la empresa 4-72 obrantes

en el expediente penal. Si bien el investigado adujo en su versión libre que los telegramas arribaban a su dirección luego de la celebración de 32 Folio 241 del archivo digital “002. PROCESO 13144306001118201300114 CUADERNO #2”; sic a lo transcrito. 33 Folio 244 del archivo digital “002. PROCESO 13144306001118201300114 CUADERNO #2”. 34 Folio 251 del archivo digital “002. PROCESO 13144306001118201300114 CUADERNO #2”. 35 Archivo digital “CP_134306001118201300114”. Página 10 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN las audiencias, aspecto que remarcó el defensor en su alzada, no se ocuparon de aportar prueba alguna que soportara su dicho. En gracia de discusión, si el disciplinado era consciente de esa situación que insístase no se demostró por la defensa, sería a todas luces reprochable la actitud pasiva y silente del abogado, quien no se habría ocupado de acudir al juzgado a presentar las excusas correspondientes, pues al analizarse pormenorizadamente la carpeta penal ningún memorial en ese sentido allegó. De modo que tal y como coligió el a quo, no sólo se vislumbran ausencias injustificadas sino además una conducta incuriosa del profesional del derecho, el cual no arrimó desde el año 2018 hasta 2019 explicación alguna de sus

incomparecencias. Por otra parte, además de que no se trataron de tres sino de cuatro inasistencias del disciplinado que no estuvieron motivadas en fuerza mayor o caso fortuito, su comportamiento es antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó sin justificación válida el deber de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, que le exige atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al evidenciarse todo lo contrario a lo esperado de un abogado defensor al interior de un proceso penal donde está en juego la libertad de su representado, pues en lugar de demostrar presteza y cuidado en el ejercicio de la profesión, lo cual comprende por supuesto estar atento al avance y programación de las audiencias, quiso descargar esa responsabilidad en su cliente, y pese a ser debidamente citado, no asistió a las mismas ni tampoco explicó, con soportes fundados, la razón de sus ausencias. Despachados desfavorablemente los argumentos de alzada, sólo queda agregar que si bien se ordenará la terminación por uno de los Página 11 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801 ABOGADO EN APELACIÓN hechos que fundamentó la declaratoria de responsabilidad, no es procedente efectuar modificaciones a la dosificación sancionatoria, debido a que pervive la falta a la debida diligencia profesional por

cuatro inasistencias (26 de junio, 13 de septiembre de 2018, 26 de abril y 30 de mayo de 2019) y la censura es la medida correctiva de menor entidad a imponer en el régimen disciplinario de los abogados, por lo que al amparo de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, esta permanecerá incólume. En suma, se modificará la sentencia apelada en los términos anotados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre que sancionó al abogado ALBERTO CARLOS CORREAL GARCÍA con censura, al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, de la siguiente manera:

A. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO a favor del abogado ALBERTO CARLOS CORREAL GARCÍA por su inasistencia a la audiencia del 5 de octubre de 2017.

B. CONFIRMARLA en todo lo demás.

Página 12 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801

ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Página 13 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 70001110200020190026801

ABOGADO EN APELACIÓN

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

Consultar sobre este documento ...