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CNDJ - 138.ABOGADOS-Prescribe faltas Art.35-4 y 34 Lit c Ley 1123-07-Confirma falta

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 138.ABOGADOS-Prescribe faltas Art.35-4 y 34 Lit c Ley 1123-07-Confirma falta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020170015201 Aprobado según acta No. 063 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada ALEXANDRA ESCOBAR ÁLVAREZ1, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, que la declaró responsable de incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 34 literal c), y 35 numerales 4° y 6° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar los deberes profesionales visibles en los numerales 8° y 18° literal c) del artículo 28 ibidem, sancionándola con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Luin Gilbey Puerto Duarte3 solicitó investigar a la togada, con ocasión a los siguientes hechos: La contrató -entre otras gestionespara obtener a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el reajuste de su 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 30.777.619 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 103.001 Folio 45 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 2 MP. Derys Villamizar Reales en sala dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

3 Folio 3 a 5 del archivo digital 01CuadernoPrincipal A-9233

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RADICACIÓN N°. 13001110200020170015201

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN asignación de retiro por factor del IPC, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, demanda que instauró ante el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cartagena. En el marco de esa actuación, el 1 de agosto de 2016 se adelantó una conciliación, motivo por el cual, CREMIL emitió la resolución Nro. 6894 donde se ordenó consignar en la cuenta de la implicada $3.005.739,oo, acto administrativo que se le notificó al quejoso el 14 de noviembre de 2016.

Ante tal novedad, requirió a ESCOBAR ÁLVAREZ información sobre el pago, quien desconoció el recibo del dinero y mediante evasivas, en tres ocasiones manifestó que aún no realizaban la consignación, incluso, solicitó una certificación bancaria. El 20 de diciembre de 2016 el señor Puerto Duarte revisó la página web de la caja, donde advirtió que el 9 de noviembre de ese año se efectuó el depósito. En tal virtud, exigió la entrega de lo que le correspondía, pero aquella incumplió los plazos pactados. Finalmente, anunció su preocupación respecto de los demás procesos en los cuales lo representaba, pues existía la posibilidad de que siguiera

obteniendo sumas, por cuanto no pudo revocar el poder ante la falta del paz y salvo por honorarios, que se negó a expedir.

Con la queja se aportó copia de: i. las conversaciones sostenidas entre el denunciante y la disciplinable, desde diciembre de 2016 hasta febrero de 20174, ii. contrato de prestación de servicios profesionales5, iii. resolución Nro. 6894 y su comunicación6, iv. memorando Nro. 2114 Folios 9 a 25 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 5 Folios 27 a 29 ibid. 6 Folios 31 a 34 ibid Página 2 | 19

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 1679 – conciliación7, v. respuesta Nro. 211 de CREMIL, donde comunicaron al señor Puerto Duarte que solo podría revocar el poder, una vez allegara el paz y salvo de honorarios8, vi. Oficio del 3 de enero de 2017, en el que la misma entidad informó lo siguiente: “consultado con el área de tesorería, el día 9 de noviembre de 2016, se consignó el valor de $3.005.739, en la cuenta de su apoderada Alexandra

Escobar”9. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de abril de 201710 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con la

comparecencia de la letrada los días 28 de abril11 y 13 de mayo de

202112. En esta fase procesal, se escuchó al quejoso en ampliación13, quien precisó que acordó el pago del 30% como remuneración, pero con posterioridad a radicar la noticia disciplinaria, la abogada solo entregó el 60% del total. De otro lado, señaló: “(…) ella nunca se me ha negado a darme paz y salvo, porque yo ya se lo había solicitado anteriormente y nunca se me ha negado, el problema es que no me lo ha dado”14.

En versión libre15, afirmó que de las varias gestiones encomendadas por el quejoso, en noviembre de 2016 recibió $3.005.739,oo producto de la reliquidación de la asignación de retiro por factor del IPC, dinero 7 Folio 35 ibid 8 Folio 37 ibid 9 Folio 41 ibid 10 Folio 49 ibid 11 Folios 155 y 156 ibid. 12 Folios 257 y 258 ibid. 13 Récord 18:00 a 41:20 del registro videográfico GRABACION AUDIENCIA que obra en la carpeta 04CdFolio75 14 Récord 40:47 a 41:10 ibid. 15 Récord 5:00 a 15:30 del registro videográfico GRABACION AUDIENCIA PYC que obra en la carpeta 05CdFolio124 Página 3 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN respecto del cual le entregó el 70% el 15 de marzo de 2017, situación corroborada con el paz y salvo de la misma calenda firmado por el primero, donde además manifestó estar conforme y no tener motivos para interponer queja en su contra.

Adujo que nunca se negó a elaborar el paz y salvo requerido por el querellante el 7 de agosto de 2019, no obstante, no pudo expedirlo por cuanto el día anterior había fallecido su hija. Agregó que pidió a su cliente presentar la solicitud formalmente, pero no lo hizo. También se incorporaron al expediente los siguientes elementos de convicción: - Trazabilidad de correos electrónicos entre la disciplinable y el señor Luin Gilbey Puerto Duarte desde el 15 de noviembre de 201616 a enero de 201717. - Soportes de conversaciones de WhatsApp durante los años 2016 a 201918. - Poderes dirigidos al Ministerio de Defensa, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Juez Oral Administrativo de Cartagena y CREMIL19. - Mandato para solicitud de conciliación 20 y el acta respectiva21. - Copia del paz y salvo del 15 de marzo de 201722. 16 Folio 159 ibid. 17 Folio 161 y 162 ibid. 18 Folio 165 a 201 ibid. 19 Folios 205, 206, 209 y 210 ibid. 20 Folios 250 y 251 ibid. 21 Folios 252 a 254 ibid. 22 Folios 255 ibid. Página 4 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En la última fecha, la magistrada instructora formuló tres cargos23 contra la investigada, fundados en el presunto quebrantamiento de los deberes de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, e informar verazmente la constante evolución del asunto encomendado, contenidos en los numerales 8°24 y 18 literal c)25 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así: Primero: posiblemente cometió con dolo la conducta típica descrita en el artículo 35 numeral 4° ibidem26, en tanto habiendo percibido $3.005.739,oo el 9 de noviembre de 2016, producto del reajuste de la asignación de retiro del quejoso por factor del IPC, no entregó a la mayor brevedad posible el porcentaje que correspondía a aquel -70%-, pues tan solo cumplió con su obligación el 15 de marzo de 2017.

Segundo: al parecer incurrió a título de dolo en la falta del artículo 34 literal c) ejusdem27, por cuanto con el ánimo de desviar la libre decisión de su cliente respecto del asunto, alteró la información correcta sobre el recibo del dinero, pues aseveró el 12 de diciembre de 2016 que el pago no se había realizado, a pesar de que el producto de la gestión estaba en su cuenta bancaria desde el 9 de noviembre de esa calenda, situación conocida por el quejoso el 20 de diciembre de 2016.

23 Récord 15:35 a 28:00 del registro videográfico GRABACION AUDIENCIA PYC que obra en la carpeta 05CdFolio124 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 25 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 26 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 27 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto Página 5 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Tercero: aparentemente también estaba incursa, a título de culpa, en la falta consignada en el numeral 6° del artículo 35 de la misma codificación28, pues no expidió el paz y salvo por concepto de honorarios requerido por su mandante el 7 de agosto de 2019, obligación que a la fecha de imputación seguía sin cumplir.

Incorporadas las pruebas deprecadas por la jurista29, el 24 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento30. Durante sus alegatos de conclusión, postuló que el documento firmado con el señor Puerto Duarte el 15 de marzo de 2017, probaba que no cometió la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 del CDA. Adicionalmente, el 7 de agosto de 2019 cuando fue requerida para tales efectos, no se encontraba en “condiciones de dar ningún tipo de información”31. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de octubre de 202132, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró a ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ responsable de los tres cargos, y la sancionó con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos años, al acreditar respecto del primer comportamiento que quebrantó el deber de obrar con 28 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)6. No expedir recibos donde consten los pagos de

honorarios o de gastos. 29 Que obran en la carpeta 06CdFolio132 30 Folios 289 y 290 del archivo digital 01CuadernoPrimeraInstancia 31 Récord 3:07 a 6:12 del registro videográfico AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PROCESO DISC_ 2017-15220210924_101218-Grabación de la reunión 32 Folios 293 y 329 del archivo digital 01CuadernoPrimeraInstancia Página 6 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN honradez -numeral 4° del artículo 35 CDA-, al no entregar a la mayor brevedad posible la cifra percibida el 9 de noviembre de 2016 como producto de la gestión, la cual solo suministró el 15 de marzo de 2017.

Frente a la falta contra la lealtad -artículo 34 literal c) ejusdem-, coligió que la implicada para el 12 de diciembre de 2016 continuó manifestando al quejoso que no había recibido los $3.005.739,oo reconocidos por CREMIL, sin embargo, el depósito se realizó a su cuenta el 9 de noviembre. En ese sentido, alteró la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, situación de la que se enteró Puerto Duarte el 20 de diciembre de 2016.

En lo concerniente a la segunda conducta contraria a la honradeznumeral 6° del artículo 35 ibidem-, sostuvo su modalidad culposa y resaltó que el documento del 15 de marzo de 2017 fue expedido por el citado ciudadano y “(…)no permite inferir que el querellante se encuentre a paz y salvo con la investigada por concepto de honorarios”33, por tanto, cometió la falta al no expedir al menos hasta la formulación de cargos -13 de mayo de 2021el paz y salvo requerido el 7 de agosto de 2019. Para la dosimetría de la sanción, valoró la trascendencia social de las conductas -numeral 1°, literal A, Artículo 45 CDA-, las modalidades dolosa y culposa de aquellas -numeral 2°, literal A, ejusdem-, el perjuicio económico causado al quejoso -numeral 3°, literal A, ibidem-, y la utilización en provecho propio de los dineros percibidos en virtud del encargo -numeral 4°, literal C de la misma codificación-. 33 Folios 316 del archivo digital 01CuadernoPrimeraInstancia Página 7 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN En el término previsto por la ley34, la disciplinada apeló. Sostuvo que el a quo adoptó la decisión únicamente con base en las pruebas

suministradas por el señor Puerto Duarte, pasando por alto las aportadas por ella. Postuló la configuración de una duda razonable, pues en su criterio, las afirmaciones contenidas en la queja, donde se sugiere que “no le comunicaba nada de sus procesos”35 no eran ciertas, al haber remitido informes mensuales como se podía acreditar en los medios de convicción dejados de valorar. Afirmó que también generaba dubitación el hecho de que el quejoso al ser interrogado por la magistrada instructora respecto de si había pagado honorarios de manera anticipada, “(…) manifestó que no recordaba, sin embargo, luego en un escrito dice que hizo pago de anticipo”36. Insistió en haber cumplido con la labor encomendada por su clientereajuste de asignación de retiro por factor del IPC-, de igual forma, con la obligación de suscribir paz y salvo por concepto de honorarios, que correspondía al documento adiado a 15 de marzo de 2017. También, en que el 7 de agosto de 2019 cuando le solicitó la devolución del poder y expedición de paz y salvo, no pudo contestar por la muerte de su hija, “(…) y allí en adelante la verdad como es de entender, no pude continuar con mis labores estuve en estado depresivo casi un año”37. 34 Se notificó personalmente a los intervinientes, mediante el envío de correo electrónico el 23 de noviembre de 2021, y el recurso de apelación se interpuso el 26 del mismo mes. Además, se fijó edicto entre el 13 y 15 de diciembre de 2021. 35 Folio 346 del archivo digital 01CuadernoPrimeraInstancia 36 Ibid.

37 Folio 348 del archivo digital 01CuadernoPrimeraInstancia Página 8 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación38, el expediente fue remitido a esta superioridad, donde la Secretaría Judicial lo asignó por reparto del 8 de junio de 202239 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia40 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200741, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 38 Folio 359 ibid. 39 01 13001110200020170015201 acta de la Carpeta de 2da inst.

40 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 41 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Página 9 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De la prescripción: con antelación a abordar los argumentos del recurso, esta Corporación advierte que respecto de dos conductas por las cuales se llamó a juicio a la abogada ALEXANDRA ESCOBAR ÁLVAREZ, operó la causal segunda de extinción de la acción disciplinaria visible en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la prescripción.

En lo atinente a la descripción típica contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, la imputación fáctica se efectuó en los siguientes términos: no entregar a la mayor brevedad posible los dineros percibidos como fruto de la gestión profesional el 9 de noviembre de 2016, pues solo procedió a suministrar a su cliente el dinero reconocido

por CREMIL el 15 de marzo de 2017. Así se desprende del documento “paz y salvo”, incorporado a esta causa: “Por medio del presente, se deja constancia de que recibí conforme de la Doctora ALEXANDRA ESCOBAR ÁLVAREZ, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL PESOS ($2.104.000), por concepto de pago del proceso (…) para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR del Jefe Técnico de la Armada LUIN GILBEY PUERTO. (…) Para constancia se firma en Cartagena a los 15 días del mes de marzo de 2017. Recibí Conforme,

LUIN GILBEY PUERTO BATISTA”42.

Resulta claro entonces que el último acto ejecutivo de esa conducta, se materializó el 15 de marzo de 2017, cuando la togada entregó el 70% 42 Folio 255 del archivo digital 01CuadernoPrimeraInstancia Pági na 10 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN del total percibido -$3.005.739,oo-, conforme al acuerdo de honorarios descrito en la ampliación de queja.

Ahora bien, respecto de la falta contemplada en el artículo 34 literal c) de la misma codificación, la magistrada instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, formuló el cargo bajo la

modalidad “alterar” la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto, particularmente, porque tal y como se aprecia en la reproducción documental de las conversaciones de WhatsApp aportadas con la noticia disciplinaria, el 12 de diciembre de 2016, ante el requerimiento del señor Puerto Duarte sobre la fecha de pago de los $3.005.739,oo, adujo que tenía información de un posible desembolso para el 26 y 27 de ese mes, cuando la cifra fue consignada en su cuenta desde el 9 de noviembre de ese año: “12/12/16, 10:30 – Dra. Alexandra: A la persona que nos colabora en Bogotá 12/12/16, 10:30 – Dra. Alexandra: Me dijo que para el 26-27 12/12/16, 10:30 – Dra. Alexandra: Me viene el pago.

12/12/16, 10:30 LUIN GILBEY PUESTO DUARTE: OK”43.

Desde el documento que originó esta causa, el ciudadano informó que supo de la falsedad de tales afirmaciones el 20 de diciembre de 2016, al consultar la página web de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El anterior recuento permite colegir, que las fechas a partir de las cuales se contabilizan los cinco años con que contaba esta jurisdicción para investigar a la letrada por esas dos conductas en específico, corresponden al 12 de diciembre de 2016 y 15 de marzo de 2017, 43 Folio 19 ibid. Pági na 11 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN oportunidades desde las que se han superado los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200744. En tal sentido, se dará aplicación al artículo 103 ibidem45, ordenando la terminación parcial de la actuación, no sin antes precisar que a la fecha de asignación del expediente al magistrado ponente -8 de junio de 2022-, ya había acaecido el fenómeno extintivo.

Caso concreto: La acción disciplinaria pervive de cara a la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el reproche se elevó en términos de no expedir a la fecha de imputación del cargo -13 de mayo de 2021el paz y salvo de honorarios requerido por el ciudadano Puerto Duarte el 7 de agosto de 2019, en ese orden de ideas, se procederán a abordar los argumentos del recurso.

Postula la recurrente que la decisión sancionatoria se edificó únicamente en las pruebas suministradas por el quejoso, en tanto las suyas fueron desatendidas. Verificado el dossier de primera instancia, esta Corporación encontró que mediante memorial adiado a 4 de mayo de 202146, la togada aportó los siguientes elementos suasorios: - Pantallazos de algunos correos electrónicos, con los cuales pretendió acreditar que rindió informes al quejoso acerca de las actuaciones encomendadas47. 44 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 45 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 46 Folio 243 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 47 Folios 245 a 249 ibid. Pági na 12 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Copia del poder dirigido al “PROCURADOR DELEGADO EN LO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA”48, para convocar a audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad necesario al acudir ante la jurisdicción contenciosa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Copia del acta de conciliación extrajudicial celebrada en la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cartagena, donde las partes llegaron a un acuerdo49.

  • Documento del 15 de marzo de 2017 denominado “paz y salvo”, en el que el querellante afirma haber recibido de manos de la jurista $2.104.000,oo, por concepto del reajuste de su asignación de retiro en virtud del IPC50.

Contrario a las afirmaciones de la impugnación, las citadas pruebas fueron apreciadas por el fallador de primera instancia, no obstante, carecieron de la entidad suficiente para desvirtuar las faltas que edificaron el juicio de reproche. Específicamente, en lo que atañe a la conducta respecto de la cual pervive esta acción disciplinaria, insiste la recurrente en haber cumplido la obligación de expedir el paz y salvo por concepto de honorarios, cuando suministró los dineros a su cliente, esto es, el 15 de marzo de 2017, situación acreditada en su sentir, con el último medio de convicción enlistado. 48 Folios 250 y 251 ibid. 49 Folios 252 al 254 ibid. 50 Folio 255 ibid. Pági na 13 | 19 A-9233

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Resulta conveniente precisar, que tal planteamiento se sostuvo durante los alegatos de conclusión, pero fue descartado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en los siguientes términos:

“(…)en lo que respecta a la falta de honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2017 (sic), manifiesta la disciplinada en sus alegatos finales que si firmó un paz y salvo con su cliente, por concepto de honorarios, para lo cual se remite al documento distinguido con el encabezado PAZ Y SALVO de fecha 15 de marzo de 2017, suscrito por el señor LUIN GILBEY PUERTO DUARTE (Fl.123 c.o). Sin embargo, sobre el particular hay que indicarse que ese paz y salvo lo expide el señor LUIN PUERTO, no lo expide la disciplinada en cumplimiento de sus deberes, este es un paz y salvo que exonera a la encartada de responsabilidades económicas, o mejor que da cuenta de la aceptación del dinero cancelado por parte de la doctora ALEXANDRA ESCOBAR ÁLVAREZ al quejoso, dicho paz y salvo allegado a las presentes diligencias, no permite inferir que el querellante se encuentre a paz y salvo con la investigada por concepto de honorarios profesionales, situación que es la que se reprocha en esta instancia disciplinaria”51. (Subrayas fuera del original) Dicho análisis es compartido por esta Superioridad, en la medida que se trata de dos escenarios distintos a saber: El soporte documental del 15 de marzo de 2017, corresponde a una manifestación del quejoso que da cuenta de haber recibido a conformidad el 70% del valor liquidado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la resolución Nro. 6894 -$3.005.739,oo-, cifra depositada a expensas de la togada, en tanto el que se echa de menos,

fue exigido más de dos años después por el señor Puerto Duarte -7 de agosto de 2019-, ante la desconfianza que generó la tardanza en la entrega de los recursos de su propiedad y el deseo de revocar el 51 Folio 316 ibid. Pági na 14 | 19 A-9233

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RADICACIÓN N°. 13001110200020170015201

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mandato, seguido de la exigencia de CREMIL relacionada con certificar que se encontraba a paz y salvo con su apoderada por concepto de honorarios: “(…) De acuerdo a su solicitud realizada vía internet (…) mediante la cual solicita información para revocar el poder otorgado a su apoderada Doctora ALEXANDRA ESCOBAR, al respecto me permito informar lo siguiente:(…) usted no podrá revocar o “anular” el poder otorgado a su apoderada, hasta tanto se aporte a esta Entidad paz y salvo de cancelación de honorarios por prestación de servicios profesionales”52. (Énfasis fuera del original) En ese sentido, para esta Corporación es evidente que la constancia de marzo de 2017 no suple el paz y salvo requerido por el citado ciudadano en agosto de 2019, sobre el cual si bien la implicada pretendió justificar su omisión, en el hecho de encontrarse en medio de una calamidad familiar -el fallecimiento de su hija-, lo cierto es que tal y como concluyó el a quo, esa circunstancia le pudo impedir atender el requerimiento en

ese instante, por haber tenido lugar el infortunado suceso el día anterior a la petición del querellante, pero no disculpaba la demora prolongada hasta la fecha de imputación del cargo. Ahora bien, en criterio de la apelante se configura una duda razonable, por cuanto al ser interrogado por la magistrada instructora, el quejoso no recordó si por la gestión encomendada canceló honorarios de manera anticipada, pero a la postre, remitió un escrito donde afirmó haber hecho el anticipo. Para esta Comisión tales situaciones no generan dubitación alguna que deba resolverse a favor de la implicada, pues conforme a las manifestaciones del señor Luin Gilbey Puerto Duarte durante la diligencia de ratificación y ampliación de queja, así 52 Folio 37 ibid. Pági na 15 | 19 A-9233

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 13001110200020170015201

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN como la versión libre, se estableció que el acuerdo sobre honorarios fue edificado bajo el sistema de cuota litis en el 30% del total liquidado.

En ese sentido, resulta intrascendente frente a la responsabilidad atribuida, establecer si dicho ciudadano anticipó o no dineros a título de remuneración, cuando se tiene certeza de que ESCOBAR ÁLVAREZ recibió en su cuenta de ahorros los réditos de la gestión el 9 de noviembre de 2016, y conservó el porcentaje pactado al entregar el 15

de marzo de 2017 el 70% perteneciente a su cliente. Por lo anterior, es claro el suministro del dinero -$901.721,7 a título de honorarios-, respecto del cual se reprochó no haber expedido el paz y salvo requerido por el ciudadano el 7 de agosto de 2019. Así, ninguno de los argumentos planteados tiene la entidad suficiente para revocar la decisión recurrida, no obstante, será modificada en el sentido de: i. terminar parcial y anticipadamente la actuación respecto de las faltas descritas en en los artículos 34 literal c), así

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