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CNDJ - 138.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas art.34 Lit B y 37-1 Ley 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 138.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas art.34 Lit B y 37-1 Ley 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8920

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2019 01649 01

Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Miguel Alexis Abadía Monedero, contra la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la que se le declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses en concurrencia con multa de tres (3) SMLMV por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34, literal b) y 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 8, 10, y 18.A del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco junto con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 17 de enero de 2019, el abogado Miguel Alexis Abadía Monedero se comprometió a asumir la defensa de los intereses del señor Marks Brayan Vernaza Bolaños dentro del trámite penal n.° 2018-01024 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sin embargo, al recibir un adelanto de dos millones setecientos mil pesos ($ 2.700.000) por concepto de honorarios, el profesional del derecho se tardó en presentar el poder, el cual adolecía de errores, los cuales no fueron subsanados para presentar solicitud de pena sustitutiva, así como no realizó ninguna otra actuación respecto del asunto encomendado.

Igualmente, el mismo día, el profesional Abadía Monedero le garantizó a su cliente que en caso de contratar sus servicios obtendría la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria y en un término de noventa (90) días.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja3 y acreditada la condición abogado del disciplinable4, el 3 de septiembre de 20195 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación, decisión notificada a los sujetos procesales6. 3 Folio 5 del archivo virtual 01CuadernoOriginal. 4 Folio 8 ibidem. 5 Folio 9 ibidem. 6 Folios 10-14 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.2. Igualmente, consta que el profesional Abadía Monedero solicitó el aplazamiento de la primera diligencia programada7. Sin embargo, con ocasión a que su petición no contenía algún soporte médico que acreditara su imposibilidad de comparecer, así como no se hizo presente en la diligencia del 23 de febrero de 20228, se dio aplicación al inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.3. En auto del 17 de marzo de 20229, el investigado fue declarado como persona ausente, y se le designó defensora de oficio. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 22 de marzo10 y 6 de abril de 202211. 3.5. En las diligencias referidas se decretaron sendas pruebas dentro

de las que se destacan: (i) las documentales aportadas por la quejosa, (ii) las declaraciones de los señores Carmenza Bolaños López y Efraín Antonio Ceballos Duica y (iii) las copias del proceso penal n.° 201801024. 3.6. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 6 de abril de 2022 se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: 7 Archivo virtual 08SolicituddeAplazamiento. 8 Archivo virtual 09AUDIENCIA23Febrero2022. 9 Archivo virtual 15AutoDesignaDefensorDeOficio. 10 Archivo virtual 20Audiencia22Marzo2022. 11 Archivo virtual 32AudiodeAudienciadel06deAbrilde2022. 3 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado Miguel Alexis Abadía Monedero que en representación del señor Vernaza Bolaños, «tardó desde enero hasta mayo para presentar el poder [dentro del trámite penal n.° n.° 2018-01024], y en segundo lugar dejó de hacer y abandonó la gestión porque, no corrigió el poder que estaba mal presentado [para la presentación de la solicitud de pena sustitutiva] y no volvió a realizar ninguna de las gestiones encomendadas, al parecer abandonándola definitivamente»12.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Segundo cargo: Imputación fáctica: El abogado Miguel Alexis Abadía Monedero «le garantizó a su cliente que en caso de ser encargado de la gestión habría de obtener un resultado favorable, prometió una efectividad de su gestión del 100% de obtención de la prisión domiciliaria y un término de 90 días»13.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta consignada en el literal b) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, en consonancia con la inobservancia de los deberes 12 Cfr. Desde el 14:23 Archivo virtual 32AudiodeAudienciadel06deAbrilde2022.

13 Ibidem. 4 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN descritos en los numerales 8.° y 18.A del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 8 de junio de 202214. En la diligencia, la defensora de oficio alegó de conclusión,

quien sostuvo lo siguiente: (i) no se le permitió al disciplinable la oportunidad de rendir testimonio, como sí ocurrió con los señores Bolaños López y Ceballos Duica, para determinar la actualización de las faltas disciplinarias; (ii) la responsabilidad del abogado es de medio y no de resultado, por lo cual no podría reprochársele las resultas del trámite penal n.° 2018-01024; y (iii) el investigado siempre tuvo la intención de devolver los dineros recibidos por concepto de honorarios, circunstancia distinta es que no se materializara15. 3.8. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 17 de junio de 202216 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Alexis Abadía Monedero, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses en concurrencia con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.9. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia17, el disciplinable18 presentó en término19 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de 14 Archivo virtual 40ActaNo.162AudienciaDel08DeJunio2022. 15 Desde el minuto 2:46 del archivo virtual 41AudioAudienciaDel08DeJunio2022. 16 Archivo virtual 43SentenciaSancionatoria. 17 Cfr. Archivos virtuales 46-49. 18 Archivo virtual 51RecursoApelacionMiguelAlexisAbadia. 19 Cfr. El término de ejecutoria corrió los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2022, y el recurso de apelación

fue presentado el 14 de septiembre de 2022. 5 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplina del Valle del Cauca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 10 de octubre de 202220.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable al abogado Miguel Alexis Abadía Monedero por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34, literal b) y 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. 4.1. Del art. 37.1. de la Ley 1123 de 2007

A partir del material probatorio, puntualmente las copias del proceso penal n.° 2018-01024, la primera instancia señaló que desde el 17 de enero de 2019 el disciplinable se obligó a ejercer la defensa de los intereses del señor Vernaza Bolaño. Igualmente, la primera instancia evidenció lo siguiente: Tal indiligencia se configuró porque en el proceso de vigilancia de la pena impuesta al condenado Marks Brayan Vernaza Bolaños, radicación No. 2018-01024, el abogado no adelantó las labores esperadas conforme al mandato, vale decir, que aunque se le confirió el poder el 17 de enero de 2019 y lo radicó apenas el 8 de mayo de 2019, el mismo

fue rechazado el 29 de mayo de 2019, sin reconocerle personería, por no ajustarse al artículo 74 del C.G.P..- A pesar de ello, el letrado no enmendó el yerro presentado, conforme se lo había requerido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En suma el abogado se limitó a aceptar el encargo y radicar el poder, manteniendo a su cliente en situación de incertidumbre y a la espera de los resultados del proceso.-21. 20 Archivo virtual 59AutoDecideRecursoApelaciónSentencia. 21 Folio 8 del archivo virtual 43SentenciaSancioantoria. 6 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así, en sede de tipicidad, determinó que el abogado Abadía Monedero resultó disciplinariamente responsable en lo concerniente «exclusivamente al verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”»22 porque no subsanó el poder para posteriormente presentar la solicitud de pena sustitutiva. En consecuencia, se desestimó algún tipo de responsabilidad frente a la demora y el abandono que también habían sido imputadas en sede de cargos.

En sede de antijuridicidad aseguró que existió una afectación «formal y material del deber de responsabilidad para con el encargo profesional

[porque] se advirtió la inacción del disciplinado y la consecuente desprotección de los intereses que se obligó a apadrinar»23. En el elemento de la culpabilidad, precisó que la conducta se cometió en la modalidad culposa pues el investigado, al haber pasado por alto el deber que le asistía de obrar con la debida diligencia profesional, fue negligente. 4.2. Del art. 34.b de la Ley 1123 de 2007 A partir de un recibo de pago, así como de las declaraciones de los señores Carmenza Bolaños López y Efraín Antonio Ceballos Duica, la primera instancia señaló que estuvo acreditado el tipo disciplinario consignado en el artículo 34.b ibidem cuando el disciplinable garantizó 22 Folio 11 ibidem. 23 Folio 12 ibidem. 7 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se obtendría la prisión domiciliaria con grado de probabilidad de un cien por ciento (100%) y en el término de noventa (90) días.

En el estadio de la antijuridicidad, señaló que se infringieron los numerales 8.° y 18.A del artículo 28 ejusdem cuando se prometió que se obtendría un resultado favorable, a pesar de que la decisión dependía de la autoridad judicial. En sede de culpabilidad, señaló que «el abogado actuó con

conocimiento y voluntad»24 cuando creó falsas expectativas de que obtendría un resultado favorable en relación con la prisión domiciliaria. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción La Seccional sostuvo que resulta procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses en concurrencia con multa de tres (3) SMLMV a partir de la siguiente argumentación: Analizando la proporcionalidad, la misma responderá a los criterios generales para la graduación de la sanción (Art. 45), atenderá la trascendencia de la conducta, la cual se fija en la relación cliente – abogado, la modalidad culposa y dolosa de los cargos irrogados, la inobservancia del deber y falta de lealtad con el cliente. - Por otra parte, debe considerar la Sala, que el doctor Miguel Alexis Abadía Monedero, presenta antecedentes disciplinarios de conformidad con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura25.

5. APELACIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD 24 Folio 13 ibidem. 25 Folio 14 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación e igualmente solicitó la nulidad de lo actuado, a partir de los

siguientes reparos: • Cuestionó que la responsabilidad del profesional del profesional no se predica sobre las decisiones o «variables» que se tomen en los procesos y sobre quienes intervienen en ellos. • Precisó que la madre del cliente equivocadamente creyó que con la presentación de la queja disciplinaria podría lograr el resarcimiento de los dineros pagados. • Aseguró que en las distintas oportunidades en las que la madre de su cliente lo llamaba, siempre recibía una respuesta, y le explicaba que se estaba organizado «un grupo de psicólogas» como estrategia jurídica para posteriormente hacer la solicitud de pena sustitutiva. Sin embargo, indicó que la señora Bolaños López de un momento a otro cambió a su actitud, y a partir de consejos equivocados de otros colegas, se generó una situación hostil. • Aunque reconoció que se ausentó en muchas oportunidades dentro del proceso penal, a partir de la existencia de un contrato, consideró que se entendería que la gestión sería de medio y no de resultado. • Señaló que a partir del artículo 38g de la Ley 750 de 2002, era claro para «todos» la procedencia de la prisión domiciliaria. Incluso, 9 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señaló que la señora Bolaños López era la única que lo seguía entendiendo. • Aseguró que le ofreció a la señora Bolaños López devolverle el

dinero recibido por concepto de honorarios; sin embargo, fue ella quien se abstuvo de recibirlos. Igualmente, cuestionó su comportamiento porque debió respetar su trabajo. • Destacó que su negligencia dentro del proceso penal n.° 201801024 ocurrió por las siguientes razones: (i) motivos de salud; (ii) su madre dio positivo de VIH; y (iii) una calamidad doméstica en su casa cuando fue víctima de un hurto en el que se llevaron su computador personal y su disco duro. • Resaltó que con la señora Bolaños López, madre del señor Vernaza Bolaños, no «se portó mal», y por el contrario, era ella quien quería «venganza». • Cuestionó que en el contrato podía evidenciarse que no era procedente el resarcimiento de perjuicios toda vez que los profesionales del derecho cobran sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas. • Explicó que el poder lo radicó y tuvo «problemas de rechazo en el juzgado precisamente porque los mismos encartados escriben desde las cárceles atosigado [sic] los juzgados y por eso las respuestas a veces no son de inmediatez como [la señora Bolaños López] lo proclama o lo exhibe o lo quiere hacer ver»26. 26 Folio 12 del archivo virtual 51RecursoApelacionMiguelAlexisAbadia. 10 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Cuestionó que el proceso disciplinario se adelantó de manera «sesgada», esto es, con una defensora de oficio, con la simple inspección judicial del proceso n.° 2018-01024, la valoración de la denuncia, y las dos sanciones que constaban en sus antecedentes, las cuales aseguró que cumplió de manera real y cierta. • Sostuvo que, frente a sus antecedentes disciplinarios, el juzgador no podía «referirse e insistir en un aspecto que quedó concluido»27. • Señaló que en caso de remitirse a los antecedentes disciplinarios podía evidenciarse que su ejercicio profesional ha sido correcto, circunstancia que, de ser analizada en la sanción, habría traído consigo una sanción justa y proporcional. • Resaltó que, si son examinados «la cantidad de procesos que lleva como profesional del derecho, lo único que podría decirse, es que h[a] prestado un servicio social con hidalguía, con honradez, con lealtad, y probidad y que los casos que se excepcionalmente se han presentado, no podrían jamás enlutar el actuar de un profesional del derecho»28.

Así, resaltó que el juzgador disciplinario debió realizar un test de «necesidad, proporcionalidad y racionalidad» al momento de imponer la sanción, valorándose que «se trata de un profesional con un cumulo de procesos, con una familia e hijos que apenas necesitan de su padre y los que en virtud del derecho fundamental

27 Folio 13 ibidem. 28 Folio 14 ibidem. 11 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de los menores, la medida no debe ser en que su tarjeta profesional no debe ser que en [su] tarjeta profesional se borre de la lista»29. • Señaló que no se cumplía con la necesidad y proporcionalidad de la sanción si le era impuesto como correctivo la exclusión en el ejercicio de la profesión porque perjudicaba su bienestar por superar la edad de cuarenta (40) años, y no tendría cabida «para una profesión u oficio por [su] edad avanzada»30. • Aseguró que el a quo no se percató, a partir de la inactividad del defensor de oficio, que no se estaba garantizando su derecho de defensa técnica. En consecuencia, señaló que debió decretarse de la nulidad de lo actuado porque la garantía de defensa no se limita en que sea nombrado el defensor de oficio y que comparezca a las audiencias sino que debe comunicarse con el investigado, para recaudar así las pruebas necesarias para ejercer la defensa. • Consideró que en garantía del artículo 29 superior debió decretarse la nulidad de lo actuado porque la primera instancia fue parcializada cuando no garantizó su derecho al debido proceso ante la falta de defensa técnica.

  • Además de los argumentos precisados anteriormente respecto de la sanción, sostuvo lo siguiente: La sanción que se me acaba de imponer, acaba con mi vida profesional, la cual en un 70% por ser un poco desconsiderado

29 Ibidem. 30 Ibidem. 12 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en este margen, niega de tajo una vida de mérito a excepción de dos casos donde se me ha impuesto unas sanciones pequeñas, trayéndose como consecuencia una muerte profesional que, aun cuando exista en la ley 1123 de 2007, ella solamente debe estar de nombre, porque su concepción filosofa, deontológica y de conformidad con la realidad de cada disciplinado, exagera los límites de una equilibradamente y traen como consecuencia un mal mensaje ante la comunidad y sociedad que, han recibido mis servicios y los que se encuentran conforme y han agradecido de manera real todo los servicios prestados31.

En atención a lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado porque no contó con una verdadera defensa técnica, o en su defecto, que se modificara o revocara la sanción disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta

de reparto del 8 de noviembre de 202232.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación y de la solicitud de nulidad, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en 31 Folio 16 ibidem. 32 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación33, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»34. 33 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa

inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»35. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, así como fue solicitada la nulidad en la alzada, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Existió falta de defensa técnica dentro de la presente actuación disciplinaria para decretar la nulidad de lo actuado? 2. ¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional Abadía Monedero por cometer las faltas descritas en el numeral 1. ° del artículo 37 y literal b) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado? 3. ¿Es la sanción respetuosa de los principios y criterios de determinación y graduación de que tratan los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) no existió ausencia de defensa técnica para que resulte precedente la declaratoria de nulidad; (ii) debe confirmarse la 35 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 15 A 8920

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Radicación n.° 760011102000 2019 01649 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN declaratoria de responsabilidad sobre las faltas descritas en los el numeral 1. ° del artículo 37 y literal b) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado; y (iii) resulta procedente modificar la sanción disciplinaria. 7.2.1. Frente a la solicitud de nulidad En respuesta a la primera tesis, observa esta colegiatura que el disciplinable sostuvo que se vulneró su debido proceso porque no fue garantizado su derecho de defensa. Para ello, señaló que el juzgador únicamente se limitó a nombrarle defensora de oficio, quien compareció a las diligencias sin realmente ejercer la contradicción de los cargos o participar en la solicitud probatoria. Además, destacó que en ninguna oportunidad se comunicó con él.

Sobre este particular, la Comisión ha precisado el alcance de la defensa técnica en los asuntos disciplinarios de la siguiente forma36: [...] admitir que solo basta la designación y la correlativa posesión del abogado de oficio en el proceso disciplinario sin que este no despliegue un solo acto de defensa en favor de su representado equivaldría a sostener que en la etapa del juicio de la actuación disciplinaria no es necesaria la designación de defensor alguno, aspecto que está totalmente proscrito conforme a las cláusulas convencionales, constitucionales y legales a las que se ha hecho referencia. [Subrayado fuera del texto] Igualmente, esta colegiatura reconoció que, aunque es válido guardar

silencio como estrategia defensiva del abogado que ha sido designado de oficio, «una pasividad absoluta es indicativa de una falta a la debida 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2022, radicado nro. 47001110200020130081901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 A 8920

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diligencia, que no solo compromete la responsabilidad disciplinaria de dicho profesional, sino que además puede socavar el núcleo del derecho de defensa que le asiste a cualquier investigado»37 [Negrillas fuera de texto].

En consecuencia, fue definido por la jurisprudencia disciplinaria que el rol del abogado de oficio en el proceso no solo puede limitarse a la designación y posesión en el cargo, como algo meramente simbólico o formal, sino que «es necesario verificar una mínima y razonable actividad en términos de diligencia de ese profesional del derecho que ha sido designado por el propio Estado para que represente los intereses del procesado en la actuación disciplinaria»38. Por otra parte, cuando ha sido cuestionada la falta de defensa técnica del disciplinable por la ausencia de solicitud de pruebas o ausencia de comunicación con el disciplinable, la Comisión ha destacado que no resulta procedente cuestionar el actuar del defensor de oficio por desidia y/o circunstancias atribuibles al propio investigado. Veamos:

En ese orden, si la investigada estimaba que se debían solicitar ciertas pruebas específicas para desvirtuar el dicho de la quejosa y afirmar su inocencia, así como adoptar cierta estrategia defensiva, al menos debió asistir a las audiencias celebradas en el curso de la actuación, luego de haber rendido su versión libre en aras de demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

134. Ha indicado la Corte, igualmente, que la falta de defensa técnica se encuentra entre aquellos supuestos que dan lugar al defecto procedimental absoluto. En esa misma línea, ha señalado que resulta procedente invocarla siempre y cuando tenga “efectos 37 Comisión Nacional del Disciplina Judicial. Sentencia del 7 de junio de 2023, radicado n.° 110011102 000

2016 05208 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.38 Ibidem. 17 A 8920

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2019 01649 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procesales relevantes y que los mismos no [sean] atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se

[dé] por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”39. [Negritas fuera del

texto] En síntesis, las razones que en criterio de la quejosa constituyen una supuesta violación al derecho a la defensa técnica no tienen un efecto procesal relevante, sino que además son, en gran medida, atribuibles a la disciplinada, puesto que no podía pretender que la defensa de oficio solicitara las pruebas que aquella considerara pertinentes, conducentes y útiles, teniendo en cuenta su limitado conocimiento de los hechos, a pesar de que optó por no comparecer al proceso disciplinario40 [Negrillas en el texto original]. En atención a lo anterior, esta colegiatura observa que el disciplinable estuvo enterado de las diferentes diligencias celebradas, como consta en los actos de comunicación dirigidos a los correos elect

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