CNDJ - 138.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 138.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800764 01 Aprobado, según acta No. 078 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS, en contra de la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Comisión 1 Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800764 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable por su incursión en la falta del artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses y multa de 1 SMLMV para el año 2018.
2. HECHOS DENUNCIADOS
La presente actuación disciplinaria inició como consecuencia de la queja presentada por la señora LEIDY MARCELA CUARTAS MALDONADO, mediante la cual denunció posibles irregularidades del abogado FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS, quien habría intentado en varias oportunidades quitarle una moto que se encontraba bajo su posesión, la cual pertenece a su pareja sentimental y era objeto de un proceso de divorcio. En especial, indicó que el día 8 de noviembre de 2018, el aludido abogado la esperó a la entrada de un parqueadero y le rapó las llaves de la motocicleta, ultrajándola a través de gritos y empujones, inclusive llegando a rasguñarle una de sus manos, pero ante la intervención de la policía, una vez se verificó que no existía orden de inmovilización en el sistema, tuvo que devolverle las llaves.
3. CALIDAD DE ABOGADO DEL DISCIPLINABLE 2 Ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, en sala dual con el Magistrado
Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Pági na 2 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con el certificado N. 83409 del 16 de febrero de 2021, el señor FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS se identifica con cédula de ciudadanía N. 79.895.871 y es portador de la tarjeta
profesional de abogado N. 289.589.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 30 de noviembre de 2018 se dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS, luego de lo cual se desarrollaron las siguientes declaraciones a resaltar.
➢ AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL • Sesión del 6 de agosto de 2019: Al rendir versión libre, el encartado aclaró que fungió como apoderado de la señora Nahir Briceño en el proceso de divorcio radicado 2017-00413 del Juzgado 2º de Familia de Villavicencio – de ahora en adelante “el Juzgado”-, quien es la ex esposa de la actual pareja de la aquí quejosa, Ramiro Guavita. En específico, referente a lo denunciado por la quejosa, señaló que el día 8 de noviembre de 2018, estando en compañía de la señora Briceño, salieron del palacio de justicia de Villavicencio luego de realizar unas diligencias, encontrándose con la aquí quejosa y cuando se encontraban en el parqueadero para abordar el vehículo de su propiedad, la señora Nahir se percató que en el parqueadero contiguo al palacio de justicia se encontraba ubicada la motocicleta de placas RYQ84C, que hacía parte Pági na 3 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
del patrimonio de la sociedad conyugal que conformaron en su momento el señor Guavita y la señora Briceño. Dijo que llevaban con ellos los documentos para ejecutar el embargo y secuestro de la moto, indicándole su cliente que quería que se retuviera el vehículo, por lo que la instruyó para que trajera consigo apoyo policial para realizar el procedimiento, procediendo él a solicitarle a la señora Marcela Cuartas que esperara mientras llegaba la policía, pero esta reaccionó de manera airada, procediendo el declarante a tomar las llaves del automotor sin tocar a la señora, respondiendo la quejosa con gritos airados señalando falazmente que había sido agredida. Prosiguió indicando que una vez llegaron los policías, él procedió a entregarles las llaves del automotor, explicándoles que se requería realizar el procedimiento de secuestro ordenado por el Juzgado, llegando al lugar los abogados del señor Guavita, quienes lo gritaron e insultaron y aun cuando les mostró a los policiales los documentos firmados por la Juez, estos le señalaron que no era viable lo requerido porque no figuraba la orden de secuestro cargada en el sistema. Añadió que después de que se calmó un poco la situación, la quejosa y su cliente sostuvieron una charla, donde la primera habría manifestado que se dirigiría a medicina legal para que la incapacitaran, todo con el propósito de perjudicarlo. • Sesión del 27 de noviembre de 2019: Rindió testimonio la señora Nahir Briceño, quien respecto a los hechos investigados refirió que el día del suceso se encontraba en Pági na 4 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compañía del aquí implicado realizando una diligencia, se encontraron con la quejosa y le solicitó a su abogado que se procediera a retener la moto porque ya estaba embargada, indicándole su apoderado que buscara la policía, pero a la señora quejosa no le importó, pese a que el implicado le solicitó el favor que esperara, por lo que su abogado procedió a retirar la llave y la señora quejosa empezó a gritar que supuestamente la habían agredido, luego de lo cual llegaron los apoderados de su ex esposo, procediendo después a sostener una conversación entre ellas dos (2). También señaló que su ex esposo, el señor Guavita, le habría indicado que acabaría de todas las formas posibles con el aquí implicado e inclusive lo habría agredido físicamente en alguna oportunidad, situaciones que negó la quejosa en la conversación, respondiéndole la declarante que su abogado contaba con una incapacidad de medicina legal por las lesiones, replicándole la señora Cuartas que cualquiera puede herirse e ir a medicina legal. Finalmente, sostuvo que no vio ninguna lesión en el cuerpo de la quejosa.
Siendo interrogada por el implicado, depuso que ella observó las órdenes judiciales de embargo y secuestro de la motocicleta; una vez se verificó que la orden de retención no estaba registrada en el sistema SIOPER de la policía nacional, se paró el proceso, las llaves
estaban en poder de los policiales y se habló de manera cordial con la quejosa; que su abogado siempre mantuvo la compostura, sin que hubiera agresión física o verbal a la quejosa; que la quejosa le manifestó ser algo muy sencillo autolesionarse y presentarse a medicina legal para convencer a esta entidad de que había sido violentado. Pági na 5 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El testigo Andrés Felipe Pabón declaró que, para el día de los hechos, él se encontraba laborando en el parqueadero donde sucedieron los hechos, momento en el cual vio que la quejosa y el disciplinable hablaban algo sobre un embargo, procediendo el abogado a coger la llave de la moto en la cual se encontraba la señora Cuartas, se retiró y la señora empezó a gritar que el letrado la había agredido, llegó la policía y el implicado procedió a entregarles la llave y unos documentos. Asimismo, aseguró que el abogado BERMÚDEZ CÁRDENAS no agredió físicamente ni verbalmente a la quejosa, teniendo aquel una actitud tranquila, sin observar afectación alguna a la integridad de la noticiante.
También compareció el testigo Ramón Antonio Uribe, quien manifestó trabajar en la misma oficina jurídica con el abogado BERMÚDEZ CÁRDENAS. Sostuvo que llegó al sitio del suceso unos cinco (5) minutos después de que empezó el altercado entre la
quejosa y el disciplinable, notando que aquella se encontraba ofuscada y el último calmado; luego llegó la policía y verificaron el sistema SIOPER, percatándose que aun no se encontraba registrada la orden de retención de la motocicleta, por lo que su colega se dirigió al Juzgado donde pudo confirmar esta información, pese a que el oficio ordenando la retención ya se había radicado días antes, procediendo entonces el implicado a desistir de la diligencia de retención del automotor y que, además, no evidenció ninguna agresión por parte del encartado contra la señora Marcela Cuartas, así como tampoco visualizó ningún tipo de afectación en la integridad de esta última como posible señal de maltrato. • Sesión del 3 de agosto de 2020: Pági na 6 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Compareció a declarar bajo juramento el testigo William Alexander León Ortega, quien funge como patrullero de la policía en la ciudad de Villavicencio. Respecto de los hechos investigados, manifestó que llegó al lugar del acontecimiento por orden efectuada por el jefe de la estación de policía a la cual se encontraba adscrito; cuando llegó al sitio se encontró con la quejosa y el abogado disciplinable, quien le solicitó proceder con la inmovilización de una motocicleta, indicando que la señora Cuartas les había dicho a él y a su compañero que el
abogado BERMÚDEZ la habría agredido, lo cual, en todo caso, no habría ocurrido en presencia de los policiales. Además, aclaró que no se realizó el procedimiento de inmovilización del vehículo porque el implicado no presentó ningún soporte, como orden judicial o de tránsito, pues solo presentó la solicitud efectuada al Juzgado. Adicionalmente, al contestar el interrogatorio del abogado investigado, sostuvo lo siguiente para destacar: (i) cuando llegó junto con el otro policía al lugar de los hechos, lo primero que hizo el abogado fue entregarles las llaves de la moto y un documento con el cual solicitó la retención del vehículo al Juzgado, procediendo ellos a precisarle que, hasta tanto no se tuviera la orden de un Juez, no se podía realizar la retención del vehículo; (ii) el disciplinable, para el momento del arribo de los policías, se encontraba calmado y siempre se portó de manera cortés, pero la señora Cuartas se encontraba ofuscada, manifestando que el abogado la había agredido; (iii) en el sistema de la policía no figuraban las órdenes de embargo y secuestro de la motocicleta; (iv) no observó alguna afectación física a la quejosa; (v) después del suceso, la quejosa se retiró del lugar en la moto y por su parte el abogado implicado. Pági na 7 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Se recepcionó el testimonio del abogado Hernando Ballén. Empezó manifestando que para la época de los hechos fungía como abogado apoderado de la pareja sentimental de la quejosa, de quien no recordó el nombre, precisando que cuando comenzó la discusión entre la señora Cuartas y el abogado BERMÚDEZ él no se encontraba allí, pero llegó al momento porque la quejosa lo llamó y cuando arribó al sitio, le dijo al aquí implicado que para la retención del vehículo era necesario contar con la orden del Juzgado y el despacho comisorio, por lo cual aquel partió hacia al Juzgado para conseguir los documentos, deduciendo entonces que el abogado no tenía la respectiva orden de la autoridad judicial. Agregó que la señora noticiante manifestaba que el abogado la había agredido para quitarle la moto, pero que a él no le constaba, sin embargo ella sí le mostró una especie de rasguño entre la mano y el brazo. Una vez culminado lo anterior, la magistrada instructora realizó un recuento de las testimoniales practicadas, así como de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo 2017-00413 del Juzgado 2º de Familia de Villavicencio, así como de la denuncia interpuesta por la quejosa contra el disciplinable por el posible punible de lesiones personales, procediendo a formular pliego de cargos contra el abogado BERMÚDEZ CÁRDENAS, bajo las siguientes consideraciones: Imputación fáctica: Precisó que se evidenciaban dos (2) hechos posiblemente diferentes, pero que hacían parte de un mismo hecho; por un lado, la intención del disciplinable de retener la motocicleta y
por otro lado las lesiones personales de la quejosa, siendo un hecho Pági na 8 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cierto que el abogado, de forma brusca y violenta, le arrebató las llaves de la moto a la señora Marcela Cuartas.
Determinó que ya existía la orden judicial de secuestro, excediéndose el aquí implicado en su comportamiento, pues no era la persona autorizada por la Ley para secuestrar la motocicleta, notándose que la autoridad judicial había comisionado al inspector de tránsito del Municipio de Acacías, concluyendo que al abogado BERMÚDEZ CÁRDENAS le faltó prudencia, toda vez que la orden judicial no se encontraba debidamente tramitada, ya que no aparecía registrada en la el sistema de la policía, saltándose los procedimientos legales.
Imputación jurídica: Incumplimiento del deber incluido en el artículo 28 numeral 6º e incursión en la falta del artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, calificación efectuada a título de culpa, siendo una actuación manifiestamente contraria a derecho. ➢ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta audiencia se realizó en una sola sesión el día 10 de febrero de 2021, la cual se desarrolló de la siguiente manera: Testimonio del intendente de la policía Juan Carlos Montoya: Este testigo indicó que, para el día de los hechos, fueron alertados por
parte de la central a través de radio, para hacer presencia en el lugar y cuando arribaron al mismo, se percataron de una discusión entre Pági na 9 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN varias personas por la inmovilización de una moto y que la persona que solicitó la presencia de la autoridad policial mostró los documentos para poder efectuar el procedimiento, procediendo entonces a verificar los documentos y percatándose de que la orden de secuestro del vehículo no se encontraba cargada aun en el sistema SIOPER. Añadió que la señora Marcela Cuartas manifestó haber sido agredida por el abogado BERMÚDEZ, pero que él no había visto ningún tipo de agresión física.
De otra parte, al responder las preguntas efectuadas por el disciplinable, el testigo memoró los siguientes aspectos a destacar: (i) no recordaba que el abogado le hubiese entregado las llaves de la motocicleta, pero sí la orden de embargo por parte de un Juzgado; (ii) solo la policía tiene acceso al sistema SIOPER.
Ampliación de la queja: La señora Leidy Marcela Cuartas inició indicando que los policías llegaron al final de la situación acaecida, aclarando que ella se encontraba en el palacio de justicia realizando una documentación para su compañero sentimental, después de lo cual el abogado BERMÚDEZ la habría esperado por espacio de aproximadamente media hora, en el parqueadero donde sucedió el acontecimiento,
donde el aquí encartado y la señora Nahir Briceño le recriminaron para entregar la motocicleta, por lo que ella exigió la presencia de un policía, pero en ese momento subió la moto y la encendió, arrebatándole el abogado la llave, sufriendo unos arañazos en una de sus manos. Página 10 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además, respondiendo el interrogatorio del implicado, respondió que, una vez terminó el impase, pudo abandonar el sitio en la moto, ya que tuvo que entregar las llaves a los policías, a pesar de que el abogado sí tenía unos documentos para la retención de la moto, pero sabía que la orden no estaba cargada en el sistema.
Paso seguido, el disciplinable alegó de conclusión, sosteniendo que no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria; finalizada su intervención, la instructora dio por finalizado el trámite.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS, por su incursión en la falta del artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses y multa de 1 SMLMV para el año 2018. Para
fundamentar la decisión, la seccional de instancia refirió lo siguiente. Teniendo en cuenta lo sostenido por la señora Marcela Cuartas en la queja, su correspondiente ampliación y que a su vez fue reconocido por el investigado en versión libre, el día 8 de noviembre de 2018 fue increpada por el disciplinado, comoquiera que la quejosa pretendía retirar de un parqueadero una motocicleta que había sido embargada dentro del proceso 2017-00413 del Juzgado 2º de Familia de Villavicencio, pero ante la resistencia de la quejosa, quien había encendido el vehículo, el abogado BERMÚDEZ CÁRDENAS Página 11 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aprovechó que ella estaba realizando una llamada desde su equipo celular y procedió a quitarle las llaves de la moto.
Se agregó que ante el acontecimiento, asistieron al lugar de los hechos los policías William León y Juan Montoya, quienes testificaron que fueron alertados por parte de la central y al llegar al lugar, la quejosa y el implicado estaban discutiendo, este último “les exhibió los documentos”, ante lo cual verificaron que no existía orden de inmovilización cargada en el sistema SIOPER, procediendo el abogado a entregar la llave de la moto y que, en ese momento, la señora Marcela les indicó que el abogado la habría lesionado en una
de sus manos, lesiones estas que se encontraban acreditadas en el examen de medicina legal realizado el mismo día del suceso. Refirió el a quo que estaba demostrado que el implicado pretendió inmovilizar por su propia cuenta la motocicleta, suscitando un altercado e inclusive, de manera abusiva y brusca, le arrebató la llave a la aquí quejosa y no permitió que se fuera, cuando lo procedente era informar a las autoridades para proceder de conformidad, pues acorde con el parágrafo del artículo 595 del Código General del Proceso existía un procedimiento para el secuestro de automotores que se debía respetar, agregando que, acorde a lo declarado por el abogado Hernando Ballén, el disciplinable no contaba con la orden de inmovilización, por lo que tuvo que explicarle que no esa no era la manera de lograr la inmovilización. Con base en el anterior recuento, se concluyó que el comportamiento del abogado BERMÚDEZ CÁRDENAS constituyó la falta disciplinaria Página 12 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que desencadenó un comportamiento contrario a derecho, al pretender retener la motocicleta en la cual se movilizaba la quejosa, realizando comportamientos violentos para arrebatarle las llaves, aun cuando sabía que era un procedimiento que le correspondía a la autoridad de tránsito.
Referente a la antijuricidad de la conducta, se dijo que, con su actuar, el abogado BERMÚDEZ CÁRDENAS atentó, sin justificación alguna, contra el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al no haber respetado los trámites previamente establecidos por la Ley para cada caso, no siendo admisible que abusara de su derecho de propender por los intereses a él confiados. En punto a la culpabilidad, se adujo que el actuar del letrado fue a título de culpa, dado que omitió el deber de cuidado, al no reflexionar antes de decir o hacer las cosas. Por último, al tasar la sanción, teniendo en cuenta los principios del artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, así como que el actuar del disciplinable desdice de los profesionales litigantes y contraría los principios que rigen la administración de justicia, consideró el a quo necesario imponer suspensión por término de dos (2) meses y multa de 1 SMLMV para el año 2018.
6. RECURSO DE APELACIÓN Página 13 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos.
En primera medida expuso que no era cierto, como lo sostuvo la primera instancia, que la diligencia de secuestro de la motocicleta de
placas RYQ84C se haya dado mediante agresión y violencia contra la quejosa, comoquiera que esa afirmación no era acorde con lo depuesto por los testigos Nahir Briceño, Antonio Uribe, Felipe Pabón, Carlos Montoya y William Alexander, quienes señalaron no haber presenciado tal circunstancia. Además, la señora Nahir Briceño sostuvo que la quejosa le indicó que se podría autolesionar con el propósito de perjudicarle y que su cliente quien llamó a la policía solicitando apoyo para la materialización de la detención del rodante, desmintiendo lo dicho por la quejosa, quien señaló que tuvo que llamar a la policía por agresiones en su contra. Acorde con lo anterior, manifestó el apelante que los mismos testigos ya enunciados fueron consonantes en afirmar que el abogado contaba con los documentos necesarios para practicar la diligencia de secuestro, en aras de que la policía ejerciera dicha labor, no siendo cierto que el implicado haya realizado ese procedimiento a mutuo propio, haciendo hincapié en que la quejosa, cuando amplió la queja, confirmó la existencia de los documentos allegados a la autoridad policial. En segundo lugar, expuso que la primera instancia, de manera parcializada, dio credibilidad al dicho de la quejosa respecto de que, junto con el disciplinable, se encontraban en una audiencia judicial el Página 14 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN día de los hechos, aun cuando la testigo Nahir Briceño fue enfática
cuando declaró que ella y él se encontraban, antes de los acontecimientos, realizando unas diligencias en el palacio de justicia, nunca en una audiencia junto con la quejosa. De otra parte, alegó que el juez disciplinario a quo haya descontextualizado u omitido lo por él manifestado en diligencia de versión libre; como por ejemplo cuando concluyó que él actuó dentro del proceso de familia 2017-06105, cuando el proceso en el que realmente actuó fue el 2017-00413 y, a su vez, omitiendo valorar lo depuesto en cuanto al contexto previo de los hechos, en relación con la persecución por parte del señor Ramiro Guavita. Asimismo, reprochó que la seccional de instancia haya valorado como prueba la valoración médica realizada a la quejosa el 18/11/2018, aun cuando los hechos ocurrieron el 08/11/2018, desechando también lo dicho por la testigo Nahir Briceño, en punto a la autolesión de la quejosa. Expuso también el impugnante que el a quo no realizó una valoración probatoria integral, pues se limitó a considerar que el implicado fue quien practicó la diligencia de secuestro de la motocicleta, cuando realmente aparecía demostrado que, amparado por el auto del 18/10/2018 del Juzgado, se acudió a la intervención de la autoridad policial para tal fin y que aun cuando esa providencia judicial no estuviera registrada en el sistema SIOPER de la policía, de todas formas se debía dar cumplimiento a la orden judicial, en garantía de los intereses económicos de su cliente. Página 15 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Arguyó además que el juez disciplinario de primer nivel haya dado valor probatorio al testigo Hernando Ballén, en cuanto a que supuestamente el abogado no contaba con la documental que se le aportó a la policía para llevar a cabo la aprensión del vehículo, aun cuando ese testigo era simplemente de oídas, ya que no estuvo presente para el momento de los hechos, sino que llegó al lugar tiempo después, añadiendo que de conformidad con lo declarado por el Intendente Carlos Montoya, es claro que sí aportó los documentos del Juzgado que soportaban la diligencia de secuestro.
Seguidamente, reiteró fallas en la valoración probatoria por parte de la primera instancia, parcializándose en favor de lo declarado por la quejosa y el abogado Hernando Ballén, sin tener en cuenta lo declarado por el él y algunos testigos, comoquiera que: 1.- se omitió valorar el auto del 18/10/2018 y el despacho comisorio del 31/10/2018, pues si bien no se encontraba registrada la orden en el sistema SIOPER, ello no quiere decir que la orden judicial no se pudiera ejecutar por parte de los policías, poniendo el vehículo a disposición del Juzgado, por lo que no existió una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho; 2.- se descontextualizó el real suceso de los hechos, dado que se concluyó que el abogado entregó la llaves de la moto cuando fue informado de que la orden de secuestro no estaba cargada en el SIOPER, pero realmente, desde
que los policiales arribaron al lugar de los hechos, él entregó los documentos de la orden judicial y también las llaves; 3.- no se tuvo en cuenta que los testigos policiales manifestaron no haber advertido heridas en la quejosa cuando acudieron al lugar de los hechos, es decir, se dio por cierta esa situación solo con base en lo expuesto por la quejosa; 4.- no resulta cierto que él haya pretendido la retención del rodante de manera personal, pues realmente la señora Nahir Briceño Página 16 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se acercó a la autoridad policial para solicitar su intervención, con base en las órdenes emanadas por el Juzgado, insistiendo en que se encontraba desvirtuado que haya despojado a la quejosa de las llaves en forma violenta.
Refirió, en punto a la tipicidad, que la seccional se limitó a describir el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sin especificar si se trataba de una falta gravísima, grave o leve, lo cual resultaba imperioso para la determinación del quantum de la sanción, insistiendo una vez más en que no estaban demostradas las supuestas agresiones a la quejosa. Referente a la antijuricidad, alegó que en la sentencia sancionatoria se hayan desconocido las facultades de la policía para brindar apoyo en trámites como el cumplimiento de la orden de secuestro emanada por el Juzgado, dejando de un lado que él ostentaba unos deberes
funcionales como apoderado judicial de la señora Briceño, por lo cual no resultaba procedente que se hayan tenido en cuenta solo los intereses de la quejosa. Adicionalmente, reprochó irregularidades en cuanto a la tasación de las sanciones impuestas, por cuanto no se habían tenido en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, resultando además desproporcionada la sanción por carecer de antecedentes disciplinarios, debiéndose haber escogido la sanción de censura. Página 17 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, sostuvo que no se respetó el principio del indubio pro disciplinable, comoquiera que existían evidentes contradicciones de la quejosa, las cuales fueron controvertidas por los testigos.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue asignado por reparto el día 5 de abril de 2022
al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y les fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario
de los abogados. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial y de sus seccionales, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Página 18 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer
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