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CNDJ - 138.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-La

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 138.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-La
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660012502000202200455 01 Aprobado según Acta N. 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 23 de marzo de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÁLVARO JOSÉ NIÑO CUBIDES con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en la cual solicitó investigar al abogado ÁLVARO JOSÉ NIÑO CUBIDES, en atención a las sindicaciones y calificativos que este dirigió contra el Juez de conocimiento, al haberlo tildado de irresponsable, mentiroso, perezoso y negligente, entre otras afirmaciones, en el escrito de sustentación del recurso de apelación de 1 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (M.P.) y José Duván Salazar Arias.

3 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2021-0027.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 16 de noviembre de 20224, se constató que el doctor Álvaro José Niño Cubides, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.037’622.286, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 279.388, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5 de la misma fecha, donde no se registra sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de noviembre de 20226 al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Niño Cubides, mediante auto del 21 del mismo mes y año7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de enero de 2023 a las 10:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de

notificación8. 4 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos 9 y 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesión del 30 de enero de 20239 en donde se efectuaron las siguientes actuaciones; se dejó constancia de la asistencia del investigado. Se recibió versión libre10, en la cual el encartado reconoció el comportamiento objeto de conducta disciplinaria, y manifestó que en su oportunidad ofreció disculpas al Juez de conocimiento y, por tanto, solicitó se considerara su intervención como confesión. El magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: El encartado pudo haber realizado indicaciones y calificaciones en el escrito que presentó en la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, dentro del radicado 2021-0027, y la adecuación típica es la consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma que dice “constituyen faltas contra el respeto debido a la

administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, concordante con el artículo 28 numeral 7 que dice “Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, 9 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Audiencia virtual del 30 de enero de 2023, minuto 2:00, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.”, a título de dolo en el sentido de que él conocía que no se podía expresar así contra el titular del despacho, sin embargo, lo hizo.

Acto seguido se indagó al togado si se acogía a las circunstancias de atenuación del artículo 45 de la precitada norma, respecto de lo cual, confirmó acogerse a esta y solicitó la mayor clemencia posible.

LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia11 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda del 23 de marzo de 2023, se resolvió SANCIONAR al abogado ÁLVARO JOSÉ NIÑO CUBIDES con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de lo anterior, el a quo concluyó que el profesional del derecho investigado representó los intereses de la parte demandante, Alberto Johany Parra, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, tramitado en contra de la Compañía Mundial de Seguros, en el Juzgado Civil del Circuito del Dosquebradas radicado No. 2021-0027. Igualmente, dentro del proceso se profirió sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, ante la cual, el 11 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA doctor Niño Cubides presentó recurso de apelación y dos escritos en el que sustentó el mismo, el primero, dirigido al Juez de conocimiento, y el segundo, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala

Unitaria Civil-Familia. Escritos de los cuales se pudo observar que el togado realizó

sindicaciones y calificativos en contra del Juez de primera instancia, pues de manera clara lo tildó de irresponsable, perezoso y mentiroso. En efecto, del escrito de sustentación del recurso de reposición contra la sentencia de segunda instancia, se lee “el perito estuvo presente en la audiencia y fue interrogado por las partes y el a quo de una manera irresponsable con su función judicial, no se apegó a la norma jurídica y omitió dar validez a un peritaje que cumplía con los requisitos del código según se observa en el expediente donde reposaba el documento que daba validez al dictamen, y por pereza de querer controvertir una hipótesis de informe de accidente errónea, el a quo prefirió mentir y decir que…” (Subrayado fuera del texto original). Y del escrito de sustentación del recurso de apelación dirigido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria CivilFamilia, en el apartado “Segundo error concreto de la decisión” repitió las mismas afirmaciones. Por lo anterior, se consideró que al investigado le faltó mesura y ponderación en sus memoriales, pues llevó la controversial del plano meramente jurídico, al personal, con claro contenido injurioso y sin necesidad alguna para efectos argumentativos, por lo que no hubo Pági na 5 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA duda de que la conducta desplegada se ajustó objetiva y

subjetivamente a la descripción típica del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues no era propio ni aceptable de un profesional del derecho, con amplia experiencia en la materia, que hubiere lanzado de manera desenfrenada frases o expresiones capaces de lesionar la integridad moral del director del proceso, o de la misma majestad de la Administración de Justicia. Igualmente, se tuvo que, por la formación intelectual y profesional del referido abogado, no hubo lugar a duda de que conocía el alcance lesivo de sus expresiones, y que su intención, era la de injuriar al Juez de la causa a cuyo cargo estuvo el proceso civil promovido por su cliente. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, la carencia de antecedentes disciplinarios y la circunstancia de atenuación consagrada en los numerales 1° y 2° del literal b) del precitado artículo, al haber confesado la falta y procurado resarcir el daño causado, que la sanción a imponer era de CENSURA. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE abiéndose librado las comunicaciones en fecha del 29 de marzo de 202312, enviado el correo electrónico para surtirse la notificación de la 12 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentencia a las direcciones electrónicas del investigado y la representante del Ministerio Público, así como notificada la decisión mediante edicto del 17 de abril de 202313, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 17 de octubre de 202314, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 13 Archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia.

14 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 7 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia. En virtud de ello, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas

las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley Pági na 8 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia15; y se garantizó el derecho de defensa del investigado.

Tipicidad: El artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio

disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, la Seccional de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 30 de enero de 2023, profirió 15 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 9 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cargos al encartado, porque en el marco del proceso verbal de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito ,No. 6617031-03-001-2021-00027-01 de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, presuntamente realizó indicativos o calificaciones en el escrito de sustentación del recurso de apelación en contra del Juez de conocimiento y del debido respeto a la administración de justicia.

Comportamiento, que configuró para la Sala primigenia, la comisión de

la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concurrencia con el incumplimiento del deber que señala el artículo 28 de la precitada norma en su numeral 7°. Sin embargo, observa esta Comisión que la Seccional de instancia tuvo en cuenta en el proveído objeto de consulta, las afirmaciones que realizó el encartado en el escrito de sustentación del recurso de reposición dentro del aludido proceso, hecho que no fue objeto de imputación fáctica, siendo ello así, resulta clara la incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, lo que lleva a esta Colegiatura a absolver al investigado de responsabilidad disciplinaria respecto de este fáctico, esto es, de las afirmaciones plasmadas dentro del escrito de reposición, se itera, por no haber sido objeto de cargos. Ahora bien, en relación con el escrito de sustentación del recurso de alzada, dirigido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil-Familia, el investigado señaló: Página 10 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Manifestó el a quo que el peritaje realizado por Jefferson Rubio y aportado por la parte demandante al proceso, no cumplía con los requisitos del artículo 226, y que por tanto no tenía ninguna validez para tomar decisión en el caso concreto, (este peritaje controvertía con claridad la hipótesis de invasión por

parte de la motocicleta, señalaba los errores del informe de accidente y sustentaba bajo las leyes de la física, la invasión de carril por parte del autobús), manifestación del despacho en relación con el peritaje que es completamente falsa (…)” (Negrilla fuera del texto original). “Sumado a ello, el a quo decretó en audiencia del 372 y practicó en audiencia del 373, el peritaje de reconstrucción de accidente de tránsito realizado por Jefferson Rubio, el perito estuvo presente en la audiencia y fue interrogado por las partes y el a quo de una manera irresponsable con su función judicial, no se apegó a la norma jurídica y omitió dar validez a un peritaje que cumplía con los requisitos del código según se observa en el expediente donde reposaba el documento que daba validez al dictamen, y por pereza de querer controvertir una hipótesis de informe de accidente errónea, el a quo prefirió mentir y decir que al no tener validez el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, no se podía desvirtuar la hipótesis del accidente de tránsito contemplada por el agente de tránsito.” (Negrilla fuera del texto original). De allí que las expresiones se dieron en el curso de una actuación judicial y contra el Juez de conocimiento. No obstante, encuentra esta Comisión que el escrito de sustentación del recurso de apelación, dentro del mencionado proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, no tiene la virtualidad suficiente para acreditar el animus injuriandi que exige la configuración de la falta enrostrada, pues de un análisis

detallado de tal memorial, no se logró identificar la imputación que una persona hace de otra con el fin de efectuar “(…) un hecho deshonroso, infamante o inmoral”, así como tampoco, se evidencian eventuales acusaciones temerarias con afirmaciones “(…) de hechos delictivos o ilícitos falsos”, pues al manifestarle al Juez que “de manera irresponsable no se apegó a la función judicial” y “por Página 11 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pereza (…) prefirió mentir”, estaba defendiendo una tesis que según el profesional del derecho era válida dentro del proceso civil, esto era, que no se apreció el dictamen pericial por él aportado, que a su juicio cumplía con todos los requisitos de ley y, en su lugar, el Juez optó por restarle validez.

En efecto, se tiene que el memorial presentado por el disciplinable en el trámite civil, se enmarcó dentro del derecho de defensa que le asistía, como apoderado del demandante Alberth Johany Parra Martínez, pues en este manifestó las inconformidades que tenía con la decisión adoptada por el Juez de la causa dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 66170-31-03-001-2021-00027-01, sin que se observe que el encartado hubiere afectado el buen nombre y la honra del Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, pues analizado el significado de la expresiones lo que demuestra es que

no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez, pues para el investigado, -se iteradebió tenerse en cuenta el dictamen pericial por él aportado el cual cumplía en su dicho con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso y en ese sentido, contrario a lo manifestado por el Juez de conocimiento, si se cumplió con la carga procesal de controvertir el informe del accidente de tránsito elaborado por el agente Jahrol Andrés Rivero. Debe indicarse que si bien no era la forma de reclamarle al Juez de la causa civil las inconformidades que tenía, lo cierto es que no se evidencian los elementos para configurar la falta disciplinaria. Página 12 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la Corte Constitucional16 ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, pues resultaría desproporcionado sancionar comportamientos que, si bien afectan la vanidad, no tocan el núcleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto al que se dirigen, advirtiendo lo siguiente: “Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga

de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.”17 (Negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, al no evidenciarse un animus injuriandi por parte del disciplinado, pues las expresiones utilizadas no tenían la intención ni el poder de agraviar, dañar o menoscabar la dignidad y el buen nombre de su destinatario, se procederá a absolver al profesional del derecho de la comisión de la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se ha hecho en situaciones fácticas y jurídicas similares18, por lo que no será necesario abordar los elementos de antijuricidad y culpabilidad. 3.- De la confesión de la falta. En tercer lugar, ha de decirse que los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8619 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, prevén la confesión como medio de prueba del derecho 16 Óp. Cit. Corte Constitucional. 17 Ibidem. 18 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 7 de septiembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 17001-11-02-000-2017-00543-01. Sentencia aprobada en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-02184-01. 19 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos,

o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Página 13 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario, pero para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda dictarse sentencia, se requiere que el magistrado de instancia, entre otras, le hubiere informado al investigado sobre el derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo ni contra aquellos en grado de afinidad y consanguinidad excluidos por la norma constitucional, pero ello no ocurrió, deficiencia que impedía tener por configurada la confesión, cuyos requisitos han sido decantados por esta Comisión de manera pacífica20, y en todo caso aun cuando se haya confesado, no se advierte por esta Superioridad acreditada con suficiencia la falta.

Así las cosas, se impone revocar la sentencia consultada, para en su lugar absolver al abogado ÁLVARO JOSÉ NIÑO CUBIDES, por las

razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado 20 V.g. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-0-2000-201-01209-01; sentencia en Sala No. 40 del 8 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02000-2017-02211-01; sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201602455-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021.

Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02000-2016-00772-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria

Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00793-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de

2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02428-01; sentencia aprobada en Sala No. 82

del 26 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-201800665-01; sentencia aprobada en Sala No. 1 del 25 de enero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta

Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2018-00458-02.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ÁLVARO JOSÉ NIÑO CUBIDES, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, para en su lugar ABSOLVERLO de la falta mencionada, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, DEVUÉLVASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 15 | 16 A 10141 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 | 16

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