CNDJ - 138.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 138.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 270012502000 2021 00147 01 Aprobado según acta n.° 040 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Jarle Córdoba Mosquera, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, mediante sentencia del 9 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2, por la comisión de las falta descrita en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, infracción del deber consignado en el artículo 28.6 ibidem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Victoria Vasco Monsalve en sala con el magistrado Humberto Rodríguez Arias.
2. LA CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Jarle Córdoba Mosquera fue investigado y sancionado en primera instancia porque, en representación de la señora Ángela Patricia Zapata Maya, el 21 de agosto de 2019, se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato (Chocó) para notificarse de la admisión de la demanda dentro del proceso verbal sumario n.° 201800114, haciendo incurrir en error a la secretaría judicial para revivir los términos y posteriormente presentar el escrito de contestación, pese a que previamente se había surtido el acto de notificación.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Una vez se recibió el informe3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 18 de noviembre de 20215, decisión que fue notificada al doctor Córdoba Mosquera6, quien compareció a las diferentes audiencias. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 2 de diciembre 20217, 12 de enero de 20228, 20 de enero de 20229, 8 de febrero de 202210, y 10 de febrero de 202211. 3 Archivo virtual 02ActaReparto20211111. 4 Archivo virtual 13Certificadovigencia. 5 Archivo virtual 15AutoAperturaInvestigacionCitaAudiencia. 6 Archivo virtual 17Oficio2365NotificaAperturaJarleCordobaMosquera 20211118.
7 Archivos virtuales 21Audiencia y 22ActaAudiencia. 8 Archivos virtuales 26Audiencia y 27ActaAudiencia. 9 Archivos virtuales 29Audiencia y 30ActaAudiencia. 10 Archivos virtuales 32Audiencia y 33ActaAudiencia. 11 Archivos virtuales 36Audiencia y 37ActaAudiencia. Pági na 2 | 17 Dentro de las diligencias referidas, se practicaron múltiples pruebas dentro de las que se destacan la declaración de la señora Ángela Patricia Zapata Maya y la inspección judicial del proceso verbal sumario n.° 201800114. Igualmente, el disciplinable rindió versión libre. En la última sesión, esto es el 10 de febrero de 2022, el a quo formuló el siguiente cargo:
Cargo único: Imputación fáctica: El abogado Córdoba Mosquera se presentó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato (Chocó), para que se le notificara el auto admisorio de la demanda, dentro del radicado n.° 2018-00114, haciendo incurrir a la secretaria judicial, a pesar de que tenía conocimiento que la demandada fue notificada el 12 de diciembre de 2018, y se había entendido por no contestada. En consecuencia, a partir de la notificación personal irregular, contestó el libelo genitor asegurando que se encontraba en término.
Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, el encartado transgredió el artículo
28.6 ibidem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 22 de febrero de 2022, fecha en la que el profesional Córdoba Mosquera alegó de conclusión, quien sostuvo que había actuado correctamente, ya que la notificación obrante en el plenario no correspondía a la realidad pues su cliente no residía en el municipio de El Carmen de Atrato sino en Quibdó. En ese Pági na 3 | 17 sentido, aclaró que actuó de manera transparente, y únicamente se limitó a defender los intereses de su prohijada. El 9 de marzo de 202212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado Córdoba Mosquera. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes13 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el trámite de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Jarle Córdoba Mosquera, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 33 de la misma legislación, a título de dolo.
En cuanto a los hechos, a partir de las copias del proceso verbal sumario n.° 2018-00114, después de hacer un recuento de las actuaciones, señaló
lo siguiente: El precedente recuento procesal permite entonces advertir la incursión en la falta y la responsabilidad que se predica del abogado JARLE CÓRDOBA MOSQUERA, quien acudió al proceso según poder conferido el 4 de abril de 2019. Para ese momento ya reposaba en el expediente el informe secretarial del 12 de marzo de 2019 mediante el cual se ponía de presente que la notificación se entregó a la demandada el día 12 de diciembre de 2018, sin que la misma hubiese comparecido al Juzgado para surtirla. 12 Archivo virtual 43SentenciaPrimeraInstancia. 13 Cfr. Archivos virtuales 44-49. Pági na 4 | 17 […] Empero, el doctor CÓRDOBA MOSQUERA decidió comparecer al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, para que lo notificaran nuevamente de la demanda, según Acta del 21 de agosto de 2019, donde se dice que se entregó copia del auto interlocutorio N° 222 del 27 de noviembre de 2018, (fol. 133) y allegó memorial el 26 de agosto de 2019 contestándola (fol. 134-156), actividades precisamente que se reputan contrarias a derecho14. Así las cosas, encontró la primera instancia acreditado que el profesional del derecho transgredió con su actuar el deber consignado en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, así como se incurrió en el tipo disciplinario establecido en el artículo 33.2 ibidem. Lo anterior, porque el abogado Córdoba Mosquera «compareció para procurar la notificación personal ante el Juzgado el 21 de agosto de 2019
e insert[ó] el memorial de respuesta el 26 de agosto, cuando conocía que por auto N° 049 del 20 de marzo se había dado por notificada por aviso a [la demandada]»15. En sede de culpabilidad, indicó que la falta fue cometida a título de dolo porque el encartado tuvo la consciencia y voluntad de ejecutar la conducta objeto de censura. En la determinación y graduación de la sanción se tuvo en consideración lo siguiente: Las modalidades y circunstancias. El abogado al recibir el poder para representar judicialmente a su cliente, le asistía el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, evitando valerse de maniobras como la que aquí se reputa ilegitima. La ruta válida para procurar la salvaguarda de los intereses de la cliente en aquel trámite, en modo alguno era acudir nuevamente al Despacho, cuando dígase era titular un funcionario diferente a la doctora CAROLINA MEDINA FORERO, para procurar el enteramiento personal e insertar el memorial contentivo de la respuesta a la demanda. Conocía, por su actividad previa en ese trámite, que la citada funcionaria ya había emitido en tal sentido, decisiones que alcanzaron legal ejecutoria. 14 Folios 9-10 del archivo virtual 43SentenciaPrimeraInstancia. 15 Folios 12-13 ibidem. Pági na 5 | 17 La trascendencia social. Obrar como lo hizo, lleva un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que deben exhibir en la gestión de los asuntos puestos bajo su mando. Una actitud como la aquí analizada, distorsiona su imagen como aquel que está
alineado para la protección formal de los derechos, genera desconfianza en la comunidad e implanta un mal ejemplo a sus colegas16. En consecuencia, se determinó que la sanción a imponer correspondía la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 26 de abril de 202217, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente, Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Folios 14 ibidem. 17 Archivo virtual 01 acta de reparto 27001250200020210014701 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 6 | 17 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre
otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia18. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos 18 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 7 | 17 contencioso-administrativos19 y laborales20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»21, y aclarando que en garantía del no reformatio in pejus, en sede disciplinaria, no es posible modificar la decisión en contra del procesado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, relacionadas con el agotamiento de las etapas que lo conforman y el
cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de un informe oficial, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 8 | 17 Asimismo, cumplida la notificación del auto de apertura de investigación, el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinable en cada una de las sesiones de audiencia, quien solicitó pruebas, rindió versión libre y en la diligencia de juzgamiento presentó alegatos de conclusión, garantizando así el derecho a la defensa del profesional Córdoba Mosquera. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta
para la graduación de la sanción. Aunado a ello, se observa que el fallo de primera instancia fue debidamente notificado a cada uno de los sujetos procesales. De otro modo, no se observa que en el presente asunto haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción porque, según las documentales, la conducta censurada se materializó el 21 de agosto de 2019, esto es cuando el encartado compareció al Juzgado para notificarse nuevamente del auto admisorio de la demanda dentro del proceso n.° 2018-00114. Ahora bien, de la revisión de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, la Comisión evidencia que la imputación fáctica censurada no se adecua típicamente en la falta consignada en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007. Veamos: De los hechos jurídicamente relevantes, se extrae que el a quo precisó que el disciplinable compareció al Juzgado para notificarse de la admisión de la demanda dentro del proceso verbal sumario n.° 2018-00114, a pesar de que previamente ya había sido comunicada la decisión a su cliente, con la intención de revivir el término para contestar el libelo genitor. Pági na 9 | 17 Al respecto, el artículo 33.2 ejusdem establece lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho [Negrillas fuera de texto].
De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción en la medida en que el
verbo rector consiste en «promover». Así, del entendimiento de la conducta, la Real Academia Española la define como «impulsar el desarrollo o la realización de algo»22. Igualmente, la Comisión ha acogido como presupuesto de interpretación de la falta como aquella «manifestación de la voluntad encaminada a un resultado insano, y por ende eminentemente dolosa, que supone el empleo de una actuación judicial o administrativa con fines diferentes a aquellos que le son propios al mecanismo procesal en cuestión»23 [Negrillas fuera de texto]. En la misma línea, esta colegiatura reiteró en su oportunidad que el juzgador debe delimitar en grado de certeza que la conducta del disciplinable (i) se concreta con la iniciación o realización de una actuación judicial o administrativa, y (ii) que es utilizada con fines manifiestamente distintos a los contemplados en una disposición aplicable o disconforme con los preceptos normativos procedentes24. 22 Consultado el 24/05/2023 en https://dle.rae.es/promover 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.º 0500111 02000 2018 01913 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de febrero de 2023, radicado n.° 11001102000 2018 02480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 17 Conforme a ello, en el caso sub examine, la Comisión evidencia que la comparecencia del abogado Córdoba Mosquera al Juzgado para
notificarse irregularmente del auto admisorio y posteriormente contestar la demanda no corresponden a conductas que podrían encuadrarse en la iniciación de una actuación o causa. Lo anterior porque los comportamientos realizados por el profesional Córdoba Mosquera son intervenciones procesales más no constituyen la realización de una actuación o causa judicial. En contraposición, en el caso sub lite fue el doctor Juan David Villegas Mora en representación del señor Óscar Darío Villegas Posada, es decir la contraparte, quien promovió el proceso verbal sumario n.° 2018-00114. En la misma línea, esta colegiatura tampoco considera que las intervenciones desplegadas por el investigado admitan el calificativo de «manifiestamente contrarias a derecho» debido a que el juzgador disciplinario no explicó ni sustentó el desconocimiento de una norma específica o un mecanismo procesal. Por el contrario, el reproche únicamente se centró en que el profesional a través de afirmaciones engañosas hizo incurrir en error a la empleada judicial respecto a que no se había notificado a la parte demandada. En tal virtud, aquella circunstancia fáctica podría llegar a adecuarse a otro tipo disciplinario, más no en el imputado en la formulación de cargos. Corolario de lo anterior, la Comisión considera que las conductas censuradas no se acompasan con los ingredientes del tipo consignado en el artículo 33.2 ejusdem, por lo cual resultaron atípicas. Ahora bien, la atipicidad de las conductas imputadas al abogado investigado no significa en manera alguna que no sea moral e incluso
jurídicamente reprochable el actuar del abogado Córdoba Mosquera, sino solamente que los comportamientos, tal y como fueron atribuidos por la Página 11 | 17 primera instancia, no configuraban la falta descrita en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007. Corolario de lo anterior, a esta corporación le resulta forzoso absolver al disciplinable de la falta imputada con fundamento en que la conducta imputada no se ajusta a los elementos del tipo disciplinario descrito por el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, para en su lugar, ABSOLVER al abogado Jarle Córdoba Mosquera, por la falta prevista en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 17
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 270012502000202100147 01
Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO Página 14 | 17
Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se investigó al abogado Jarle Córdoba Mosquera, porque en representación de la señora Ángela Patricia Zapata Maya, el 21 de agosto de 2019, se presentó ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato (Chocó) para notificarse de la admisión de la demanda dentro del proceso verbal sumario No. 2018-00114, e hizo incurrir en error a la secretaría judicial para revivir los términos y, posteriormente, presentar el escrito de contestación, pese a que desde el 12 de diciembre de 2018 se había surtido ese acto de enteramiento. El a quo encontró acreditado que el profesional del derecho transgredió con su actuar el deber consignado en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, así como se incurrió en el tipo disciplinario doloso establecido en el artículo 33.2 ibidem, consistente en “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. (Se resalta). La Sala mayoritaria de esta Comisión consideró que lo dable era “REVOCAR la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, para en su lugar, ABSOLVER” al abogado Córdoba Mosquera por atipicidad, porque la comparecencia del aludido letrado al “Juzgado para notificarse irregularmente del auto admisorio y posteriormente contestar la demanda, no corresponden a conductas que podrían encuadrarse en la iniciación de una actuación o causa”, pues se trató de “intervenciones procesales mas no constituyen la realización de una actuación o causa judicial. En contraposición, en el caso sub lite fue el doctor Juan David Villegas Mora en representación del señor Óscar Página 15 | 17 Darío Villegas Posada, es decir la contraparte, quien promovió el
proceso verbal sumario n.° 2018-00114”. (Se resalta). En mi sentir, la Sala mayoritaria hiló muy delgado para descartar la configuración de la reseñada falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues cuando el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 refiere que no se puede “promover (palabra que la Real Academia de la Lengua define como “Impulsar el desarrollo o la realización de algo”25) una (…) actuación (que no es otra cosa que un “Conjunto de diligencias de un procedimiento judicial”26) manifiestamente contraria a derecho”, es claro que contestar una demanda a sabiendas de que varios meses atrás había fenecido el plazo para ese propósito, indefectiblemente, califica como una actuación reprochable, por tratarse de un segundo “acto procesal” (como lo define la doctrina autorizada27) tendiente a resistir la pretensión. En resumidas cuentas, el fallo consultado debió ser confirmado por encontrarse acreditado el trípode de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 25 https://dle.rae.es/promover, consultada el 31 de mayo de 2023. 26 https://dle.rae.es/actuaci%C3%B3n?m=form, consultada el 31 de mayo de 2023. 27 “Contestación a la demanda. 1. Proc. Actuación procesal de la parte demandada mediante la cual responde a las pretensiones
deducidas por el demandante en su escrito de demanda. La contestación puede consistir en la oposición a esas pretensiones, o el allanamiento a las mismas cuando considera que la acción ejercitada tiene fundamento. En el caso de oposición, el demandado puede admitir los hechos alegados, en cuyo caso no será preciso practicar pruebas sobre los mismos, o negarlos, lo que obligará al actor a probar lo que dice en la demanda como fundamento de su pretensión”. https://dpej.rae.es/lema/contestaci%C3%B3n-ala-demanda consultada el 31 de mayo de 2023. Página 16 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG Página 17 | 17