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CNDJ - 138.Absuelve ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Los dineros recibieron por concepto

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 138.Absuelve ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Los dineros recibieron por concepto
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600845 01 Aprobado según Acta N. 34 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de agosto de 20191, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió3, entre otros, SANCIONAR al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) smlmv para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 12 de mayo de 20164 por Adriana María Bustamante Grisales, contra el abogado Jesús Enrique Zapata Álvarez, por los siguientes hechos: 1 Folios 134 a145 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (M.P.) y Gloria Alcira Robles Correal. 3 No declarar disciplinariamente responsable al doctor Jesús Enrique Zapata Álvarez por la falta consagrada en el numeral

1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4 Folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que en enero de 2015 contrató los servicios profesionales del investigado para promover una demanda de alimentos contra el padre de su hijo, Martín Alonso Guingue Franco, gestión para la cual, le otorgó poder y le canceló por concepto de anticipo de honorarios la suma de $500.000 mediante consignación realizada a su cuenta de ahorros de Bancolombia.

Se dolió porque i) el encartado manifestó que había presentado la demanda, sin embargo, no se encontró asunto alguno promovido en su nombre ante los Juzgados de Familia de Medellín, ii) le pagó $160.000, $110.000, $180.000 y $120.000 para “gastos del secuestre e historiales de los vehículos objeto de medida cautelar” iii) el 7 de enero de 2016 le solicitó un informe de la gestión, sin obtener respuesta alguna y iv) el 22 de febrero siguiente le requirió la devolución de los dineros cancelados y la renuncia al poder, sin que ello hubiere sido posible. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de julio de 20165, se constató que el

doctor Jesús Enrique Zapata Álvarez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’387.238, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 179.597, documento que a la fecha no se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la misma data6, en el que se registraron las siguientes sanciones: 5 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

No. Expediente: 050011102000201102854 01

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 01-Oct-2014

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 24 Años: 0

Inicio Sanción: 11-Dic-2014 Final Sanción:10-Dic-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 30 4° LEY 1123 2007 35 3° LEY 1123 2007 35 6° LEY 1123 2007 37 1°

________________________

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201200892 01

Ponente: WILSON RUIZ ORJUELA Fecha sentencia: 08-Jul-2015

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 4 Años: 1

Inicio Sanción: 15-Sep-2015 Final Sanción: 14-Ene-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 3

LEY 1123 2007 37 1 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de mayo de 20167 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Zapata Álvarez, mediante auto del 12 de julio siguiente8, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de 7 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA marzo de 2017 a las 10:00 a.m. y emitió los respectivos oficios de

notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 4 de diciembre de 201710, 7 de septiembre de 201811 y 12 de junio de 201912, no sin antes haberse emplazado al investigado mediante edicto del 19 de septiembre de 201713 y por auto del 17 de octubre siguiente14 declarado persona ausente y designado como defensor de oficio al doctor Carlos Andrés Vargas Ruiz. Sesión del 4 de diciembre de 2017. Se dejó constancia de la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio. Se recibió ampliación y ratificación de queja15, la doliente manifestó que celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, en el que se comprometió a presentar una demanda ejecutiva de alimentos contra el padre de su hijo, en razón de ello, en marzo de 2015 le suscribió un poder con destino al Juzgado 6° de Familia de Medellín, y aunque le entregó los dineros que el investigado le solicitó para el secuestro de los vehículos de propiedad de quien fuere a ser demandado y la suma de $1’000.000 por concepto de anticipo de honorarios, el profesional del derecho no promovió la respectiva demanda y, en su lugar, le rindió numerosas excusas bajo las cuales pretendió justificar su indiligencia. Agregó que, aunque le pidió la devolución de los documentos confiados para adelantar la gestión y la renuncia al poder para contratar a otro abogado, el letrado fue renuente a sus solicitudes; finalmente, señaló que cuando el investigado se percató de la presente queja disciplinaria, la contactó y le solicitó el retiro de la

misma por cuanto ello afectaba su trabajo en el sector público y, le ofreció el reintegro de los dineros cancelados. 9 Folios 10 a 13 del cuaderno de primera instancia. 10 Cd a folio 30 del cuaderno de primera instancia. 11 Cd a folio 114 del cuaderno de primera instancia. 12 Cd a folio 129 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 15 Audiencia del 4 de diciembre de 2017, minuto 2:19, cd a folio 30 del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sesión del 7 de septiembre de 2018. Se dejó constancia de la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio, la instructora amplió el decreto oficioso de pruebas y suspendió la diligencia.

Sesión del 12 de junio de 2019. Se registró la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio, la Magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: Por un lado, resolvió terminar anticipadamente la investigación respecto al hecho de haber rendido informes presuntamente alejados de la realidad, en donde el togado le indicó que se había reunido con un inspector para el asunto y le remitió unos pantallazos de la consulta

de procesos de la página web de la Rama Judicial, con los radicados No. 2006-00376 y 2015-00230 que, al revisarlos, no correspondieron a ningún proceso a nombre de la doliente. Ello porque los pantallazos impresos y presentados de la mensajería cruzada de WhatsApp, no pudieron ser tenidos en cuenta como mensajes de datos, pues la forma en que fueron introducidos al plenario no permitió verificar de manera cierta e íntegra su autenticidad, y se careció de medios probatorios para formular cargos por la posible comisión de una falta a la lealtad con el cliente, pues solo se contó con el dicho de la quejosa. Igualmente, ordenó la terminación anticipada en relación con las presuntas expensas irreales, por cuanto la quejosa manifestó que con el fin de adelantar la gestión encomendada el abogado le exigió en varias oportunidades dineros para efectos de sufragar gastos relacionados con la diligencia de secuestro de un vehículo, ante lo cual procedió a consignar la suma de $160.000 el 16 de octubre de 2015, Página 5 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA $110.000 el 19 del mismo mes y año y $180.000 el 4 de diciembre de 2015, lo anterior, porque si bien se encontró demostrado que el investigado recibió esos dineros no existió prueba alguna que diera

cuenta de que los mismos fueron exigidos a título de un gasto del proceso o si fueron pagados por otro tipo de conceptos no relacionados con la gestión encomendada, o inclusive como honorarios, además tampoco obró prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se le exigió la suma de $120.000 para la expedición de unos historiales de los vehículos que fueren a ser embargados, ni obró prueba de que en efecto ese dinero le fue cancelado. Por el otro, decidió formular cargos, en los siguientes términos: • De la falta a la debida diligencia profesional.

Imputación fáctica: la doliente refirió que en el mes de enero de 2015 contrató los servicios profesionales del abogado Zapata Álvarez con el fin de adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de unas cuotas alimentarias adeudadas por el señor Martín Alonso Guingue Franco y en favor de su hijo; para tal fin el 22 de enero de 2015 hizo entrega de la suma de $500.000 como honorarios, sin embargo, presuntamente el disciplinable se sustrajo del deber de diligencia y no adelantó la gestión a la que se obligó.

Imputación jurídica: el togado pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa por negligencia.

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Radicación No. 050011102000201600845 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • De la falta a la honradez del abogado.

Imputación fáctica: por la presunta retención de dineros que le fueron entregados en calidad de honorarios, pues se constató que el profesional del derecho no adelantó la gestión profesional encomendada, pero recibió $500.000 el 22 de enero de 2015, en consecuencia, se reprochó que, pese a que no llevó a cabo lo pretendido por su clienta, no procedió a devolver a la menor brevedad posible los dineros recibidos dado que no adelantaría la gestión, sino que los mantuvo en su poder hasta la fecha.

Imputación jurídica: el encartado pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, por conocimiento y voluntad de mantener en su poder unos dineros cobrados por una gestión que no llevó a cabo y era su deber reintegrarlos.

Pruebas allegadas y decretadas • Documentos que la quejosa aportó en sesión del 4 de diciembre de 201716. • Respuesta del 17 de enero de 2018, emitida por la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín – Antioquia17. • Respuesta del 29 de enero de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública18. • Respuesta del 6 de febrero de 2018 de la entidad bancaria Bancolombia19. • Oficio No. 00122 del 9 de octubre de 2018 del Centro de Servicios

Administrativos20. 16 Folios 31 a 90 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 94 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 95 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 98 a 100 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. Página 7 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 22 de julio de 201921, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio, este último presentó los alegatos de conclusión, manifestó que no existió prueba que acreditara la indiligencia y tampoco que el dinero consignado a la cuenta de ahorros del investigado hubiere sido por concepto de honorarios, por lo tanto, solicitó se absolviera al disciplinado o, en su lugar, se aplicara la sanción menos gravosa.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia22 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 28 de agosto de 2019, se resolvió23 SANCIONAR al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) smlmv para el año 2015, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el

numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, el a quo consideró que, de un análisis del material probatorio, se verificó que el doctor Zapata Álvarez aceptó el encargo encomendado por la quejosa en enero de 2015, sin embargo, no adelantó las actuaciones tendientes a cumplir con la gestión profesional para la que fue contratado. 21 Cd a folio 132 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 134 a145 del cuaderno de primera instancia. 23 No declarar disciplinariamente responsable al doctor Jesús Enrique Zapata Álvarez por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Página 8 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, también se evidenció que para la época de los hechosenero de 2015el abogado investigado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión en virtud de una sanción disciplinaria impuesta en el proceso No. 2011-002854, que inició el 11 de diciembre de 2014 y finalizó el 10 de diciembre de 2016.

En consecuencia, no era posible exigirle diligencia profesional al encartado cuando durante la misma época, pesaba en su contra una

sanción de suspensión, la cual le impedía realizar cualquier actividad con miras a cumplir la labor contratada, por lo tanto, no era posible declarar su responsabilidad disciplinaria. Además, ordenó compulsar copias contra el disciplinable al presuntamente haber trasgredido el régimen de incompatibilidades al aceptar el poder otorgado por la señora Bustamante Grisales en enero de 2015, fecha en la que, se iteró, se encontró suspendido del ejercicio de la profesión. Ahora bien, respecto a la falta a la honradez del abogado, se acreditó que el disciplinable recibió el 22 de enero de 2015 y a través de transferencia bancaria la suma de $500.000 por concepto de honorarios, data en la que debió devolverlos a su prohijada ante la imposibilidad de cumplir con la gestión profesional, no obstante, no obró prueba de que hubiere reintegrado dichos emolumentos, conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber Página 9 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, sin que obrara causal alguna de justificación o exclusión de la responsabilidad.

Falta endilgada a título de dolo por cuanto de forma consciente y voluntaria no devolvió a la menor brevedad posible la suma de

$500.000 recibidos para iniciar la gestión profesional. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social, modalidad dolosa y los antecedentes disciplinarios consistentes en la suspensión impuesta en los procesos 2011-002854 y 2012-000892, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) smlmv para el año 2015. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Libradas las comunicaciones en fecha del 11 de septiembre de 201924, para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones del investigado, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, así como agotada la notificación por edicto del 18 de septiembre siguiente25, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante esta sala ad quem. 24 Folios 146 a 149 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 151 del cuaderno de primera instancia. Pági na 10 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 23 de octubre de 201926, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 202127, en la que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se repartió el proceso de la referencia a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 26 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 11 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Del grado jurisdiccional de consulta28. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.

En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas y señaladas en el Registro Nacional de Abogados29; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa mediante defensor de oficio.

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. 28 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está

prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 29 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. Pági na 12 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ““ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…)

4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En el sub iudice, esta Sala observó que la Seccional de instancia enrostro esta falta, por no devolver a la menor brevedad posible los

dineros que le fueron entregados por la quejosa a título de honorarios, por la suma de $500.000, para promover un proceso ejecutivo para el cobro de unas cuotas alimentarias adeudadas, pero como para aquella fecha -22 de enero de 2015el profesional del derecho se encontró suspendido en el ejercicio de la profesión con ocasión de la sanción impuesta en el proceso No. 2011-02854 y por tanto, no le era exigible el deber de diligencia pues no podía adelantar actuación alguna en favor de su prohijada, debió reintegrar dichos emolumentos a la doliente, reflexión no compartida por esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el dinero que recibió de su clienta -se iterafue como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio y, en ese orden de ideas, no tenía el abogado un motivo concreto para tener que devolvérselos a su contratante, lo que deriva en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria en punto de la tipicidad. Pági na 13 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, si el abogado no estaba obligado a devolver los dineros que le fueron entregados al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de la obligación endilgada -consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123

de 2007-, ni considerarse su proceder típico y menos sancionársele por ello. Al respecto, esta Comisión en sentencia de unificación reciente30 refirió lo siguiente: “(…) se excluyen de esta falta disciplinaria (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007): Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”. (Negrilla fuera del texto original). Por consiguiente, en relación con la devolución de dineros, lo procedente en el caso sub iudice es absolver al disciplinado de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, como lo ha hecho esta Corporación31 en casos de similares contornos, pues se repite, dicho monto fue percibido por concepto de honorarios y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. 30 Cf. Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 3 del 17 de enero de 2024. MP. Magda Victoria

Acosta Walteros. Expediente: 050011102000201602017 01. Sentencia aprobada en Sala No. 8 del 7 de febrero de 2024.

MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201807439 01. Pági na 14 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, con independencia de las resultas que, por su presunto desconocimiento al régimen de incompatibilidades le sean atribuibles, dada la compulsa de copias ordenada por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar ABSOLVER al disciplinado de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

Pági na 15 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 16 | 17 A 12394 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600845 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 17 | 17

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