CNDJ - 138.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO-Absuelve-No se acreditó el primer
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 138.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO-Absuelve-No se acreditó el primer
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiseis (26) de abril de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00143 01
Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través de la cual sancionó al auxiliar de la justicia Álvaro López Palacio con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el término de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con este, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, e infringir el deber previsto en el numeral 3.° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el numeral 7.° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de culpa gravísima. 1 Sala conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN El señor Álvaro López Palacio fue investigado y sancionado en primera instancia, en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo n.° n.° 2015-00355, porque no rindió las cuentas mensuales de la gestión, y no dio respuesta al requerimiento que en tal sentido le hizo el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Quindío) con Funciones
Laborales.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto n.° 242 del 27 de marzo de 20192, la jueza Beatriz Elena Carrasquilla Bohórquez ordenó expedir y remitir copias a la jurisdicción disciplinaria para que se investigara la conducta desplegada por el señor Álvaro López Palacio en su calidad de auxiliar de la justicia.
A través de acta individual de reparto del 20 de abril de 20193, el conocimiento de las diligencias le correspondió al doctor Álvaro Fenán García Marín, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En auto del 23 de abril de 20194 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Roberto Andrés Areiza Franco. Sin embargo, en proveído del 23 de mayo de 20195, el juzgador se percató de que había existido un error involuntario en la vinculación formal de la investigación, por lo cual se ordenó abrir investigación en contra del señor Álvaro López Palacio, el cual fue notificado a los sujetos procesales6. 2 Folios 3-4 del cuaderno original de la primera instancia.
3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 7 ibidem. 5 Folios 16-17 ibidem. 6 Cfr. Folios 21-26 ibidem. Pági na 2 | 20 Posteriormente, el 23 de julio de 20197 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. El 16 de septiembre de 20198, el a quo formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Álvaro López Palacio en los siguientes términos:
Cargo único: Imputación fáctica: […] de acuerdo con el acontecer procesal señalado, el núcleo fáctico que se atribuye a Álvaro López Palacio, se concreta en que habiendo sido designado como secuestre en el proceso ejecutivo promovido por Nancy Dussan Franco encontra de Aurelio Mejía, radicado n.° 2015-00355-00 , recibió el predio “la Siria”, en la vereda “La Cabaña”, en el municipio de Buenavista, omitiendo el deber legal de rendir cuentas mensuales de su gestión, pese haber sido requerido por el Juzgado Laboral, Civil del Circuito de Calarcá. […] desatendió el deber de rendir el informe final de su gestión y entregrar el inmueble tan pronto fue requerido por el Juzgado
Laboral, Civil del Circuito de Calarcá9.
Imputación jurídica: Incurrir en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, e infringir el deber previsto en el numeral 3.° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el numeral 7.° del artículo 50 del Código
General del Proceso, a título de culpa gravísima. Con ocasión a que el disciplinable había guardado silencio hasta dicha oportunidad, se declaró como persona ausente y se designó defensor 7 Folio 28 ibidem. 8 Folios 33-42 ibidem. 9 Folio 37 ibidem. Pági na 3 | 20 de oficio10, quien se posesionó, y posteriormente, se notificó de la decisión de cargos11. En término el defensor de oficio presentó descargos12. Al respecto, sostuvo que: (i) no era procedente el reproche porque el disciplinable ocupó el cargo de auxiliar de justicia desde el 25 de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo de la misma anualidad, por lo cual no era su deber rendir siquiera el primer informe mensual en los primeros días de abril de 2016; (ii) aseguró que existía ausencia de antijuridicidad formal y material toda vez que el inmueble fue dejado en depósito al señor Roberto Andrés Areiza Franco; y (iii) para el 1.° de abril de 2016 el señor López Palacio no ostentaba la condición de auxiliar de la justicia, por lo cual «cualquier actuación como servidor público sería inexistente»13. Mediante proveído del 22 de octubre de 201914 se dispuso el plazo de diez (10) días para que presentara alegatos de conclusión. En término, el defensor de oficio alegó de conclusión15, insistiendo en los mismos argumentos planteados en sede de descargos. En sentencia del 12 de diciembre de 201916, la primera instancia halló
disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia Álvaro López Palacio, la cual fue notificada a los sujetos procesales.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, el a quo hizo referencia a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar, juzgar y sancionar a los 10 Folios 41-42 ibidem. 11 Folio 43 ibidem. 12 Folios 45-46 ibidem. 13 Folio 46 ibidem. 14 Folio 49 ibidem. 15 Folios 53-55 ibidem. 16 Folios 60-84 ibidem.
Pági na 4 | 20 auxiliares de la justicia, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. En segundo lugar, después de hacer un recuento de las actuaciones dentro del trámite n.° 2015-00355, precisó que después de que el disciplinable se posesionó el 25 de febrero de 2016 no rindió los correspondientes informes mensuales ni cuando fue requerido por el Juzgado. Por otro lado, ante lo alegado por la defensa, cuestionó que a sabiendas de que su licencia se vencía el 31 de marzo de 2016, optó por no renovarla, por lo cual consideró que iguamente estaba obligado a «la entrega inmediata [del inmueble] y rendición de cuentas [sic]»17, o en su defecto, debió emitir el informe final una vez fue requerido por el Juzgado. Así, sostuvo que estuvo debidamente acreditada la falta gravísima descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el
numeral 3.° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 y en concordancia con el numeral 7.° del artículo 50 del Código General del Proceso. En tercer lugar, en el estadio de la ilicitud sustancial, consideró que el disciplinable no atendió sus deberes legales, máxime que le era exigible rendir cuentas de su gestión. En cuarto lugar, en sede de culpabilidad, aseguró que el investigado actuó a título de culpa gravísima porque inobservó las normas de obligatoria observancia en su ejercicio funcional como secuestre. En quinto lugar, en lo atinente a la determinación y graduación de la sanción, dio aplicación al artículo 56 de la Ley 734 de 2002, por lo que 17 Folio 68 ibidem. Pági na 5 | 20 al no encontrar acreditada una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ni hallar demostrado que el auxiliar de la justicia procuró disminuir los efectos dañinos de su comportamiento, consideró procedente imponer la sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de comisión de la conducta e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de un (1) año.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de febrero de 202018, el asunto fue asignado a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en su calidad de magistrada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura. Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las diligencias correspondieron a quien funge como ponente, según la constancia secretarial del 8 de febrero de 202119.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR 18 Folio 3 del cuaderno original de la segunda instancia. 19 Folio 29 ibidem. Pági na 6 | 20 DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»20, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. 6.2. Problema jurídico La Comisión en sede del grado jurisdiccional de consulta advierte de entrada que el señor López Palacio no ostentaba la condición de auxiliar de la justicia, por lo cual no era sujeto disciplinable. Así, el problema jurídico debe abordarse en los siguientes términos: ¿Ostentaba la calidad de auxiliar de la justicia —secuestre—, y por ende, de sujeto disciplinable el señor Álvaro López Palacio, para la época en que debía rendir los informes mensuales, así como cuando fue requerido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Quindío), con Funciones Laborales ? 20 Corte Constitucional C-820 de 2006. Pági na 7 | 20 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el señor López Palacio, para la época en la que se exigieron los informes mensuales, así como cuando fue requerido por el Juzgado para que rindiera las cuentas, no ostentaba la calidad de auxiliar de la justicia —secuestre— y, por tanto, no era sujeto disciplinable por esta jurisdicción. En el caso sub judice, al señor Alberto Rodríguez Gómez le fueron
endilgados los comportamientos consistentes en que no rindió los informes mensuales y que no dio respuesta al requerimiento del Juzgado para la rendición de cuentas. Al respecto, la primera instancia censuró que el disciplinable, desde el 25 de febrero de 2016, esto es a partir de la diligencia de secuestro del inmueble referenciado como La Siria, no rindió los informes mensuales en los cinco primeros días de cada mes, así como no dio respuesta al requerimiento del Juzgado ante la designación de otro auxiliar de la justicia. Frente a este punto, aunque el a quo no precisó en qué proveído la autoridad judicial requirió al investigado, la Comisión corroboró que se trataba del auto del 23 de febrero de 2018, según la foliatura dada en el auto de cargos (folio 357 del tomo II). Del proveído mencionado, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Quindío) con Funciones Laborales ordenó lo siguiente: […] En relación con el Secuestre Álvaro López Palacio, observado en el plenario que no ha rendido los correspondientes informes de gestión, se ordenará requerirlo con el fin de que presente los mismos dentro de los 10 días contados a partir del recibo de la comunicación que para tal efecto se le haga21. 21 Folios 357-358 del archivo digital Tomo II. Pági na 8 | 20 En ese sentido, el tiempo de censura abarca del 25 de febrero de 2016 hasta el 23 de febrero de 2018, fecha en la que la autoridad judicial requirió al investigado. Precisado el marco temporal utilizado por la primera instancia para enmarcar las conductas materia de sanción, debe recordarse que la
condición de sujeto disciplinable es un imperativo que debe acreditarse en todo proceso disciplinario, comoquiera que «en todas las faltas contempladas por el Código Disciplinario Único se considera cualificado el sujeto activo en consideración a que deben ser cometidas o bien por un servidor público, o bien por un particular que ejerza funciones públicas.»22 No en vano la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que las faltas disciplinarias constituyen verdaderos tipos de sujeto activo cualificado y de infracción del deber.23 Al respecto, recuérdese que son sujetos disciplinables, en general, los servidores públicos [artículo 25, Ley 734 de 2002 (CDU)] y los particulares que ejercen funciones públicas conforme al título primero del libro tercero del Código Único Disciplinario. En el caso particular del derecho disciplinario judicial, solamente son disciplinables los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional (artículo 193, CDU). Asimismo, son disciplinables los auxiliares de la justicia de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en su condición de particulares que ejercen funciones públicas. De ahí que 22 Ver, al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 110010102000 2019 04620 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.. 23 Ver, al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de junio de 2022,
radicado n.° 660011102000 2018 00328 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada y aplicada al régimen de la Ley 734 de 2002, en sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.º 110010102000 2019 04620 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver, también, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 201906742 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 20 solo respondan por la comisión de las faltas gravísimas enunciadas por el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor «[l]os sujetos disciplinables por este título [el de los particulares que ejercen funciones públicas] sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas». Véase cómo el epígrafe del artículo 53 del Código Disciplinario Único contiene el primero de los elementos típicos de la falta disciplinaria, esto es, el sujeto activo cualificado, que en este caso es la de auxiliar de la justicia24. Sobre el particular, el artículo 47 del Código General del Proceso exige acreditar licencia vigente para que el sujeto ostente la condición de auxiliar de la justicia. Veamos: Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el
caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia [Negrillas fuera de texto]. En la misma línea, el artículo 48.1 ejusdem dispone lo siguiente: 1.- La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del ocho (8) de junio de 2022, radicación n.º 660011102000 2018 00328 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. «el primero de los elementos del tipo disciplinario es el sujeto activo de la falta, es decir, el autor de la conducta disciplinariamente reprochable». Tesis reiterada y aplicada al régimen de la Ley 734 de 2002, en sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.º 110010102000 2019 04620 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 10 | 20 persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. […] El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de
conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura [Negrillas fuera de texto]. De lo expuesto se concluye que para acreditar la condición de disciplinable como secuestre es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que tenga licencia vigente, (ii) que pertenezca (y por tanto no haya sido excluido) de la lista oficial de auxiliares de la justicia y (iii) que haya sido designado (y naturalmente no haya sido removido) en el cargo por parte del juez de la causa. En ese orden, y luego de la revisión del expediente disciplinario, esta colegiatura pudo observar, en oficio DESAJARO19-17148 del 18 de junio de 2019, lo siguiente: De manera atenta me permito informarle que el señor ÁLVARO LÓPEZ PALACIO no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia que se encuentra vigente y verificados los archivos con que cuenta la Oficina Judicial, se pudo constatar que el señor López Palacio no hace parte del registro desde el 1 de abril de
2016 debido a la no renovación de la póliza requerida25 [Negrillas en el texto original]. 25 Folio 24 ibidem. Página 11 | 20 Así, se evidencia que el encartado tuvo vigente la licencia de secuestre e hizo parte de la lista oficial de auxiliares de la justicia hasta el 31 de marzo de 2016. En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, le asiste razón a la defensa respecto a que no le era exigible al señor López Palacio rendir informes mensuales, así como tampoco dar respuesta al requerimiento del Juzgado. Puntualmente, nótese que: (i) el informe mensual de marzo debía rendirse entre los días 1-5 de abril de 2016, y (ii) el requerimiento del Juzgado ocurrió el 23 de febrero de 2018. De ahí que ninguno de los reproches señalados en el acto de cargos y la sentencia objeto de consulta podría exigirse al investigado toda vez que para ese momento no ostentaba la condición de auxiliar de la justicia ni, por tanto, de disciplinable conforme al título primero del libro tercero del Código Único Disciplinario. Dicho de otra forma, no se acreditó el primero de los elementos típicos de toda falta disciplinaria: el sujeto activo cualificado. Como consecuencia de esta situación, la Comisión procederá a revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para en su lugar absolver al investigado de toda responsabilidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE Página 12 | 20
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual sancionó al auxiliar de la justicia Álvaro López Palacio con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el término de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con este, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo e infringir el deber previsto en el numeral 3.° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el numeral 7.° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de culpa gravísima, para en su lugar ABSOLVERLO de toda responsabilidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente
y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 13 | 20
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 14 | 20
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 630011102000201900143 01
Aprobado según Acta N.º 29 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la decisión aprobada por esta Colegiatura, se resolvió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver al auxiliar de
la justicia, aduciéndose que “ninguno de los reproches señalados en el acto de cargos y la sentencia objeto de consulta podría exigirse al Página 15 | 20 investigado toda vez que para ese momento no ostentaba la condición de auxiliar de la justicia ni, por tanto, de disciplinable conforme al título primero del libro tercero del Código Único Disciplinario. Dicho de otra forma, no se acreditó el primero de los elementos típicos de toda falta disciplinaria: el sujeto activo cualificado.” Determinación que no comparto, pues si bien es cierto en el presente asunto, el investigado estuvo en la lista de auxiliares de la justicia hasta el 31 de marzo de 2016, no es menos cierto que ostentaba dicha calidad para el momento en que fue designado como tal en el radicado ejecutivo No. 2015-00355 y, en ese sentido, su obligación de haber procedido a rendir informes ante el Juzgado de conocimiento no surgió con los requerimientos que le hizo dicho despacho en ese sentido, sino desde el mismo momento en que tomó posesión de dicha designación y, con mayor razón, la obligación de restituir el bien que le fue confiado en esa calidad, en tanto, aun cuando, se itera, ya no tenía la calidad de auxiliar de la justicia, esa obligación no había cesado al ser de omisión y, frente a la cual, esta Comisión era completamente competente. Decantado lo anterior, se evidencia que el Seccional incurrió en un yerro al realizar la tipificación de la conducta a imputar y lo procedente entonces, era decretar la nulidad desde el momento de formulación de cargos para que el a quo procediere conformidad, en tanto, ha sido
reiterada la postura de la Comisión en cuanto a que la falta del numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. En este sentido dejo planteada mi postura. Cordialmente, Página 16 | 20 MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación No. 63001110200020190014301 Aprobado según Acta de Comisión No. 29 del 26 de Abril de 2023 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales aclaré voto en la decisión del 26 de abril de 2023, mediante la cual esta colegiatura decidió absolver de responsabilidad disciplinaria al encartado al demostrarse que no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia. Al respecto, si bien comparto la decisión de instancia, debo afirmar que ello obedece que, desde cualquier punto de vista, la Comisión no tenía competencia para asignarle algún tipo de responsabilidad al investigado por carencia total de competencia sobre los auxiliares de la justicia. Lo anterior, por cuanto, la Ley 1474 de 2011, (norma anterior), es una Ley ordinaria, que, por lo tanto, no podía modificar el régimen de competencias Página 17 | 20 establecida por la Ley estatutaria de la justicia (270 de 1996), la cual no
consagra como competencia de esta jurisdicción la investigación y sanción de los auxiliares de la justicia. En efecto, en virtud de la entrada en funcionamiento de esta Corporación, por remisión constitucional se le asignaron las funciones que se encontraban en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, las consagradas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin que en ella, se incluya la competencia de juzgamiento, se repite de los auxiliares de justicia, motivo por el cual, ante la prevalencia jerárquica de dicha norma estatutaria frente a la ley ordinaria (1474 de 2011), la primera prevalece y es respecto de ella que se predica el marco de acción de esta Comisión. No hay que olvidar que de conformidad con lo expuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,26 ante un conflicto de leyes, en virtud del criterio jerárquico, la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori), motivo por el cual prevalece las disposiciones y competencias consagradas en la Ley 270 de 1996 a las cuales se acoge a plenitud la suscrita, motivo por el cual, en mi criterio de entrada, esta jurisdicción no tenía la competencia para investigar y sancionar al disciplinado hiciera o no parte de la lista de auxiliares de justicia. Por otro lado, aun en gracia de discusión que se acepte la vigencia y fuerza de la Ley 1474 de 2011 y en virtud de ello que se haya asignado competencia a esta jurisdicción competencia para disciplinar a los auxiliares
de la justicia, surge el interrogante si esta debe leerse para todos los auxiliares, sin importar su profesión y naturaleza jurídica (persona natural o jurídica), ya que los miembros que componen la jurisdicción, por disposición de la Constitución y la Ley son abogados, y por tanto, su conocimiento gira entorno a esa profesión e igualmente investigar a un representante legal que materialmente no ejecutó la conducta reprochada, ya que lo cierto es, que aquella acción y omisión la adelantó un trabajador y/o servidor de esa 26 Para el efecto ver C-451 de 2015 y C-439 de 2016. Página 18 | 20 persona jurídica. También, debe determinarse si existe vulneración al derecho a la igualdad, cuando a un auxiliar de la justicia, dependiendo de su profesión, se le juzga bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y por otro lado la Ley 1123 de 2007 (auxiliar de la justicia – curador ad litem). Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los auxiliares de la justicia (sin distinción), se estaría investigando a personas con otras profesiones (médicos, arquitectos, ingenieros etc.), por abogados. También, se disciplinaría a un representante legal o miembros de la junta directiva de una persona jurídica, cuando ellos, materialmente, como se dijo, no ejecutaron la acción de auxilio de la justicia, lo que, sin duda se incurriría en una responsabilidad objetiva. Finalmente, se podía incurrir en una violación al derecho a la igualdad, cuando ante situaciones de igualdad, a un profesional que auxilia la justicia,
se le disciplina con una norma distinta a su par. Por lo expuesto, considero que tanto por la Ley 1474 de 2011 o la Ley 1952 de 2019, la Comisión no ostenta la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, por ello como en este caso no se podía haber imputado la ejecución de alguna falta disciplinaria al encartado, aun en gracia de discusión ostentara esa calidad. Fecha ut supra DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 19 | 20 Página 20 | 20