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CNDJ - 138.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-DECLARA PRESCRIPCIÓN ACCIÓN

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 138.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-DECLARA PRESCRIPCIÓN ACCIÓN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201600374 01 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procediera a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ADALBERTO DÍAZ 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrada ponente Gloria Alcira Robles correal en sala dual con la Magistrada Yira Lucía Olarte Ávila. Pági na 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201600374 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

ESPINOSA, en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), por incurrir en las siguientes faltas disciplinarias: PRIMER CARGO. Por la mora para proferir sentencia, verificada dentro del trámite de los procesos penales con CUI 2012-0254 y 20110082, al haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual se vio inmerso en la falta prevista en el parágrafo 2o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, desconociendo los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, calificada como FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE. SEGUNDO CARGO. Por la mora para proferir sentencia, verificada dentro del trámite de los procesos penales con CUI 2010-0854, CUI 2012-0356, CUI 2010-0555, CUI 2012-0118 y CUI 2010-0567, al haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 en contravía de los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, calificada

como FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE. TERCER CARGO. Por la mora en programar audiencia preparatoria, verificada dentro del trámite de los procesos penales con CUI 2012-0094, CUI 2011-0082, CUI 2012-0356, CUI 2010-0555 y CUI 2012-0254, al haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual se vio inmerso en la falta prevista en el parágrafo 2o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, desconociendo los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, calificada como FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE. Pági na 2 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CUARTO CARGO. Por la mora en programar audiencia pública, verificada dentro del trámite del proceso penal con CUI 2012-0094, al haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo señalado en el inciso final del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, en contravía de los

principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, calificada como FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE. Y como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente investigación disciplinaria se originó por las compulsas de copias tanto por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, que se originaron en la eventual mora judicial que se evidenció en los respectivos procesos penales a cargo del investigado y que dio origen a la extinción de la acción penal por prescripción, así: Rad. Actuación que generó la Fechas de la eventual Rad. penal disciplinario mora penal investigada mora La Sala de Casación Penal La Corte señala que el 2016-0374, a de la Corte Suprema de Juzgado 9 tuvo gran culpa este se acumuló 2010-0854, acusada Justicia, señaló que la de la mora desde 27 de el rad. 2016Margarita Sossa Parra, prescripción operó cuando agosto de 2010 hasta 14 0392 (hechos por el delito de estafa se encontraba en de abril de 2015 que idénticos) notificación la sentencia de

profirió el fallo. 2o instancia 2012-0094, acusada El Juzgado 23 Penal del Recibió el proceso del Gloria Elena Montoya Cto, dispuso compulsar Juzgado 27 P. del Cto el 5 de Vásquez por los copias porque la acción de marzo de 2012 (f. 261 2017-2405 (c.o.1) delitos de falsedad en penal por ambos delitos, c.o1) hasta el 14 de documento público y prescribió el 8 de abril de septiembre de 2017 (f. 290 fraude procesal 2015. c.o.1) que fue remitido al J. Pági na 3 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 23 P. Cto Recibió el proceso del

Juzgado 2o Penal del Cto El Juzgado 23 Penal del 2011-0082, acusado Especializado el 17 de Cto, dispuso compulsar 2017-2406 (301 y John Freddy Colorado febrero de 2011 (f. 407 copias porque la acción ss c.o.2) Marulanda por c.o2) hasta el 14 de penal prescribió el 5 de desplazamiento forzado septiembre de 2017 4(f. enero de 2017. 406 c.o.2) que fue remitido al J. 23 P. Cto Recibió el proceso del El Juzgado 23 Penal del Juzgado 21 Penal del Cto

2012-0118, acusado Cto, dispuso compulsar el 5 de marzo de 2012 (f. 2017-2540 (f. 426 Ángel Humberto Ospina copias porque la acción 861 vto c.o.3) hasta el 21 y ss c.o.2 y 3) López y otros por porte penal prescribió el 9 de de septiembre de 2017 (f. ilegal de arma de fuego junio de 2014 858 c.o.3) que fue remitido al J. 23 P. Cto El Juzgado 23 Penal del Recibió el proceso del Cto, dispuso compulsar Juzgado 27 Penal del Cto 2014-0403, acusado copias porque la acción el 27 de marzo de 2014 (f. 2017-2541 (f. 873 Juan Guillermo Henao penal prescribió el 17 de 1088 c.o.4) hasta el 7 de y ss c.o.3 y 4) Vergara por el delito de mayo de 2017, dado que la septiembre de 2017 (f. estafa resolución de acusación 1088 c.o.4) que fue remitido quedó ejecutoriada el 17 al J. 23 P. Cto de mayo de 2012 El Juzgado 23 Penal del Cto, dispuso compulsar Recibió el proceso el 24 de 2012-0356, acusados copias porque la acción julio de 2012 (f. 1257 2017-2545 (f. Andrés Siebel Montoya penal prescribió el 16 de c.o.5) hasta el 13 de

1097 y ss c.o.4 Dávila y otro por el junio de 2017, dado que la septiembre de 2017 (f. y5 ) delito de fraude resolución de acusación 1257 c.o.5) que fue remitido procesal quedó ejecutoriada el 16 al J. 23 P. Cto de junio de 2012 El Juzgado 23 Penal del Cto, dispuso compulsar Recibió el proceso el 13 de 2010-0555, acusado copias porque la acción mayo de 2010 (f. 1374 2017-2559 c.o.5 Luis Eduardo Gutiérrez penal prescribió el 26 de c.o.5) hasta el 25 de f. 1270 y ss Gutiérrez por el delito octubre de 2014, dado que septiembre de 2017 (f. de estafa la resolución de acusación 1374 c.o.5) que fue remitido quedó ejecutoriada el 26 al J. 23 P. Cto de octubre de 2019 El Juzgado 23 Penal del Cto, dispuso compulsar Recibió el proceso el 6 de 2010-0567, acusado copias porque la acción noviembre de 2014 (f. 1501 Rodyns Freddy Ramírez 2017-2645 (f. penal prescribió el 5 de c.o.6) hasta el 7 de Gómez por el delito de 1383 c.o.5 y 6) mayo de 2015, dado que la noviembre de 2017 (f. 1501 favorecimiento por resolución de acusación c.o.6) que fue remitido al J.

contrabando quedó ejecutoriada el 5 de 23 P. Cto mayo de 2010 El Juzgado 23 Penal del Cto, dispuso compulsar Recibió el proceso el 4 de 2018-1013 c.o.6 copias porque la acción 2012-0254, acusado junio de 2012 (f. 233 f. 1620 y ss, penal prescribió el 18 de Dixon Joel Paz Martínez c.anexo 1) hasta el 8 de anexo No1 está septiembre de 2017, por ejercicio arbitrario septiembre de 2017 (f. 233 la copia del cuando lo recibió el de custodia de hijo y ss c.anexo 1) que fue proceso penal Juzgado 23 Penal del Cto remitido al J. 23 P. Cto estaba ad portas de prescribir Pági na 4 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación preliminar: El 11 de abril de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, JUEZ NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por la mora judicial en la investigación penal con CUI 2010-00854, adelantada por el delito de estafa en contra de la señora Margarita María Sossa Parra, en la cual se dispuso la extinción de la

acción penal por prescripción por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante auto de 19 de abril de 2016, se dispuso anexar a las presentes diligencias por parte de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, el radicado 2016-0392, por tratarse de los mismos hechos materia de investigación. 3.2-. Investigación disciplinaria. Mediante auto de 2 de febrero de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y se acumularon al rad. 2016-0374, los procesos disciplinarios: i) 20172405 relacionado con la mora en el proceso penal con CUI 2012-0094, cuya acusada era la señora Gloria Elena Montoya de Vásquez por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, ii) Rad. 2017-2406, relacionado por la mora en el proceso penal con CUI 20110082, cuyo acusado era el señor John Freddy Colorado Marulanda por desplazamiento forzado, iii) Rad. 2017-2540, relacionado con la mora en el proceso penal con CUI 2012-0118, acusado Ángel Humberto Ospina López y otros por porte ilegal de arma de fuego, iv) rad. 20172541, relacionado con el proceso penal con CUI 2014-0403, cuyo acusado es el señor Juan Guillermo Henao Vergara por el delito de estafa, v) rad. 2017-2545, relacionado con el proceso penal con CUI 2012-0356, cuyo acusado era el señor Andrés Siebel Montoya Dávila y

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN otro, por el delito de fraude procesal, vi) rad. 20172559 relacionado con el proceso penal con CUI 2010-0555, cuyo acusado era el señor Luis Eduardo Gutiérrez Gutiérrez por el delito de estafa, vii) rad. 20172645, relacionado con el proceso penal con CUI 2010-0567, acusado Rodyns Freddy Ramírez Gómez por el delito de favorecimiento por contrabando y viii) 2018-1013 relacionado con la mora en el proceso penal con CUI 2012-0254, cuyo acusado Dixon Joel Paz Martínez por ejercicio arbitrario de custodia de hijo (Onedrive 034, 36, 61 y 79).

Mediante auto de 5 de junio de 2018, se dispuso acumular a la presente investigación disciplinaria, el rad. 2018-1013, por tratarse de hechos conexos, además se vinculó al doctor Carlos Mario Villa Sáenz en su condición de Juez 9o Penal del Circuito de Medellín (en encargo), por la mora en el proceso penal con CUI 2012-0254, cuyo acusado era el señor Dixon Joel Paz Martínez, por el delito de ejercicio arbitrario de custodia (f. 1620 y ss, 1624 c.o.6) 3.3.- Notificación personal. Pese a las notificaciones enviadas al

disciplinable, no fue posible lograr la notificación personal de este, razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley 734 de 2002, emplazándose al doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, Juez 9o Penal del Circuito de Medellín (Onedrive 005). 3.4.- Cierre de la investigación. Por auto de 3 de abril de 2019, se dispuso el cierre de investigación de conformidad con el art. 160 A de la Ley 734 de 2002, decisión contra la cual no se interpuso recurso (Onedrive 87) 3.5.- Pliego de Cargos. Mediante proveído de 31 de enero de 2020, se dispuso (Onedrive 90): Pági na 6 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.5.1. La extinción de la acción disciplinaria por caducidad a favor de los doctores Beatríz Elena Idárraga Gómez, Carlos Mario Villa Sáenz en su condición de Sucesivos Jueces 9 Penales del Circuito de Medellín. 3.5.2. Terminación a favor del doctor Luis Augusto Navas Quintero, Juez 21 Penal del Circuito de Medellín, por mora justificada, de conformidad en lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. 3.5.3. Se formuló cargos contra el doctor ADALBERTO DÍAZ

ESPINOSA, en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín para la época de los hechos, por presuntamente incurrido en concurso material homogéneo y heterogéneo de faltas disciplinarias, según lo explicado en la parte motiva de la providencia, en grado de probabilidad, respecto a las siguientes conductas: 3.5.3.1. Por la mora para proferir sentencia, verificada dentro del trámite de los procesos penales con CUI 2012-0254 y 2011-0082, al presuntamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo verse inmerso en la falta prevista en el parágrafo 2o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, desconociendo los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, calificada como FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE. 3.5.3.2. Por la mora para proferir sentencia, verificada dentro del trámite de los procesos penales con CUI 2010-0854, CUI 2012-0356, CUI 2010-0555, cui 20120118 y CUI 2010-0567, presuntamente al haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 410 de la Ley 600

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 2000, en contravía de los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, calificada como FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE. 3.5.3.3. Por la mora en programar audiencia preparatoria, verificada dentro del trámite de los procesos penales con CUI 2012-0094, CUI 2011-0082, CUI 20120356, CUI 2010-0555 y CUI 2012-0254, presuntamente al haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir en la falta prevista en el parágrafo 2o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, desconociendo los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, calificada como FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE. 3.5.3.4 Por la mora en programar audiencia pública, verificada

dentro del trámite del proceso penal con CUI 2012-0094, al presuntamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo señalado en el inciso final del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, en contravía de los principios previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, calificada como FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE. Luego de comunicada la decisión de cargos, el disciplinable no se pronunció, por lo que para garantizarle su derecho de defensa, mediante auto de 25 de agosto de 2020, se designó como defensora de oficio a la doctora Adriana Patricia González Gutiérrez (onedrive 97). Pági na 8 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.6. Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) de los cargos formulados, y como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, decisión frente a la cual se interpuso recurso de

apelación.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desatar el recurso de apelación formulado, por cuanto se presenta una causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 referida a la prescripción. Veamos: De la revisión del expediente se pudo determinar que la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia profirió auto del 2 de febrero de 2018, mediante el cual abrió investigación disciplinaria en contra del doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, en su calidad de Juez Noveno

Penal del Circuito de Medellín. Lo anterior quiere decir que, con la referida actuación procesal se interrumpió el término de la caducidad de la acción y a partir del 2 de febrero de 2018 empezó a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria de cinco años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual a su tenor literal enseña: “Artículo 30: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se hubiera Pági na 9 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o

continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Negrilla por fuera del texto) (…)” En atención a lo anterior, para el caso en estudio, se concluye que a la fecha la acción disciplinaria adelantada en contra del doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), se encuentra prescrita, comoquiera que el término de los cinco años previsto por la norma en cuestión se cumplió el 2 de febrero de 2023 y por tanto, a la fecha esta Comisión ha perdido la potestad sancionadora en la presente acción disciplinaria. En consecuencia dando aplicación a lo previsto en los artículos 210, 164 y 73 del Código Único Disciplinario, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ADALBERTO DÍAZ Página 10 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ESPINOSA en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: EFECTUAR Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 11 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 12 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 22 de febrero de 2023 ACTA No. 11 de la misma fecha. RAD. 050011102000201600374 01 No obstante, la manifestación que realicé en Sala No.11 en el sentido de suscribir el Página 13 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proveído de la referencia con aclaración de voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para ello, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos fácticos y jurídicos que ésta se apoya.

Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra. Página 14 | 14

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